TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2014-00173-01 (19-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2014-00173-01 (19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).
REFERENCIA: EJECUTIVO
EJECUTANTE: EDGAR YESID LANDINEZ MARTÍNEZ
EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
U.G.P.P.
EXPEDIENTE: 85001-33-33-002-2014-00173-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / OBLIGACIÓN EXIGIBLE/
SENTENCIA QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra del fallo proferido en audiencia inicial del 2 de octubre del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal , en la cual se declaró no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo ” y “ Prescripción y caducidad de la acción ejecutiva””, propuesta por la ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP; en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución y mantener inmodificable al auto que libró mandamiento de pago de fecha 29 de agosto del 2022.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
El señor Edgar Yesid Landinez Martínez, solicita se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
El señor Edgar Yesid Landinez Martínez, solicita se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por los siguientes conceptos:
1 Archivo 004 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
2
- Por la suma de SETENTA Y DOS MI LLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTÍÚN CENTAVOS ($572.671.973,21), por concepto de las diferencias pensionales causadas desde el 0l de noviembre de 201I y h asta el 30 de junio de 2017, toda vez que conforme a la liquidación elaborada anexa, hay una diferencia pensional, ya que no se tuvo en cuenta los valores reales de los factores salariales devengados en el último año laborado, conforme lo ordenado en el fallo judicial.
- Por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 10.752.892.70) por concepto de la indexación de las mesadas causadas desde el 01 de noviembre del 2011 y hasta el 30 de junio del 2017 , conforme a lo ordenado mediante sentencias judiciales.
- Por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 30.505.618) por concepto de diferencia por descuento de aportes.
mediante sentencias judiciales.
- Por la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($ 30.505.618) por concepto de diferencia por descuento de aportes.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN2
En audiencia inicial cele brada el 2 de octubre del 2024 , el Juzgado Segundo
Administrativo de Yopal:
- Declaró no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación por cumplimiento total del fallo ” y “ prescripción y caducidad de la acción ejecutiva ”, propuestas por la ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”; ii) siguió adelante con la ejecución en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”; iii) Mantuvo inmodificable el auto de mandamiento de pago proferido el 29 de agosto del 2022 , iv) ordenó practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del CGP, v) Fijó como agencias en derecho el 5% del valor ordenado en el mandamiento de pago y vi) declaró que no existió causal alguna que conlleve a la nulidad de lo actuado.
2 Archivo 0045 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
3
El A quo consideró que la excepción de inexistencia d e la obligación por
Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
3
El A quo consideró que la excepción de inexistencia d e la obligación por cumplimiento total del fallo no procede, en razón a que con la prueba oficiosa decretada con miras a establecer probables diferencias entre lo ordenado en la sentencia primigenia y lo efectivamente pagado por la UGPP , se concluyó que si bien la ejecutada realizó algunos pagos al ejecutante, aún existe un saldo a favor de este último, el cual se deberá establecer en la liquidación del crédito de acuerdo con el artículo 446 del C.G.P.
Frente a la excepción de prescripción y caducidad de la acción ejecutiva, indicó que el ejecutante cumplió con el lapso establecido en el artículo 164 del CGP , toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare quedó ejecutoriada el día 13 de enero del 2017, por lo que el término de 10 meses de que trata el artículo 192 del CPACA iba hasta el 14 de noviembre del 2017 , y de allí se contabiliza el lapso de 5 años para ejecutar, el cual vencía el 13 de noviembre del 2022 y la solicitud de ejecución se radicó el 26 de mayo del 2022, es decir, dentro del término de Ley.
Por lo anterior, al considerar que sí existen saldos sin cancelar al ejecutante ordenó seguir adelante con la ejecución del auto que libró mandamiento de pago el 29 de agosto del 2022.
1.3. Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada3
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
pago el 29 de agosto del 2022.
1.3. Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada3
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, considera que existió una indebida valoración de la prueba por parte del Juzgado, pues afirma que la obligación se encuentra cancelada en su totalidad.
Sostiene que a través de la Resolución No. RDP 019935 del 16 de mayo de 2017 se cumplió con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare y se reliquidó la pensión del demandante en un valor de $1,741.234 pesos a partir del 01 de noviembre del 2011 . Refiere que en Resolución RDP 43351 del 20 de
3 Archivo 0046 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
4
noviembre de 2017 se modificaron los artículos noveno y décimo de la primera Resolución, descontando de las mesadas atrasadas un valor de $ 65,613,506.00 pesos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Fiscalía General de la Nación, por un monto de $196,840,517.00 pesos.
Sostiene que posteriormente con Resolución No. RDP 012110 del 21 de mayo de 2020, se modificó la Resolución No. RDP 43351 del 20 de noviembre de 2017 en
Sostiene que posteriormente con Resolución No. RDP 012110 del 21 de mayo de 2020, se modificó la Resolución No. RDP 43351 del 20 de noviembre de 2017 en valor de $65,613,506.00 pesos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados y el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por la Fiscalía General de la Nación , por un monto de $196,840,517.00 pesos.
Afirma que en auto ADP 006303 de 30 de noviembre de 2022 se estableció que en la certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202211800128835000910035 del 15 de noviembre de 2022 se acreditan tiempos de servicio desde 1988 y respecto a los factores salariales, sólo se aprecian para los años 1991 y 1992 y desde el 2002 hasta el 2011, por lo que hacen falta soportes desde 1994 hasta el 2002.
Que en Auto ADP 005101 del 29 de agosto del 2023 se establecieron los valores cancelados por la UGPP en cumplimiento a las anteriores resoluciones, por lo que no hay lugar a reconocer otro tipo de conceptos a los ya reconocidos, razón por la cual no adeuda valores por concepto de mesada pensional y retroactivo por diferencias de mesadas e indexación.
Frente a los intereses moratorios , sostiene que de acuerdo con la validación de la base datos de inventario y sentencias de la UGPP, se reporta intereses pagados al demandante por valor de $ 2.021.554.19 pesos, de acuerdo con la Resolución No. SFO 000864 del 27 de marzo de 2018.
la base datos de inventario y sentencias de la UGPP, se reporta intereses pagados al demandante por valor de $ 2.021.554.19 pesos, de acuerdo con la Resolución No. SFO 000864 del 27 de marzo de 2018.
En cuanto a la condena en costas, indica que esta debe ser decretada a su favor y no del demandante , debido a que la actividad jurídica desplegada por la UGPP, en su concepto, ha sido mayor a la que ha efectuado su contraparte.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
5
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y se declaren probadas las excepciones a su favor.
II. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA EN
APLICACIÓN DE LA LEY 2213 DE 2023
El CPACA no prevé un procedimiento para el proceso ejecutivo y por ello en el artículo 299 remite al trámite establecido en el Código General del Proceso, en cuyo artículo 368, establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial se regula por las normas del proceso verbal. Por ende, como actualmente no hay legislación especial para la segunda instancia del proceso ejecutivo, se debe aplicar la del proceso verbal. Por su parte, el artículo 327 ibidem, prevé el trámite que debe darse a la apelación de sentencias; señalando que el juez debe convocar a la audiencia de sustentación y fallo, en la que se
ibidem, prevé el trámite que debe darse a la apelación de sentencias; señalando que el juez debe convocar a la audiencia de sustentación y fallo, en la que se escucharán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia.
Con ocasión a la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional, por causa del covid-19, con el fin de facilitar el acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad jurídica de las partes, se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, cuya vigencia permanente se estableció mediante la Ley 2213 de 2022.
Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencias en los procesos civiles, la mencionada ley dispuso:
“ARTÍCULO 12. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
6
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días
6
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” (Negrilla fuera de texto).
De conformidad con la norma previa, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, en aplicación del artículo 327 del CGP, las partes podrán pedir la práctica de pruebas solamente en los casos señalados en la citada norma procesal, procedimiento que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 del 2020, precisando que la variación en el trámite se presenta en la sustentación del recurso de apelación que antes se realizaba en audiencia, pues tal como lo dispone el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 previamente transcrito, el respectivo pronunciamiento debe surtirse dentro del término concedido a cada una de las partes y culminad a dicha etapa se proferirá la sentencia correspondiente.
2.2. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA.
surtirse dentro del término concedido a cada una de las partes y culminad a dicha etapa se proferirá la sentencia correspondiente.
2.2. TRÁMITE SURTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante auto del 05 de mayo del 2025 , se admitió el recurso de apelación; se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, para que sustentara su recurso de alzada y cinco días a la contraparte para que se pronunciara del escrito presentado por el apelante, mismo término concedido al Ministerio Público para que rindiera concepto4. La ejecutada radicó escrito de sustentación en término5 y la ejecutante se pronunció frente al mismo6, el Ministerio Público guardó silencio.
2.2.1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE
EJECUTADA.
4 índice 0005 SAMAI – cuaderno 2 instancia. 5 índice 0010 SAMAI – cuaderno 2 instancia 6 índice 0011 SAMAI – cuaderno 2 instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
7
Reitera los argumentos planteados en el recurso de apelación , respecto a la inexistencia de la obligación por pago de esta.
Respecto a la cesación de intereses, indica que de conformidad con los artículos 2.8.6.5.1 y 2.8.6.6.1. del Decreto 2469 del 2015, los pagos por este concepto cesan hasta la fecha que consta en la solicitud de pago.
2.8.6.5.1 y 2.8.6.6.1. del Decreto 2469 del 2015, los pagos por este concepto cesan hasta la fecha que consta en la solicitud de pago.
En cuanto a la actualización o indexación de los intereses, cita sentencia de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, fecha 28 de junio del 2018 con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el que explicó que el interés moratorio comprende el valor de la indexación, por lo que no es procedente reconocer un valor extra por este concepto ya que conllevaría a calcular doblemente los efectos de la inflación.
Por lo anterior, reitera la solicitud de revocar el mandamiento de pago y declarar prósperas las excepciones propuestas por ese extremo procesal.
2.2.1. MANIFESTACIÓN DE LA PARTE EJECUTANTE, FRENTE AL RECURSO DE
APELACIÓN.
Indica que de acuerdo con la liquidación decretada por el Juzgado de forma oficiosa, se probó que existen saldos pendientes por cancelar a favor del ejecutante, de tal manera que ha existido un pago parcial de la condena impuesta a la UGPP.
Sostiene que mediante la Resolución No. RDP 019935 del 16 de mayo de 2017, se efectuó un pago parcial, ya que se descontó un valor de $71.382.079 por conceptos de aportes para pensión de factores salariales no ejecutados, además del pago solicitado por concepto de indexación de las mesadas d el 01/11/2011 hasta el 30/06/2017 y la diferencia por descuento de aportes. De igual forma, afirma que no se liquidaron intereses moratorios a partir del día siguiente
además del pago solicitado por concepto de indexación de las mesadas d el 01/11/2011 hasta el 30/06/2017 y la diferencia por descuento de aportes. De igual forma, afirma que no se liquidaron intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, desde el 14 de noviembre del 2017.
En cuanto la excepción de caducidad y prescripción, expresó que la presente acción fue radicada el 26 de mayo del 2022 y teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 13 de enero del 2017, el término de 10 mesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
8
para el pago por parte de la UGPP venció el 13 de noviembre del 2017, por lo que a partir del día siguiente contaba con 5 años para que no se presentara la caducidad de la acción, es decir, el 13 de noviembre del 2022, por tanto, la demanda ejecutiva fue radicada en término.
Finalmente sostuvo que la sentencia arrimada como título ejecutivo cumple con los requisitos del artículo 422 y 430 del CGP, razón por la cual se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C .P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y corresponde a la c orporación su conocimiento como superior funcional.
3.2. Problema jurídico.
de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y corresponde a la c orporación su conocimiento como superior funcional.
3.2. Problema jurídico.
¿Se acreditó el pago total de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo administrativo de Yopal el 12 de julio del 2016 y modificada por el Tribunal Administrativo del Casanare el 15 de diciembre del 2016 , o, por el contrario, existen saldos pendientes de cancelar al ejecutante por parte de la U.G.P.P.?
¿Se debe modificar el mandamiento de pago proferido por el a quo, aclarando los valores a cancelar de acuerdo con lo probado en el proceso?
3.3. Tesis de la Sala. El artículo 192 del C.P.A.C.A. dispone que las obligaciones conte nidas en una sentencia deben cumplirse dentro de los 10 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia, plazo dentro del cual el beneficiario debe presentar la solicitud de pago ante la entidad obligada . En este caso el término venció el 13 de noviembre del 2017 y el ejecutante radicó la solicitud de pago el 28 de febrero del 2017, sin que a la fecha se evidencie que la UGPP haya realizado un pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
9
total de lo ordenado en la sentencia , pues existen saldos pendientes como se evidencia en la liquidación rendida por la contadora adscrita a los juzgados administrativos y corroborada por el Tribunal.
En ese orden de ideas, el argumento del pago total de la obligación expuesto
evidencia en la liquidación rendida por la contadora adscrita a los juzgados administrativos y corroborada por el Tribunal.
En ese orden de ideas, el argumento del pago total de la obligación expuesto por la ejecutada carece de vocación de prosperidad, en razón a que como se expuso, no logró acreditar haber cancelado la totalidad de la s diferencias pensionales, la indexación de las mesadas y la diferencia por descuento de los aportes causados desde el 01 de noviembre del 2011 hasta el 30 de junio del 2017, por lo que existen saldos pendientes de cancelar a favor del ejecutante.
Los valores objeto del pago ordenado en la sentencia, obedecen a la totalidad de lo solicitado por el ejecutante, y no a lo probado en el proceso, por lo que se modificará el mandamiento de pago, ajustando las cifras correspondientes.
3.4. Premisas fácticas.
En el expediente se prueba:
✓ El fallo de primera instancia de fecha 12 de julio del 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , y sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 15 de diciembre del 2016 7 en el que revocó el numeral 3 y modificó los numerales 2 y 4 de la sentencia de primera instancia.
✓ Constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación8:
7 Archivo 0003 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI 8 Pág. 18 Archivo 0003 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
7 Archivo 0003 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI 8 Pág. 18 Archivo 0003 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
10
✓ Derecho de petición de fecha 28 de febrero del 2017 radicado por el ejecutante ante la UGPP, en el que solicita el cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del presente proceso9.
✓ Resolución N° RDP 019935 del 16 de mayo de 2017 expedida por la UGPP por la cual se reliquida la pensión del señor Edgar Yesid Landinez Martínez10.
✓ Resolución N° RDP 043351 del 20 de noviembre de 2017 expedida por la UGPP en la que se modifica la Resolución No. RDP 01993511.
✓ Recibos de pago aportados por la UGPP como captura de pantalla12:
9 Pág. 56 -57 archivo 0004 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI 10 Pág. 51-58 archivo 0004 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI 11 Pág. 38-48 archivo 0004 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAI 12 Pág. 0007 archivo 0046 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
11
✓ Liquidación realizada por la contadora adscrita a los juzgados
Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
11
✓ Liquidación realizada por la contadora adscrita a los juzgados administrativos de Yopal, en la que se evidenció las diferencias pensionales causadas desde el 01/11/2011 y hasta el 13/01/2017 - fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia-, el valor a cancelar teniendo en cuenta la indexación, los descuentos de Ley , y el pago realizado por la
UGPP13:
En cuanto a los intereses que se generaron a la fecha del segundo pago realizado por la UGPP19 de enero del 2019-, existe el siguiente saldo:
13 archivo 0041 – cuaderno primera instancia -índice 00076 SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
12
Es decir, que por estos conceptos sí existen saldos pendientes de cancelar al ejecutante.
3.5. Premisas jurídicas.
3.5.1. Título ejecutivo y resolución sobre excepciones.
El artículo 297 del C .P.A.C.A. establece que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero.
Por su parte, el artículo 431 del CGP dispone que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago dentro de los cinco días, con los intereses que se hicieron exigibles, hasta la cancelación de la deuda; y el artículo
Por su parte, el artículo 431 del CGP dispone que si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago dentro de los cinco días, con los intereses que se hicieron exigibles, hasta la cancelación de la deuda; y el artículo 440 ibidem señala que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará el remate y avalúo de los bienes embargados o si es el caso, seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Re specto a las excepciones, el artículo 442 del CGP preceptúa en su numeral 2, que, si las obligaciones se encuentran contenidas en una providencia, sólo se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
3.5.2. Intereses moratorios derivados de una providencia judicial.
El artículo 192 del C.P.A.C.A dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses, y que cumplidos 3 meses desde la ejecutoria de la providencia sin que el beneficiario acuda ante el responsable para hacer efectivo el pago, cesará la causación de intereses.
El Consejo de Estado, explica:
“Como se indicó inicialmente, en aquellos casos en los que se profiere una condena judicial en contra del Estado, se reconoce el derecho fundamental a la seguridad social al ordenar reconocer o reliquidar unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
13
pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por
Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
13
pensión; para el caso de la obligación, este será el capital compuesto por el retroactivo y la indexación. Adicionalmente, por ministerio de la ley, es decir, en virtud de los artículos 177 del CCA o 192 del CPACA, a partir de la ejecutoria de la sentencia se causarán intereses moratorios hasta el pago efectivo de la obligación; en el primer caso, serán siempre de esa naturaleza, mientras que, en el segundo, se calcularán al DTF solo por los primeros 10 meses; estos también hacen parte de la condena, pero a título accesorio, en razón a que el objeto principal será el de proteger el derecho a la pensión en los términos del ordenamiento jurídico14.”
De conformidad con lo anterior, se generan los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago efectivo de la obligación.
3.5.2. Caducidad de la acción ejecutiva.
El artículo 164, literal k, numeral 2° del C.P.A.C.A dispone:
"...Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...).
k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar s u ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (...)".
Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar s u ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (...)".
La norma en mención señala un término de cinco años para la ejecución de los títulos ejecutivos que se deriven, entre otros, de las decisiones judiciales, y también indica la oportunidad a partir de la cual se cuenta dicho término, es decir, desde que la obligación contenida en sentencia se haga exigible.
3.5.3. Condena en costas en primera instancia.
14 Consejo de Estado, Sentencia 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) de 30 de mayo del 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya EscobarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
14
En lo que atañe a este tópico , el artículo 188 del CPACA, señala que en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por remisión expresa de la norma previa, el artículo 365 del C. G. P., se aplica para liquidar costas, estableciendo que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente del recurso de apelación, entre otros, condena que se hará en el mismo auto que dio lugar a ella. Así mismo, para establecer la liquidación de las costas y agencias en derecho, el artículo
el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente del recurso de apelación, entre otros, condena que se hará en el mismo auto que dio lugar a ella. Así mismo, para establecer la liquidación de las costas y agencias en derecho, el artículo 366 ibidem preceptúa que deben aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual, el Juez tendrá en cuenta la calidad de la actuación, la duración de la gestión y la cuantía del proceso entre otras circunstancias.
Dichas tarifas fueron fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1887 de 2003, señalando en su artículo sexto, numeral 1.8, la tarifa para los procesos ejecutivos en primera instancia, con sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, en un porcentaje de hasta el 15% del valor del pago ordenado en la respectiva orden judicial.
El referido acto administrativo fue derogado por el Acuerdo N o. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, el cual dispone en su artículo 7 que el mismo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto a los procesos iniciados a partir de dicha fecha, precisando que los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia. En cuanto a las tarifas para agencias en derecho en procesos ejecutivos de primera instancia el numeral 4 del artículo 5 del citado Acuerdo la fijó entre el 5% y el 15% de la suma determinada si se ordena seguir adelante con la ejecución en un proceso de mínima cuantía; entre el 4% y el 10% si es de menor cuantía y entre el 3% y el 7.5% si el asunto es de
ordena seguir adelante con la ejecución en un proceso de mínima cuantía; entre el 4% y el 10% si es de menor cuantía y entre el 3% y el 7.5% si el asunto es de mayor cuantía.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 85001-33-33-002-2014-00173-01
15
3.6. Caso concreto.
En el presente asunto, manifiesta la ejecutada que la obligación es inexistente ya que realizó un pago total de lo ordenado en el fallo de sentencia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y modificado por esta Corporación. Tanto en el recurso de alzada como en l os alegatos de conclusión , la UGPP presenta capturas de pantalla de los cupones de pago No. 203951y 192821 con los que argumenta haber cancelado la totalidad de lo ordenado en las sentencias.
Ahora bien, analizando la liquidación aportada al proceso, se evidenció que con los pagos realizados por la UGPP no se canceló en su totalidad el valor ordenado en las sentencias que s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.