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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00205-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00205-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.

RADICADO: 850013333002-2017-00205-01

DEMANDANTES: Víctor Manuel Adame Córdoba y Otros

DEMANDADO: NaciónRama Judicial Y Fiscalía General

De La Nación

MAGISTRADA PONENTE ENCARGADA: AURA PATRICIA LARA OJEDA

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se desbordan los criterios de proporcionalidad y razonabilidad-.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Se sintetizan de la siguiente forma:

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial y a La Nación - Fiscalía General De La Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Víctor Manuel Adame Córdoba.

SEGUNDA: CONDENAR a las entidades demandadas a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así:

la que fue objeto el señor Víctor Manuel Adame Córdoba.

SEGUNDA: CONDENAR a las entidades demandadas a reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan los perjuicios que solicitan, así:

✓ Para VÍCTOR MANUEL ADAME CÓRDOBA a título de perjuicios morales 100 SMLMV, Daño a la vida de relación 300 SMLM V y materiales en la

1 Link :2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DEMANDA Y ANEXOS – primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 2 modalidad de lucro cesante el promedio de dos millones de pesos ($2'000.000.00) debidamente actualizado más un 25% a título de prestaciones sociales, por el tiempo privado injustamente de su libertad. ✓ Para VICTOR MANUEL ADAME CORDOB А, FRANCY OMAIRA SANDOVAL PEDRAZA, YENNIFER CONSTANZA SANABRIA SANDOVAL, LAURA VANESSA y HAROLD STEVEN ADAME SANDOVAL a título de perjuicios morales 100 SMLMV, para cada uno.

TERCERA: ACTUALIZAR las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor hasta cuando se produzca fallo ejecutoriado.

1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Entre los años 2008 y 2011, la familia Adame Sandoval residió en el municipio de Nunchía, donde mantenían estrecha relación con la familia Heredia Rivera, con quienes compartían actividades cotidianas y vínculos de confianza vecinal.

de Nunchía, donde mantenían estrecha relación con la familia Heredia Rivera, con quienes compartían actividades cotidianas y vínculos de confianza vecinal.

1.2.2. A finales de 2011, el señor Jairo Emiro Heredia Rivera, en su condición de padre, presentó denuncia penal contra el señor Víctor Manuel Adame Córdoba por presuntos actos sexuales en contra del menor, hechos por los que se inició investigación penal que posteriormente derivó en su detención.

1.2.3. El 9 de junio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía, la Fiscalía formuló imputación contra el demandante por delitos sexuales agravados con menor de 14 años y se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, siendo trasladado a la Cárcel del Circuito de Yopal.

1.2.5. Entre el 8 de septiembre y el 6 de noviembre de 2014, así como entre el 1.º de junio de 2015 y el 12 de enero de 2016, se desarrollaron las principales actuaciones del proceso penal seguido en contra del señor Víctor Manuel Adame Córdoba, consistentes en la radicación del escrito de acusación, la audiencia de formulación de acusación y la realización del juicio oral.

1.2.6. El 28 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia absolutoria al considerar que la conducta imputada resultaba atípica por superar la víctima los 14 años en la fecha relevante y al existir absoluta indeterminación temporal respecto de los presuntos actos sexuales anteriores.

profirió sentencia absolutoria al considerar que la conducta imputada resultaba atípica por superar la víctima los 14 años en la fecha relevante y al existir absoluta indeterminación temporal respecto de los presuntos actos sexuales anteriores.

2 Link :2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DEMANDA Y ANEXOS – primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 3

1.2.7. El 2 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la absolución en segunda instancia, reiterando la falta de certeza sobre la ocurrencia de los hechos en el marco temporal exigido para estructurar las conductas penales imputadas.

1.2.8. Entre el 9 de junio de 2014 y el 13 de enero de 2016, Víctor Manuel Adame Córdoba permaneció privado de su libertad por un periodo total de 19 meses y 4 días, recluido en establecimiento carcelario pese a no existir pruebas suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia.

1.3. Fundamentos de derecho3

La parte demandante consideró vulnerado los artículos 2, 6, 11 y 90 de la Constitución Política; 2, 6, 7 у 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998 y las Leyes Nos. 1395 del 12 de julio de 2010, 1437 del 18 de enero de 2011, 270 de 1996 y 1564 de 2012.

1.4. Contestación de la demanda.

del 18 de enero de 2011, 270 de 1996 y 1564 de 2012.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4

La demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Adame Córdoba no fue injusta ni imputable a dicha entidad, pues actuó dentro del marco legal, con base en elementos materiales probatorios suficientes y en c umplimiento del deber de protección reforzada hacia un menor de edad. Además, la absolución se produjo por aplicación del principio in dubio pro reo , lo cual no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento en su momento, y recordó que, conforme a l a Ley 906 de 2004, la imposición de medidas restrictivas de la libertad corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías . Finalmente, propuso las siguientes excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

1.4.2. LA NACIÓNRAMA JUDICIAL5

La entidad se opuso a las pretensiones al señalar que no existe responsabilidad atribuible a los despachos judiciales que intervinieron en el proceso penal, pues

3 Link :2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DEMANDA Y ANEXOS – primera instancia índice 3 SAMAI 4 Link :2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 07 CONTESTACIÓN FISCALIA – primera instancia índice 3 SAMAI

5 Link :2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 08 CONTESTACIÓN RAMA JUDICIAL – primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 4 las decisiones que afectaron la libertad del señor Víctor Manuel Adame Córdoba fueron adoptadas conforme a la Constitución, la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, luego de verificar la existencia de elementos materiales probatorios que justificaban la medida de aseguramiento , sin que ello implique la existencia de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento o privación injusta de la libertad, ya que la absolución se produjo por insuficiencia probatoria y aplicación del in dubio pro reo. Finalmente, propuso las siguientes excepciones falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación de los jueces de la república, hеснo de un tercero.

1.6 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 5 de diciembre de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

El a quo concluyó que la privación de la libertad del Víctor Manuel Adame Córdoba no constituía un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta el 9 de junio de 2014 se ajustó plenamente a los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 906 de 2004 y respondía al mandato imperativo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para delitos sexuales contra menores.

legalidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 906 de 2004 y respondía al mandato imperativo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para delitos sexuales contra menores.

Con fundamento en la denuncia del padre, la entrevista del propio menor y el análisis psicológico practicado en la etapa preliminar, el juez de control de garantías contó con elementos suficientes para inferir razonablemente la posible autoría del imputado y justificar la necesidad de la medida. Aunque el posterior juicio ora l culminó con absolución por atipicidad y aplicación del in dubio pro reo debido a la imposibilidad de determinar con certeza la edad del menor al momento de los hechos, el Juzgado señaló que ello no desvirtúa la legalidad ni proporcionalidad de la decisión inicial.

Con fundamento en la jurisprudencia actual sobre privación injusta de la libertad, la cual exige acreditar no solo la existencia del daño sino también su antijuridicidad, el Juzgado concluyó que la medida de aseguramiento impuesta no fue arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico; por ello negó la responsabilidad estatal, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y se abstuvo de imponer costas. 1.7. Recurso de apelaciónReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 5 1.7.1. PARTE DEMANDANTE. 6

En primer lugar, el apelante cuestiona que el a quo se limitara a verificar formalmente la legalidad de la medida de aseguramiento, recordando que el Tribunal Administrativo de Casanare, en el radicado

En primer lugar, el apelante cuestiona que el a quo se limitara a verificar formalmente la legalidad de la medida de aseguramiento, recordando que el Tribunal Administrativo de Casanare, en el radicado 850013333002-201500205-01, concluyó que no basta con i dentificar indicios iniciales de responsabilidad, sino que es indispensable demostrar la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la detención; criterio según el cual una medida impuesta sin justificar sus fines constitucionales se torna ilegal, lo q ue demuestra que el análisis realizado por el Juzgado fue incompleto y contrario al precedente.

Por otro lado, señala que la medida de aseguramiento impuesta al señor Víctor Manuel Adame Córdoba careció de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía no aportó pruebas que permitieran inferir de manera seria su participación en los hechos, limitándose a conjeturas qu e no justificaban una restricción tan severa de la libertad. Tampoco existía necesidad real de la detención, dado que el procesado siempre compareció ante la autoridad y no representaba riesgo para la víctima, la comunidad ni para la investigación. Así, privarlo de la libertad durante más de 19 meses, para luego ser absuelto, evidencia que la medida fue excesiva y desprovista del sustento constitucional y legal que exige su imposición.

Sostiene que, el daño debía analizarse bajo el régimen objetivo por daño especial, pues la absolución incluso bajo el in dubio pro reo torna injusta la privación de la libertad, ya que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarla. Remite a la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado,

especial, pues la absolución incluso bajo el in dubio pro reo torna injusta la privación de la libertad, ya que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportarla. Remite a la línea jurisprudencial reiterada del Consejo de Estado, que impone la obligación de indemnizar cuando la detención termina en absolución, sin exigir que la medida haya sido ilegal, sino atendiendo a la lesión antijurídica derivada del proceso penal fallido.

De igual forma, el apelante afirma que la responsabilidad debe imputarse tanto a la Nación–Fiscalía General de la Nación, por impulsar y sostener la medida de aseguramiento hasta la resolución de acusación, como a la Nación –Rama Judicial, que mantuvo la re stricción de la libertad sin desvirtuar los vacíos probatorios evidenciados en juicio, razón por la cual ambas entidades intervinieron directamente en la producción y prolongación del daño reclamado.

6 Link :2017-00205-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 66 RECURSO DE APELACIÓN – primera instancia índice 3 SAMAIReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 6

Finalmente, señala que no se configura la culpa exclusiva de la víctima, pues este eximente exige demostrar temeridad, dolo, comportamientos irregulares o maniobras dilatorias dentro del proceso penal, circunstancias que no se evidencian en el expediente. Por el contrario, el señor Adame Córdoba siempre compareció, colaboró con la investigación y ejerció su defensa sin obstrucciones, lo que impide trasladar a la víctima la causa del daño y descarta la ruptura del nexo causal.

exigidos por la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006?

3.3. Tesis de la Sala.

Del examen del expediente se observa que la privación de la libertad del señor Víctor Manuel Adame Córdoba fue ordenada con fundamento en los elementos recaudados en la etapa inicial -entrevista del menor, dictamen médico -legal

7 Índice 00005 - SAMAIReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 7 sexológico y valoración psicológica forense -, los cuales permitían al juez de control de garantías inferir razonablemente y con alto grado de probabilidad su posible participación en los hechos y considerar, conforme a los artículos 308 y 310 del Código de Procedimiento Penal y 199 de la Ley 1098 de 2006, la necesidad de la medida intramural; por ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía validó la legalidad y proporcionalidad de la decisión. En consecuencia, la posterior absolución por in dubio pro reo no convierte la detención en ilegal ni genera automáticamente responsabilidad estatal, pues la medida se adoptó con base en los elementos disponibles en ese momento y dentro del marco normativo vigente, tal como acertadamente lo indicó el a quo.

En cuanto al régimen objetivo de imputación invocado por la parte demandante, la Sala precisa que la determinación de la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad conforme a la jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , no depende de la aplicación automática de un régimen objetivo o subjetivo, sino del examen sobre si la medida de aseguramiento que restringió la libertad fue adoptada

compareció, colaboró con la investigación y ejerció su defensa sin obstrucciones, lo que impide trasladar a la víctima la causa del daño y descarta la ruptura del nexo causal.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 5 de febrero de 202 67, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante, No hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos.

¿La medida de privación de la libertad impuesta al hoy accionante fue injusta a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, o, por el contrario, se adoptó conforme al marco normativo aplicable al sub judice?

¿En el caso del señor Víctor Manuel Adame Córdoba es necesario acudir al régimen objetivo de imputación, o se verificar que la medida de aseguramiento intramural impuesta el 9 de junio de 2014 se adoptó conforme a los criterios exigidos por la Ley 906 de 2004 y el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006?

3.3. Tesis de la Sala.

Del examen del expediente se observa que la privación de la libertad del señor

pacífica del Consejo de Estado y la Corte Constitucional , no depende de la aplicación automática de un régimen objetivo o subjetivo, sino del examen sobre si la medida de aseguramiento que restringió la libertad fue adoptada conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad previstos en la Ley 906 de 2004 y en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar: i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.8 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre

8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947),

8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la NaciónReparación Directa 850013333002-2017-00205-01 8 de 20199, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante. En la referida providencia se explica: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «(...) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener. Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al der echo de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona qu e ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp.

derechos de los que goza toda persona qu e ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto). Con fundamento en lo anterior, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el investigado dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explica: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C -037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe exami nar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constituciona l, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir de cisión en tal sentido. En la misma

libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir de cisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad , entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. (…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado , toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”10 (Negrilla y subraya fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se

9 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001 -03-15-0002019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Co nsejo de Estado - Sección Tercera. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-200900327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación.Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 9 debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta. Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabili dad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que

daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”11 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que señala: “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar. Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las

aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. (…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad. Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventiva s, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.12 (negrilla y subraya fuera del texto)

11 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación

número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque; Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31000-2010-00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN ; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR.Reparación Directa 850013333002-2017-00205-01 10 Igualmente, la citada Corporación expone: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupue stos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”13 -negrilla fuera del texto OriginalDe conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no

con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”13 -negrilla fuera del texto OriginalDe conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y, por tanto, el juez debe verificar cuál fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proc eder a su acusación, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente investigador. 3.4.2. Presupuestos de la responsabilidad del Estado

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “ la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho ”14, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar: (i) la existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable , (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella,

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