TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00377-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00377-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, veinticinco (25) de junio dos mil veintiséis (2026)
Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333002-201700377-01
Demandantes : BLANCA DILMA SÁNCHEZ QUESADA Y OTROS Demandado : LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO
DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, MINISTERIO
DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO DE
CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de septiembre de 2025, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, CRISTIAN ALBEIRO, YURI MARCELA, YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ, MIRYAN TORRES SAGANOME, WILLIAM YOVANI y JOSE ANDREY BERNAL TORRES , por intermedio de apoderado debidamente constituido, interpusieron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR , DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL , en la cual
constituido, interpusieron demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DEL INTERIOR , DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE AGUAZUL , en la cual formularon las siguientes:
1.1. Pretensiones “Primero. se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –Pág. 2 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR de los prejuicios materiales y morales causados a:
PRIMER GRUPO FAMILIAR para reclamar daños morales y materiales por la
RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN
PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de LUIS ARIEL
BERNAL LOPEZ.
Tabla 1.
SEGUNDO GRUPO FAMILIAR para reclamar daños morales y materiales por la
RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN
PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de JOSE
EFRAIN BERNAL LOPEZ.
Tabla 2.
TERCER GRUPO FAMILIAR para reclamar daños morales y materiales por la
RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN
PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de NELBER
BERNAL LOPEZ.
Tabla 3.
RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN
PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de NELBER
BERNAL LOPEZ.
Tabla 3.
Con ocasión de la RETENCION ILEGAL Y ARBITRARIA, TORTURA, SECUESTRO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, DESAPARICION FORZADA AGRAVADA de que fueron las víctima las personas antes en mención y por quienes se estánPág. 3 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
reclamando perjuicios, de parentesco consanguíneo como se indicó en las tablas 1ª a la 3ª que anteceden, a manos de la estrategia militar encubierta (AUTODEFENSAS DEL CASANARE) y por la OMISION y ACCION EN EL DEBER DE PROTECCION Y SEGURIDAD DEL ESTADO A CARGO de la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR en hechos ocurridos el dia 29 de julio de 2002 donde fue desaparecido forzosamente y posteriormente torturado, asesinado y desmembrado el señor LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ (q.e.p.d), en el mes de febrero de 2003 donde fueron desaparecidos forzosamente y posteriores torturados, asesinados y desmembrados los señores JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, en hechos ocurridos en el municipio de Aguazul – Casanare.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION
BERNAL LOPEZ, en hechos ocurridos en el municipio de Aguazul – Casanare.
Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR a pagar a favor de los demandantes, a título de perjuicios extra patrimoniales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades
1.1 PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES.
CONCEPTOS. a) Por concepto de perjuicios morales por la desaparición forzosamente y posteriormente torturado, asesinado y desmembramiento de los hermanos LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, generando con ello, a la familia de los prenombrados incertidumbre, desasosiego que genera la falta de información y negación de la desaparición en sí misma por parte de las autoridades, genera en los familiares un sentimiento de impotencia propia y de incredulidad e inseguridad judicial. Así mismo, si no se conoce su paradero, la justicia parece no poder llevar a cabo ninguna acción, pues ante las autoridades siempre cabe la posibilidad de estar en algún sitio por voluntad propia, haber sido liberado o estar simplemente perdido. Esto genera una sensación de desamparo, de marginalización y de inseguridad simbólica y material. Así mismo se da una alteración del sentido de legalidad. b) Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, estos bienes concierne tanto a la vida y a la dignidad de quienes perecedieron, como a los derechos personalísimos de la familia sobreviviente, entre
b) Por concepto de violación grave a bienes o intereses constitucionalmente protegidos, estos bienes concierne tanto a la vida y a la dignidad de quienes perecedieron, como a los derechos personalísimos de la familia sobreviviente, entre ellos, libre desarrollo de la personalidad, libertad de locomoción, vida de condiciones dignas, así como el goce legítimo de sus propiedades y al libre ejercicio de sus ocupaciones y oficio en su lugar de residencia permanente, a tenr una familia, entre otras, y es que por estos hechos tan atroces no se puede pasar por alto la vulneración de dichos derechos, los cuales les produjeron temor, indignación y reproche a las autoridades, y es que no podemos olvidar que nos los hermanos BERNAL LOPEZ además de la muerte, desmembrami ento y desaparición del cuerpo, su familia, los aquí demandantes han tenido que soportar la angustia y zozobra, además de la desmovilización por las amenazas del grupo al margen de la ley, se solicita por este concepto el equivalente en dinero a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que efectivamente se realice el pago ordenado en la sentencia; o, con base en la equidad y de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, una suma superior, equivalente al máximo estimado por éste concepto por la jurisprudencia, de acuerdo con su nivel de relación con la víctima.
1.2 PERJUICIOS MATERIALES.
CONCEPTOS.
A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de DAÑO EMERGENTE se tendrá en cuenta el detrimento patrimonial de los familiares de LUIS ARIEL BERNALPág. 4
CONCEPTOS.
A título de PERJUICIOS MATERIALES en concepto de DAÑO EMERGENTE se tendrá en cuenta el detrimento patrimonial de los familiares de LUIS ARIEL BERNALPág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
LOPEZ (q.e.p.d) en que incurrieron para darle cristiana sepultura a su ser querido, viajes y viáticos en una cantidad estimada de CINCO MILLONES DE PESOS ($ 5.000.000.oo).
LUCRO CESANTE Y FUTURO.
Se liquidara este perjuicio teniendo en cuenta la fecha de los hechos, el dia de nacimiento de los hijos de las víctimas directa y la probabilidad de vida de los desaparecidos para el caso de sus esposa y/o hasta los 25 años de edad los hijos menores a dic ha edad, y se pagara a favor de: BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SANCHEZ, YURI MARCELA BERNAL SANCHEZ, YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ en calidad de esposa e hijos de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, y a favor de MIRYAN TORRES SAGANOME, WILLIAM YOVANI BERNAL TORRES y JOSE ANDREY BERNAL TORRES en calidad de compañera permanente e hijos de JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ en concepto de Lucro Cesante Presente y futuro, teniendo en cuenta lo que los prenombrados ha dejado de percibir de sus esposos y padres respectivamente. Se liquida teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la edad laboral probable de las
dejado de percibir de sus esposos y padres respectivamente. Se liquida teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Desde la fecha de la ocurrencia del hecho, hasta la edad laboral probable de las esposas en mención, en lo que respecta a los hijos de las víctimas hasta cuando los mismos cumplieran 25 años de edad y/o hasta cuando se estime en equidad de acuerdo con los alcances temporales de la Jurisprudencia. - Tomar como base de liquidación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente al momento de la correspondiente liquidación. - También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales a que tenga derecho. - Aplicar los incrementos actuariales sobre la suma que resulte, teniendo en cuenta el aumento de los índices de precios al consumidor calculados desde la fecha que ocurrió el hecho hasta el momento de liquidación de la indemnización debida o consolidada. - Aplicar las fórmulas matemáticas financieras aceptada por la jurisprudencia, para precisar en forma actualizada la indemnización debida o consolidada y la futura, teniendo en cuenta otras variables como la edad laboral de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada oficialmente para los colombianos. (…)
Por los perjuicios MORALES, VIOLACIÓN GRAVE A BIENES O INTERESES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS y PERJUICIOS MATERIALES padecidos por:Pág. 5
Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
Tercero. De conformidad con la ley 1424 de 2010 solicito al señor Juez enviar la
por:Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
Tercero. De conformidad con la ley 1424 de 2010 solicito al señor Juez enviar la sentencia al Centro de Memoria Histórica, con el fin de buscar configurar un elemento de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. Cuarto. Que se reconozcan a los señores LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ, como víctimas directas del conflicto armado, y por ello se ordene a las instancias gubernamentales competentes incorporarlos y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011. Quinto. Se ordene a las entidades demandadas elaborar una placa conmemorativa con el nombre de las acá víctimas en el centro del Municipio de Aguazul Casanare, como acto a la honra y la memoria de LUIS ARIEL BERNAL LOPEZ, JOSE EFRAIN
BERNAL LOPEZ y NELBER BERNAL LOPEZ.
Sexto. Teniendo en cuenta los últimos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado y los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicito a su despacho que al llevarse a cabo el acuerdo conciliatorio, además de las indemnización económica se conmine al Estado Colombiano a través del Comando del Ejército Nacional y a la Policía Nacional a la REPARACION SIMBOLICA de los daños ingeridos a mis poderdantes, para que en ceremonia especial y publica se pida perdón a las víctimas, y se co mprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el
daños ingeridos a mis poderdantes, para que en ceremonia especial y publica se pida perdón a las víctimas, y se co mprometa a la no repetición de estos lamentables hechos y se rinda a través de los medios de comunicación utilizados para difundir el execrable crimen, una explicación real de los hechos. Lo anterior con acompañamiento del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Defensoría del Pueblo. Séptimo. Se ordene a las entidades demandadas entregar informe al Despacho de origen de todo lo ordena dentro el termino no inferior de un año.Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
Octavo. NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – MUNICIPIO DE AGUAZUL – DEPARTAMENTO DE CASANARE – MINISTERIO DEL INTERIOR por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los treinta (30) días siguientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena (fl. 2 a 7 ítem 02 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
1.2. Hechos
Para fundamentar sus pretensiones los accionantes relataron la ocurrencia de los siguientes:
a. Para el mes de julio de 2002, el señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ había suscrito un contrato con el Municipio de Aguazul, cuyo objeto consistía en el mantenimiento del acueducto de la vereda Los Lirios, jurisdicción del referido municipio.
un contrato con el Municipio de Aguazul, cuyo objeto consistía en el mantenimiento del acueducto de la vereda Los Lirios, jurisdicción del referido municipio.
b. El 29 de julio de 2002, el antes mencionado salió de su residencia con destino a la Alcaldía del municipio de Aguazul, llevando consigo documentos relacionados con el contrato mencionado. Desde ese día no regresó a su hogar ni se volvió a tener noticia de su paradero. Posteriormente, sus familiares iniciaron su búsqueda y fueron informados de que había sido visto en horas de la mañana en la Secretaría de Gobierno Municipal.
c. El 28 de agosto de 2002, la señora BLANCA DILMA SÁNCHEZ QUEZADA, en su condición de cónyuge del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ, presentó denuncia ante la Fiscalía Delegada ante los Juzgados de Aguazul, por la desaparición de su esposo.
d. Para finales del año 2002 e inicios del año 2003, las denominadas Autodefensas Campesinas de Casanare “ACC”, bajo el mando de alias MARTÍN LLANOS, HK y CARELOCO, incursionaron en los municipios de Aguazul, Chámeza y Recetor con la complicidad y apoyo de miembros del Ejército Nacional, la Policía Nacional, autoridades municipales, representantes a la Cámara y el entonces gobernador del departamento de Casanare. Durante dicho periodo se cometieron desapariciones forzadas, homicidios, desplazamientos forzados y graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, siendo víctimas, entre otras personas, los señores LUIS ARIEL, JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, siendo víctimas, entre otras personas, los señores LUIS ARIEL, JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL
LÓPEZ.Pág. 7
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e. El 28 de febrero de 2003, los señores JOSÉ EFRAÍN y NELBER BERNAL LÓPEZ se encontraban en la finca de propiedad de sus padres, ubicada en la vereda Corocito, jurisdicción del municipio de Recetor realizando labores de molienda de caña de azúcar. En dicho lugar arribaron hombres armados pertenecientes a las ACC, algunos vestidos de camuflado y otros con prendas de la Policía Nacional, quienes los encañonaron y posteriormente se los llevaron por la f uerza, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su paradero.
f. El 16 de septiembre de 2003, la señora MIRYAM TORRES SAGANOME, compañera permanente del señor JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ, presentó denuncia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 2003.
g. Como consecuencia de los hechos descritos, las diligencias penales fueron remitidas a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscalía 8ª donde se adelantó investigación bajo el radicado 93520. En dicha fecha, la señora TEODOLINDA BERNAL LÓPEZ rindió declaración, manifestando que sus hijos fueron llevados con las manos amarradas por hombres pertenecientes a las ACC que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas
En dicha fecha, la señora TEODOLINDA BERNAL LÓPEZ rindió declaración, manifestando que sus hijos fueron llevados con las manos amarradas por hombres pertenecientes a las ACC que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares.
h. El 7 de noviembre de 2007, el señor EFRAÍN BERNAL SEGURA, padre de los desaparecidos, rindió declaración ante la misma unidad, relatando que hombres armados obligaron a su familia a tirarse al suelo, ataron las manos de sus hijos por la espalda y se los lleva ron sin permitirles despedirse ni informar su destino. Asimismo, señaló que días antes había recibido una llamada de una persona que se identificó como el CAPITÁN GARCÍA DEL FRENTE 25 DEL EJÉRCITO, quien le exigió presentar a sus hijos en el Batallón de Yopal bajo amenaza.
- El 30 de julio de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Despacho 29, formuló acta de cargos con fines de sentencia anticipada, a la cual se acogió el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ URBINA, jefe paramilitar de las extintas ACC, como responsable de los delitos de desaparición forzada, tortura y homicidio en persona protegida, entre otros, en perjuicio de los señores LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ, JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ y NELBER BERNAL LÓPEZ, entre otras víctimas.Pág. 8
Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
víctimas.Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
j. El 1 de agosto de 2008, la misma Unidad formuló acta de cargos con fines de sentencia anticipada contra el señor DARÍO ORJUELA MARTÍNEZ, jefe paramilitar de las ACC, por los mismos hechos y en perjuicio de las mismas víctimas.
k. Mediante sentencia del 29 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, alias EL PATÓN, exalcalde del municipio de Aguazul, y al señor UBALDIN VALLEJO MONTAÑEZ, alias MATASIETE, como coautores del delito de desaparición forzada.
l. El 7 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.
m. El 15 de febrero de 2012, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, Despacho 29, profirió resolución de acusación en contra del señor JUAN CARLOS CASTAÑEDA VILLAMIZAR, entonces coronel y comandante del Batallón 44 de Tauramena, y del señor FLAMINIO COC INERO COSTO, entonces alcalde del municipio de Recetor, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.
municipio de Recetor, por los delitos de desaparición forzada agravada, tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir agravado.
n. El 1 de agosto de 2015, en una ceremonia realizada en la ciudad de Yopal, el Fiscal 226 Seccional adscrito al Grupo de Exhumaciones hizo entrega de los restos óseos del señor LUIS ARIEL BERNAL LÓPEZ al señor CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SÁNCHEZ, su hijo (fls. 17 a 24 ítem 02 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3
SAMAI).
2. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó el 24 de agosto de 2017 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal (ítem 09 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 19 de febrero de 2018 la admitió y ordenó la notificación de las partes, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 10 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI ),Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
diligencia que se surtió el 16 de enero de 2019 (fls. 4 a 5 ítem 12 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
2.1. Contestación de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Argumentó que no se acreditó responsabilidad alguna imputable a la entidad, ni
- Archivo 1 índice 3 SAMAI).
2.1. Contestación de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
Argumentó que no se acreditó responsabilidad alguna imputable a la entidad, ni fundamento fáctico o jurídico que permitiera atribuirle el daño alegado, toda vez que los hechos obedecieron de manera exclusiva a la actuación de terceros armados al margen de la ley, l o cual configura el hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad; aunado a ello, no se demostró que una acción u omisión del Ejército Nacional hubiera generado, facilitado o incrementado el riesgo, ni que existiera relación alguna entre las conductas de los responsables y funciones propias de dicha fuerza, máxime cuando las labores de protección individual corresponden al Ministerio del Interior y a la Unidad Nacional de Protección, razón por la cual no resulta procedente atribuir responsabilidad estatal bajo los títulos de falla del servicio, riesgo excepcional o daño especial.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHO DE UN TERCERO, MISION INSTITUCIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DILIEGENCIA Y CUIDADO POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, SOBRE LA OMISIÓN IMPUTADA A LA FUERZA PÚBLICA, CRACTER RELATIVO DE LA OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – JURISPRUDENCIA, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, DE LAS ACTUACIONES DE LA VICTIMA DIRECTAS E
JURISPRUDENCIA, NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADA LA FALLA DEL SERVICIO ENDILGADA A LA ENTIDAD, DE LAS ACTUACIONES DE LA VICTIMA DIRECTAS E INDIRECTAS, CULPA PERSONAL D EL GENTE Y GENERICA . (ítem CONTESTACIÓN MIN DEFENSA c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
2.2. Contestación del DEPARTAMENTO DE CASANARE
Sostuvo que no es responsable de los daños reclamados, en la medida en que no se acreditó un nexo causal entre los hechos objeto del proceso y una acción u omisión atribuible al ente territorial, ni las decisiones judiciales o actuaciones de exfuncionarios referidas en el expediente permiten establecer responsabilidad alguna en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; además, afirmó que el daño tuvo origen exclusivo en el actuar de grupos armados al margen de la ley, específicamente de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), lo cualPág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
configura el hecho de un tercero que rompe el nexo de imputación, sumado a que el mantenimiento del orden público y la protección de la vida y bienes de los ciudadanos corresponde a los alcaldes municipales y a la Fuerza Pública, razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva, aunado a que no tuvo conocimiento previo de un riesgo concreto e individualizado respecto de las víctimas que le impusiera un deber de actuación o de reparación.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR PASIVA, INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
de actuación o de reparación.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó : FALTA DE LEGITIMACIÓN
POR PASIVA, INEXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE REPARAR UN DAÑO PRESUNTO, HECHO DE UN TERCERO DESAPARICIÓN FORZADA, HECHO DE UN TERCERO COMO RESPONSABLES DEL DAÑO y la GENERICA (ítem 14 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI).
2.3. Contestación de la NACION-MINISTERIO DEL INTERIOR
Sostuvo que no se configuran los presupuestos legales ni jurisprudenciales para declarar su responsabilidad, en la medida en que no se acreditó la existencia de una falla del servicio ni un nexo causal entre los hechos y una acción u omisión atribuible a su actuación; además, afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los sucesos fueron investigados por las autoridades competentes, sin que se estableciera intervención de funcionarios adscritos a dicha entidad ni relación con el cumpli miento de sus funciones, precisando que el daño alegado tuvo origen exclusivo en la conducta de terceros armados al margen de la ley, y que para la época de los hechos no existía a su cargo una obligación legal específica de protección directa, ni conocimiento previo de un riesgo real, concreto e individualizado, razón por la cual no es posible predicar responsabilidad estatal bajo los títulos de falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional, ni, en consecuencia, obligación de reparar los perjuicios reclamados.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN
servicio, daño especial o riesgo excepcional, ni, en consecuencia, obligación de reparar los perjuicios reclamados.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA O RUPTURA DEL NEXO CAUSAL y el HECHO DE UN TERCERO (ítem 17 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI)
2.4. Contestación del MUNICIPIO DE AGUAZULPág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
Manifestó que no tuvo conocimiento previo de amenazas, riesgos ni situaciones de peligro que recayeran sobre las víctimas o su núcleo familiar, ni de circunstancia alguna que hiciera previsible su desaparición, destacando incluso la existencia de relaciones institucionales normales con las víctimas; asimismo, indicó que la conservación del orden público corresponde principalmente al Presidente de la República, a través de la Fuerza Pública, y solo de manera residual a los alcaldes, sin que para la época de los hechos el municipio contara con competencias operativas para enfrentar grupos armados ilegales; en consecuencia, sostuvo que no se acreditó omisión alguna de su parte, ni solicitud de protección, ni conocimiento de un riesgo real, concreto e individual izado que le impusiera un deber especial de actuación, atribuyendo los hechos al actuar de terceros armados al margen de la ley y a la competencia funcional de otras autoridades estatales, razón por la cual negó cualquier imputación de responsabilidad.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN
competencia funcional de otras autoridades estatales, razón por la cual negó cualquier imputación de responsabilidad.
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS y la GENERICA. (ítem 18 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI)
2.5. Contestación de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existe sustento jurídico ni probatorio para imputarle responsabilidad, pues no se acreditó una falla del servicio ni una acción u omisión que hubiera incidido causalmente en los hechos, los cuales fueron cometidos de manera exclusiva por terceros armados al margen de la ley, configurándose el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal exonerativa; además, sostuvo que para la época no existía medida de protección especial ni obligación concreta, específica o reforzada a su cargo frente a las víctimas, ni se demostró que su actuación hubiera creado o incrementado el riesgo, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad bajo título alguno; finalmente, alegó la caducidad de la acción respecto de la desaparición y homicidio de JOSÉ EFRAÍN BERNAL LÓPEZ y NELBER BERNAL LÓPEZ, al estimar que el término debía contarse desde la sentencia penal anticipada del 1.º de agosto de 2008, resaltando que los familiares tuvieron conocimient o oportuno de los hechos al intervenir en los procesos penales.Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
que los familiares tuvieron conocimient o oportuno de los hechos al intervenir en los procesos penales.Pág. 12 Reparación Directa Rad. No. 850013333002-201700377-01
Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . (ítem 19 c. primera instancia - Archivo 1 índice 3 SAMAI)
3. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2025, en la que en sus apartes pertinentes resolvió:
“PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio del Interior y el Departamento de Casanare, y no probadas las excepciones propuestas por las demás demandadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese probada la excepción de Caducidad con respecto a los demandantes BLANCA DILMA SANCHEZ QUESADA, en calidad de esposa de Luis Ariel Bernal López y cuñada de José Efraín Bernal López y Nelber Bernal López, CRISTIAN ALBEIRO BERNAL SANCHEZ, YURI MARCELA BERNAL SANCHEZ y YENNI LIZETH BERNAL SANCHEZ, en calidad de hijos de Luis Ariel Bernal López y sobrinos de José Efraín Bernal López y Nelber Bernal López, MIRYAN TORRES SAGANOME, en calidad de compañera permanente de José Efraín Bernal López y cuñada de Luis Ariel Bernal López y Nelber Bernal López, y WILLIAM YOVANI
sobrinos de José Efraín Bernal López y Nelber Bernal López, MIRYAN TORRES SAGANOME, en calidad de compañera permanente de José Efraín Bernal López y cuñada de Luis Ariel Bernal López y Nelber Bernal López, y WILLIAM YOVANI BERNAL TORRES, en calidad de hijos de José Efraín Bernal López y sobrinos de Luis Ariel Bernal López y Nelber Bernal López, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, de Conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE AGUAZUL, de los perjuicios causados al demandante JOSE ANDREY BERNAL TORRES, por las razones expuestas anteriormente.
CUARTO: Condénese a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios causados así:
➢ Para JOSE ANDREY BERNAL TORRES en su calidad de hijo de la víctima: • El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. • El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales v