TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00394-01 (06-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00394-01 (06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-002-2017-00394-01
Demandante: Marco Tulio Galindo Torres
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
BONIFICACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
El señor Marco Tulio Galindo Torres , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Ordenar se inaplique por inconstitucional e ilegal, la disposición contemplada en el Decreto 383 de 2013 y ratificada en los decretos modificatorios 1269 del 2015, 246 del 2016 y 1014 de 2017, que establece que la Bonificación Judicial, "(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones u al Sistema General de Seguridad Social en Salud."
establece que la Bonificación Judicial, "(...) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones u al Sistema General de Seguridad Social en Salud."
1 Págs. 5 y 6 - 85001333300220170039400-C1.pdf – índice 00013 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DBSTJ16-214 del 2 de febrero de 2016 por medio del cual la entidad demandada resuelve negar el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales, que resulte de aplicar la bonificación judicial como factor salarial.
1.3. Declarar la nulidad de la Resolución 02151 del 19 de abril de 2016, mediante la cual se res olvió no revocar la decisión contenida en el oficio DBSTJ16-214 del 2 de febrero de 2016 y concede el recurso de apelación.
1.4. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Tunja de resolver el recurso de apelación formulado en contra de la decisión contenida en el oficio DBSTJ16-214 del 2 de febrero de 2016.
1.5. Declarar que la bonificación judicial aludida, correspond iente a su remuneración mensual , la que viene percibiendo desde el 1 1 de febrero del 2013 y en adelante constituye factor salarial.
1.6. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la
remuneración mensual , la que viene percibiendo desde el 1 1 de febrero del 2013 y en adelante constituye factor salarial.
1.6. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, equivalentes al resultado de aplicar la bonificación judicial como factor salarial, durante el tiempo que dure su vínculo laboral con la Rama Judicial, contabilizado desde el 01 de enero del 2013 y en adelante hasta que se produzca su retiro definitivo de la entidad, con todas sus consecuencias jurídicas.
1.7. Que las sumas reconocidas sean actualizadas atendiendo la variación del índice de precios del consumidor, conforme lo establezca el Dane o la actividad que tenga a su cargo esta entidad.
1.8. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del CPACA.
2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
2 Págs. 6 y 7 - 85001333300220170039400-C1.pdf – índice 00013 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
2.1. El demandante laboró en la Rama Judicial antes del 1 de enero de 2013, y actualmente desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal. 2.2. Al señor Marco Tulio Galindo Torres se le pagó de forma mensual la bonificación judicial, prestación que se reconoció a los servidores de la Rama Judicial mediante Decreto 383 de 2013 y fue tenida en cuenta
Yopal. 2.2. Al señor Marco Tulio Galindo Torres se le pagó de forma mensual la bonificación judicial, prestación que se reconoció a los servidores de la Rama Judicial mediante Decreto 383 de 2013 y fue tenida en cuenta para realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero no le dio el carácter remuneratorio o salarial. 2.3. La Rama Judicial ha venido liquidando sus primas, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones y demás emolumentos laborales por los servicios prestados a partir del 1 1 de febrero del 2013, sin reconocer o tener en cuenta como factor salarial la bonificación Judicial, cuando dicha suma es recibida permanentemente y constituye factor salarial conforme a lo establecido en el art. 42 del Decreto -Ley 1042 de 1978 y en reiterada jurispr udencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado. 2.4. El 18 de diciembre de 2015, el demandante solicitó ante la entidad demandada, se reconociera la bonificación judicial como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales. 2.5. Mediante oficio DESTJ16 -214 del 2 de febrero de 2016, la Nación – Rama Judicial negó lo solicitado por el demandante, e inconforme con la decisión presentó recurso de reposición en subsidio apelación. 2.6. Con Resolución 02151 del 19 de abril de 2016, la demandada resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la negación de incluir la bonificación judicial como factor salarial, y concedió la apelación, pero hasta el momento no se ha resuelto.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la negación de incluir la bonificación judicial como factor salarial, y concedió la apelación, pero hasta el momento no se ha resuelto.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
Cita los artículos 23, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 5ª de 1969, artículo 42 del Decreto -Ley 1042 de 1978, los artículos 1, 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y los Decretos nos. 0383 del 2013, 1269 del 2015, 246 del 2016 y 1014 de 2017.
3 Págs. 5 a 16 - 85001333300120170031900-C1.pdf – índice 00015 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
Señala como único cargo, el de inconstitucionalidad, indicando que la remuneración se ha entendido como todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral.
Refiere que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, reconoció una bonificación judicial de manera mensual, y por tratarse de un pago habitual y obligatorio, incuestionablem ente tiene la característica de naturaleza salarial, pues es remuneratorio del servicio, cuya finalidad es la de nivelar el sueldo de los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo que sus prestaciones deben ser liquidadas con inclusión de dicha bonificación.
salarial, pues es remuneratorio del servicio, cuya finalidad es la de nivelar el sueldo de los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo que sus prestaciones deben ser liquidadas con inclusión de dicha bonificación.
Cita la sentencia del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali del 16 de junio de 2017, en la que se accedió al reconocimiento de la bonificación judicial de un servidor judicial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, resalt ando que su fundamento jurídico y jurisprudencial se basó en el análisis derivado de la "Prima Especial”, regulada por la Ley 4ª de 1992.
4. Contestación de la demanda4
Refiere que la Ley 4 de 1992, autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual debe tener en cuenta los derechos adquiridos tanto del régime n general como de los especiales, entre ellos la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los de los recursos públicos y su disponibilidad.
Esgrime que la naturaleza de la bonificación judicial está establecida como factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Salud y Pensiones, indicando que la modificación, ajuste o variación de las normas es competencia exclusiva del Gobierno Nacional y por ello no tiene el carácter salarial.
Manifiesta que el legislador está facultado por la Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y por ello, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin
Manifiesta que el legislador está facultado por la Constitución para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos y por ello, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto t otal del salario del servidor judicial, esto es, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos
4 Índice 00015 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
de este y en tal sentido, aduce que la bonificación judicial no puede considerarse inconstitucional.
Con fundamento en lo anterior, señala que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está dando estricto cumplimiento al Decreto 383 de 2013 y por ello pide que se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y por ende al restablecimiento del derecho correspondiente. Como sustento de su decisión señala que, la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para definir lo que constituye o no salario no puede ser arbitraria, porque debe estar limitada por el respeto a los principios laborales. Esgrime que la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Gene ral de Seguridad Social en Salud” consignada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores judiciales y a la primacía de la realidad sobre las formas, pues no
2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores judiciales y a la primacía de la realidad sobre las formas, pues no es no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.
Con fundamento en lo anterior, el a quo inaplicó por inconstitucional la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, decretó la nulidad de los actos enjuiciados, declaró no probadas las excepciones de imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante , negó la reliquidación del auxilio a las cesantías, y condenó a la entidad demandada a reliquidar las demás prestaciones de la actora teniendo en cuenta la bonificación judicial.
6. Recurso de apelación
6.1. Demandante6
La parte actora interpone recurso de apelación con el propósito que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que, negó la reliquidación del auxilio.
5 Índice 00027 – primera instancia - SAMAI 6 Índice 00028 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
Refiere que el derecho a la reliquidación de sus prestaciones laborales, entre ellas las cesantías, solo resulta exigible después de la ejecutoria de la sentencia que otorga el carácter de factor salarial a la bonificación salarial
Refiere que el derecho a la reliquidación de sus prestaciones laborales, entre ellas las cesantías, solo resulta exigible después de la ejecutoria de la sentencia que otorga el carácter de factor salarial a la bonificación salarial devengada y, por lo tant o, a la entidad le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. Por lo anterior, el auxilio de cesantía también de be ser reliquidado incluyendo la bonificación como factor salarial, y en ese sentido solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada, para que, en su lugar, se ordene tener en cuenta las cesantías y los intereses a las cesantías en la reliquidación de sus prestaciones a que atañe el numeral quinto del fallo de primera instancia.
6.2. Demandada7.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de l a quo . Como soporte de sus argumen tos, reitera los expuestos en la contestación de la demanda, por no haberse tenido en cuenta al momento de proferirse el fallo objeto de reparos, pues insiste que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esgrime que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.
Señala que la bonificación judicial no constituye factor salaria y, por tanto, al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, luego, en ese sentido las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, luego, en ese sentido las pretensiones de la demanda deben ser negadas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 31 de agosto de 2023 los magistrados de esta Corporación se declararon impedidos para conocer del presente asunto ( índice 00009 - segunda instanciaSAMAI); mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Consejo de Estado declaró infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare ( índice 000018 – segunda instancia - SAMAI). En providencia del 10 de diciembre de 2024, se ordenó
7 Índice 00029 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (índice 00020 – segunda instancia - SAMAI) y en providencia del 15 de enero de 2025 se aceptó el impedimento presentado por el agente del Ministerio Público (índice 00027 - segunda instancia - SAMAI).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja.
3.2. Problemas jurídicos
¿La bonificación judicial devengada por el demandante es constitutiva de
proferida el 5 de octubre de 2022 por el Juzgado Administrativo Transitorio Judicial de Tunja.
3.2. Problemas jurídicos
¿La bonificación judicial devengada por el demandante es constitutiva de factor salarial?
En caso afirmativo, corresponde a la Sala determinar:
¿Es procedente o no la reliquidación del auxilio de cesantía con inclusión de la bonificación como factor salarial?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al primer problema jurídico planteado es afirmativa. El fin del legislador al ordenar en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fue nivelar salarialmente, sin condicionamiento alguno en dicho reconocimiento.
En ese sentido, al expedirse el Decreto 383 de 2013, se creó para los empleados de la Rama Judicial la bonificación judicial, la cual se reconoce mensualmente; por tanto, se trata de una remuneración habitual y periódica que devenga el demandante como contraprestación de sus servicios prestados y consecuencia tiene incidencia en las demás prestaciones sociales percibidas por el señor Marco Tulio Galindo Torres.
En consecuencia, al determinarse que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para cotizar a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, se afectan los derechos salariales del demandante, pues elNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
extremo demandado desconoce el carácter salarial de dicho concepto, circunstancia por la cual le asiste la razón al a quo cuando aplicó la excepción de inconstitucionalidad y ordenó reliquidar y pagar a favor del
extremo demandado desconoce el carácter salarial de dicho concepto, circunstancia por la cual le asiste la razón al a quo cuando aplicó la excepción de inconstitucionalidad y ordenó reliquidar y pagar a favor del actor las prestaciones sociales que haya devengado, con la inclusión de la bonificación judicial.
Por otro lado, le asiste razón al demandante en su recurso, porque tal como lo explica el Consejo de Estado en sentencia del 6 abril de 2022 -expediente 76001233300020180041401 (0470-2020)-, la bonificación judicial es un pago habitual y periódico que se r ecibe como contraprestación de sus servicios que ostenta carácter salarial y por tanto, su reliquidación aplica respecto de todas las prestaciones sociales causadas por el servidor judicial, incluido el auxilio de cesantía.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1 De la bonificación judicial
La Ley 4 de 1992 en su artículo 1 °, estableció los objetivos y criterios del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
En desarrollo de la Ley antes citada, se expidieron los decretos 382 y 383 de 2013, a través de los cuales se creó la bonificación judicial, el primero para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y el segundo para los de la Rama Judicial.
El artículo 1° del Decreto 383 de 2013 preceptúa:
“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y
Rama Judicial.
El artículo 1° del Decreto 383 de 2013 preceptúa:
“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
(…)
Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica elNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018
En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.
Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). (Negrilla fuera de texto).
De la lectura de la norma previa, se colige que por disposición de esta norma infraconstitucional, la bonificación judicial no tiene efectos salariales y solo incide en el Sistema General de Salud y Pensiones, la cual ha sido objeto de distintas interpreta ciones al confrontarse con el concepto de salario.
3.4.2. Alcance del concepto de Salario
El artículo 53 de la Constitución Política establece que el Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo, para lo cual debe tener en cuenta varios principios, entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situ ación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formas.
A su turno, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores relacionados en el artículo
sobre las formas.
A su turno, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores relacionados en el artículo 1°, se tendrán en cuenta varios objetivos y criterios, dentro de ellos, el siguiente: “a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, corno de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
En cuanto a los factores salariales, el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978 dispone:
“Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, establecen los elementos que constituyen salario y los que no:
“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o
en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
“Artículo 128. Pagos que no constituyen salario . No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, d e vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia C-521/95 explica la noción de salario: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera
lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los p agos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”8
8 En Sentencia C -521/95; Ref.: Expediente No. D -902; ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella; Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.; MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2017-00394-01
Por su parte, el Consejo de Estado señala:
“La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin
empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…). En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”9
De conformidad con lo anterior, todo lo que reciba habitualmente el servidor judicial como contraprestación directa de su labor, constituye salario, sea cual sea su denominación.
Respecto a la bonificación judicial contemplada en los decretos 382 y 383 de 2013 expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado Sección Segunda, en Sala de conjueces explica:
“(…) adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para exped ir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetars e el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con s entido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre
expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con s entido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación(…)Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, r esulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del
9 CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCION B; consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
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