TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00611-02 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2017-00611-02 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.

RADICADO: 85001-33-33-002-2017-00611-02.

DEMANDANTES: Diego Fernando Romero Granados y otros1.

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Nacional.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA

INDICIARIA /FIJACIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la s partes, contra el fallo proferido el 12 de junio de 202 5 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

Se sintetizan de la siguiente forma:

PRIMERA: Que, se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones propinadas a Diego Fernando

Romero Granados.

1 Gustavo Romero Contreras, María Elvira Granados Alonso, Néstor Romero Granados, Mario David Romero Granados , Sergio Andrés Romero Granados, Gustavo Romero Granados, Andrea del Pilar Romero Granados, Heliodoro Romero

Romero Granados.

1 Gustavo Romero Contreras, María Elvira Granados Alonso, Néstor Romero Granados, Mario David Romero Granados , Sergio Andrés Romero Granados, Gustavo Romero Granados, Andrea del Pilar Romero Granados, Heliodoro Romero Contreras, Luz Nelly Romero Contreras, Mary Celda Romero Contreras y Rosalba Romero Contreras. 2 índice 0012archivo 001– 1era instancia – SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 2

SEGUNDA: Como Consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a los demandantes, los perjuicios morales sufridos como consecuencia de las lesiones causadas a Diego Fernando Romero Granados, de la siguiente manera: • Víctima directa: Diego Fernando Romero Granados: 50 SMLMV • Padres: Gustavo Romero Contreras y María Elvira Granados Alfonso: 40

SMLMV cada uno. • Hermanos: Néstor, Sergio Andrés, Mario David, Gustavo y Andrea del Pilar Romero Granados: 30 SMLMV cada uno. • Sobrino: Kevin Sneider Romero Consuegra (representado por su padre Néstor Romero Granados): 25 SMLMV • Tíos: Heliodoro, Luz Nelly, María Celda y Rosalba Romero Contreras: 25 SMLMV cada uno

TERCERA: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago a favor de Diego Fernando Romero Granados de los perjuicios materiales ocasionados por las lesiones producidas.

A título de daño emergente la suma de $ 6.970.000 como costo del arreglo dental al que tuvo que someterse. Por lucro cesante, la suma de $ 8.990.135

ocasionados por las lesiones producidas.

A título de daño emergente la suma de $ 6.970.000 como costo del arreglo dental al que tuvo que someterse. Por lucro cesante, la suma de $ 8.990.135

CUARTA: Se aplique el principio de iura novit curia y se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

1.2. Hechos de la demanda3

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Manifiesta que el señor Diego Fernando Romero Granados se dirigió a recoger a su hermano Mario David Romero Granados, a un establecimiento de comercio, el día 6 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 2:00 a.m.

1.2.2. Indica que en la vía marginal de Monterrey fue ron retenidos por agentes de tránsito, quienes con términos desobligantes y bajo la fuerza le solicitaron los documentos de propiedad y las llaves del vehículo en el que se movilizaban.

1.2.3. Afirma que uno de los agentes golpeó en la cara a Diego Fernando Romero Granados, quién se bajó del vehículo con la intención de defenderse, pero recibió otro golpe . Expresa que una vez esposado el agente agresor, Olman Andrés Vargas le propinó una patada en la cara que le ocasionó la fractura de 3 dientes y lesión en otro.

3 índice 0012archivo 001– 1era instancia – SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 3

1.2.4. Fue conducido a la estación de Policía de Monterrey, pese a que solicitó ser llevado al hospital a recibir atención médica por su abundante sangrado en

85001-33-33-002-2017-00611-02 3

1.2.4. Fue conducido a la estación de Policía de Monterrey, pese a que solicitó ser llevado al hospital a recibir atención médica por su abundante sangrado en la ropa. Una vez los agentes de tránsito arribaron a la estación de Policía, fue coaccionado para conciliar y firmar un libro para dejarlo libre, además que sus familiares debieron cancelar a los agentes la suma de $ 2.000.000 so pena de que se le impusiera una multa por más de $28.000.000.

1.2.5. Que como consecuencia de las lesiones, ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital de Monterrey el 7 de diciembre de 2015, con diagnóstico de “trauma frontal, laceraciones ciliares y fractura de varias piezas dentarias; reporta lesión consistente en fractura coronal dental a nivel de los dientes 11,12 y 21 y lesión del esmalte del 23 con dolor y sensibilidad”.

1.2.6. Consecuencia de lo anterior, Medicina Legal expidió una incapacidad de 25 días, posteriormente, otra de 35 días y una final por 35 días más. En el informe DSCS-DRO-02048-C 2016, se determinó como secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

1.2.7. Refiere que debió asumir un tratamiento odontológico por valor de $6.970.000, además de perder su empleo en la empresa ISMOCOL de Colombia, en la que devengaba $ 2.839.000. Interpuso querella en contra de los agentes de Policía en la Fiscalía Local 33 de Monterrey, debido a las agresiones sufridas, lo

en la que devengaba $ 2.839.000. Interpuso querella en contra de los agentes de Policía en la Fiscalía Local 33 de Monterrey, debido a las agresiones sufridas, lo que constituyó un abuso de autoridad y uso desproporcionado de la fuerza, configurando una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

1.3. Fundamentos de derecho4

De rango Constitucional los artículos 90 y 218. De carácter legal el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 1, 2, 4, 5 y 29 del Decreto Ley 1355 de 1970

Estructura sus fundamentos sobre la base de la responsabilidad extracontractual del Estado, sumado al deber de protección y salvaguarda de los derechos y libertades que tiene la Policía Nacional sobre la población civil.

Concluye indicando que cuando se atribuya la comisión de la conducta que produjo daño antijurídico a un agente del Estado, se debe demostrar que fue con ocasión y causa del servicio, aspectos que encuentra probados en el caso concreto.

4 índice 0012archivo 001– 1era instancia – SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 4 1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.5

Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existen fundamentos jurídicos ni probatorios que permitan declarar la responsabilidad estatal por los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2015. Indica que el ciudadano desatendió las órdenes de Policía, se mostró agresivo y golpeó a un

fundamentos jurídicos ni probatorios que permitan declarar la responsabilidad estatal por los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2015. Indica que el ciudadano desatendió las órdenes de Policía, se mostró agresivo y golpeó a un uniformado, lo que generó un forcejeo, por lo que ante la resistencia se aplicaron las medidas de fuerza autorizadas por el Código Nacional de Policía en el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970.

Expone que se configura culpa exclusiva de la víctima, enfatizando que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues el demandante se negó de manera reiterada a descender del vehículo, empujó al agente de Policía y obstaculizó el procedimiento

Afirma que se adelantaron las investigaciones correspondientes en el ámbito disciplinario y penal militar con radicado DECAS-2016-25, la cual fue archivada de manera definitiva en abril de 2017 al comprobar que la actuación policial se ajustó a derecho y a los protocolos internacionales sobre uso de la fuerza. Las pruebas recaudadas —testimonios, informes y dictámenes médicos — presentaron inconsistencias y no demostraron abuso de autoridad ni exigencia de dinero, aplicándose el principio de indubio pro reo hacía los agentes.

Refiere que no existieron agresiones desmedidas golpes con objetos y actos de tortura. Argumenta que las lesiones del demandante se produjeron durante su resistencia activa y que también hubo afectación a los policías (incapacidad médica) y daños materiales (radio y motocicleta).

Rechaza el pago de perjuicios morales y materiales reclamados por el

resistencia activa y que también hubo afectación a los policías (incapacidad médica) y daños materiales (radio y motocicleta).

Rechaza el pago de perjuicios morales y materiales reclamados por el demandante, señalando que no se aportaron pruebas del vínculo laboral, ingresos ni afectación patrimonial. Incluso cuestiona la coherencia entre la supuesta capacidad económica del actor y su afiliación al régimen subsidiado de salud.

Concluye que la Policía Nacional actuó conforme a la ley y los protocolos vigentes, por lo que el daño alegado no es imputable al Estado, sino como

5 índice 0012archivo 004– 1era instancia – SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 5 consecuencia directa de la conducta del demandante, quién se opuso de manera violenta al procedimiento. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del medio de control.

1.5. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 12 de junio de 2025, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De la valoración de las pruebas recaudas, el a quo encontró probado el daño antijurídico que sufrió el demandante Diego Fernando Romero Granados, específicamente por la pérdida funcional y estructural de las piezas dentales 11, 12 y 21; lo anterior, conforme al examen médico legal por lesiones personales p racticado el 7 de diciembre de 2015 en el centro de salud de Monterrey el cual consideró fundamental dado que documenta de manera oficial el estado inicial de las lesiones sirviendo de base para posteriores

personales p racticado el 7 de diciembre de 2015 en el centro de salud de Monterrey el cual consideró fundamental dado que documenta de manera oficial el estado inicial de las lesiones sirviendo de base para posteriores evaluaciones y tratamientos.

Sumado a lo anterior, hace referencia a tres informes de reconocimiento médico legal emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional de Casanare, realizadas los días 21 de diciembre de 2015, 22 de febrero de 2016 y 17 de junio de ese último año en los que se dio incapacidad por 35 días, lo que refuerza la veracidad y precisión del diagnóstico inicial, otorgando un alto grado de certeza jurídica sobre la naturaleza del daño corporal en la cavidad oral del demandante.

La primera instancia expone que, el daño es imputable al Estado por cuanto la Policía Nacional se encontraba en posición de garante del señor Diego Romero Granados, al momento de producirse la detención, por tanto, se generó frente al detenido, una obligación de especial sujeción, la cual implicaba para la institución la responsabilidad de velar por su seguridad y protección.

Estimó que de acuerdo con la anotación del libro de minutas de la estación de Policía de Monterrey se menciona el incidente ocurrido, resaltando el forcejeo en el que resultaron lesionados Diego Romero Granados y el patrullero Olman Andrés Vargas. Así las cosas, estableció que entre las 03:00 y 04:00 am del 6 de diciembre de 2015 mientras se encontraba retenido por agentes de la demandada sufrió la pérdida de piezas dentales y demás daños demostrados en el proceso, que si bien, no se encuentra totalmente acreditado el modo en

diciembre de 2015 mientras se encontraba retenido por agentes de la demandada sufrió la pérdida de piezas dentales y demás daños demostrados en el proceso, que si bien, no se encuentra totalmente acreditado el modo en que el demandante sufrió las lesiones, existen medios probatorios suficientes

6 Índice 00022 – 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 6 que permiten establecer, bajo un estándar de prueba indiciaria, que estas ocurrieron durante el periodo de su retención y en el contexto del procedimiento adelantado por los agentes de Policía . Las anteriores circunstancias lo llevaron a atribuir la responsabilidad por el daño a la Policía Nacional, en aplicación del régimen objetivo.

En cuanto que el daño sea producido por una acción u omisión de la Policía Nacional o sus agentes, reiteró que la imputación se sustenta en un régimen de responsabilidad objetiva, por tanto, al comprobarse la ocurrencia del daño durante el tiempo en que el demandante se encontraba detenido por la Policía Nacional, los daños son responsabilidad de la entidad.

Afirma que no es posible determinar las condiciones en que sucedieron los hechos de manera que produjeran la ruptura del nexo causal y la configuración de culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, encontró reunidos los elementos de la responsabilidad extracontractual del estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva en la posición de garante.

Como indemnización por perjuicios morales, el a quo determinó para la víctima sus padres y hermanos 10 SMLMV , desestimando las pretensiones respecto de los demás demandantes (tíos y sobrino) por no acreditarse de manera efectiva

Como indemnización por perjuicios morales, el a quo determinó para la víctima sus padres y hermanos 10 SMLMV , desestimando las pretensiones respecto de los demás demandantes (tíos y sobrino) por no acreditarse de manera efectiva la relación de cercanía y el perjuicio moral sufrido. Como perjuicios materiales, a título de daño emergente ordenó el pago del tratami ento odontológico de las piezas dentales 11, 12 y 21 que ascendió a $ 6.970.000, suma que indexada a la fecha de la sentencia correspondió a $ 18.268.594.

Respecto del lucro cesante, partió de los siguientes presupuestos: (i) laboró para la empresa Ismocol de Colombia SA con un salario asignado de $ 61.378 y, (ii) la incapacidad definitiva emitida por Medicina Legal correspondió a 35 días y no a 95 como se señala en la demanda. En consecuencia, liquidó el lucro cesante en valor de $ 2.148.230 que indexados arrojó un total de $ 5.811.322.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.7

A través de apoderado judicial, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia. Argumenta que existe culpa exclusiva de la víctima pues su conducta agresiva consistente en empujar la puerta contra el Policía, insultarlo

7 Índice 00025 – 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 7 y resistirse al procedimiento, desencadenó en un forcejeo con el patrullero

7 Índice 00025 – 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 7 y resistirse al procedimiento, desencadenó en un forcejeo con el patrullero Olman Vargas, además de que, en la minuta policial de esa noche, se registró que el demandante salió en buenas condiciones y firmó junto con testigos un acuerdo conciliatorio.

Cuestiona que el a quo haya considerado acreditado el daño por la posición de garante de la Policía Nacional, pese a no existir prueba directa del momento y forma en que se produjeron las lesiones, lo cual considera erróneo ya que : (i) las valoraciones médicas se realizaron 15 días después del procedimiento, (ii) no hay testigos del hecho pues solo vieron al demandante esposado con lesiones posteriores, (iii) el agente niega haber causado golpes y debió hacer uso racional de la fuerza ya que el señor Romero estaba ebrio y exaltado, y (iv) la investigación disciplinaria fue archivado, tampoco existió condena penal militar, lo que refuerza que no existió una falla en el servicio.

Afirma que no acreditaron todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, existió ruptura del nexo causal al no probarse que las lesiones ocurrieran durante la retención, de hecho, infiere que se hayan producido después. Además, considera que la actuación de los agentes fue conforme a los protocolos establecidos.

Estima que no se acredit ó el título de imputación bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues la ruptura de la posición de garante de la Policía Nacional se configura en el momento en que el demandante sale de las

los protocolos establecidos.

Estima que no se acredit ó el título de imputación bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues la ruptura de la posición de garante de la Policía Nacional se configura en el momento en que el demandante sale de las instalaciones en buenas condiciones como est á en la anotación del libro de minutas.

Finalmente trae a colación argumentos que no hacen parte de este proceso, como lo es el fallecimiento de un señor de nombre Carlos Julio Rincón Barahona (QEPD) por parte de las autodefensas campesinas de Casanare en el año 200, por tanto, no se hará alusión a ellos.

1.6.2 Parte actora.8

Presentó apelación adhesiva, s e mostró inconforme con la tasación de perjuicios fijados en primera instancia. Como perjuicios morales solicita se aumente a 70 SMLMV para la víctima directa y 40 SMLMV para sus padres y hermanos; lo anterior, con base en el nivel de violencia física y psicológica, la humillación pública, el encarcelamiento arbitrario y la secuela permanente, la

8 Índice 00025 – 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 8 pérdida de empleo en la empresa petrolera ISMOCOL truncando su proyecto de vida.

De igual forma, solicitó aumentar lo reconocido por lucro cesante a $34.068.000, afirmando que en la sentencia sólo se reconoció 95 días de salario, debiendo ser consolidado por un año.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 16 de septiembre de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto y

ser consolidado por un año.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 16 de septiembre de 20259, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la s partes10; no se tuvo en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que denominó como : “memorial de corrección recurso de apelación” por ser extemporáneo, toda vez que se radicó con posterioridad a la concesión del recurso por parte del a quo.

Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 201 1, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonial y administrativamente responsable, por las lesiones sufridas por el señor Diego Fernando Romero Granados durante un proce dimiento policivo el día 6 de diciembre de 2015? En caso afirmativo,

¿el monto de los perjuicios por daño moral y lucro cesante , resulta mayor a tasados en la primera instancia?

9 Índice 00005 - SAMAI

diciembre de 2015? En caso afirmativo,

¿el monto de los perjuicios por daño moral y lucro cesante , resulta mayor a tasados en la primera instancia?

9 Índice 00005 - SAMAI 10 El recurso de apelación de la demandada fue presentado el 3 de julio de 2025, la adhesión a la apelación el 4 del mismo mes y año y, la sentencia se notificó el 13 de junio del año en curso.Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 9 3.3. Tesis de la Sala.

En el caso sub judice se encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, que da cuenta de que el señor Romero Granados sufrió graves lesiones que afectaron su dentadura, las cuales fueron causadas por un patrullero adscrito a la Policía Nacional cuando fue requerido en el vehículo que se movilizaba el día de los hechos, luego de que se presentara una confrontación entre los involucrados, la cual quedó registrada en la bitácora de anotación de la estación de Policía de Monterrey. De igual forma las lesiones corroboraron por profesionales adscritos al Hospital del municipio y del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Respecto a la indemnización de perjuicios, la Sala no accede a aumentar los mismos como lo solicita el actor, toda vez que el a quo atendió el precedente jurisprudencial fijado para la afectación de daños morales por lesiones personales y lucro cesante. El núcleo de lo decidido, parte de la acreditación de la incapacidad definitiva otorgada al demandante, la cual correspondió a 35

jurisprudencial fijado para la afectación de daños morales por lesiones personales y lucro cesante. El núcleo de lo decidido, parte de la acreditación de la incapacidad definitiva otorgada al demandante, la cual correspondió a 35 días conforme a la valoración del 22 de febrero de 2016 en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y no a 95 días como equivoca damente afirma en su recurso.

Así las cosas, se confirmará la sentencia recurrida por las partes.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. De la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de l a Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633).Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02

Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633).Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 10 Frente al primer elemento, el Consejo de Estado 12 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dicho el Consejo de Estado13 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida14.

Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado15 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure).

La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión 16; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico 17. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular.

En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de

despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular.

En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso ca usal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.

La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la lu z de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622.Reparación Directa 85001-33-33-002-2017-00611-02 11 demandada18. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir19.

De otro lado, el Consejo de Estado 20 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

De otro lado, el Consejo de Estado 20 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

3.4.2. De la prueba indiciaria.

En aplicación del principio de libertad probatoria, el calificador de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos facticos relevantes para resolver de fondo la litis, entre los cuales, el artículo 165 del CGP, en concordancia con los artículos 240, 241 y 242 de la misma codificación consagra el indicio como uno de los medios probatorios que válidamente puede apreciar el opera dor judicial con el propósito de formar su íntima convicción. En relación con los indicios y la flexibilización probatoria en materia de ejecuciones extrajudiciales, la Corte Constitucional en sentencia SU062 de 2018, explica:

“Existe una nutrida línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a los derechos humanos, admitiendo que demostrar esos hechos por medio de una prueba directa es prácticamente imposible en razón de la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares. Por ello, los indicios se convierten, entonces, en uno de los medios de prueba que por excelencia permite llevar al juez a de finir la responsabilidad de la Nación.

En aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de

de prueba que por excelencia permite llevar al juez a de finir la responsabilidad de la Nación.

En aplicación del principio de equidad, en caso de violaciones de derechos humanos, existe un imperativo de flexibilizar los estándares probatorios y de fortalecer el deber de los jueces de ejercer las potestades que les han sido conferidas en aras de garantizar la justicia material con pleno respeto de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas . Lo anterior trae como consecuencia, entre otras cosas, el uso de las inferencias judiciales razonables. Entre los indicios que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha utilizado se encuentran, entre otros: (i) la existencia de c asos en los cuales se adelantó un enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; (ii) operaciones adelantadas en conjunto por “informantes desmovilizados”, que señalan a las víctimas como guerrilleros; (iii)

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01

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