TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00021-01 (23-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00021-01 (23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Reparación Directa Demandante: José Indalecio Pulido Galindo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional Expediente: 85001-33-33-002-2018-00021-01
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Los demandantes previamente referenciados , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de reparación directa , solicitan declarar que la entidad demandada es administrativamente responsable por las lesiones padecidas por el señor José Indalecio Pulido Galindo, con ocasión del accidente de tránsito el día 15 de octubre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar2 los siguientes conceptos:
del accidente de tránsito el día 15 de octubre de 2015.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretende que la entidad sea condenada a reconocer y pagar2 los siguientes conceptos:
Nombre Calidad Perjuicios materiales (lucro cesante) Daño emergente Perjuicios de orden moral Daños a la vida en relación José Indalecio Pulido Galindo Víctima directa $6.301.807. $5.737.717 100 SMLMV 100 SMLMV
1 Págs. 1-2, 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI. 2 Estima la cuantía en seis millones trescientos un mil ochocientos siete pesos ($6.301.807.) MCTE.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 Leidy Karina Bello Cárdenas Esposa 100 SMLMV Danielle Adrián Pulido Bello Hijo 100 SMLMV Total $6.301.807. $5.737.717 300 SMLMV 100 SMLMV
Adicionalmente solicita: i) A falta de bases suficientes para la liquidación, que se fijen por razones de equidad o mediante liquidación establecida; ii) Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 194 al 195 de la Ley 1437 de 2011; y iii) Condenar en costas.
1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El día 15 de octubre de 2015 , el señor José Indalecio Pulido Galindo se encontraba cumpliendo actividades propias del servicio de la
1.2. Hechos de la demanda3
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El día 15 de octubre de 2015 , el señor José Indalecio Pulido Galindo se encontraba cumpliendo actividades propias del servicio de la Policía Nacional, en comisión de apoyo al personal de la DIJIN e INTERPOL dentro de la orden de servicios N° 2331 DIJIN - ADESP 38.1 del 13 de octubre de 2015, realizando un apoyo técnico a diligencias judiciales de a llanamiento y captura , al regresar, estaba siendo transportado en calidad de pasajero en un vehículo institucional de placas BNA 197 en donde el conductor era el PT Wilson Ferney Vaca Bulla. 1.2.2. Durante el trayecto desde Yopal, Casanare a VillavicencioMeta el vehículo institucional colisionó con un camión de placa WFL -090 según informe de tránsito N° C142843 1.2.3. A causa del accidente el señor José Indalecio fue trasladado a Red Salud en el municipio de Monterrey Casanare, centro asistencial que le presta los servicios médicos y diagnostic ó trauma y luxación de hombro derecho, lo que generó un procedimiento ambulatorio y la posterior salida del servicio médico. 1.2.4. El día 18 de octubre de 2015, el señor José Indalecio fue atendido en el servicio de urgencia de la Clínica Meta S.A. al presentar dolores fuertes, por tanto, al valorarlo le diagnosticaron fractura de tercio distal de la clavícula no desplazada con incapacidad de 30 días y manejo ortopédico.
fuertes, por tanto, al valorarlo le diagnosticaron fractura de tercio distal de la clavícula no desplazada con incapacidad de 30 días y manejo ortopédico.
3 Págs. 3-5 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 1.2.5. Los días 13 y 17 de noviembre de 2015 el señor Pulido Galindo acude al servicio médico de la Clínica Meta por presentar persistente dolor, razón por la cual le ordenan manejo con medicamentos. 1.2.6. El 01 de diciembre de 2015 en cita de control le realizan lectura de rayos x en hombro derecho, frente a lo cual deciden extender la incapacidad por 21 días más. 1.2.7. El uniformado ha presentado problemas de ansiedad e inseguridad que afecta su parte emocional, razón por la cual, el día 6 de abril de 2016 la Clínica Meta S.A. le diagnostica ron contractura muscular y síndrome de estrés postraumático, ordenando terapia física, consulta con fisiatra y psicología. 1.2.8. El 05 de julio de 2016 en el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E le diagnosticaron trastorno de estrés postraumático. 1.2.9. Manifiesta que, el informe administrativo por lesión N°636 de 2015 calificó el hecho ocurrido como accidente de trabajo. 1.2.10. Se abrió investigación disciplinaria N° 2016 -13 en contra del señor Wilson Ferney Vaca Bulla.
calificó el hecho ocurrido como accidente de trabajo. 1.2.10. Se abrió investigación disciplinaria N° 2016 -13 en contra del señor Wilson Ferney Vaca Bulla. 1.2.11. Refiere que para la época de los hechos el señor José Indalecio se encontraba pendiente de presentarse al concurso de acenso como sub intendente, pero producto del accidente no pudo participar, en razón a que tenía al interior de la institución un proceso administrativo. 1.2.12. Menciona que a la fecha no se ha realizado calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ni ninguna indemnización. 1.2.13. Finalmente, Indica que, se radicó solicitud ante la Junta Regional de Calificación para determinar el porcentaje de p érdida de la capacidad laboral.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
El demandante soporta el medio de control en los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; los artículos 400 y 690 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 25, 99, 98, 95, 96, 97, 111, 112, 113, 114, 119 de la Ley 599 de 2000.
Alega que la entidad accionada incurrió en responsabilidad por daño especial en contra del señor José Indalecio Pulido, toda vez que, no estaba obligado a soportar la imprudencia y falta de pericia del conductor del vehículo, pues se causó un rompimiento del princip io de igualdad frente a
4 Págs. 5-7 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI.Reparación directa
vehículo, pues se causó un rompimiento del princip io de igualdad frente a
4 Págs. 5-7 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 001Demanda- índice 00012 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 las cargas públicas. Argumenta que el señor José Indalecio Pulido sufrió un daño causado por el Estado y debe ser reparado conforme al artículo 90 de la Constitución Política, al encontrarse probados los elementos del daño, nexo causal y factor de atribución.
En sus alegatos reitera los argumentos expuestos en la demanda. Agrega que el responsable del hecho fue el agente de policía PT Wilson Ferney Vaca Bulla quien conducía el vehículo que ocasionó el accidente, en razón a conducir trasgrediendo las normas de tránsito, por tanto, el daño se encuentra acreditado con el dictamen perici al N°7122 del 17 de mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, mediante el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 21.24%, además, el dictamen de la Junta Médica Laboral N° 4657 que calificó al uniformado con una disminución de pérdida de la capacidad laboral del 11.50%, la cual fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía otorgando una disminución del 19.02%, declarando que el señor Pulido Galindo no era apto para la actividad policial.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5
Se opone a todas las pretensiones , indicando que, estas no tienen
Galindo no era apto para la actividad policial.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional5
Se opone a todas las pretensiones , indicando que, estas no tienen fundamento jurídico y probatorio. Alega que la parte demandante no demostró que el accidente fue producto de una acción u omisión de la entidad accionada, pero resalta que la lesión del uniformado se origina por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2015, conforme al informe de noved ad suscrito por SETRAS DECAS. Adicionalmente, señala que, se adelantó un informe prestacional por lesión N° 636 de 2015 mediante el cual la lesión fue calificada como accidente de trabajo.
Por otro lado, argumenta que las lesiones y muerte de los uniformados hacen parte de los riesgos propios de la función policial, los cuales son aceptados de manera voluntaria por parte de fuerza policial al ingresar a la institución; que por tanto, al materializarse dicho riesgo el Estado no puede responder con ocasión de este, a menos que se acredite una falla en el servicio o riesgo excepcional. Refiere que frente a los daños producto de los riesgos propios del servicio, son cubiertos por la indemnización a forfait producto de la relación laboral entre el uniformado y el Estado.
5 Págs.1-18 - 2_ED_ONEDRIVE_20230331(.zip) – 11Contestación- índice 00012 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01
Menciona el extremo pasivo que el demandante no allegó fallo disciplinario y/o penal donde se evidencie la responsabilidad del conductor del vehículo
85001-33-33-002-2018-00021-01
Menciona el extremo pasivo que el demandante no allegó fallo disciplinario y/o penal donde se evidencie la responsabilidad del conductor del vehículo oficial que permita imputar responsabilidad a la entidad accionada.
Argumenta que, no existe nexo causal entre la entidad demandada y el daño sufrido por el señor José Indalecio, en razón a que se encuentra demostrado que lo ocurrido fue un accidente de tránsito entre dos vehículos, y en ningún momento se sometió al uniformado a un riesgo mayor, y tampoco se acreditó la falla en el servicio , al considerar que se presentó culpa exclusiva de la victima pues el actuar del demandante fue la causa del accidente que pretende responsabilizar a la entidad demandada.
En conclusión, alude que el demandante debe demostrar que el accidente y las lesiones sufridas por el actor son producto del actuar omisivo de la Policía Nacional, además, que no fue la institución que omitió los deber es y obligaciones establecidas en el Código Nacional de Tránsito.
1.5. Sentencia de primera instancia6
El a quo en sentencia del 6 de febrero de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones. Analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre las actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, según la cual la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiv a, a menos que se observe que el daño no fue accidental, sino que fue por una falla del servicio.
El Juzgado refiere que el régimen aplicable al caso es el de responsabilidad
de responsabilidad objetiv a, a menos que se observe que el daño no fue accidental, sino que fue por una falla del servicio.
El Juzgado refiere que el régimen aplicable al caso es el de responsabilidad objetiva, en virtud de que el afectado no era quien desarrollaba la actividad peligrosa de la conducción del vehículo ; por tanto, el actor sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo causal con el servicio, esto es, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad accionada.
Sostiene que, el daño se encuentra demostrado con la atención m édica prestada al señor José Indalecio, la orden de servicios N° 2331 del 13 de octubre de 2015, el reporte de accidentalidad en la Policía Nacional y el informe de accidente de tránsito, que permite evidenciar que el daño fue producto de un accidente de tránsito cuando la víctima se encontraba en
6 17SENTENCIAACCED_85001333300220180002(.pdf) – índice 00025primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 comisión del servicio y se desplazaba en la camioneta de placas BNA 197 de propiedad de la Policía Nacional en calidad de pasajero, indicando que, la parte demandada no logró acreditar ningún eximente de responsabilidad.
El Juzgado refiere que el informe policial de accidente de tránsito N° C142843 señalo como hipótesis del accidente la número 116, es decir, que el vehículo de la Policía Nacional conducía con exceso de velocidad y por parte del vehículo particular el número 302 que hace referencia a girar
142843 señalo como hipótesis del accidente la número 116, es decir, que el vehículo de la Policía Nacional conducía con exceso de velocidad y por parte del vehículo particular el número 302 que hace referencia a girar bruscamente, y frente a la vía e l 306 que corresponde a huecos en la vía y la ausencia en la demarcación, no obstante, explica que, las dos últimas hipótesis por si solas no producirían un accidente de tránsito, si el veh ículo institucional no hubiera ido en exceso de velocidad.
Explica que, para poder establecer legalmente la responsabilidad del conductor del vehículo oficial frente al accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2015 era necesario un análisis pericial del informe policial de accidente de tránsito, el cual no se realizó porque las partes llegaron a un acuerdo tal como se indicó en el informe de accidente de tránsito, en lo referente a dicho acuerdo no fue allegado documento al respecto.
Por último, la primera instancia encuentra demostrada la responsabilidad de la entidad demandada y realiza la correspondiente indemnización de perjuicios, teniendo en cuenta la pérdida de capacidad señalada en el último dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta correspondiente al 10,5%.
1.6. Recurso de apelación parte demandada7
Dentro de la oportunidad procesal para ello, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se configuró un daño, toda vez que, el demandante llevo a cabo un procedimiento policial conforme a la normatividad y lineamientos institucionales; que era conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y
no se configuró un daño, toda vez que, el demandante llevo a cabo un procedimiento policial conforme a la normatividad y lineamientos institucionales; que era conocedor de las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro del vehículo en el que se desplazaban, por cuanto, no puede aludir que se sometió a un riesgo mayor , que la Policía Nacional no cuenta con el principio de obediencia debida, en razón a ello el uniformado José Indalecio debió solicitar que bajaran la velocidad, de manera que, la parte demandada afirma que se configuró una concurrencia de culpas.
7 Link: 850013333002-2018-00021-00 – 44RecursoApelaciónPolicia – índice 00003 – primera instancia SAMAI.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01
El apelante argumenta que, la muerte y lesiones sufridas por uniformados hacen parte de los riesgos propios de la función policial que son de aceptación voluntaria al ingresar a la institución, por ende, al materializarse dicho riesgo el Estado no puede responder frente a este, por tanto, los daños producto de las funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado son cubiertos con la indemnización a forfait como consecuencia de la relación laboral entre el uniformado y el Estado.
Resalta que el fuero especial del uniformado cuenta con el amparo de un régimen prestacional concedido por la Policía Nacional, cuando resulte lesionado o muerto producto de los actos propios del servicio, dentro de dicho régimen menciona los siguientes: auxilio mutuo, seguro de vida, auxilio funerario, tres meses de alta, vacaciones fraccionarias o pendientes, pensión de sobreviviente, pensión de invalidez, compensación por muerte y
dicho régimen menciona los siguientes: auxilio mutuo, seguro de vida, auxilio funerario, tres meses de alta, vacaciones fraccionarias o pendientes, pensión de sobreviviente, pensión de invalidez, compensación por muerte y la indemnización por disminución de la capacidad laboral.
Por último, el recurrente difiere de los perjuicios materiales e inmateriales concedidos al demandante, en cuanto al daño moral afirma que los familiares cercanos al uniformado no insistieron en que este continuara su tratamiento y permitieron que se retirara del centro médico después del accidente; frente al daño a la vida en relación, indica que, no fue demostrado cuáles fueron las posibles lesiones en el cuerpo del actor y por eso no es posible lo solicitad, a su vez, no se acreditó que actividades cotidianas con su familia no puede volver a realizar
Finalmente, afirma que, a la Policía Nacional no le asiste falla en el servicio ni por acción, ni por omisión, en razón a que el accidente de tránsito se presentó por culpa exclusiva de la víctima.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 20 de junio de 2025 8 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la parte demandada, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
8 Índice 00005 – 2da instancia – SAMAI.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en
85001-33-33-002-2018-00021-01 El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico
¿Se debe declarar responsable administrativa y extracontractual a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de octubre de 2015 durante el desarrollo de actividades propias del servicio , en donde resulta lesionado el patrullero José Indalecio Pulido Galindo, o si, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima?
3.3. Tesis de la Sala
En el sub examine se demostró que el daño sufrido por la víctima se ocasionó en el desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos oficiales, durante el ejercicio de las funciones como integrante de la Policía Nacional, por ende, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir que la entidad demandada es responsable por las lesiones padecidas por el patrullero Pulido Galindo , porque fueron causadas en desarrollo de una actividad peligrosa que se encontraba a cargo de la entidad demandada, lo cual se encuentra probado dentro del proceso.
No se probó el proceso la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el actuar del patrullero no fue causa
lo cual se encuentra probado dentro del proceso.
No se probó el proceso la configuración del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, en tanto, el actuar del patrullero no fue causa directa ni indirecta de la ocurrencia del accidente de tránsito , es decir , la conducta del demandante no fue la causa adecuada, decisiva y determinante en la producción del hecho lesivo.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la cláusula de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política , establece que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la presencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
Frente al primer elemento, el Consejo de Estado10 considera que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C. P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dic ho el Consejo de Estado 11 que una de las características
la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, ha dic ho el Consejo de Estado 11 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida12.
Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado 13 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure).
La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción y omisión 14; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico15. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular.
En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta
Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001 -23-31-000-2001-0024801(35633). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001 -23-31-000-200100098-01(24884). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001 -23-31-000-200100098-01(24884). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622.Reparación directa
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622.Reparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valo rativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.
La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada 16. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir17.
De otro lado, el Consejo de Estado 18 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2. De la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas.
la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. 3.4.2. De la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que frente a la ocurrencia de daños proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , el título de imputación es el objetivo bajo el riesgo excepcional, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus b ienes. Advirtiendo que la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de una causa extraña. 19 Ahora, se estima que la conducción de vehículos automotores es una actividad riesgosa, debido a que sus ejecutores se les exige el mayor
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C., 24 de julio de 2024, expediente: 50001233100020080022401 (62496), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALESReparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 cuidado y diligencia en su despliegue y, tratándose de transporte terrestre, se les demanda el cumplimiento de las normas de tránsito, con miras a impedir la concreción de los riesgos creados por esta actividad.20 Por otro lado, ha sido considerado que el régimen de responsabilidad subjetiva es el título de imputación que debe ser aplicado en los casos de las controversias suscitadas con el Estado, en razón a que se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo de este , en especial de las contenidas en el Código de Tránsito Terrestre.21 Finalmente, la aplicabilidad del régimen de imputación obedece a las circunstancias fácticas y jurídicas que se logren acreditar en cada caso concreto, ya sea que se indique la configuración de una responsabilidad objetiva, pues se limita a la ocurrencia d el daño en el desarrollo de determinada actividad riesgosa, o de una responsabilidad subjetiva, fundada en la falla en el servicio, que atienda específicamente a las circunstancias del caso concreto.22 3.4.3. Indemnización de perjuicios. 3.4.3.1. Perjuicios morales En sentencia de unificación del Consejo de Estado 23 se determinaron los
circunstancias del caso concreto.22 3.4.3. Indemnización de perjuicios. 3.4.3.1. Perjuicios morales En sentencia de unificación del Consejo de Estado 23 se determinaron los parámetros para determinar la tasación de los perjuicios morales para los casos de lesiones personales en favor de la v íctima directa y sus familiares, para cuyo efecto se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión dictaminada, en los términos del siguiente cuadro24:
20 Ibidem 21Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C., 13 de marzo de 2024, expediente: 50001233100020100047701 (63326), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES 22 Ibidem 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto del 2014, expediente no. 31.172, MP Olga Mélida Valle de la Hoz 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Bogotá D.C, 14 de septiembre de 2022, expediente: 05001-23-31-000-2004-06834-01 (57.326), Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZReparación directa 85001-33-33-002-2018-00021-01 3.4.3.2. Daño a la salud El Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2022 ha manifestado en cuanto al daño a la salud lo siguiente25: “…esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de
3.4.3.2. Daño a la salud El Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2022 ha manifestado
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