🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00119-01 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00119-01 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-002-2018-00119-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: CARMEN JULIA VANEGAS ISAIRIAS Y OTROS

Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE

GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / VÍCTIMA DE DESAPARICIÓN FORZADA Subtemas: Desaparición Forzada – Caducidad del medio de control – Interpretación de la norma – Contexto de los hechos delictivos de las Autodefensas Campesinas de Casanare y la responsabilidad estatal

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los extremos demandante y demandado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 7 de octubre de 2025, que declaró la responsabilidad patrimonial de la parte pasiva y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Carmen Julia Vanegas Isairias, Albeiro Salamanca Vanegas, José Alberto Salamanca López,

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores Carmen Julia Vanegas Isairias, Albeiro Salamanca Vanegas, José Alberto Salamanca López, Luis Antonio Salamanca López, Luis Gabriel Salamanca López, María Florinda Salamanca López y José Antonio Salamanca Figueredo , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados de la desaparición forzada del señor José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.) por parte de grupos armados al margen de la Ley, en hechos ocurridos el 15 de febrero de 2003.

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. En el periodo comprendido entre 2001 a 2004, el departamento de Casanare fue un campo de batalla, en el cual se recrudeció la guerra entreTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 2 de 30

las ACC, de Germ án Darío Buitrago alias “Martin Llanos” , contra el emergente Bloque Centauros al mando de Miguel Arroyave.

2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la

emergente Bloque Centauros al mando de Miguel Arroyave.

2.4. Esta guerra entre grupos subversivos o al margen de la ley, por el acaparamiento de terrenos causó varios ataques indiscriminados hacia la población civil.

2.5. De este conflicto fueron v íctimas los habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor. A inicios del año 2003, un grupo de varios paramilitares asesinaron y desaparecieron aproximadamente a unas 60 personas de estos municipios.

2.6. En este contexto, se presentó la desaparición del señor José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.), el 15 de febrero de 2003 , cuando hombres fuertemente armados, encapuchados, con overoles del Ejército Nacional y proclamas de pertenecer a las ACC, irrumpieron de manera violenta en la finca “Atunama”, ubicada en la Vereda el Vegón de Recetor (Casanare) llevándoselo a la fuerza.

2.7. El 16 de febrero de 2003, los sujetos pertenecientes a las autodefensas realizaron los mismos hechos bélicos en la finca “ Atunama”, llevándose al niño Albeiro Salamanca Vanegas, quien fue retenido por dos días y puesto en libertad en una finca cercana, en donde le fue indicado y a la señora Carmen Julia Vanegas Isairias que debían dejar en el término de 4 horas el Municipio de Recetor – Casanare, o de lo contrario serían asesinados.

2.8. Albeiro Salamanca Vanegas y Carmen Julia Vanegas Isairias tuvieron que dejar su finca con sus enseres y huir fuera de Recetor (Casanare), el

2.8. Albeiro Salamanca Vanegas y Carmen Julia Vanegas Isairias tuvieron que dejar su finca con sus enseres y huir fuera de Recetor (Casanare), el menor se fue para Yopal, mientras que la señora Carmen se trasladó a Sogamoso.

2.9. José Antonio Salamanca Figueredo y sus familiares, aproximadamente para el día 23 de marzo de 2003, recibieron la noticia del encuentro de los restos en fosa común del señor José del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.).

2.9. Si bien estas actuaciones fueron realizadas por grupos ilegales, hubo connivencia por parte de miembros del Ejército Nacional, tropas del Batallón número 44 “RAMÓN NONATO PEREZ”, Batallón Contraguerrilla número 25, la Brigada XVI, y también hubo participación de los batallones contraguerrillas 23 y 29.

2.10. Al Juzgado 56 Penal del Circuito Programa OIT de Bogotá, se remitió la investigación con número de radicado 1100131040562014-00173 por las conductas punibles DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA y OTROS, víctimas GEINER ANTONIO MUNIVE RODRÍGUEZ y NAIRO OMERO CHAPARRO, por hechos iguales a los de la desaparición forzada de José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.), acaecidos a finales del año 2002 e inicios del año 2003 entre las poblaciones de Chámeza y Recetor.

2.11. El 11 de febrero de 2016, la autoridad judicial anterior dictó sentencia declarando que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y

de Chámeza y Recetor.

2.11. El 11 de febrero de 2016, la autoridad judicial anterior dictó sentencia declarando que los delitos de desaparición forzada ocurridos en Chámeza y Recetor constituían crímenes de lesa humanidad. Decisión ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre del mismo año.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 3 de 30

2.12. En el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Yopal se adelantaba el Proceso Penal radicado bajo el número (2012 -0098), por los punibles de Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Homicidio en Persona Protegida, Concierto para Delinquir a gravado y tortura agravada, expediente que se encontraba al Despacho para sentencia.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3.1.1. La apoderada del Ejército Nacional propuso, como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente a los demandantes, por carecer de obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente debía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados.

obligaciones específicas y especiales frente a la situación de inseguridad; en este orden de ideas, la demandada no era el sujeto procesal que legal y constitucionalmente debía responder por los desafortunados hechos y por los perjuicios incoados.

3.1.4. Alegó en su defensa que el Ejército Nacional no tiene competencia para proteger los ciudadanos que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus funciones.

3.1.5. Propuso como excepciones de mérito, las de: (i) Hecho de un tercero, por cuanto la demanda carece de fundamento jurídico, si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a personas indeterminadas que dirigen su accionar a la población civil; (ii) Diligencia y cuidado por parte del Ejército Naciona l: atendiendo a sus funciones ; (iii) Inexistencia de la obligación: Por cuanto la victima no era informante, y a la demandada no se le informó acerca de la eventual existencia de amenazas; (iv) No se encuentra demostrada la falla del servicio endilgada a la entidad, por cuanto la Fuerza Pública actuó bajo los criterios constitucionales, lo que se acredita con la existencia de una orden de batalla desarrollada por las operaciones militares para contrarrestar actos delictivos.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 7 de octubre de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACIONCircuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL.

SEGUNDO: DECLARAR que LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA

NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, a:

3.1. Pagar en favor de las personas que a continuación se relacionan, las siguientes sumas de dinero:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 4 de 30

3.2. Brindar a los demandantes las medidas encaminadas a procurar su readaptación, integración social y superación individual, consistente en tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos relacionados necesarios para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso del señor JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA, como se indica en la parte motiva de esta providencia.

para superar los hechos relacionados con la muerte en las circunstancias demostradas en el proceso del señor JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA, como se indica en la parte motiva de esta providencia.

3.3. Satisfacer a los demandantes: i) Mediante la celebración de una ceremonia pública en el municipio de Recetor Casanare, con la concurrencia de los altos mandos militares, las víctimas y los vecinos del lugar, dentro de un término no superior a tres mes es calendario, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, en presencia de los medios de comunicación del departamento de Casanare, donde se tribute un homenaje a la vida del señor JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA , ofreciendo disculpas públicas a los ofendidos y a la sociedad en general por la muerte de la antes nombrada, repudiando clara y categóricamente lo acontecido el 24 de febrero de 2003 en el Municipio de Recetor y con el compromiso contundente de tomar los correctivos para que lo acontecido no vuelva a suceder; ii) Levantando un monumento en el centro del municipio de Recetor, en homenaje a las víctimas de la compli cidad que existió entre los años 2002 y 2003 entre las Autodefensas Campesinas del Casanare y personal del Ejercito Nac ional, mencionando expresamente a JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA BARRERA, y donde quede consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) Publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de

y donde quede consignadas las disculpas ofrecidas por el Ejército Nacional por tales hechos, y su compromiso de no repetición de dichos actos; iii) Publicando la presente sentencia, en un lugar visible, en el Batallón de Infantería No. 44 “Rafael Nonato Pérez” de Tauramena -Casanare, y en la Brigada XVI del Ejercito Nacional por el término de seis (6) meses, y en las oficinas de la Alcaldía de Recetor -Casanare, de tal forma que toda person a que visite dichas instalaciones, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.

CUARTO: Por secretaría enviar copia de la presente decisión a la Justicia Especial para la Paz -JEP, al Centro de Memoria Histórica, teniendo en cuenta que se trata de una masacre donde hubo vulneración sistemática de Derechos Humanos con ocasión al conflicto armado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01

Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 5 de 30

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

SEXTO: Las sumas que resulten de liquidar esta sentencia serán actualizadas en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, aplicando la fórmula citada.

SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las

ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

4.6. En el sub examine no se cumplía con el criterio legal de aparición de la víctima, pues no había certeza sobre su paradero, lo que conllevaba a que el primer criterio para el inicio del conteo del término de la caducidad no se cumpliera.

4.7. Se daría aplicación a la segunda regla del conteo de la caducidad establecida por el Consejo de Estado, esto es, se computaría desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

4.8. Para la formulación de la demanda, se encontraba en curso el proceso judicial la declaratoria de responsabilidad penal de los coautores de dicha desaparición, esto es de Juan Carlos Castañeda Villamizar y Flaminio Cocinero Costo, ellos sí agentes estatales vinculados con los hechos, frente a los cuales, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, profirió sentencia condenatoria el 13 de julio de 2021 (posterior a la presentación de la demanda). Por lo anterior, se determinaba que dichos coautores eran los agentes estata les que incidieron en la ocurrencia del hecho dañino; hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad.Tribunal Administrativo de Casanare

SÉPTIMO: La sentencia se cumplirá en los términos del artículo 192 y concordantes del CPACA y devengará intereses moratorios conforme al inciso 3º de esta disposición. Para lo anterior, se dispone a remitir las comunicaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en los incisos finales de los artículos 192 y 203 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas”.

4.2. Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:

4.3. El caso se encontraba delimitado en el marco de la desaparición, tortura y muerte de 5 5 personas, habitantes de los municipios de Chámeza y Recetor, en los meses de diciembre de 2002 a marzo de 2003, por parte de grupos al margen de la Ley, denominados Autodefensas Campesinas del Casanare, con anuencia y participación de agentes estatales.

4.4. Respecto de la caducidad del medio de control, destacó que el término del artículo 164 del CPACA se debía leer en consonancia con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, al igual que la SU-168 de 2023 de la Corte Constitucional.

4.5. En atención a lo anterior, expuso que, en casos de desaparición forzada, el término para formular la pretensión de reparación directa se contaría a partir de la fecha en que apareciere la víctima o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

hecho que adicionalmente les permitía a los demandantes conocer sobre la posible responsabilidad del Estado y, por lo tanto, a partir de la fecha de la sentencia 13 de julio de 2021, se daría inicio al conteo de la caducidad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 6 de 30

4.9. En cuanto al análisis de los hechos, destacó que el material probatorio se examinaría con un criterio de flexibilización, en cuanto a privilegiar las pruebas indiciarias e indirectas, dada la naturaleza del crimen analizado.

4.10. En cuanto al daño, encontró acreditado, a través de los expedientes penales, que el señor José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.) fue víctima de desaparición forzada a manos de miembros de las Autodefensas de Casanare.

4.11. Según se advirtió en la audiencia pública de 24 de octubre de 2017, llevada a cabo en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el señor José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.) fue sustraído de su hogar el 24 de febrero de 2003, exhumado de fosa común el 23 de marzo de 2007 y entregados sus restos a sus familiares el 27 de abril de 2009.

4.12. Tuvo en consideración el testimonio de Luis Marcos Vanegas Isairias, en cuanto a su corroboración de los hechos en que ocurrió la desaparición

entregados sus restos a sus familiares el 27 de abril de 2009.

4.12. Tuvo en consideración el testimonio de Luis Marcos Vanegas Isairias, en cuanto a su corroboración de los hechos en que ocurrió la desaparición del señor José Del Carmen Salamanca Barrera(q.e.p.d.).

4.13. Luego de hacer un a reseña a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado y decisiones de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP sobre el contexto de violencia en el departamento de Casanare, concluyó que los municipios limítrofes entre Casanare y Boyacá fueron objetivo militar, tanto de los grupos guerrilleros como de los grupos paramilitares denominados Autodefensas Campesinas del Casanare “ACC”, al mando de Héctor Germán Buitrago Parada, alias “Martin Llanos” y Eduardo Linares Vargas, alias “HK”, y que ellos, entre los años 2001 a 2004, con la caída de las ACC en manos del Bloque Centauros, tomaron fuerza militar en el sector.

4.14. Hizo referencia a los limitados consejos de seguridad adelantados para la época de los hechos y las operaciones militares ejecutadas, resaltando que el Puesto de Mando Unificado en el municipio de Chámeza contaba con un efectivo de 308 hombres y que, sin embargo, las desapariciones forzadas por parte de las ACC se dieron sin mayores consecuencias, indicio de una deficiente actividad militar en la zona.

4.15. Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos , denotándose una inacción injustificada,

4.15. Las víctimas de asesinatos y desapariciones eran citadas por los paramilitares en la escuela de la vereda el Vegón, pero el Ejército solo actuó tras cuatro meses de los hechos , denotándose una inacción injustificada, pues se permitió que estos grupos cometieran hechos atroces sobre la población, claramente sobre la víctima en este particular.

4.16. Así las cosas, en el caso de las poblaciones de Chámeza y Recetor, al conocerse de la presencia de grupos paramilitares, los deberes de prevención y protección a cargo del Estado debían acrecentarse; sin embargo, se desprotegió a esta población, con el agr avante que la omisión tuvo convenio del comandante del batallón a cargo con el mismo grupo criminal al cual debía combatir, quien además entregó listados con nombres de las personas a asesinar.

4.17. Finalmente, reconoció perjuicios materiales , inmateriales y morales, no obstante, no accedió a las pretensiones respecto del señor LUIS ANTONIO SALAMANCA LOPEZ, porque indicó que no era posible determinar su parentesco y por ende su legitimación en la causa por activa para reclamar, por cuanto del registro civil de nacimiento obrante en el expediente no se establece quienes son sus padres.

V. LOS RECURSOS DE APELACIÓNTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01

Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 30

Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 7 de 30

5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5.1.1. En primer lugar, la apoderada reiteró, como cargo de la apelación, la caducidad del medio de control, según la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (radicado 61033).

5.1.2. La decisión judicial concluyó que la incursión de las Autodefensas Campesinas del Casanare en los municipios de Chámeza y Recetor tuvo avenencia de algunos miembros de la fuerza pública.

5.1.3. De este modo, la atribución de responsabilidad estatal por omisión era palpable desde que los afectados promovieron las denuncias penales (2003-2006), por cuanto sus versiones mencionaban la presencia de la fuerza pública en las municipalidades que, en su sentir, faltaron a sus deberes de protección y reacción ante las citaciones y posterior desaparecimiento de habitantes de la región.

5.1.4. En igual sentido, la Resolución de Acusación expedida por la Fiscalía 29 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el día 15 de Febrero de 2012, por los delitos de desaparición forzada agravada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, dentro de la investigación 4378, daba cuenta del amplio conocimiento de

forzada agravada, en concurso con los delitos de tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, dentro de la investigación 4378, daba cuenta del amplio conocimiento de que el hecho fue perpetrado por los actores armados, en connivencia con la autoridad militar.

5.1.5. La conducta punible fue adjudicada a las ACC, quienes, sin mediar justificación, secuestraron y desaparecieron a José Del Carmen Salamanca Barrera(q.e.p.d.) el 15 de febrero de 2003.

5.1.6. El grupo familiar tuvo conocimiento del daño el mismo día de la retención ilegal, el 23 de marzo de 2003, recibieron la notifica del hallazgo de los restos en fosa común del señor José Del Carmen Salamanca Barrera(q.e.p.d.), los cuales fueron entregados a su familia el 27 de abril de 2009, por lo que indica que no se avizora circunstan cia que justificara la presentación de la acción de reparación directa, vencidos los términos legales para hacerlo, por lo que solicita se declare la prosperidad de la excepción de caducidad.

5.1.7. De otro lado, alegó la ausencia probatoria para demostrar la presunta falla en el servicio, por cuanto el Ejército Nacional fue la única entidad que enfrentó a las ACC.

5.1.8. En los hechos ocurridos en noviembre de 2002 a marzo de 2003 en los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar

los municipios de Chámeza y Recetor, se destacaba la presencia nutrida de grupos guerrilleros. En ese sentido, el Ejército acantonado en Casanare lanzaba constantes operaciones en contra del ELN y las FARC para mitigar su actuar delictivo, en especial la extorsión y afectación a la infraestructura estatal.

5.1.9. El registro operacional de los años 2000 al 2003 del Batallón de Infantería No. 44 era claro sobre las constantes y permanentes órdenes de control territorial y operaciones militares en contra los paramilitares del Casanare y demás grupos ilegales.

5.1.10. La infortunada incursión paramilitar en noviembre de 2002 en Chámeza y Recetor no fue denunciada sino hasta febrero y marzo del 2003Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 8 de 30

una vez consumados los punibles contra las víctimas. Este desconocimiento se constataba con las versiones en los procesos penales.

5.1.12. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la responsabilidad estatal, solicitó la modificación de las siguientes condenas:

5.1.13. Perjuicio material:

  • El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - Los pedimentos ajustados a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera,
  • El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - Los pedimentos ajustados a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp.

19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.

5.1.14. Perjuicio moral:

  • Pidió limitar las sumas únicamente a los topes de las sentencias de unificación, es decir, a 100 SMLMV para víctimas en primer grado y 50 SMLMV para aquellas en segundo grado, por cuanto no se demostró un mayor grado de aflicción.

5.1.15. Medidas para rehabilitación, integración social y superación individual.

  • Solicitó negar estas medidas, puesto que no se demostró que los demandantes estuvieran en algún tipo de tratamiento o tuvieran algún tipo de discapacidad.

5.1.16. Medidas de satisfacción y no repetición.

  • En cuanto al levantamiento de un monumento en el centro del municipio, solicitó su revocatoria, por cuanto el monumento conmemorativo en el centro del municipio de Recetor requería autorizaciones ajenas al Ministerio de Defensa.

5.2. Parte Demandante

5.2.1. A juicio del recurrente, los hechos ocurridos antes, durante y después del 15 de febrero de 2003 causaron un serio perjuicio moral a los demandantes, producto de la execrable conducta que rodeó la desaparición de José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.), lo que superó

del 15 de febrero de 2003 causaron un serio perjuicio moral a los demandantes, producto de la execrable conducta que rodeó la desaparición de José Del Carmen Salamanca Barrera (q.e.p.d.), lo que superó ampliamente, en notoria desproporción, el cuadro de dolor de las víctimas indirectas de hechos lesivos por los que tradicionalmente se llamaba a responder en sede judicial al Estado.

5.2.3. Solicitó aplicar el principio de igualdad, tomando como sustento las sentencias emitidas por esta Corporación en otros casos de similar naturaleza, relacionadas a continuación:

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00139-00. Demandantes Carmen Rosa Preciado Mahecha y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 25 de mayo de 2023. M.P. Dr. José Antonio Figueroa Burbano.

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 9 de 30

Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00226-00. Demandantes Nubia Salamanca López y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano

cual acreditó la colaboración económica para con su familia, en atención a que por causa d e la retención ilegal, desaparición forzada, desplazam iento forzado, tortura agravada y homicidio en persona protegida producto de los hechos ocurridos antes, durante y después del 15 de febrero de 2003”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00119-01 Carmen Julia Vanegas Isairias y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Página 24 de 30

7.5.2.2. Si bien pretende el apoderado un incremento en el perjuicio, no aportó material probatorio para demostrar que debía reconocerse en mayor grado que en primera instancia y, además, no cumplió con una carga argumentativa suficiente para demostrar la necesidad de este aumento.

7.5.2.3. Por su parte, la apoderada del extremo demandado solicitó la revisión de este perjuicio, por las siguientes razones:

  • El salario mínimo debía ser el del momento del hecho, actualizado, no el vigente a la expedición de la sentencia. - Los pedimentos ajustados a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, Sala Plena, Sentencia de unificación del 22 de abril del 2015, exp.

19146, C. P. Stella Conto Díaz del Castillo.

7.5.2.4. En primer lugar, la Sala considera que el a quo no se extralimitó al utilizar el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de emisión de la sentencia, porque es claro que, en tratándose del reconocimiento de lucro

Demandantes Nubia Salamanca López y Otros. Demandados La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Sentencia TAC de fecha 10 de abril de 2025. M.P. Dr. Leonardo Galeano Guevara.

Despacho Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal. Acción Reparación Directa. Radicado 850013333001-2018-00328-00. Demandantes Hilda Alfonso de Chaparro y Otros. Demandados La Nac

Consultar sobre este documento ...