TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00199-01 (03-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00199-01 (03-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2018-00199-01
Demandante: Luz Marina Camacho Sanabria
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG y departamento de
Casanare
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / ASCENSO EN EL
ESCALAFÓN DOCENTE/ NO SE ACREDITÓ RETIRO DEL SERVICIO.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 2 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Luz Marina Camacho Sanabria , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad parcial de los actos fictos o presuntos radicados el 17 de mayo de 2017 tanto en el Ministerio de Educación Nacional como en el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
derecho solicita:
- Declarar la nulidad parcial de los actos fictos o presuntos radicados el 17 de mayo de 2017 tanto en el Ministerio de Educación Nacional como en el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
-Declarar la nulidad del oficio No 600 0904 del 14 de junio de 2017, expedido por el Departamento de Casanare, a través del cual negó la reliquidación de
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 la pensión de jubilación de la demandante por nuevo salario al ascend er al grado 14 del escalafón docente desde el 21 de enero de 2014.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la s entidades demandadas:
- Reliquidar y pagar la pensión de la Señora Camacho Sanabria con el 75% del promedio de lo devengado en el año comprendido entre el 21 de enero de 2014 y el 20 de enero de 2015, año en que el que devengó salario en grado 14 del escalafón docente por ascenso, incluyendo todos los factores salariales percibidos: horas extras, prima de navidad. - Indexar la primera mesada pensional desde la fecha de su reconocimiento. - Actualizar las sumas reconocidas conforme a lo previsto en el artículo
todos los factores salariales percibidos: horas extras, prima de navidad. - Indexar la primera mesada pensional desde la fecha de su reconocimiento. - Actualizar las sumas reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 187 y subsiguientes del CPACA y reajustar su valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la ejecutoria del fallo. - Condenar en costas a la demandada. - Cumplir la sentencia conforme al artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. Mediante la Resolución No 1712 del 24 de julio de 201 3, se le reconoció a la demandante pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales, efectiva desde el 1 de noviembre de 2012. 1.2.2. El monto de su pensión fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus, inclu yendo todos los factores devengados en ese laps o, con el salario de categoría 13 del Escalafón docente, conforme al Decreto 827 de 2012. 1.2.3. A través de la Resolución No 0652 del 19 de marzo de 2014, la señora Luz Marina Camacho Sanabria fue ascendida al grado 14 del escalafón docente a partir del 21 de enero de 2014, fecha desde la cual empezó a devengar salario de dicha categoría, cumpliendo un año el 20 de enero de 2015. 1.2.4. Solicitó la reliquidación de la pensión por ascenso a partir del 21 de enero de 2015, la cual le fue negada por no estar retirada del servicio y encontrarse activa.
1.2.4. Solicitó la reliquidación de la pensión por ascenso a partir del 21 de enero de 2015, la cual le fue negada por no estar retirada del servicio y encontrarse activa.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-5 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 1.2.5. Se vinculó como docente antes del 26 de junio de 2003, conforme a la Resolución demandada y la certificación de tiempos de servicio.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
La demandante considera tran sgredidos los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, asimismo el acto Legislativo No 01 de 2005 parágrafo transitorio No 1 del artículo primero que la modificó. De categoría legal las siguientes normas: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; la Ley 33 de 1985; Decreto 3135 de 1968.
Señala que el acto demandado niega la reliquidación de la pensión de la docente argumentando que esta sólo puede solicitarse al retirarse del cargo, pero según el artículo 164 numeral 1 literal c del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional , por ser una prestación periódica puede pedirse en cualquier tiempo, Incluso si la demandante sigue activa en el servicio. Esto ya que los docentes tiene n la prerrogativa de devengar
jurisprudencia de la Corte Constitucional , por ser una prestación periódica puede pedirse en cualquier tiempo, Incluso si la demandante sigue activa en el servicio. Esto ya que los docentes tiene n la prerrogativa de devengar salario y pensión según la Constitución Política y la Ley 4 de 1992.
Refiere que l a actora se pension ó y continuando en el servicio mejoró su salario por ascenso al grado 14 del escalafón docente, lo cual constituye un nuevo elemento de hecho y de derecho, por tanto, procede la reliquidación de su pensión de acuerdo con los decretos salariales 4 del Gobierno.
Aduce que a los docentes oficiales les corresponde el régimen especial de Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985, por vinculación previa a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que otorga el derecho a que la pensión sea liquidada con el 75% del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores salariales.
Por consiguiente, e l acto impugnado es ilegal ya que no reajusta la prestación según las normas aludidas desde la mejora salarial de la demandante, desconociendo el régimen pensional especial de los docentes y que e sa posición ha sido reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado5.
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-10 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”.
del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 5-10 del consecutivo 01-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “01 DEMANDA Y ANEXOS.pdf”. 4 172/14, 1092 /15, 122/16, 982/17 y 317/18 5 Refiere la Sentencia Unificada Expediente: 25000234200020130154101, del 25 de febrero de 2.016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 En el momento de alegar de conclusión 6, expone que se acreditó el reconocimiento pensional en el grado 13 del escalafón docente nacional del Decreto 2277 de 1979 y que su vinculación al servicio docente fue anterior al 27 de junio de 2003, previo a la Ley 812 de 2003 ; que ya certificó su ascenso al grado 14 y un año de salarios percibidos en dicha categoría. Reitera que e l régimen pensional aplicable es el de la Ley 91 de 1989, respaldado por la Ley 4 de 1992, el Decreto 2277 de 1979 y el artículo 5 del Decreto 224 de 1972. Reitera que e l Consejo de Estado 7 explica que los docentes pueden recibir simultáneamente pensión y salario, aunque no pueden acumular dos pensiones ordinarias de jubilación, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley.
Precisa que la demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada conforme al mayor salario obtenido tras su ascenso, sin que se le exija retirarse del servicio, condición que no aplica a los docentes en virtud de su régimen especial.
1.4. Contestación de la demanda
conforme al mayor salario obtenido tras su ascenso, sin que se le exija retirarse del servicio, condición que no aplica a los docentes en virtud de su régimen especial.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. El Ministerio de Educación-FOMAG
No contestó la demanda.
1.4.2. Departamento de Casanare 8
La entidad se opone a las pretensiones de la parte actora, ya que la decisión impugnada fue expedida conforme a la ley ; se dio respuesta a la solicitud del 18 de mayo de 2017 mediante oficio 600 0904 de 2017, por lo cual n o hay acto ficto. Los actos demandados se presumen legales y tienen sustento en las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 artículo 90, Decreto 1160 de 1989 artículo 10 y Decreto 3752 del 2003. La demandante sigue activa en el servicio y para acceder a la reliquidación de esa prestación la ley exige el retiro definitivo, por consiguiente, no se cumple este requisito.
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 025-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “25 Alegatos de Conclusión Demandante”. 7 Cita la sentencia del 3 de mayo de 2001 con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, dentro del expediente No. 2841 – 2000. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
expediente No. 2841 – 2000. 8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 09-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “09 CONTESTACIÓN DDA DPTO.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 Difiere de condenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG a reliquidar y pagar a la demandante el reajuste de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado entre el 21 de enero de 2014 y el 20 de enero de 2015, incluyendo todos los factores salariales solicitados, porque el acto acusado no fue arbitrario, sino que se fundamentó en la Ley 91 de 1989 , la jurisprudencia del Consejo de Estado y las directrices del Ministerio de Educación Nacional.
Añade que el derecho a la reliquidación pensional aplica por una sola vez para los docentes pensionados que, tras continuar en servicio, solicitan su retiro definitivo del servicio público. Este ajuste debe reconocerse a partir del día siguiente al retiro definitivo y no tiene efectos retroactivos sobre mesadas anteriores a esa fecha; solo procede si, al momento de cumplir los requisitos para la pensión, no se incluyeron todos los factores salariales o ascensos alcanzados hasta esa fecha.
Resalta que, e n este caso específico, no aplica ese reajuste porque la docente fue liquidada considerando todos los factores salariales del año anterior a que cumplió los requisitos pensionales. Los ascensos obtenidos
alcanzados hasta esa fecha.
Resalta que, e n este caso específico, no aplica ese reajuste porque la docente fue liquidada considerando todos los factores salariales del año anterior a que cumplió los requisitos pensionales. Los ascensos obtenidos después de la pensión no pueden ser tenidos en cuenta para una nueva reliquidación, según lo establece el Decreto 2831 de 2005, compilado en el Decreto 1075 de 2015 y la Ley 91 de 1989.
Se opone a la condena en costas porque no ha habido conducta injustificada por parte de la entidad.
Propuso como medios exceptivos: presunción de legalidad de los actos expedidos por la Secretaría de Educación; falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento; cobro de lo no debido.
Mediante auto9 del 14 febrero de 202 2 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Casanare y en consecuencia se desvinculó del proceso.
1.4.3. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado10
9 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 12-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “12 AUTO resuelve excepciones”. 10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el
10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 10-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “10 INTERVENCION ANDJE”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 Indica que solo se pueden tener en cuenta para la liquidación de la pensión los factores salariales sobre los cuales se haya realizado el correspondiente aporte o cotización y cita la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
1.5. Sentencia de primera instancia11
El Juzgado de primera instancia, en sentencia de 2 de diciembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones ; p revio recuento de las normas sobre el régimen pensional de los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, refiere que en el caso de la señora Camacho Sanabria , su vinculación se dio el 1 de enero de 1981, determin ando que se aplican las leyes 91 de 1989 , 33 y 62 de 1985. También refirió jurisprudencia sobre la compatibilidad entre salario y pensión de estos servidores públicos.
Encontró acreditado que mediante la Resolución enjuiciada se reconoció pensión de jubilación a la demandante, sin condicionar su disfrute al retiro efectivo del servicio. En razón de que nació el 30 de octubre de 1951 adquirió el estatus de jubilada el 30 de octubre de 2012 al cumplir 55 años , por lo cual esa prestación se reconoció a partir del 1 de noviembre de 2012
adquirió el estatus de jubilada el 30 de octubre de 2012 al cumplir 55 años , por lo cual esa prestación se reconoció a partir del 1 de noviembre de 2012 y se liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de factores salariales percibidos en el año de servicio anterior a adquirir el estatus , incluyendo asignación básica mensual en cuantía de $2.218.513, prima de clima, auxilio de movilización, prima de vacaciones y prima de navidad, lo cual arrojó una mesada pensional mensual de $2.425.346,00.
Consideró probado que la demandante ascendió el 21 de enero de l año 2014 al grado 14 del escalafón nacional docente , s egún certificado de salarios entre el 1º de enero de 2015 y el 30 de diciembre de 2015 devengó asignación mensual en cuantía de $2.866.699, prima de clima, auxilio de movilización, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación mensual decreto 1566 de 2014 . Entre el 1º de enero de 2016 y el 30 de diciembre de 2016 devengó: asignación básica mensual en cuantía de $ 3.120.336, prima de clima, auxilio de movilización, prima de servicios y bonificación mensual decreto 1566 de 2014 . Durante estos periodos realizó aportes al FOMAG sobre la asignación básica mensual.
Encontró demostrado que la demandante solicitó el reajuste de su pensión con base en su ascenso y nuevo salario, pero el Departamento de Casanare negó esa petición porque la docente seguía laborando activamente.
Encontró demostrado que la demandante solicitó el reajuste de su pensión con base en su ascenso y nuevo salario, pero el Departamento de Casanare negó esa petición porque la docente seguía laborando activamente.
11 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 29-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “29 SENTENCIA N.R.D 2018-00199-00-comprimido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01
Expone que, en el cálculo del IBL de la pensión de la docente Luz Marina Camacho Sanabria, solo debía considerarse la asignación básica, no todos los factores salariales recibidos en el último año de servicio y excepcionalmente, también inclu irse la bonificación del Decreto 1566 de 2014, como lo permite la norma. Sin embargo, al reconocerse la pensión, se tuvieron en cuenta otros conceptos tales como prima de clima, auxilio de movilización, primas de vacaciones y de navidad , lo cual benefició a la docente.
Aclara que c omo es la beneficiaria quien solicita la reliquidación, no se le puede reducir lo ya reconocido, pues su objetivo es que se recalcule la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el año en que recibió el salario del grado 14 del Escalafón Docente, incluyendo todos los factores salariales percibidos entonces, con fundamento en los principios de debido proceso, confianza legítima y congruencia.
el salario del grado 14 del Escalafón Docente, incluyendo todos los factores salariales percibidos entonces, con fundamento en los principios de debido proceso, confianza legítima y congruencia.
Precisa que e l Consejo de Estado ha señalado que los docentes pueden recibir simultáneamente salario y pensión ; que a sí lo entendió la administración, que no condicionó el pago de la pensión al retiro del servicio. Por eso, la docente recibe la mesada pensional además de su salario como docente grado 14, cargo al que ascendió el 21 de enero de 2014, luego del reconocimiento de su pensión.
Refiere que, durante el proceso administrativo y judicial, la Nación - Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda y que e n sede administrativa no negó expresamente la reliquidación solicitada , solo condicionó dicha reliquidación al retiro definitivo del servicio, según las leyes 91 de 1989 y 71 de 1988, artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 . Sin embargo, esas normas regulan el reajuste anual de pensiones, condicionando al retiro, no la reliquidación por variación del IB L a causa del ascenso de la docente y siendo beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 812 de 2003 la reliquidación procede sin exigir el retiro del servicio.
Explica que, al aplicar la sentencia de unificación, el único factor salarial válido para la nueva liquidación es la asignación básica, lo que podría reducir, y no aumentar, el valor de su mesada pensional. Lo anterior ya que la demandante recibe desde noviembre de 2012 una mesada de
válido para la nueva liquidación es la asignación básica, lo que podría reducir, y no aumentar, el valor de su mesada pensional. Lo anterior ya que la demandante recibe desde noviembre de 2012 una mesada de $2.425.346, calculada con el 75% del promedio de la asignación básica enNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 cuantía de $ 2.218.513 incluyendo el promedio de primas de clima, navidad y vacaciones y auxilio de movilización lo cual arroja un IBL de $ 3.233.794. Considerando solo la asignación básica de 2015 y 2016 calcula la nueva base de liquidación en $3.120.336; lo cual resultaría en una mesada de $2.340.252, menor a la que actual devenga.
En consecuencia, accede parcialmente a la solicitud y declara la nulidad del acto ficto por el cual el Ministerio negó la reliquidación y ordena a la demandada reliquidar la pensión de la señora Luz Marina Camacho Sanabria, con base en el promedio de la asignación mensual del año siguiente a su ascenso al grado 14, es decir del 21 de enero de 2014 al 20 de enero de 2015, incluyendo únicamente los factores salariales sobre los cuales se cotizó a pensión. Explica que, s i la nueva liquidación resulta en una mesada inferior a la obtenida, se mantendrá la reconocida en la Resolución No. 1712 del 24 de julio de 2013 con los ajustes respectivos.
Sobre la indexación, refiere que, si tras la nueva liquidación resulta un saldo a favor de la docente, este deberá ser ajustad o conforme al IPC12, usando
No. 1712 del 24 de julio de 2013 con los ajustes respectivos.
Sobre la indexación, refiere que, si tras la nueva liquidación resulta un saldo a favor de la docente, este deberá ser ajustad o conforme al IPC12, usando la fórmula establecida en el artículo 187 del CPACA. Por otra parte, en razón de que no observó conducta dilatoria no condena en costas según el artículo 188 del CPACA y negó las demás pretensiones.
1.6. Recurso de apelación FOMAG13
Solicita revocar el fallo de primera instancia , ya que el acto administrativo demandado es legal, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen un régimen especial, conforme a la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y demás normas aplicables. La pensión para los docentes debe ser calculada sobre el 75% del promedio de los factores salariales cotizados durante el último año de servicio, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Señala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución cuestionada y que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014CE-S2-2019, estableció que para la base de liquidación pensional solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes a pensión, además de que el respectivo factor salarial se encuentre enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
12 índice de precios al consumidor. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
encuentre enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985.
12 índice de precios al consumidor. 13 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 31-Carpeta 01 C. PRINCIPAL-Archivo: “31 Recurso de Apelación – Min Educación”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01
Refiere que l as sentencias de unificación son de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 10 del CPACA , la jurisprudencia constitucional y los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 5 de mayo de 202514 se admitió la apelación interpuest a y sustentad a oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico ¿Procede reliquidar la pensión de jubilación antes del retiro del docente,
sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico ¿Procede reliquidar la pensión de jubilación antes del retiro del docente, teniendo en cuenta la mejora salarial obtenida en virtud del ascenso en el escalafón docente grado 14?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta es adversa. Mediante Resolución No. 1712 de 24 de julio de 2013, se reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz Marina Camacho Sanabria siendo efectiva a partir de 1 de noviembre de 201 2 y si bien la docente fue ascendida a grado 14 del escalafón, tal situación ocurrió el 1 9 de marzo de 2014, esto es, con posterioridad a su estatus pensional. Con el ascenso adquirió una mejora salarial, dando lugar a l derecho de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida; sin embargo, para el momento en que presentó tal petición no se había retirado del servicio
14 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01 docente. Por tanto, dando aplicación al Decreto 1160 de 1989, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988 ”, los empleados oficiales a quienes se les haya reconocido pensión de jubilación, que no se hayan retirado del servicio , tendrán derecho a reliquidación una vez se haya producido su retiro, presupuesto que no se demuestra en el sub examine. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se negarán
retirado del servicio , tendrán derecho a reliquidación una vez se haya producido su retiro, presupuesto que no se demuestra en el sub examine. Por tanto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones, pues se trata de una petición de reajuste de la pensión sin que se acredite el retiro , porque tal como lo dispone la Ley 71 de 1988 , las personas pensionadas que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salario, pero no puede tener efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1 Régimen aplicable a los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
El artículo 81 de la Ley 812 del 27 de junio 2003 dispone: “ el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley”.
Por tanto, ante la remisión a las normas anteriores para el sector docente, se advierte que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 establece que la normatividad aplicable para la pensión de jubilación y su liquidación en el sector educativo es la Ley 33 de 19 85, norma extensible a los servidores públicos de todos los niveles que no estuviesen exceptuados de ella, en la que se estableció que el derecho a la pensión se consolidaba cuando se cumplen 20 años de servicio y 55 años.
niveles que no estuviesen exceptuados de ella, en la que se estableció que el derecho a la pensión se consolidaba cuando se cumplen 20 años de servicio y 55 años.
En cuanto a la base de liquidación, la norma previamente citada dispuso que las pensiones de los empleados oficiales se liquidan con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular aportes durante el último año de servicio, enlistando en su ar tículo tercero los factores con los cuales se determina la base de los aportes, disposición que fue modificada por el artículo 1, inciso 2 de la Ley 62 de 1985.
3.4.2. Régimen salarial - ingreso y ascenso docenteNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00199-01
El Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , aún se encuentra vigente para los educadores que fueron designados para un cargo docente estatal en propiedad y tomaron posesión antes de la expedición de la Ley 715 de 2001.
Los artículos 8 a 10 del citado Decreto 2277 establecen las siguientes reglas sobre el Escalafón Nacional Docente:
“Artículo 8. Definición. Se entiende por escalafón docente el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica y experiencia docente y méritos reconocidos. La inscripción en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
Artículo 9. Creación y grados. Establécese el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará
en dicho escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la carrera docente.
Artículo 9. Creación y grados. Establécese el escalafón nacional docente para la clasificación de los educadores, el cual estará constituido por catorce grados en orden ascendente, del 1 al 14
“ARTÍCULO 10: ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN: Establécese los siguientes requisitos para ingreso y ascenso de los educadores titulados a los distintos grados de escalafón docente:
(…) al grado 14: licenciado que no haya sido sancionado con exclusión del escalafón docente y que cumpla con uno de los siguientes requisitos: título de posgrado en educación reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o autoría de una obra de carác ter científico, pedagógico y técnico”
La norma en cita, igualmente dispone:
“Artículo 26 Definición . La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanentes, establece el número de grados de escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente.
Artículo 27 Ingreso a la carrera. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.
Artículo 28 Estabilidad . El educador escalafonado al servicio oficial no
la carrera docente los educadores oficiales que
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