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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00216-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00216-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Miller Ángel Fernández Guababe

Demandado: Corporinoquia Tercero con interés: Fabián Andrés Rincón Duarte Radicación: 85001-3333-002-2018-00216-01

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL EMPLEADO PÚBLICO /INSTRUMENTO DE

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL EMPLEADO DE CARRERA /CAUSALES DE RETIRO DEL EMPLEADO PÚBLICO – no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de l 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

El señor Miller Ángel Fernández Guababe , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N°400.41-171894 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad al demandante Miller Ángel.

1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N°400.41-171894 de 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad al demandante Miller Ángel.

1.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 400.36-18-0053 de 19 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición

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interpuesto en contra de la Resolución N°00.41 -17-1894 de 29 de noviembre de 2017.

1.1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada, a restablecer los derechos al señor Miller Ángel Fernández Guababe reintegrándolo al cargo que venía desempeñando o uno igual o de mejor categoría.

1.1.1. Condenar a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia “CORPORINOQUIA” a pagar al actor los salarios dejados de devengar desde el 30 de noviembre de 2017 momento de su desvinculación y hasta cuando suceda la reincorporación al cargo o hasta el día en que se haya posesionado en propiedad quien haya superado el concurso de méritos, monto que a la fecha de radicación de la demanda corresponde a $18.687.697.

hasta cuando suceda la reincorporación al cargo o hasta el día en que se haya posesionado en propiedad quien haya superado el concurso de méritos, monto que a la fecha de radicación de la demanda corresponde a $18.687.697.

1.1.2. Que se condene a la entidad accionada a pagar al accionante las prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado o hasta el día en que se posesione en propiedad quien haya superado el concurso de méritos.

1.1.3. Que se paguen las anteriores sumas de dineros indexadas.

1.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho.

1.1.5. Que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en la Ley. 1.2. Hechos de la demanda2

En el libelo se relatan los siguientes:

1.2.1. El 21 de enero de 2016 mediante Resolución N° 400.41-16-0052, la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía vinculó provisionalmente a la planta de personal al señor Miller Ángel Fernández Guababe en el cargo de profesional universitario.

1.2.2. Mediante Resolución 00.41-16-0790 de 30 de junio de 2016 se dispuso que el nombramiento del demandante permanecería vigente hasta

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el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles producto del concurso de méritos.

1.2.3. El 03 de octubre de 2017, el actor radicó ante la Procuraduría Regional de Casanare solicitud de investigación disciplinaria por acoso laboral en contra de la directora general, subdirectora administrativa y financiera y subdirectora de planeación ambiental de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.

1.2.4. Posteriormente, también radicó ante el Comité de Convivencia laboral de Corporinoquia la solicitud de investigación por acoso laboral; sin embargo, el Comité no encontró mérito para continuar la correspondiente investigación, según acta de 30 de octubre de 2017.

1.2.5. El 17 de noviembre de 2017 , se comunicó decisión administrativa N° 300.40.17-14611, en que se inició de oficio una actuación administrativa de cara adelantar evaluación extraordinaria, la cual resultó como no satisfactoria, luego, mediante Resolución 400.41.171894 del 29 de noviembre de 2017, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

1.2.6. Indica que, al señor Miller Ángel nunca se le informó previamente la iniciación de la actuación administrativa, únicamente se le notificó el resultado definitivo.

1.2.7. Manifiesta que la Resolución N°400.41.16-0790 del 30 de junio de 2016 creó un derecho particular y concreto en favor del demandante , estableciendo en su artículo primero que el nombramiento provisional

1.2.7. Manifiesta que la Resolución N°400.41.16-0790 del 30 de junio de 2016 creó un derecho particular y concreto en favor del demandante , estableciendo en su artículo primero que el nombramiento provisional iría “hasta el momento en que se expidan las correspondientes listas de elegibles”

1.2.8. Se retiró a un funcionario provisional para nombrar a otro en la misma situación administrativa, pues se nombró en provisionalidad a Fabian Andrés Rincón Duarte quien se posesionó el 14 de diciembre de 2017.

1.2.9. Refiere el actor que la entidad demandada ha motivado la mayoría de las decisiones con apoyo en las normas de carrera administrativa,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00216-01

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afectando a un funcionario que no pertenece a la carrera administrativa.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Dentro de la fundamentación jurídica alude que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad al concurrir las causales establecidas en los artículos 137 y 138 del CPACA.

Sostiene que, los servidores públicos vinculados por acto legal y reglamentario en provisionalidad no se asimilan a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que, su permanencia en el cargo en provisionalidad va hasta que se surta el concurso de méritos y se ocupe el cargo en propiedad por quien obtenga el derecho.

De manera que , por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, la desvinculación del nombrado en provisionalidad sin haberse

cargo en propiedad por quien obtenga el derecho.

De manera que , por no ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, la desvinculación del nombrado en provisionalidad sin haberse producido nombramiento en propiedad ha de realizarse por acto administrativo motivado, previo debido proceso.

Argumenta que el acto administrativo desconoce el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa, pues nunca se le notificó el oficio del 10 de noviembre de 2017 por medio del cual se inició la actuación administrativa de evaluación del actor.

Por otro lado, el acto acusado se expidió con infracción directa de la norma en que debería fundarse, pues se aplica el numeral 1 del artículo 125 de la Constitución Política sin ser funcionario inscrito en carrera.

Otro fundamento de vulneración del acto administrativo demandado es la falta, falsa e indebida motivación, en razón a que el ordenamiento jurídico no permite motivar el acto administrativo de desvinculación de un provisional sobre una evaluación no satisfactoria, pues la evaluación de desempeño sólo aplica a funcionarios de carrera y en propiedad.

Así mismo, señala la expedición irregular del acto administrativo acusado al considerar que siempre que se desvincule un funcionario de carrera administrativa con base en evaluación no satisfactoria, resulta procedente

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la insubsistencia del nombramiento; sin embargo, el acto demandado no

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la insubsistencia del nombramiento; sin embargo, el acto demandado no declaró ninguna insubsistencia quedando expedido de manera irregular. En ese sentido, se dio por terminado un nombramiento como si el acto hubiese tenido un lapso temporal.

Finalmente, resalta que el retiro del señor Miller Ángel Fernández Guababe sucedió después que él formulara queja ante la Procuraduría por acoso laboral contra la nominadora y otros funcionarios de Corporinoquia, por lo que, los actos administrativos demandados están soportados en motivos ocultos y subjetivos, configurándose un desvió de poder, al obe decer a represalias contra quien denunció un acoso laboral.

1.4. Contestación demanda 1.4.1. Corporinoquia4.

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda al manifestar que los actos administrativos demandados se profirieron de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 489 de 2004 y Ley 909 de 2004.

Refiere que el proceso de evaluación del desempeño realizada al señor Miller Fernández se adelantó conforme al Acuerdo 565 de 2016 por medio del cual se adopta el sistema de evaluación del desempeño laboral propuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En tal sentido, teniendo en cuenta que el cargo de profesional universitario que desempeñaba el demandante es de carrera administrativa con una provisión transitoria, las actuaciones de la entidad accionada deben estar acordes con la naturaleza del cargo, esto es, aplicando normas de carrera administrativa que en este caso es la terminación del

desempeñaba el demandante es de carrera administrativa con una provisión transitoria, las actuaciones de la entidad accionada deben estar acordes con la naturaleza del cargo, esto es, aplicando normas de carrera administrativa que en este caso es la terminación del nombramiento provisional como lo establece el Decreto 1227 de 2015.

Finalmente, propone como excepción la legalidad de los actos acusados, al considerar que se profirieron conforme al procedimiento establecido en la Ley 489 de 2004 y Ley 909 de 2004, además, señala que, no se logró desvirtuar la presunción ni probar la existencia de alguna causal de nulidad señaladas en los artículos 137 y 138 del CAPACA.

1.4.2. Vinculado - Fabian Andrés Rincón Duarte

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No se pronunció.

1.3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados. Expresa que, no se advierte vulneración al debido proceso, por cuanto, la administración adelantó las actuaciones correspondientes dentro del marco normativo aplicable, procuró la notificación de las decisiones adoptadas y garantizó la posibilidad de ejercer los recurs os procedentes, siendo extemporáneo en su interposición, lo cual es atribuible al demandante y no a la actuación irregular de la entidad.

obligación a cada entidad para elaborar sus propios instructivos de evaluación como lo sugiere el apelante, por el contrario, la Comisión Nacional del Servicio Civil considera la posibilidad de que cada entidad utilice los fo rmatos determinados por la misma para el proceso de evaluación, como se evidencia en el caso bajo estudio, pues Corporinoquia realizó la evaluación extraordinaria del demandante con dichos formatos.

Ahora bien, examinadas el acervo probatorio, se acredita que el hoy demandante se encontraba incumpliendo sus funciones dentro de la entidad afectando la misionalidad de la institución, por lo que, la herramienta utilizada para evaluar el desempeño laboral estuvo orientadaNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00216-01

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al control y gestión de la entidad, con el objetivo de garantizar los principios y fines de la función administrativa.

Al respecto el a quo manifiesta que, las entidades pueden adoptar instrumentos de gestión del talento humano que permitan evaluar el desempeño de los servidores vinculados en provisionalidad, con el propósito de verificar el cumplimiento de las responsabilidades inherentes al empleo. El hecho de que tales evaluaciones no generen derechos propios del sistema de carrera ni otorguen incentivos económicos no impide que la administración las utilice como criterio objetivo para valorar la gestión del servidor y adoptar decisiones ad ministrativas cuando se evidencie un desempeño insatisfactorio.

Respecto al anterior argumento , el Tribunal lo confirma y concluye que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y en cuanto a la causal de desviación de poder, se constata

decisiones adoptadas y garantizó la posibilidad de ejercer los recurs os procedentes, siendo extemporáneo en su interposición, lo cual es atribuible al demandante y no a la actuación irregular de la entidad.

Refiere que del análisis integral del acto administrativo demandado se advierte que la motivación expuesta por la entidad es clara, suficiente y coherente con la decisión adoptada en la parte resolutiva. En el caso bajo estudio, la parte actora no demuestra que la utilización de la expresión “terminación del nombramiento” haya afectado su derecho de defensa, alterado el contenido de la decisión administrativa o generad a incertidumbre respecto de la medida adoptada por la entidad ; p or el contrario, del acto demandado se desprende de forma inequívoca que la administración decidió poner fin a la vinculación del actor en el cargo que ocupaba en provisionalidad, con fundamento en las razones expuestas en la motivación.

El a quo señala que , en virtud de los principios de eficacia, eficiencia y responsabilidad, conforme lo dispone la Ley 489 de 1998, las entidades públicas tienen el deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las funciones asignadas a sus servidores, lo que implica la posi bilidad de implementar mecanismos de seguimiento y evaluación del desempeño orientados a garantizar la adecuada prestación del servicio público. Por lo tanto, las entidades pueden adoptar instrumentos de gestión del talento humano que permitan evaluar el d esempeño de los servidores vinculados en provisionalidad, con el propósito de verificar el cumplimiento de las responsabilidades inherentes al empleo; el hecho de que tales evaluaciones no generen derechos propios del sistema de carrera ni otorguen incentivos económicos no impide que la administración las utilice como criterio

en provisionalidad, con el propósito de verificar el cumplimiento de las responsabilidades inherentes al empleo; el hecho de que tales evaluaciones no generen derechos propios del sistema de carrera ni otorguen incentivos económicos no impide que la administración las utilice como criterio objetivo para valorar la gestión del servidor y adoptar decisiones administrativas cuando se evidencie un desempeño insatisfactorio.

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En ese orden, la decisión de desvincular al demandante tiene motivación válida, pues se fundamentó en una evaluación de desempeño con resultado no satisfactorio, circunstancia que constituye una razón objetiva y constitucionalmente legítima para poner fin a la vinculación de quien ocupa un cargo de carrera en provisionalidad.

Con relación a la falsa motivación y desviación de poder, el Juzgado advierte que las pruebas recaudadas en el proceso no permiten concluir que la decisión de desvincular al demandante haya obedecido a una represalia o a motivos ajenos al interés del servicio. Por el contrario, se observa que la determinación adoptada por la entidad se sustentó en razones objetivas relacionadas con el desempeño del servidor y con la adecuada prestación del servicio público.

Conforme a ello, se evidencia deficiencias en el cumplimiento de las funciones asignadas al actor, entre las cuales se menciona, la falta de respuesta oportuna a una acción de tutela y a diversos derechos de petición, lo que generó riesgos jurídicos para l a entidad, así como deficiencias en la gestión técnica del área de biodiversidad, dependencia

respuesta oportuna a una acción de tutela y a diversos derechos de petición, lo que generó riesgos jurídicos para l a entidad, así como deficiencias en la gestión técnica del área de biodiversidad, dependencia en la cual el demandante se desempeñaba como único funcionario responsable; así como, falencias en la supervisión de contratos a su cargo y la omisión en la elabo ración de conceptos técnicos requeridos para el desarrollo de las actividades institucionales.

Ahora, respecto al presunto acoso laboral, obra en el expediente constancia de que el Comité de Convivencia Laboral de CORPORINOQUIA analizó la situación en sesión celebrada el 30 de octubre de 2017, concluyendo que no se configuraban conductas constitutivas de acoso laboral. Por el contrario, el Comité determinó que los elementos allegados por el propio servidor evidenciaban dificultades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones, lo cual desvirtúa la hipótesis de una actuación administrativa orientada a perjudicar al demandante.

Finalmente precisó que, tratándose de la causal de desviación de poder, corresponde al demandante demostrar de manera clara que la administración actuó con un propósito distinto al previsto por el ordenamiento jurídico; no obstante, en el presente caso el actor no aportó elementos probatorios que permitan acreditar la existencia de un móvil oculto o retaliativo, limitándose a formular afirmaciones que no lograronNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00216-01

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desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.

1.4. Recurso de apelación – Demandante6

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desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados.

1.4. Recurso de apelación – Demandante6

La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, argumentando que incurre en un defecto sustantivo por el desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable a los empleados provisionales o en periodo de prueba que ocupan un cargo de carrera; pero no se encuentran en carrera administrativa.

Según el apelante, la entidad demandada tenía que realizar la evaluación de desempeño mediante un instructivo que contenga de manera autónoma los formatos de calificación que debían aplicarse a los nombrados en provisionalidad. Por tanto, el Acuerdo N°565 de 2016 no puede ser aplicado a los funcionarios en provisionalidad, ya que este se expidió como norma general para la evaluación de funcionares de carrera administrativa. En tal sentido, el acuerdo es una guía de orientación para que cada entidad elabore sus formatos e instructivos de evaluación.

Refiere, que la causal de falsa motivación debe prosperar, toda vez que el acto administrativo reprochado no se profirió con base en un instructivo y formato propio, autónomo, particular y concreto de evaluación de desempeño de la entidad demandada para los funcionarios nombrados en provisionalidad.

Sostiene, el acto administrativo demandado se expidió de forma irregular, pues el demandante no podía ser evaluado de manera escueta conforme a la Ley 909 de 2044, sino bajo un instructivo propio elaborado exclusivamente por Corporinoquia.

Aunado a lo anterior, reitera que la desvinculación del actor se debió a

pues el demandante no podía ser evaluado de manera escueta conforme a la Ley 909 de 2044, sino bajo un instructivo propio elaborado exclusivamente por Corporinoquia.

Aunado a lo anterior, reitera que la desvinculación del actor se debió a represalias contra este por la queja disciplinaria formulada en contra de las directivas de la entidad por acoso laboral, por lo que, se evidencia el desvió de poder con el análisis de los hechos de la dem anda y antecedentes del acto acusado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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El 20 de mayo de 2026 7 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión ; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

3.2. Problema jurídico

¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se desvinculó del

sentencia del 12 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.

3.2. Problema jurídico

¿Los actos administrativos demandados, por los cuales se desvinculó del cargo al señor Miller Ángel Fernández Guababe, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación, expedición en forma irregular, y desviación de poder?

3.3. Tesis de la Sala

La respuesta es adversa. La Sala confirma la decisión de primera instancia , al constatar que no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que, la evaluación de desempeño laboral es procedente en los empleados públicos que se encuentran vinculados en provisionalidad, y a su vez, las herramientas u tilizadas para efectuar la evaluación puede ser elaboradas por la misma entidad o utilizar como referentes los sistemas establecidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, siempre y cuando, dicha evaluación no genere derechos propios de los empleados de carrera administrativa; en el entendido de que la evaluación de desempeño corresponde a todos los funcionarios públicos con el fin de controlar y gestionar la prestación del servicio, para garantizar los principios de la función administrativa.

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3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la evaluación del desempeño laboral para los empleados públicos en provisionalidad.

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3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la evaluación del desempeño laboral para los empleados públicos en provisionalidad.

Frente al empleo público y su retiro el artículo 125 de la Constitución Política, establece lo siguiente:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido” (negrilla por fuera del texto)

de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido” (negrilla por fuera del texto)

La norma superior establece que una forma de retiro del empleado público es la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, sin discriminar la forma de vinculación del mismo, es decir, que no especifica si la evaluación de desempeño se aplica para aquellos de carrera administrativa o provisionales. Por otro lado, frente al retiro del empleado para los cargos temporales el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. (..)4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración , al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, deNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00216-01

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acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado. De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (negrilla fuera del texto)

efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004. (negrilla fuera del texto)

Adicionalmente, el articulo 38 ibidem determina la evaluación de desempeño laboral para los empleados de carrera administrativa, señalando que, el empleado deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evalua ción y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.

En tal sentido, al obtener un resultado no satisfactorio en la evaluación de desempeño laboral, es causal de retiro del empleado público según lo regula el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

De manera que, en efecto la evaluación de desempeño laboral se establece como mecanismo para los empleados de carrera administrativa; no obstante, es posible aplicarla para los empleados provisionales . Al respecto, el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de octubre de 2022 abarcó el tema del retiro del servicio público por calificación insatisfactoria en el empleo para los provisionales y explica:

“(..)haciendo una interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la preceptiva jurídica que gobierna la materia , puede decirse, para lo que interesa a este proceso, que la causal de insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño, aplica no solo a los empleados escalafonados, sino también a los provisionales por las siguientes razones:

interesa a este proceso, que la causal de insubsistencia del nombramiento como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño, aplica no solo a los empleados escalafonados, sino también a los provisionales por las siguientes razones:

Primero, porque la enumeración que trae el artículo 41 es enunciativa y no taxativa, pues señala como causales «las demás que determinen la Constitución Política y las leyes». Segundo, por cuanto el artículo 125 de la Constitución Política consagra de forma expresa dos causales de retiro del servicio, aplicables a todos los cargos de carrera, sin distinguir si están provistos en período de prueba, con nombramiento provisional o si hay escalafonamie nto. (..) la regla constitucional de retiro del servicio por calificación insatisfactoria en el desempeño laboral no es exclusiva de empleados escalafonados, pues aquella no hace diferenciación alguna a este respecto. La norma, se reitera, se refiere de manera genérica al retiro en los cargos de carrera, no al retiro de los empleados de carrera.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2018-00216-01

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Tercero, resulta aplicable el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no hace diferenciaciones, no le corresponde distinguir al intérprete . Significa que la calificación insatisfactoria en el desempeño laboral, por mandato superior, debe producir el retiro del servicio público de los servidores en carrera administrativa (como lo repite el artículo 41 de la Ley 909 de 2004), pero también de los nombrados en provisionalidad.

Cuarto, es importante señalar que si bien el nombramiento en

servicio público de los servidores en carrera administrativa (como lo repite el artículo 41 de la Ley 909 de 2004), pero también de los nombrados en provisionalidad.

Cuarto, es importante señalar que si bien el nombramiento en provisionalidad ha sido concebido como un mecanismo excepcional y transitorio para

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