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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00218-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00218-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: NUBIA GUEVARA RUBIANO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-002-2018-00218-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 28-06-2018 Archivo 04 1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 18-12-2018 Archivo 06 1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 29-05-2019 Archivo 07 1_ED_850013333002201800(.zip)

1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 29-05-2019 Archivo 07 1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Departamento de Casanare 8-07-2019 Archivo 09 1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento tiene por contestada la demanda por el Departamento de Casanare y por no 27-01-2022 Archivo 14 1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

2 contestada por la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG, fija fecha de audiencia Audiencia inicial 17-05-2022 Archivos 20 y 21 1_ED_850013333002201800(.zip) NroActua 10 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegatos por el término de 10 días 22-01-2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia Sentencia primera instancia 18-09-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 19-09-2025 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte

instancia 18-09-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 19-09-2025 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada Ministerio de Educación – Fomag 03-10-2025 Índice 26SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-10-2025 Índice 28 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 13-11-2025 Índice 5 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 14-11-2025 Índice 8 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora NUBIA GUEVARA RUBIANO1, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE CASANARE , en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, sin incluir todos los factores salariales devengados en el año estatus.

3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado en el año

3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado en el año

1 La homonimia de uno de los apellidos de la demandante con el ponente, es casual. Se carece de vinculo de parentesco alguno.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

3 estatus, incluyendo todos los factores salariales, como horas extras y prima de servicios, indexando su primera mesada pensional, desde la fecha de su reconocimiento pensional , incluyendo como tiempo servido, el comprendido entre el 19 de enero al 3 de agosto de 1998, tal como aparece en su tiempo de servicios, sumas que deben ser reajustadas e indexadas.

3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.1.1. A la demandante por haber cumplido los requisitos exigidos en la ley, le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Departamento de Casanare, mediante Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016 , efectiva a partir del 24 de enero de 2016. 3.1.2. En el reconocimiento de su pensión no se le tuvo en cuenta el tiempo laborado como docente del 19 de enero de 1998 al 3 de agosto del mismo año, para efectos de su estatus pensional.

3.1.3. El monto de la pensión d e la demandante fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus de su pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales, como la prima de navidad, auxilio de

3.1.3. El monto de la pensión d e la demandante fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el año estatus de su pensión, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales, como la prima de navidad, auxilio de movilización, prima de clima, prima de navidad, prima de servicios y bonificación mensual, alimentación.

3.1.4. La demandante ingresó a laborar como docente, antes del 26 de junio de 2003.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas los artículos 48 y 53 constitucional, acto legislativo 01 de 2005, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1969.

4.2. Refiere que se establecen dos regímenes pensionales a saber: a) los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , tendrán derecho pensional de prima media con prestación definida y b) el régimen pensional de los demás docentes excluidos de este límite temporal, tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales es el establecido en la normatividad legal vigente, antes de la entrada de la referida ley.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE . Se opone a las pretensiones de la demanda.

5.1.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Excepción de legalidad; (iii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iv) Cobro de lo no debido.

5.2. La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES

(iii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iv) Cobro de lo no debido.

5.2. La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.

6. EL FALLO APELADOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

4 6.1. Sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare en nombre y representación de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTAC IONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció a favor de la demandante NUBIA GUEVARA RUBIANO una pensión de Jubilación por cuotas partes, en tanto no incluyó las horas extras como factores salariales computables para el cálculo de tal pr estación y se omitió un periodo de vinculación laboral.

SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del DEPARTAMENTO DE CASANARE, esto respecto a que no es la responsable de hacer el estudio y designar la liquidación de la pensión.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora NUBIA GUEVARA RUBIANO de conformidad con la Resolución 2334 del 21 de septiembre de 2016, ello en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados en dicho acto, el valor de CIENTO OCHENTA Y DO MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS M/TCE ($182.320) por concepto de horas extras devengadas por la demandante durante el último año de servicio de acuerdo a lo evidenciado en el certificado de salarios del formato del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Reliquidar de igual forma de acuerdo con lo probado en el certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los días laborados por la docente de manera provisional en el establecimiento educativo Concentración Morichal del Municipio de Villanueva – Casanare desde el 19 de enero de 1998 al 2 de agosto del mismo año.

Todo lo anterior de manera actualizada de conformidad con el inciso 4° del artículo 187 del CPACA, es decir, con base en la siguiente fórmula:

R = Rh x índice final

Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente

es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional. Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación de las diferencias deberá hacerse mes por mes.

Parágrafo: Determinar que, como periodo incluido en la relación laboral de la docente con la entidad, el 19 de enero del 1998 cuando se posiciono en el Concentración Morichal del Municipio de Villanueva – Casanare y laboro allí hasta el 02 de agosto del 1998.

CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia.”

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

5 6.2. Refiere que la entidad demandada tomó como base de liquidación para la pensión de jubilación de la demandante solamente la asignación básica, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones, dejando por fuera las horas extras laboradas y los demás factores incluidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que también constituyen factor salarial y deben incluirse en el cálculo del IBL de la liquidación de pensión.

6.3. Aunado a lo anterior, señala que no se tuvo en cuenta, que la demandante trabajó como docente provisional en el Departamento de Casanare, en el Municipio de Villanueva en el establecimiento educativo Concentración

6.3. Aunado a lo anterior, señala que no se tuvo en cuenta, que la demandante trabajó como docente provisional en el Departamento de Casanare, en el Municipio de Villanueva en el establecimiento educativo Concentración Morichal, donde laboró desde el 19 de enero al 2 de agosto de 1998.

6.4. En consecuencia, el FNPSM excluyó del cálculo del IBL pensional, la totalidad de los factores debidamente certificados en el Formato Único para la expedición de salarios sin justificación alguna y no contabilizó los días laborados por la docente de manera provisional, desconociendo el régimen prestacional aplicable a la demandante en lo atinente a la fijación del monto, por lo que la Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016, se e ncuentra parcialmente viciada de nulidad, por falta de inclusión en el IBL pensional de las horas extras laboradas y demás factores salariales, puesto que, esos conceptos eran factores de salario que debían computarse a fin de fijar la cuantía de la prestación en virtud del régimen normativo aplicable a la demandante, el cual correspondía al artículo 1º de la Ley 32 de 1985.

6.5. Finalmente, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora Nubia Guevara Rubiano, mediante la Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016, en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados, el valor por concepto de horas extras devengadas por la

mediante la Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016, en el sentido de incluir dentro del ingreso base de liquidación, además de los emolumentos computados, el valor por concepto de horas extras devengadas por la demandante durante el último año de servicio, esto es por CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS VEINTE PESOS M/TCE por un valor de $182.320.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.2. Según la sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, los factores salariales son taxativos, según la Ley 33 de 1985 y el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, normas cuyo campo de aplicación atañe a todas las prestaciones sociales.

7.3. Solicita que, en caso de no acceder a lo mencionado en el recurso, se conceda al Fomag, el descuento de los aportes dejados de percibir con su correspondiente indexación respecto del factor salarial que no se haya incluido y sobre el que no se realizó aporte alguno, teniendo en cuenta que sobre el factor salarial que se discute no se realizaron cotizaciones por parte del accionante al FOMAG, y la inclusión que se pretende solo puede predicarse de aquellos factores efectivamente cotizados.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

6 7.3. Refiere que se opone a la reliquidación de la pensión , porque tal como se

factores efectivamente cotizados.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

6 7.3. Refiere que se opone a la reliquidación de la pensión , porque tal como se demostró dada la fecha de vinculación, a la docente se le liquidó su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, como se observa en la Resolución No. 2334 del 21 de septiembre de 2016, en la que se le reconoció pensión de jubilación con todos los factores salariales, sin lugar a que se efectué una nueva liquidación, por cuanto no son procedentes las suplicas de la demandante.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 13 de noviembre de 202 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

8.2. Sin pronunciamiento de las partes.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 18 de septiembre de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante atendiendo a que la pensión de jubilación fue liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales?

reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante atendiendo a que la pensión de jubilación fue liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales.

El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.

La Ley núm. 33 de 1985 instituyó en su artículo 1.º lo siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”.

La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

7 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

7 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.

El artículo 3.º de la Ley núm. 33 de 1985 modificado por la Ley núm. 62 de 1985 previó: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea

1985 previó: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básic a; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para

tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”. (Resaltado fuera del texto original)

Sobre este particular el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 indicó:

“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

8 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”.

9.3.2. El régimen pensional docente

El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes 2, de la cual se extractan las siguientes subreglas:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO

OFICIAL

providencia de unificación en materia de pensiones de docentes 2, de la cual se extractan las siguientes subreglas:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO

OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima media

Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto

75%

65% - 85%3 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

(Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

Último año de servicio docente

▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario

2 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01. 3 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

9 (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) reconocimiento de la pensión

(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ primas de

nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) reconocimiento de la pensión

(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.

Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así:

(…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo

los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las r espectivas cotizaciones”. (Resaltado fueras del texto original)

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, sobre los que no se demuestra cotización, el Consejo de Estado4 señaló:

texto original)

Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, sobre los que no se demuestra cotización, el Consejo de Estado4 señaló:

4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00218-01

10 “(…) 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. (…)” … “(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquid ación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.

salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquid ación de la pensión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.

Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (…)” (Resaltado fuera del texto original)

Así mismo, por parte de esta Corporación, en un caso similar al estudiado con ponencia de la Doctora Inés del Pilar Núñez Cruz, del 18 de enero de 20

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