TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00256-01 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00256-01 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 850013333002-2018-00256-01
Demandantes: Martha Eddy Mojica Ramírez (F) – sucesores
procesales Julio Roberto Valbuena Correa y Camilo Andrés Rodríguez Mojica
Demandado: Municipio de Yopal
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PÚBLICO /CASUALES/LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES excepciones a la prohibición.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de l 30 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Martha Eddy Mojica Ramírez (F), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
-Declarar la nulidad del Decreto No. 2909 del 24 de enero de 2018 proferido por el alcalde de Yopal , por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad.
por el alcalde de Yopal , por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrita a la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad.
Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho:
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 8 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 -Ordenar su reintegro inmediato al cargo de secretaria de obras públicas de Yopal.
-Condenar a la entidad demandada al pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante desde el 24 de enero de 2018 hasta su efectivo reintegro.
-Condenar a la entidad demandada al pago de indemnización por daño moral en cuantía de 50 SMLMV.
-Indexar las condenas al momento del pago.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora Martha Eddy Mojica Ramírez (F) fue nombrada como secretaria de Tránsito y Transporte de Yopal a partir del 16 de junio de
2017. El 24 de agosto de 2017 presentó renuncia a ese cargo. 1.2.2. El 24 de agosto de 2017 mediante Decreto 145 el alcalde (E) aceptó la renuncia y la nombro en el cargo de secretaria de Despacho
2017. El 24 de agosto de 2017 presentó renuncia a ese cargo. 1.2.2. El 24 de agosto de 2017 mediante Decreto 145 el alcalde (E) aceptó la renuncia y la nombro en el cargo de secretaria de Despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras públicas de Yopal, en el cual se posesionó el mismo día según acta No 085 de 2017. 1.2.3. En el mes de noviembre de 2017 se llevaron a cabo elecciones atípicas para elegir alcalde del municipio de Yopal, siendo elegido el señor René Leonardo Puentes. 1.2.4. Para esa fecha estaba en vigencia la Ley de garantías electorales ya que se aproximaban las elecciones parlamentarias y presidenciales. 1.2.5. Pese a las advertencias de la Personería de Yopal y la Procuraduría Regional de Casanare , el alcalde electo no atendió la norma y expidió el Decreto 1000.97.027 del 24 de enero de 2018, por medio del cual designó el equipo de gobierno de la administración municipal y declaró insubsistente a la actora. 1.2.6. Sustentó su decisión en la necesidad de contar con un gabinete de confianza, disposición y entrega para cumplir el programa de gobierno; ello , no es una excepción establecida en la Ley de Garantías para modificar la nómina de la entidad territorial en época electoral.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-8
electoral.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-8 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 1.2.7. Al radicarse la demanda la entidad no había cumplido el programa de gobierno. 1.2.8. El 20 de febrero de 2018 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto sobre este asunto con respecto a la posibilidad de remover a secretarios a pesar de la Ley de garantía electorales, sin embargo, el mismo no es vinculante. 1.2.9. En el proceso de empalme el alcalde electo hizo señalamientos públicos sobre presuntos malos manejos de los funcionarios del gabinete saliente y eso afectó su honra. 1.2.10. Después de salir la señora Martha Eddy Mojica Ramírez ) de la Secretaría de Obras Públicas se desmejoró el servicio público , según lo evidencian las falencias presentadas en la entidad territorial , pues el nuevo secretario de obras no siguió un cronograma de trabajos ni hoja de ruta para mejorar la malla vial y se han presentado quejas de la comunidad.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3
De categoría Legal trae a colación: Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009 y los artículos 137,
De categoría Legal trae a colación: Ley 446 de 1998, Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y su Decreto Reglamentario 1716 de 2009 y los artículos 137, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que el acto demandado carece de motivación suficiente , ya que, resuelve una tensión entre la Ley de Garantías y la necesidad de contar con un equipo de confianza para garantizar la eficiencia administrativa y esa justificación no corresponde a la realidad. La administración no puede sostener que el acto pretendió mejorar la administración o privilegiar el interés general, pues la gestión de la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, en la Secretaría de Obras P úblicas fue más eficiente y alcanzó mejores resultados que la de quien la reemplazó ; de hecho, tras su salida se evidenció un deterioro en la prestación del servicio por ausencia de un cronograma serio de obras , inclusive en la red vial, actuando s ólo en respuesta a quejas ciudadanas, como lo muestran los medios locales y la percepción de la comunidad.
Arguye que, la motivación del decreto no refleja la verdad ni demuestra una razón objetiva para el retiro, lo que respalda la nulidad. Existe falsa motivación porque no cumple los objetivos de su expedición, porque si bien
3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 9-12 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 9-12 del consecutivo 001-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “001PoderDemanda.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 el cargo de secretario de Obras públicas es de libre nombramiento y remoción, no cumple el objetivo de favorecer el interés general y la eficiente acción administrativa, lo cual es más relevante que la confianza predicada por el mandatario.
Aduce desviación de poder, expresando que los funcionarios públicos están obligados a cumplir la Constitución y la ley, no conceptos no vinculantes ; que a l expedirse el Decreto 027 de 2018 regía la Ley de Garantías, que prohibía modificar la nómina en los 4 meses ante riores a elecciones. El alcalde desconoció esta restricción, pese a advertencias de los órganos de control, lo cual configura la nulidad del acto. Añade que l a motivación basada en la necesidad de un equipo de confianza carece de sustento real, pues no se demostró que dicha finalidad se cumpliera.
Refiere que la norma señala las únicas excepciones que permiten modificar la nómina durante la Ley de Garantías y ninguna de estas excepciones aplica a la actora Martha Eddy Mojica Ramírez ; por tanto, la decisión vulneró el principio de legalidad y el debido proceso, al desconocer una prohibición legal.
Añade que el 24 de enero de 2018 se comunicó personalmente el acto administrativo que declaró de forma tácita la insubsistencia , pero no se cumple con los requisitos establecidos en el CPACA, pues los artículos 66 y
Añade que el 24 de enero de 2018 se comunicó personalmente el acto administrativo que declaró de forma tácita la insubsistencia , pero no se cumple con los requisitos establecidos en el CPACA, pues los artículos 66 y siguientes contemplan las formas para notificar asuntos de carácter particular y concreto.
Considera que se configura desviación de poder, ya que la discrecionalidad no autoriza al administrador a actuar por fuera de los fines previstos en el ordenamiento y el retiro debía sustentarse en razones orientadas al buen servicio, lo cual no ocurrió.
Agrega que además de nombra r en vigencia de la Ley de Garantías, la notificación fue defectuosa, ya que no cumplió los requisitos legales al tratarse de un acto particular y motivado, lo que obligaba a conceder los recursos de ley; al no permitir su interposición, se vulneraron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. E sto resulta más grave si se considera que lo advirtieron los entes de control ; e n consecuencia, el decreto carece de firmeza, ya que la notificación no se ajustó a los artículos 66 y siguientes del CPACA, lo que afecta su validez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Municipio de Yopal4
Se opone a todas las pretensiones de la demandante por falta de sustento jurídico, refiere que el artículo 125 de la Constitución contempla excepciones a la carrera administrativa, entre ellas los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación y retiro son facultad del
jurídico, refiere que el artículo 125 de la Constitución contempla excepciones a la carrera administrativa, entre ellas los cargos de libre nombramiento y remoción, cuya designación y retiro son facultad del alcalde conforme al artículo 315 de la Carta política y las normas legales pertinentes. Asevera que si bien el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe modificar la nómina cuatro meses antes de elecciones, la elección atípica generó una situación excepcional que justificaba la remoción , por ser un cargo de confianza y en aras del interés general.
Afirma que la demandante Martha Eddy Mojica Ramírez no era de carrera, no tenía período fijo ni fuero de estabilidad, por lo que podía ser retirada en cualquier momento, presumiéndose razones de buen servicio. Ella recibió copia íntegra del acto demandado que cumplía con los requisitos legales y se presume legal, además no hay prueba siquiera sumaria del daño aludido por la demandante.
Indica que la administración aprecio el ordenamiento jurídico en la motivación del acto y no una norma aislada; no acepta las afirmaciones de la parte actora con respecto a la desmejora del servicio en la Secretaría de Obras municipal por la salida de la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, ya que de una sola funcionaria no puede depender el desarrollo del programa de gobierno del alcalde electo popularmente.
Aduce que la presunción de legalidad del acto administrativo debe desvirtuarse e igualmente la desviación de poder acreditarse y no se hizo , en este caso con la conformación del gabinete no se altera el equilibrio electoral y se privilegi a el interés general en el marco de las elecciones atípicas.
en este caso con la conformación del gabinete no se altera el equilibrio electoral y se privilegi a el interés general en el marco de las elecciones atípicas.
Propuso la excepción previa de inepta demanda por proposición jurídica incompleta por no demandar la integralidad de los actos administrativos ya que considera que se debía demandar la comunicación personal del Decreto No. 1000.97.027 del 24 de enero de 2018 , el cual se notificó a la
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 014-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: 014ContestacionDemanda.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 actora y que extingue la relación laboral subjetiva y es por tanto demandable, es decir el acto que afecta a la empleada, ya que se atacó el acto general. También propone la falta de legitimación en la causa.
1.5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado de origen mediante sentencia del 30 de abril de 2024 negó las pretensiones. Expuso que el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 restringe la participación política de los servidores públicos , específicamente modificar la nómina de los entes territoriales en los 4 meses previos a las elecciones populares, con algunas excepciones.
Cita jurisprudencia 6 del superior funcional sobre esta prohibición e indica que por esta vía se reconoce la excepción cuando un alcalde sea electo
2005 sobre modificar la nómina del ente territorial en el periodo de elecciones atípicas del 26 de noviembre de 2017 ; el 14 de noviembre de 2017 la Procuraduría Regional de Casanare recordó a la alcaldesa (E) de
5 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 043-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “043SentenciaNiegaPretensiones.pdf”. 6 i) C.E. Sección Segunda, Subsección B, Radicado: 230012333000201400204 01, Número interno: 1609-2017, abril. 07 / 2022, C.P. César Palomino Cortés; ii) C.E. Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 11001-03-06-000-201700205-00(2366), Feb. 20 / 2018, C.P. Oscar Darío Amaya Navas. 7 T.A.C. Radicación: 85001-33-33-003-2018-00214-01, Nov. 24 / 2022, M.P. Aura Patricia Lara Ojeda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 Yopal la restricción para servidores públicos con ocasión de la Ley de garantías; el 24 de enero de 2018 el alcalde electo designó equipo de gobierno por medio del Decreto No. 1000.97. 027, entre ellos a otra persona en el empleo desempeñado por la demandante el 29 de agosto de 2017, lo cual se le comunicó el mismo día ; el 27 de enero de 2018 ella manifestó su
populares, con algunas excepciones.
Cita jurisprudencia 6 del superior funcional sobre esta prohibición e indica que por esta vía se reconoce la excepción cuando un alcalde sea electo por fuera del calendario ordinario, ya que es una situación imprevista que le permite modificar la nómina y existe justificación por la necesidad de que ese mandatario conforme su equipo y ejecute con eficacia su programa de gobierno. Esto desde una perspectiva constitucional al abordar la igualdad que busca la Ley de garantías electorales en defensa del interés público.
Cita sentencia de este Tribunal proferida el 24 de noviembre de 2022 7, en que se acoge la postura de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 20 de febrero de 2018 , explicando que las restricciones de la Ley 996 de 2005 no pueden ir en contra del interés público y afirmar que el cambio de funcionarios persiguió una intención distinta debe probarse.
Encontró acreditado que mediante Decreto No. 145 de 2017 del 29 de agosto de 2017 y acta 085 la señora Martha Eddy Mojica Ramírez fue nombrada y posesionada en el empleo de secretaria de despacho código 020 grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal; que el 24 de octubre de 2017 la Personería delegada en vigilancia administrativa de Yopal advirtió a la alcaldía la prohibición del artículo 38 de la Ley 995 de 2005 sobre modificar la nómina del ente territorial en el periodo de elecciones atípicas del 26 de noviembre de 2017 ; el 14 de noviembre de 2017 la Procuraduría Regional de Casanare recordó a la alcaldesa (E) de
en el empleo desempeñado por la demandante el 29 de agosto de 2017, lo cual se le comunicó el mismo día ; el 27 de enero de 2018 ella manifestó su inconformidad con la declaratoria de insubsistencia.
Precisa que no se configura contravención ya que el acto administrativo fue motivado en un contexto excepcional según el criterio de las altas Cortes y no se probaron manejos políticos. Refiere que, si bien existe imposibilidad de modificar la nómina de los funcionarios de los entes territoriales en los 4 meses anteriores a las elecciones, existen excepciones a la norma y jurisprudencia que deben demostrarse para configurar la infracción.
Indica que, si bien el acto fue expedido en el lapso prohibido por el inciso cuarto del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, esto no es suficiente para acreditar la falta, ya que, aunque no se configura n las causales taxativas existen unos hechos notorios tales como la destitución del funcionario que fung ía como alcalde; convocatoria a nuevas elecciones para cubrir esa falta definitiva para el resto del periodo constitucional; posesión de un nuevo mandatario respon sable d el cargo . Añade que l a jurisprudencia avala estos escenarios excepcionales ya que convergen tanto la restricción de la Ley 996 de 2005 como la necesidad de cumplir deberes y obligaciones para el cabal y oportuno desarrollo del programa de gobierno.
Explica que, para no afectar el interés general y la democracia, la postura del superior funcional es presumir la configuración de una situación imprevista que permite modificar la nómina, la cual es justificación válida en
de gobierno.
Explica que, para no afectar el interés general y la democracia, la postura del superior funcional es presumir la configuración de una situación imprevista que permite modificar la nómina, la cual es justificación válida en el marco de la necesidad del mandatario para conformar su equipo de gobierno y ejecutar eficazmente su programa político.
Considera que la parte demandante no cumple con la carga de la prueba que evidencie que la remoción de la actora el 29 de agosto de 2017 del cargo de secretaria de despacho, código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría de Obras Públicas de Yopal, correspondiera a un capricho del mandatario.
Aduce que el acto atacado sustenta la decisión en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que el objetivo era conformar un gabinete de funcionariosNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 de confianza bajo la necesidad de cumplir el deber constitucional y legal de ejecutar el programa de gobierno del alcalde. Por ende, se mantiene la legalidad de dicho acto, ya que no se acreditó que la decisión fuera caprichosa y solo el señalamiento de motivos políticos no es suficiente prueba, debía demostrarlo.
El Juzgado acoge el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que advirtió, que en las elecciones atípicas realizadas en Yopal para el periodo 2018 -2019 era constitucionalmente válida la remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción con ocasión al cambio de gabinete, ante la necesidad del gobierno municipal entrante de tener personal de confianza para la ejecución de su plan de gobierno.
remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción con ocasión al cambio de gabinete, ante la necesidad del gobierno municipal entrante de tener personal de confianza para la ejecución de su plan de gobierno.
No encuentra configurada desviación de poder pues las elecciones atípicas en Yopal son un hecho notorio que no requiere prueba y que aun siendo un cargo de libre nombramiento y remoción el Decreto fue sustentado y su razonamiento es cierto y comprobable. A ñade que, aunque los testigos se refirieren a la expresión “atornillados” y se encontraron expresiones en los medios de comunicación de los adeptos del alcalde electo, no se probó agresión o acoso realizado por este funcionario y por el contrario, utilizó su discrecionalidad para cambiar l os cargos de dirección y confianza de su gabinete; además no se acreditaron las denuncias o quejas en su contra.
Respecto a la presunta desmejora del servicio en la administración municipal con ocasión al cambio de personal en el cargo desempeñado por la actora Martha Eddy Mojica Ramírez , los testimonios no coinciden , la señora Blanca Milena Bonilla Alvarado manifestó que no le consta la situación al desconocer el reemplazante y su testimonio no fue valorado por interponer demanda con el mismo objeto; los señores José Vicente Camelo y Jhon Ferney Rocha señalaron que el nuevo funcionario adoptó políticas de manejo diferentes y tomó decisiones con las cuales no estaban de acuerdo, como contratar una camioneta más costosa o trasladar llantas entre maquinarias . En criterio del Juzgado estas situaciones evidencian cambios en el estilo de administración , pero que tales hechos no
acuerdo, como contratar una camioneta más costosa o trasladar llantas entre maquinarias . En criterio del Juzgado estas situaciones evidencian cambios en el estilo de administración , pero que tales hechos no demuestran una desmejora del servicio ni afectan la legalidad del acto, pues el alcalde designa en cargos de libre nombramiento y remoción a personal de su confianza.
Agrega que, según estos testigos el nuevo alcalde solicitó la renuncia de los secretarios de despacho , actuación procedente pues podía ejercer suNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 facultad de removerlos, generando una vacancia definitiva que podía ser provista aun con la restricción general de modificar la nómina, conforme lo ha señalado el superior funcional.
Explica que, si bien los testigos afirmaron que hubo una desmejora en el servicio no explicaron cómo se afectó su prestación, sus manifestaciones se centraron en problemas de trato y en un presunto mal manejo de recursos ; lo cual generó quejas ante el Concejo municipal y, al parecer, un trámite de moción de censura. Sin embargo, nada de esto se acreditó en el expediente.
Refiere que la demandante conoció el acto desde el mismo día de su expedición; inclusive en escrito dirigido a l municipio expresó su inconformidad porque se había declarado su insubsistencia tácita. Según el artículo 72 del CPACA, cuando hay irregularidad en la notificación, pero la persona demuestra que conoce el acto, este produce efectos por conducta concluyente. Por tanto, considera que la actuación administrativa conserva su validez y no se vulneró el derecho de defensa.
persona demuestra que conoce el acto, este produce efectos por conducta concluyente. Por tanto, considera que la actuación administrativa conserva su validez y no se vulneró el derecho de defensa.
Establece que no se demostró que la decisión obedeciera a fines indebidos, distintos a garantizar la prestación del servicio con personal de confianza del gobierno entrante, lo cual era excepcionalmente permitido por la situación generada en el municipio de Yopal tras las elecciones atípicas de 2017. Además, al no cumplirse con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, no se acreditaron las causales de nulidad alegadas: falsedad en la motivación, vulneración del derecho de defensa o desviac ión de poder.
1.6. Recurso de apelación parte demandante8
Aduce que el Juzgado sustentó su decisión en concepto del 20 de febrero de 2018 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual, no tiene efecto vinculante según el artículo 112 del C.P.A.C.A., ya que esa entidad no tiene la función de absolver consultas de las entidades territoriales. Dicho concepto fue expedido después de la declaratoria de insubsistencia de la señora Martha Eddy Mojica Ramírez, por lo cual la actuación del entonces alcalde de Yopal no tuvo respaldo de esa Corporación.
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el
Corporación.
8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 045-Carpeta 01PrimeraInstancia-C01Principal-Archivo: “045RecursoApelacion20240517.pdf”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01
Señala que el Juzgado inaplicó la prohibición de la Ley 996 de 2005, con respecto a modificar la nómina de la entidad territorial dentro de los 4 meses anteriores a elecciones, aunque sean atípicas. Al contrario, esa norma describe taxativamente las excepc iones para que un mandatario realice modificaciones en la nómina dentro de ese lapso , tales como la muerte, renuncia irrevocable, aplicación de normas de carrera administrativa. En su criterio la situación de la señora Mojica no encuadra dentro de estas excepciones, lo cual va en contra de los principios de legalidad y debido proceso en las actuaciones administrativas.
Indica que si bien el acto demandado se motivó en un contexto excepcional no se acreditó que obedeciera a manejos políticos del momento y en cambio carece de argumentación ; va en contra de la realidad y la voluntad justificada de la administración.
Considera que, conforme a la jurisprudencia del superior funcional, el fallo desconoce que al municipio le corresponde demostrar que con la declaratoria de insubsistencia se mejoró el servicio y que está carga probatoria no la tiene la demandante. Aunque es posible declarar la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción esto
desconoce que al municipio le corresponde demostrar que con la declaratoria de insubsistencia se mejoró el servicio y que está carga probatoria no la tiene la demandante. Aunque es posible declarar la insubsistencia de un funcionario de libre nombramiento y remoción esto obedece a una necesidad de mejorar el servicio que debe demostrarse por la entidad a través de diferentes medios de prueba , que examinadas las consideraciones del acto demandado y, la motivación no fue mejorar el servicio sino el capricho del mandatario de turno.
No encuentra justificación en la remoción de la señora Mojica referente a la capacidad, experiencia e idoneidad para el cargo con el fin de favorecer el interés general o la prestación del servicio. En cambio, se presentó una desviación de poder en el marco de una contienda política, infringiendo la normatividad citada en el Decreto enjuiciado. Aduce que, aunque la carga de la prueba no recae en la parte demandante, en realidad se presentó una desmejora en la prestación del servicio público en la secretaria de Obras Públicas de Yopal, según los testimonios recaudados en el proceso; por tanto, discrepa de la valoración que el Juzgado hizo de la prueba testimonial.
Señala que malversar recursos públicos constituye una evidente desmejora en la prestación del servicio público, al adquirir una camioneta más costosa para cumplir las mismas funciones que ya realizaba otra en laNulidad y Restablecimiento del Derecho 850013333002-2018-00256-01 administración; mantener parada la maquinaria municipal y en su lugar, contratar personal que hiciera tareas que podían realizarse con los equipos disponibles, y ; ser destituido por moción de censura debido a falta de
850013333002-2018-00256-01 administración; mantener parada la maquinaria municipal y en su lugar, contratar personal que hiciera tareas que podían realizarse con los equipos disponibles, y ; ser destituido por moción de censura debido a falta de planeación, incumplimiento de metas de infraestructura y retrasos en la contratación.
Agrega que ante la falta de pruebas que demuestren que la remoción de la ingeniera Martha Mojica como secretar ia de obras públicas de Yopal habría mejorado el servicio, la insubsistencia tácita constituyó una desviación de poder por parte del entonces alcalde electo; en consecuencia, debió declararse la nulidad del acto enjuiciado , ya que incurrió en falsa motivación y faltó a la verdad.
Advierte que, en la motivación del acto , el entonces mandatario no consideraba a la Ingeniera Martha Mojica de confianza, tampoco capacitada para ejercer el cargo de secretaria de obras p úblicas, ni comprometida con el plan de gobierno; sin embargo, con la hoja de vida de la demandante se demostró con suficiencia su experiencia e idoneidad, más de 20 años de vida profesional desempeñando cargos de manejo y confianza en el sector público. Lo anterior demuestra que no solo tenía la formación académica necesaria para continuar en el cargo, sino también la experiencia que la hacía la mejor opción para desempeñarlo.
Precisa que, los testigos declararon que el alcalde impuso obstáculos para impedir que la ingeniera Martha ejerciera sus funciones , incluso llegó a sabotear y entorpecer su labor, restándole herramientas para operar, porque, según él, no era de su confianza. Sin embargo, como lo establece
impedir que la ingeniera Martha ejerciera sus funciones , incluso llegó a sabotear y entorpecer su labor, restándole herramientas para operar, porque, según él, no era de su confianza. Sin embargo, como lo establece el Consejo de Estado, jamás demostró por qué una persona con su trayectoria y calificaciones no merecía su confianza, ni mucho menos