TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00299-01 (22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00299-01 (22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.
RADICADO: 85001-33-33-002-2018-00299-01
DEMANDANTES: Mónica Liliana Duarte Farfán y otros DEMANDADO: Hospital de la Orinoquia E.S.E. – “HORO” y
Clínica Casanare
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL-No hay prueba del nexo causal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la demandada, Clínica Casanare, el llamado en garantía, Aseguradora de Fianzas S.A – Confianza S.A., contra el fallo proferido el 10 de febrero de 202 5 y corregid o el 10 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Se sintetizan de la siguiente forma:
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las instituciones hospitalarias demandadas, esto es al Hospital de Yopal, ESE y a la Sociedad Clínica Casanare Ltda , de los daños y perjuicios causados a los
PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a las instituciones hospitalarias demandadas, esto es al Hospital de Yopal, ESE y a la Sociedad Clínica Casanare Ltda , de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con motivo a la inadecuada, deficiente, desacertada y errada atención médica dispensada a la demandante MÓNICA LILIANA DUARTE FARFÁN, para remover embarazo ectópico abdominal, que desencadenó en perforación del intestino, con gravísimas complicaciones progresivas en su
1 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 2 salud, quedando postrada en una Unidad de Cuidados Intensivos “UCI”, disminuida física y moralmente a partir del día 27 de enero de 2016.
SEGUNDA: Se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, los perjuicios e indemnizaciones tanto morales como materiales (daño emergente, lucro cesante) conforme a las siguientes cantidades:
✓ Para MÓNICA LILIANA DUARTE FARFÁN por el daño a la salud y las lesiones irreversibles que le fueron causadas y la consiguiente pérdida de la capacidad laboral, así: perjuicios morales 400 SMLMV; indemnización futura 492 SMLMV y perjuicio fisiológico 100 SMLMV. ✓ Para MIGUEL ANGEL DUARTE TUAY, perjuicios morales 100 SMLMV.
capacidad laboral, así: perjuicios morales 400 SMLMV; indemnización futura 492 SMLMV y perjuicio fisiológico 100 SMLMV. ✓ Para MIGUEL ANGEL DUARTE TUAY, perjuicios morales 100 SMLMV. ✓ Para LILIA MARÍA FARFÁN DÍAZ, perjuicios morales 100 SMLMV. ✓ Para NORMA KARINA DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV. ✓ Para MARÍA ISABELA DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV. ✓ Para MIGUEL ANDRÉS DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV. ✓ Para DIANA MARCELA DUARTE FARFÁN, perjuicios morales 90 SMLMV.
TERCERA: Que, se actualicen las cantidades según variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre el 27 de enero de 2016, y el que exista cuando se produzca fallo ejecutoriado o el auto que liquide los perjuicios materiales.
CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos de la demanda2
Se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora Mónica Liliana Duarte Farfán para el día 27 de enero de 2016 contaba con 27 años de edad, así mismo, ten ía una pareja sentimental con planes de formar una familia, tuvo un embarazo diagnosticado como ectópico y por prescripción médica debió interrumpirse, procedimiento que fue realizado en la Clínica Casanare.
1.2.2. El 24 de enero de 2016 , la señora Mónica Liliana ingresó al hospital de
y por prescripción médica debió interrumpirse, procedimiento que fue realizado en la Clínica Casanare.
1.2.2. El 24 de enero de 2016 , la señora Mónica Liliana ingresó al hospital de Trinidad por presentar fiebre, y al realizarle los exámenes pertinentes le informan sobre su estado de gravidez calificando como embarazo de alto riesgo por haber tenido anteriormente un embarazo ectópico , posteriormente, fue dejada en
2 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 3 observación en el centro médico y en horas de la tarde le dieron de alta con la advertencia de tener los cuidados respectivos.
1.2.3. Señala que, al día siguiente el malestar se agudizó y tuvo que volver nuevamente al hospital en Trinidad al servicio de urgencias en donde fue atendida procediendo a ordenarle una ecografía y aplicarle un calmante para el dolor ; sin embargo, la demandante preocupada se traslad ó a Yopal para practicarse el examen, en donde es atendida por el ginecólogo Mario Archila quien concluyó que se trataba de un embarazo ectópico y necesitaba un tratamiento urgente.
1.2.4. En vista de lo anterior, la señora Mónica Liliana realiza su ingreso por urgencias a la Clínica Casanare el día 27 de enero de 2016, en donde le realizaron exámenes obteniendo como diagnóstico embarazo ectópico no especificado.
urgencias a la Clínica Casanare el día 27 de enero de 2016, en donde le realizaron exámenes obteniendo como diagnóstico embarazo ectópico no especificado.
1.2.5. El ginecólogo de la Clínica Casanare ordenó cirugía porque el embarazo estaba muy avanzado y no se podía tratar por otros medios, por tanto, al día siguiente en horas de la mañana le practicaron la remoción de embarazo ectópico abdominal.
1.2.6. Posterior a la cirugía, la demandante se encontraba en sala de recuperación y se dio cuenta que tenía el estómago inflamado con vetas rojas en el cuerpo, lo cual puso en conocimiento al ginecólogo tratante, y la respuesta del especialista consistió en que era acumulación de gases por no haber caminado, por ende, procedió a darle de alta el mismo día con fórmula válid a por 72 horas sin valorar su evolución.
1.2.7. El 30 de enero de 2016 la actora presentó un dolor y distención excesiva del estómago, por lo que acudió nuevamente por urgencias a la Clínica de Casanare en donde fue canalizada y tuvo que esperar hasta el día siguiente para ser valorada por el especialista.
1.2.8. Se ordenó remisión al Hospital de Yopal con diagnóstico: “Sepsis de origen abdominal, por perforación de ASA intestinal vs hematoma sobreinfectado 2 POP 28-01-2016 SALPINGECTOMÍA DISTAL IZQUIERDA+DRENAJE DE HEMOPERITONEO POR EMBARAZO ECTOPICO ”; el cirujano indicó que requería laparotomía exploratoria urgente y remisión a unidad de cuidados intensivos del Hospital de
POR EMBARAZO ECTOPICO ”; el cirujano indicó que requería laparotomía exploratoria urgente y remisión a unidad de cuidados intensivos del Hospital de Yopal, donde telefónicamente aceptan la paciente para manejo integral.Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 4 1.2.9. El 31 de enero de 2016 encontrándose en el Hospital de Yopal, le realizan laparotomía exploratoria , lavado peritoneal más drenaje de peritonitis fecal generalizada más resección colsotomia y Hartman más colocación de sistema VAC. 1.2.10. En la historia clínica quedo consignado que al abrir la herida sale material fecaloide fétido espeso, que al abrir cavidad salen aproximadamente seis litros de material fecaloide fétido, realizando laparotomía supra e infra umbilical donde evidencia perforación de colon sigmoideo con salida de materia fecal.
1.2.11. La señora Mónica Liliana es ingresada a la UCI de Medicenter en donde se registra su ingreso en mal estado general, en camilla de ambulancia acompañada de personal médico, hipotensa, taquicárdica, hipotérmica, sonda nasogástrica, con intubación orotraquea l, fijada y conectada a ventilación mecánica, catéter venoso central subclavio derecho permeable.
1.2.12. Resalta que durante la permanencia de la señora Mónica en la unidad de cuidados intensivos de Medicenter, fue ingresada múltiples veces al quirófano para la realización de procedimientos quirúrgicos.
1.2.13. El 20 de febrero de 2016 se ordena traslado a hospitalización y durante su
cuidados intensivos de Medicenter, fue ingresada múltiples veces al quirófano para la realización de procedimientos quirúrgicos.
1.2.13. El 20 de febrero de 2016 se ordena traslado a hospitalización y durante su permanencia en la institución hospitalaria la señora Mónica Liliana estuvo en cuidado critico prolongado hasta el 07 de marzo de 2016, al presentar mejoría le dieron de alta, con la prescripción de continuar con manejo de rehabilitación física, ocupacional con citas por consulta externa para seguimiento y programación de nuevo lavado quirúrgico.
1.2.14. El 28 de junio de 2016 le realizaron procedimiento quirúrgico con cirujano plástico consistente en injertos de piel parcial en hipogastrio y muslo derecho, permaneciendo cinco días hospitalizada, después, fue dada de alta al presentar una adecuada evolución.
1.2.15. Manifiesta que Mónica Liliana y su núcleo familiar no han podido volver a tener una vida normal desde el 27 de enero de 2016 cuando hizo su ingreso a la Clínica Casanare, en donde le practicaron remoción de embarazo ectópico abdominal, desde entonces, ha s ido sometida a múltiples intervenciones quirúrgicas tortuosas, curaciones del abdomen y del muslo derecho , transfusiones, lavados peritoneales hasta lograr el control de su sepsis ; que, se configuró una falla médica atribuible a las instituciones hospitalarias convocadas, por error en el procedimiento, que conllevó a la víctima a un padecimiento extremo que no estaba obligada a soportar.Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 5
por error en el procedimiento, que conllevó a la víctima a un padecimiento extremo que no estaba obligada a soportar.Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 5
1.3. Fundamentos de derecho3
La parte demandante considera transgredidos los artículos 2, 6,11,42, 44, 49, 50 y 90 de la Constitución Política; los artículos 140 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículos 4,5 y 8 de la Ley 153 de 1887; artículo 16 de la Ley 23 de 1981; artículos 2,5 y 6 del Decreto 2759 de 199 1; artículo 95 del Decreto 1298 de 1994 y los artículos 16 y 31 de la Ley 446 de 1998.
Alude el extremo activo que los responsables de la vida y salud de Mónica Liliana Duarte Farfán son las instituciones demandadas, en quienes confiaron desde el primer momento en que conocieron su estado de gravidez, confiando en su pericia para atender estas situaciones.
Refiere que, el hecho generador de la falla del servicio se endilga a las entidades demandadas, ya que por error e impericia en un procedimiento de rutina, que ocasionó un padecimiento extremo en la v íctima que no estaba obligada a soportar; resaltando que al practicarle remoción de embarazo ectópico se le complicó su salud progresivamente porque dos días después le detectaron perforación intestinal obligando a que le realizaran colostomía y a que le drenaran una peritonitis, es a partir de éste momento que la señora Mónica Liliana present ó complicaciones de salud muy graves que
detectaron perforación intestinal obligando a que le realizaran colostomía y a que le drenaran una peritonitis, es a partir de éste momento que la señora Mónica Liliana present ó complicaciones de salud muy graves que desencadenan en insuficiencia cardiaca y respiratoria, entre otras, requiriendo su traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos en donde le salvan la vida, pero quedando disminuida, física y moralmente.
Conforme a lo anterior, se presentó una falla en la prestación del servicio médico al haberle dado salida a la paciente sin valorar su evolución, y por tanto, sin percatarse de la perforación intestinal que habían ocasionado en el procedimiento, a pesar de que se le advirtió al médico especialista tratante de la nueva sintomatología visible que de acuerdo a la misma, debieron haberla dejado en observación.
1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía – E.S. E4
3 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 01DemandayAnexos – índice 00052 – primera instancia SAMAI 4 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 014-ContestaciónDemanda – índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 6 La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que el daño antijurídico padecido por la parte actora no es imputable a la entidad, teniendo en cuenta que el Hospital Regional de la Orinoquía ESE prestó un adecuado servicio médico a la señora Mónica Liliana, como se refleja en la historia clínica.
reglamentos lex artis, señalando que la imputación fáctica alegada por la parte actora no se le puede endilgar a la entidad en razón a que desde el ingreso de la paciente fue atendida de manera oportuna y eficaz, lo que es evidenciado en los registros clínicos; v) la falta de integración de litis consorcio necesario , manifestando que la relación procesal debe estar conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos o que hizo parte del procedimiento por el hecho que generó el supuesto perjuicio, por lo que, se debe vincular a la Clínica Medicenter Fibuco S.A.SReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 7 como quiera que en el reporte de la historia clínica se evidencia que la atención en salud continuó en ésta IPS.
1.4.2. Clínica Casanare Ltda.5
Se opone a la totalidad de las pretensiones , bajo el sustento de que carecen de fundamento científico y sin base jurídica, por lo que, propone las siguientes excepciones:
✓ Riesgos y complicaciones inherentes al acto médico, debidamente descritos en la literatura científica; señala que, desde el inicio de la cirugía puede haber complicaciones y afectar órganos vecinos, por tanto, las complicaciones en la cirugía no ocurren por negligencia del acto quirúrgico y tampoco se suele diagnosticar de manera temprana. Indica que, los p rocedimientos realizados a la paciente fueron conforme a los criterios médicos y los paraclínicos de apoyo, en cuanto a los riesgos que presentaría el procedimiento fueron informados a la paciente resaltando
teniendo en cuenta que el Hospital Regional de la Orinoquía ESE prestó un adecuado servicio médico a la señora Mónica Liliana, como se refleja en la historia clínica.
Propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que el perjuicio generado fue producto de un procedimiento quirúrgico realizado fuera de las dependencias de la entidad, aduce que durante la estancia en el HORO la paciente recibió atención por equipo multidisciplinario de salud por parte de medicina general, cirugía general y anestesiología, por lo tanto, se presentaron los servicios conforme a las características de calidad, como lo son eficacia, eficiencia y con efectividad; ii) inexistencia de la responsabilidad de reparar, al afirmar que no existe nexo de causalidad porque el procedimiento realizado a la señora Mónica Liliana fue un evento externo a la institución; iii) inexistencia de conducta culposa por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, aludiendo que no se ha demostrado que la entidad sea responsable del procedimiento realizado a la actora el día 29 de enero de 2016 y la remisión al hospital se realiza tres días después donde recibe atención inmediata de acuerdo al nivel de complejidad, servicios de la entidad, las técnicas y tecnologías utilizadas por los médicos, las cuales fueron pertinentes y acordes para la atención del paciente, por tanto, no se constituyen los elementos de la responsabilidad del Estado; iv) de la imputación del presunto daño -cumplimiento de los reglamentos lex artis, señalando que la imputación fáctica alegada por la parte actora no se le puede endilgar a la entidad en razón a que desde el ingreso de la paciente fue
que, los p rocedimientos realizados a la paciente fueron conforme a los criterios médicos y los paraclínicos de apoyo, en cuanto a los riesgos que presentaría el procedimiento fueron informados a la paciente resaltando que el riesgo era mayor porque era la segunda cirugía por la misma causa.
✓ Complicaciones inherentes a la patología ; aduce que, con la historia clínica se puede inferir que las complicaciones que afectaron la salud de la paciente pueden estar relacionadas directamente con la cirugía previa que se le realizó por el mismo diagnóstico embarazo ectópico.
✓ Consentimiento informado expedido por la paciente, que exonera de responsabilidad; según lo evidencia la historia clínica, el especialista informó en forma adecuada y oportuna a la paciente sobre las alternativas terapéuticas, las condiciones de la intervención quirúrgica, así como los eventos adversos, riesgos y demás complicaciones que podrían presentarse.
✓ Actuar diligente y adecuado por parte de los profesionales adscritos a la Clínica Casanare; reitera que la atención de la paciente fue oportuna y adecuada, conforme los protocolos y guías definidas para el tipo de caso presentado, afirmando que no hay prueba del incumplimiento a las
5 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 01C.Principal – 015 - ContestaciónDemanda – índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 8 reglas de la lex artis, por el contrario, la historia clínica detalla la atención brindada de manera oportuna, pertinente y adecuada a la paciente.
✓ Idoneidad, diligencia y cuidado de la Clínica Casanare y su equipo
8 reglas de la lex artis, por el contrario, la historia clínica detalla la atención brindada de manera oportuna, pertinente y adecuada a la paciente.
✓ Idoneidad, diligencia y cuidado de la Clínica Casanare y su equipo médico; indicando que las obligaciones de los profesionales de la salud son de medio, lo que implica que se compromete a colocar su trabajo, conocimiento en el arte, oficio y técnica , de manera que, la historia clínica describe la atención oportuna, diligente y acorde que requirió la paciente por parte del equipo profesional.
✓ La institución cumple con todos los parámetros legales y por ello se encuentra habilitada para la prestación del servicio en los niveles de complejidad en los que se prestó el servicio a la paciente: conforme al documento expedido por la Secretaría de la Salud del departamento de Casanare, la Clínica Casanare cumple con todas las exigencias para la prestación de los servicios que le ofreció a la paciente.
✓ Inaplicación del artículo 90 de la C.P. como fuente de la responsabilidad, trae a consideración la naturaleza de la clínica para determinar que no es agente estatal y no es jurídicamente viable aplicarle el régimen de responsabilidad, previsto para el Estado en general, y subsidiariamente para sus agentes.
✓ Responsabilidad independiente de la Clínica Casanare con el Hospital de Yopal E.S.E., reitera que la paciente fue atendida en forma oportuna y diligente por parte de la entidad, quien al advertir la complicación y ser valorada por especialista dándole el manejo adecuado, para después ser remitida al Hospital de Yopal, en razón a que la clín ica no contaba con UCI.
y diligente por parte de la entidad, quien al advertir la complicación y ser valorada por especialista dándole el manejo adecuado, para después ser remitida al Hospital de Yopal, en razón a que la clín ica no contaba con UCI.
✓ Ausencia de solidaridad entre la Clínica Casanare y los demás centros asistenciales, señala que, en el evento de concluir responsabilidad médica se deberá determinar en forma individualizada, teniendo en cuenta que la Clínica Casanare y las demás instituciones prestadoras del servicio de salud no tienen ningún tipo de obligación legal o contractual que permita inferir la existencia de responsabilidad solidaria.
1.4.4. Llamados en Garantía. 1.4.4.1. Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.6
6 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 03. Llamamiento garantía N°1– 04Contestaciónddayllamamiento– índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 9
La entidad manifiesta que se abstiene de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda al desconocer los fundamentos fácticos de la misma.
Indica, la entidad está obligada a responder por los hechos ocurridos dentro de la vigencia de la póliza N°27 RC000609, siempre que la Clínica Casanare sea declarada responsable de los perjuicios reclamados, pero solo hasta el máximo valor asegurado y previo descuento del deducible el cual deberá ser asumido por el asegurado, esto es, por la propia clínica.
Propone como excepciones las denominadas: ausencia de nexo causal, las
valor asegurado y previo descuento del deducible el cual deberá ser asumido por el asegurado, esto es, por la propia clínica.
Propone como excepciones las denominadas: ausencia de nexo causal, las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado, por último, la inadecuada tasación del daño moral y daño a la vida de relación.
1.4.5. Previsora S.A.7
En cuanto a la demanda, manifiesta que la atención brindada por el Hospital Regional de la Orinoquía fue diligente, prudente, oportuna e integral, en razón a que se dispusieron todos los medios y conocimiento para brindar el tratamiento requerido. Es así como propone las excepcio nes denominadas inexistencia de culpa – diligencia y cuidado del Hospital de Yopal ESE , inexistencia de nexo causal, ausencia de falla del servicio, riesgo inherente, incompatibilidad de pretender daño fisiológico y daño a la salud, excesiva cuantificación de perjuicios materiales.
Finalmente, frente al llamamiento en garantía, la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales N°.1002118 estuvo vigente hasta el 10 de junio de 2016 y la primera reclamación por los hechos objeto de la demanda se realizó por fuera de su vigencia, esto es, 11 de enero de 2018, de manera que, el hecho externo imputable al asegurado ocurrió el 31 de enero de 2016 y la reclamación se formula después de la vigencia de la póliza.
1.4.6. Aseguradora Solidaria de Colombia.8
La entidad manifiesta que no le constan los hechos, pues no participó ni tuvo
formula después de la vigencia de la póliza.
1.4.6. Aseguradora Solidaria de Colombia.8
La entidad manifiesta que no le constan los hechos, pues no participó ni tuvo conocimiento de su ocurren cia. Se opone al llamamiento en garantía ,
7 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 04. CLlamamientogarantía N°2– 14Contestación previsora– índice 00052 – primera instancia SAMAI 8 Link:2018-00299-00 R. DIRECTA – 04. CLlamamientogarantía N°2– 16contestaciónaseguradora– índice 00052 – primera instancia SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 10 argumentando que la póliza N° 605-74-994000009185 excluye la responsabilidad que se pretende en el presente proceso, por tanto, la aseguradora no es responsable de las eventuales condenas que se llegaren a proferir contra el Hospital Regional de la Orinoquía ESE.
Como excepciones plantea que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 605 – 74-994000009185 expresamente excluye tanto la responsabilidad profesional médica y hospitalaria que se pretende deprecar en este proceso, como la eventual responsabilidad derivada del Contrato 014 que, de suyo es de orden contractual, y dicha responsabilidad, dada la existencia de la póliza de responsabilidad civil profesional de clínicas y hospitales número 1002118 emitida por LA PREVISORA compañía de seguros – como se afirma en el escrito del llamamiento – sería la llamada a cubrirla, supuestas las demás condiciones legales y contractuales; y por último, en adición a que no existe la
1002118 emitida por LA PREVISORA compañía de seguros – como se afirma en el escrito del llamamiento – sería la llamada a cubrirla, supuestas las demás condiciones legales y contractuales; y por último, en adición a que no existe la eventual obligación que, en gracia de discusión, hubiese podido surgir de la póliza de responsabilidad civil ex tracontractual N° 605 – 74994000009185, ella no sería la misma eventual obligación de indemnización que pudiere deducirse en este proceso en contra del llamante Hospital Regional de la Orinoquía ESE, por lo que no puede plantearse en los mismos términos cuantitativos, por tanto, cualquier indemnización queda sujeta al límite del valor asegurado y a la aplicación del deducible.
1.5. Sentencia de primera instancia9
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 10 de febrero de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda.
De la valoración de las pruebas recaudas, la normatividad y la jurisprudencia, el a quo determina que la atención médica brindada a la demandante a partir del 30 de enero de 2016, conforme a las historias clínicas de la Clínica Casanare Ltda, el Hospital Regional de la Orinoquía ESE y de la Clínica Medicenter de Yopal, dan cuenta de las complicaciones de salud post quirúrgicas que demandaron asistencia en salud por servicio de urgencias en institución de tercer nivel de atención y posterior traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos con diagnóstico de “peritonitis residual y sepsis severa de origen abdominal”, en donde permaneció más de un mes con pronóstico reservado
tercer nivel de atención y posterior traslado a una Unidad de Cuidados Intensivos con diagnóstico de “peritonitis residual y sepsis severa de origen abdominal”, en donde permaneció más de un mes con pronóstico reservado y alto riesgo de mortalidad. Posteriormente, el tratamiento una vez dado de alta, demandó múltiples procedimientos y asistencia psicológica.
9 2Fallo_SENTENCIARD201800299(.pdf) – índice 00048 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 11 Seguidamente, encuentra el Juzgado que, la perforación intestinal presentada por la señora Mónica Liliana fue producto de la falta de cuidado y diligencia del galeno durante la intervención quirúrgica practicada en la Clínica Casanare el 28 de enero de 2016, pues a pesar de tratarse de un riesgo inherente a dicho procedimiento, las circunstancias anotadas acreditan que la lesión al intestino si podía advertirse tras una verdadera revisión exhaustiva durante el acto quirúrgico por parte de dicho profesional.
En ese orden de ideas, el Juzgado encuentra acreditada la falla del servicio en la prestación del servicio médico a la señora Mónica Liliana Duarte Farfán por parte de la Clínica Casanare Ltda durante el procedimiento quirúrgico que tuvo lugar el 28 de enero de 2016 y en el reingreso al servicio de urgencias el 30 de enero de 2016, al demostrarse fehacientemente la falla y el nexo causal entre ésta y el daño irrogado a la víctima directa.
Por otro lado, de la prestación del servicio de salud en el Hospital Regional de
de enero de 2016, al demostrarse fehacientemente la falla y el nexo causal entre ésta y el daño irrogado a la víctima directa.
Por otro lado, de la prestación del servicio de salud en el Hospital Regional de la Orinoquía ESE considera el a quo que fue oportuna y diligente, pues no obstante haber ingresado la paciente a dicha institución en estado crítico con alta probabilidad de muerte, fue estabilizada e intervenida quirúrgicamente de manera oportuna previo ingreso a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Medicenter; en conclusión, en el HORO le salvaron la vida a la paciente por el compromiso del cuadro de sepsis que presentaba; por lo tanto, respecto a esta institución hospitalaria se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La primera instancia expone que, la infertilidad de la paciente no es imputable jurídicamente a la Clínica Casanare, pues obedeció a la condición clínica que presentaba; lo que le es imputable a esta demandada es la pérdida de oportunidad de preservarla, en el porcentaje mínimo que pudiera tener la actora, pues ha de considerarse que carecía de la trompa de Falopio derecha por remoción de ectópico en el mes de mayo de 2015 en el cual sí se agotó previamente el tratamiento médico con metrotexato pero los resultados no fueron los esperados, y en el ectópico contralateral no se tiene certeza que con el tratamiento médico se hubiera podido interrumpir; siendo así, los antecedentes clínicos de la señora Mónica Durán le restaban considerablemente la probabilidad de preservar su fertilidad, no por ello, se
el tratamiento médico se hubiera podido interrumpir; siendo así, los antecedentes clínicos de la señora Mónica Durán le restaban considerablemente la probabilidad de preservar su fertilidad, no por ello, se itera, debía descartarse el tratamiento médico del embarazo ectópico pasando por alto las guías médicas del Ministerio de Salud de Colombia.Reparación Directa 85001-33-33-002-2018-00299-01 12 Finalmente, respecto al llamado en garantía de la Clínica Casanare, se condena a la compañía Aseguradora de Fianzas – Seguros Confianza S.A. a reembolsar al centro médico las sumas como consecuencia de la condena que le fue impuesta por concepto de daños morales y a la salud, en un 100% de los que se pague a los demandantes, en exceder el límite de la póliza y sin afectar los deducibles a que haya lugar.
1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Clínica Casanare S.A. 10
Aduce que dentro del proceso no se valoraron la totalidad de las pruebas documentales arrimadas al proceso como los son las documentales allegadas con el escrito de contestación de la demanda, las decretadas e incorporadas al proceso y testimoniales, resaltando que no se dio valor probatorio a la siguiente literatura:
Así como tampoco, los testimonios rendidos por el Dr. Jorge Alberto Hernández Álzate en calidad de testigo técnico y el Dr. Severo Pérez Rivera, en calidad de testigo experto, los dos especialistas de amplia experiencia en la especia