🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00338-01 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2018-00338-01 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-002-2018-00338-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Parte Demandante: JOSÉ IRENARCO SANDOVAL RAM ÍREZ Y

OTROS

Parte Demandada: : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR

DEPARTAMENTO DE CASANARE

MUNICIPIO DE AGUAZUL

Asunto: DESAPARICIÓN FORZADA / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL / PRESUPUESTOS

NORMATIVOS / CONVENCIONALIDAD DE LA

NORMA

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2026, que declaró probada la caducidad del medio de control.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, los señores José Irenarco Sandoval Ramírez, María Presentación Abril Mendivelso, Rosa Emilia Sandoval Abril, Yoana Lucía Sandoval Abril, José Efraín Sandoval Abril, Zulma Patricia Sandoval Abril y María Elena Sandoval Abril , presentaron

Ramírez, María Presentación Abril Mendivelso, Rosa Emilia Sandoval Abril, Yoana Lucía Sandoval Abril, José Efraín Sandoval Abril, Zulma Patricia Sandoval Abril y María Elena Sandoval Abril , presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio d e Defensa – Policía Nacional , la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Nación – Ministerio del Interior, el departamento de Casanare y el municipio de Aguazul (Casanare), con ocasión a los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente sufridos según se indica en el escrito de demanda, derivados la desaparición forzada de Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.) , por presuntas graves violaciones a derechos humanos , en hechos ocurridos en el mes de junio del año 2002 en el municipio de Aguazul.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

2

2.2. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

2.3. Para el mes de junio del año 2002, Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.) se encontraba con sus primas Hercilia y Andrea Fernanda Sandoval Sandoval en el municipio de Aguazul, lugar en el que trabajaban en casas de familia y se apoyaban en sus estudios.

2.4. Estas personas fueron interceptadas, en el mismo mes de junio de

en el municipio de Aguazul, lugar en el que trabajaban en casas de familia y se apoyaban en sus estudios.

2.4. Estas personas fueron interceptadas, en el mismo mes de junio de 2002, por miembros de las ACC, quienes las llevaron en una camioneta con rumbo desconocido.

2.5. El 15 de septiembre de 2010, se diligenció el formato para búsqueda de personas desaparecidas, previa denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

2.6. La Fiscalía 13 especializada de la Unidad contra la Desaparición y Desplazamiento Forzado abrió la investigación 70620, encontrando a comandantes de las ACC como autores materiales del hecho.

2.7. Se reseñaron las declaraciones de Alquímedez Pérez Parra (19 de septiembre de 2012) y Pablo Antonio Tovar Garzón (21 de noviembre de 2012), ex miembros de las ACC que aceparon responsabilidad en los hechos y se acogieron a sentencia anticipada.

2.8. En el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelantó proceso bajo el radicado 2008 -00124-00, en contra de José Mauricio Jiménez Pérez entonces alcalde de Aguazul, por los delitos de desaparición forzada de la que fueron víctimas dos habitantes de Aguazul, siendo autores directos miembros de la organización ilegal ACC, y el cual el día 28 de enero de 2011 se profirió fallo en donde se condenó a José Mauricio Jiménez Pérez a 29 años de prisión ; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2011.

día 28 de enero de 2011 se profirió fallo en donde se condenó a José Mauricio Jiménez Pérez a 29 años de prisión ; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2011.

2.9. El contexto de estos hechos se enmarcó en la incursión y asentamiento de las ACC en municipios como Aguazul, Chámeza y Recetor, entre 1998 y 1999, con la presunta complicidad y apoyo de miembros del Ejército Nacional, Policía Nacional, alcaldes, y el gober nador del departamento de Casanare. Específicamente, el entonces Coronel del Ejército Nacional Juan Carlos Castañeda Villamizar, comandante del Batallón 44 "Ramón Nonato Pérez" con jurisdicción en la zona, enfrentó una resolución de acusación por delitos como tortura agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y concierto para delinquir por sus supuestos vínculos y colaboración con las ACC. Alcaldes de Aguazul, como José Mauricio Jiménez Pérez (periodo 2001-2003) y Leonel Roberto Torres Arias (periodo 2004-2007), así como el exgobernador de Casanare William Hernán Pérez Espinel (periodo 2001-2003) y los exrepresentantes a la Cámara Efrén Hernández Díaz y Óscar Leonidas Wilches Carreño, fueron condenados en procesos penales por conci erto para delinquir agravado y vínculos con grupos armados ilegales, evidenciando el respaldo institucional que facilitó las acciones paramilitares en la región.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01

grupos armados ilegales, evidenciando el respaldo institucional que facilitó las acciones paramilitares en la región.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

3

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

3.1. Ministerio del Interior

3.1.1. De acuerdo con las funciones asignadas a la cartera ministerial conforme a la Ley 489 de 1998, ninguna de ellas podía consolidarse como la causa del daño alegado por el extremo demandante, por lo que sus pretensiones no le eran endilgables.

3.1.2. Si bien las normas jurídicas y la legislación le ha bían atribuido al Ministerio del Interior la función de formular, promover diseñar e implementar políticas tendientes a la prevención de factores que atentaren contra el orden p úblico dentro del territorio Nacional, esta función se concretaba en la propuesta de proyectos de ley y su seguimiento hasta su expedición y ejecución, así como el proyecto de decretos y otras normas emanadas del Gobierno Nacional. dirigidas en defensa de los Derechos humanos y para establecer políticas cuyo fin era preservar la paz y armonía en todo el territorio.

3.1.3. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho exigido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la caducidad del medio de control.

3.2. Municipio de Aguazul

3.1.3. Propuso como excepciones la inexistencia del derecho exigido, la falta de legitimación en la causa por pasiva, el hecho de un tercero y la caducidad del medio de control.

3.2. Municipio de Aguazul

3.2.1. El apoderado del municipio demandado excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se advertía participación (activa o pasiva) del ente territorial en el hecho dañoso; por el contrario, las acusaciones se daban en contra del Ejército y de la Policía, quienes ostentaban la guardia y seguridad del derecho conculcado.

3.2.2. También propuso como excepción el hecho de un tercero, pues claramente el daño fue causado por miembros de las ACC y no había connivencia del municipio.

3.2.3. Aunque el entonces alcalde fue condenado por concierto para delinquir por omisión, dicha decisión no implica ba responsabilidad directa del municipio en el daño alegado.

3.2.4. Finalmente, alegó la inexistencia de nexo causal entre la presunta omisión y el daño.

3.3. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

3.3.1. En este caso se dio el hecho determinante de un tercero , único responsable del resultado dañoso; toda vez que, según los hechos relatados, en el municipio de Aguazul , las víctimas fueron ejecutadas en estado de indefensión por hombres miembros del grupo al margen de la ley pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare; dicho acto fue ordenado por los cabecillas y comandantes de las Autodefensas del Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare

pertenecientes a las Autodefensas Campesinas del Casanare; dicho acto fue ordenado por los cabecillas y comandantes de las Autodefensas del Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

4

3.3.2. No se había presentado material probatorio suficiente para demostrar la presunta falla del servicio por omisión , al no existir una medida de protección especial y en el entendido que tampoco existía una obligación concreta a cargo de la Policía Nacional.

3.3.3. De otro lado, fueron investigados algunos miembros de las autodefensas del Casanare , determinando como responsable al particular JOSE REINALDO CARDENAS VARGAS alias "COPLERO", quien, en versión libre, aceptó cargos por la desaparición, muerte y tortura de varios homicidios, demostrando así que el hecho fue ordenado y perpetuado por los Cabecillas y Comandantes de las Autodefensas del Casanare.

3.3.4. También estaba acreditada la caducidad del medio de control, en cuanto se demostró que las partes tuvieron conocimiento de lo sucedido ante la decisión en el campo penal con las sentencias anticipadas de integrantes de las autodefensas del Casanare.

3.4. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3.4.1. Propuso las excepciones de mérito de “hecho exclusivo de un tercero, debida diligencia de la fuerza pública, inexistencia de la obligación en la

3.4. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3.4.1. Propuso las excepciones de mérito de “hecho exclusivo de un tercero, debida diligencia de la fuerza pública, inexistencia de la obligación en la protección individual de las víctimas, carencia probato ria de la falla en el servicio por omisión o acción, la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado, ausencia de denuncia previas o amenazas registradas o trasladas al Ejército Nacional”.

3.4.2. No obstante, de manera previa a la proposición de las anteriores excepciones, solicitó se declarara configurada la caducidad del medio de control.

3.4.3. Con fundamento a los supuestos facticos y al marco legal enunciado, el término de dos años, empezó a partir del día en que las víctimas indirectas interpusieron la denuncia penal, lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2010, por lo que al medio de control incoado por los demandantes le ha bía sobrevenido el fe nómeno jurídico de la caducidad , teniendo como plazo máximo el 19 de septiembre de 2012; pero la demanda solo fue interpuesta en el año 2018.

3.5. Departamento de Casanare

3.5.1. Por medio de su apoderada, el departamento de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien en la demanda se habían expuesto condenas judiciales en contra de ex gobernadores del departamento y de un representante a la Cámara también por Casanare, ello no implicaba el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad patrimonial por los hechos demandados.

en la demanda se habían expuesto condenas judiciales en contra de ex gobernadores del departamento y de un representante a la Cámara también por Casanare, ello no implicaba el nexo causal necesario para determinar la responsabilidad patrimonial por los hechos demandados.

3.5.2. Atribuyó la conducta reprochada a las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC), por lo que se configuraba el hecho exclusivo y determinante de un tercero.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

5

3.5.3. Además, en el marco de violencia sistemática de la época, no se advirtieron denuncias sobre posibles agresiones o amenazas hacia las víctimas, lo que configuraba un eximente de responsabilidad.

IV. EL FALLO APELADO

4.1. El día 26 de febrero de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARESE probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, interpuesta por las entidades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión judicial.

SEGUNDO: Sin condena en costas

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”.

Único Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió sentencia anticipada condenatoria contra Pablo Antonio Tovar Garzón, Alquímedez Pérez Parra y Josué Darío Orjuela Martínez. Ese mismo juzgado dictó sentencias anticipadas el veintidós de abril de dos mil quince contra Óscar Andrés Huertas Sarmiento, y el veinticuatro de abril de dos mil quince contra Héctor José Buitrago Rodríguez y José Lulio Patiño Reyes.

4.6. Asimismo, se recordó la condena impuesta el veintiocho de enero de dos mil once contra el exalcalde de Aguazul, José Mauricio Jiménez Pérez, confirmada en septiembre de ese mismo año, la sentencia contra el exgobernador William Hernán Pérez Espinel del veintiocho de octubre de dos mil nueve, y la condena del trece de julio de dos mil veintiuno dictada contra el comandante Juan Carlos Castañeda Villamizar y el exalcalde Flaminio Cocinero Costo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

6

4.7. A pesar de la gravedad de estos acontecimientos, el a quo determinó que durante el trámite del proceso los demandantes no manifestaron ni demostraron ninguna situación particular que les hubiese impedido materialmente ejercer su derecho de acción, ni justificaron por qué no acudieron ante los tribunales dentro del término legal ordinario posterior a las decisiones penales de dos mil quince.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplidos sus ordenamientos, archívese el expediente, previas las constancias que sean necesarias. Si existen remanentes de dinero devuélvanse a la parte que corresponda”.

4.2. Citó la Sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, de fecha 29 de enero de 2020, radicación número 85001-33-33002-2014-00144-01 (61.033). Tuvo también en cuenta la Sentencia T -378 de 11 de septiembre de 2024, emitida por la Corte Constitucional.

4.3. El a quo examinó, de manera preliminar, la excepción de caducidad de la acción. La judicatura se basó en el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, que establece que para el medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, el término de dos años debe contarse a partir de la fecha en que la víctima apareciera o, en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.

4.4. Tras evaluar el material probatorio, se constató que el primero de octubre de dos mil diez el padre de la víctima presentó la denuncia penal correspondiente.

4.5. Posteriormente, la justicia penal emitió varias decisiones definitivas; específicamente, el diecinueve de febrero de dos mil quince, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal emitió sentencia anticipada condenatoria contra Pablo Antonio Tovar Garzón, Alquímedez Pérez Parra y Josué Darío Orjuela Martínez. Ese mismo juzgado dictó sentencias

demostraron ninguna situación particular que les hubiese impedido materialmente ejercer su derecho de acción, ni justificaron por qué no acudieron ante los tribunales dentro del término legal ordinario posterior a las decisiones penales de dos mil quince.

4.8. Por esta razón, el a quo aplicó la regla general del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo que el término de caducidad de dos años empezó a contarse desde la ejecutoria de las sentencias penales dictadas en febrero y abril de dos mil quince, por lo que la parte actora tenía plazo máximo hasta el veintiocho de abril de dos mil diecisiete para presentar la solicitud de conciliación prejudicial.

4.9. Como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó extemporáneamente el veintiséis de julio de dos mil diecisiete —tres meses después de vencido el lapso legal — y la demanda formal se presentó hasta el trece de septiembre de dos mil dieciocho, un añ o después de declararse fallida dicha etapa, el a quo concluyó que el medio de control judicial se interpuso por fuera del término legal y, en consecuencia, declaró plenamente configurada la excepción de caducidad de la acción.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. El apoderado del extremo demandante presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

5.2. Primer argumento (Violación del debido proceso por falta de análisis integral del acervo probatorio): El fallo de instancia vulneraba el debido proceso porque el a quo omitió analizar de manera conjunta y completa las abundantes pruebas aportadas. Según el recurrente, estas demuestran de

integral del acervo probatorio): El fallo de instancia vulneraba el debido proceso porque el a quo omitió analizar de manera conjunta y completa las abundantes pruebas aportadas. Según el recurrente, estas demuestran de forma contundente la responsabilidad inexcusable de las entidades demandadas por faltar a su deber de protección, al acreditarse que l as Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) contaron con el patrocinio de líderes políticos locales y el apoyo de miembros de la fuerza pública para operar delictivamente en el territorio.

5.3. Segundo argumento (Naturaleza de lesa humanidad e imprescriptibilidad del daño): El recurrente expuso que el a quo no realizó un abordaje específico sobre el título de imputación frente a un hecho delictivo que califica como una grave violación a los derechos humanos y un crimen de lesa humanidad. Al no comprobarse acciones concretas por parte del Estado para defender a la población vulnerable de Aguazul frente a este ataque indiscriminado, el daño resulta ba imprescriptible ante la ley y el Estado colombiano tenía la obligación absoluta de repararlo.

5.4. Tercer argumento (Desconocimiento de los fines de la justicia y del bloque de constitucionalidad): El recurrente señaló que la decisión recurrida apartaba a la justicia de sus fines esenciales de reparar a las víctimas y garantizar la no repetición de hechos atroces. Asimismo, afirmó que el fallo desconocía el bloque de constitucionalidad y diversos tratadosTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros

85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

7

internacionales ratificados por Colombia, tales como el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los cuales no exim ían de responsabilidad al Estado en su rol de velar por la ciudadanía.

5.5. Cuarto argumento (Previsibilidad del actuar criminal y acreditación de la falla del servicio): Estaba plenamente demostrada la falla del servicio por la alianza y permisividad de las autoridades militares, políticas y de policía con el grupo paramilitar. Los crímenes sistemáticos y la ejecución de la víctima eran hechos totalmente previsibles debido al volumen de delitos que se cometían en la región, por lo que el diseño de controles adecuados por parte del Estado habría evitado o mitigado estas masacres.

5.6. Quinto argumento (Falta de conocimiento y de notificación de las sentencias penales a los familiares): Dentro del expediente no existía prueba de que las sentencias penales anticipadas de febrero y abril de dos mil quince —usadas por el a quo para el cómputo de la caducidad — hubieran sido notificadas a los familiares de Marilce Sandoval Abril (q.e.p.d.). Explicó que el núcleo familiar no fue incluido ni participó en dichos procesos penales, razón por la cual no contaban con los elementos de juicio necesarios sobre el modo, tiempo y lugar para advertir y deducir la responsabilidad patrimonial del Estado.

que el núcleo familiar no fue incluido ni participó en dichos procesos penales, razón por la cual no contaban con los elementos de juicio necesarios sobre el modo, tiempo y lugar para advertir y deducir la responsabilidad patrimonial del Estado.

5.7. Sexto argumento (Vigencia del daño continuado por la no aparición de los restos de la víctima): El apoderado recalc ó-que los restos de la víctima no han sido encontrados, lo que tipifica la conducta como una desaparición forzada vigente y un perjuicio de carácter continuado. Con base en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, reiteró que el plazo de caducidad para demandar en estos delitos solo deb ía contarse a partir del momento en que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo; al no haber participado la familia en dicho proceso penal y persistir la desaparición, concluy ó que la acción no ha prescrito ni caducado.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 14 de abril de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. En providencia de 24 de abril hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante.

6.3. En ejercicio del control de legalidad del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, la Sala no avizora ninguna causal de nulidad que pueda viciar el proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza

proceso, por lo que se declara saneado hasta esta etapa.

6.4. Están cumplidos los presupuestos procesales , pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

8

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema jurídico

7.1.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en relación con la sentencia de primera instancia , el acervo probatorio debidamente incorporado , la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de responsabilidad del Estado por casos de graves violaciones a los Derechos Humanos , la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en establecer si debe revocarse o no la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de febrero de 2026.

Para el efecto, debe analizarse de qué manera se configura la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada, de modo tal que pueda establecerse cuál es la regla aplicable al caso concreto y, finalmente, cuál es el alcance de los argumentos propuestos por el recurrente.

medio de control de reparación directa en casos de desaparición forzada, de modo tal que pueda establecerse cuál es la regla aplicable al caso concreto y, finalmente, cuál es el alcance de los argumentos propuestos por el recurrente.

7.2. Límite del recurso de apelación

7.2.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado únicamente por un extremo procesal, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por este en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.

7.2.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por el extremo demandante en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que declaró probada la caducidad.

7.3. La caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones en materia de Derechos Humanos

7.3.1. De acuerdo con la naturaleza del presente medio de control, es pertinente acudir al inciso i) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dado que fue bajo este marco jurídico que se inició el proceso de la referencia:

“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación

demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento enTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00338-01 José Irenarco Sandoval Ramírez y Otros vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

9

que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (resaltado fuera de texto).

7.3.2. Por su parte, la Sentencia de Unificación jurisprudencial del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 1 expuso lo siguiente, sobre las eventualidades de la caducidad en situaciones de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, entre otros:

“[L]as situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de

premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra. Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las prete nsiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, u na vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, de sde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tal es efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto).

otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tal es efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia” (resaltado fuera de texto).

7.3.3. Así, en este caso concreto debe ponerse de presente que la fuente de responsabilidad del Estado (Ejército y Policía Nacional , Ministerio del Interior, departamento de Casanare y municipio de Aguazul) se concreta en las presuntas omisiones de las demandadas, derivadas del deber de protección a la población civil en marco del conflicto armado interno.

7.3.4. Antes de dilucidar si estas omisiones son demostrables y en qué medida, es menester determinar desde qué momento inicia el conteo de la caducidad, pues en este evento los actores tuvieron conocimiento del daño, de su causa y de la participación estatal – por omisión -, de tal suerte que, según la pauta jurisprudencial, se establezca si el derecho de acción feneció.

7.4. La regla aplicable al caso concreto

1 C

Consultar sobre este documento ...