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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00160-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00160-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-33-33-002-2019-00160-01

DEMANDANTE: Yurby Jasbley Bonilla Jiménez y Wendy

Zoraya Palencia Jiménez

DEMANDADO: Capresoca E.S.P.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Las demandantes previamente referenciadas, pretenden que se declare responsable a CAPRESOCA de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales ocasionados por la falla administrativa en el servicio que condujo en gran parte a la muerde de la señora Wendy Paola Jiménez Patiño (q.e.p.d.), el 19 de mayo de 2016.

1 Págs. 1 y 2 - 002Demanda(.pdf)- cuaderno No. 1 - índice 00004 – 1era instancia - SAMAIComo consecuencia de la anterior declaración, solicitan los siguientes conceptos:

Nombre Calidad Perjuicio Moral Daño a la salud Yurbi Jasbley Bonilla Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV

conceptos:

Nombre Calidad Perjuicio Moral Daño a la salud Yurbi Jasbley Bonilla Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV Wendy Zoraya Palencia Jiménez Hija de la víctima directa 100 SMLMV 200 SMLMV

Ordenar a Capresoca EPS, ofrecer disculpas públicas o por el medio más idóneo a las menores, por los hechos y omisiones causadas que dieron lugar en gran parte a la muerte de su progenitora.

Finalmente, solicita se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. La señora Wendy Paola Jiménez Niño, progenitora de las menores demandantes, estaba afiliada a Capresoca EPS en el régimen subsidiado.

1.2.2. El 7 de abril de 2010 asistió a consulta externa en el Hospital de Yopal a practicarse una ecografía mamaria, cuyo resultado fue: “NODULO SOLIDO MAL DEFINIDO EN MAMA DERECHA”. El 11 de noviembre de ese mismo año le realizaron una resonancia magnética, motivo del examen cáncer de mama.

1.2.3. El 2 diciembre de 2010 se presenta al control por ginecología, como referencia del quiste anexial nódulo mamario y el 9 de febrero de

2 Págs. 2 a 9 - 002Demanda(.pdf)- cuaderno No. 1 - índice 00004 – 1era instancia - SAMAI2011 le practicaron ecografía mamaria en el hospital de Yopal, con resultado de “hallazgos compatibles con condición fibroquística”.

1.2.4. El 6 de junio de 2012 le realizaron ecografía de mama. Resultado quiste complejo mamario derecho; el 14 de agosto de ese mismo año le practicaron biopsia y extracción de masa en la mama derecha en el Hospital de Yopal.

1.2.5. El 17 de septiembre de 2012 asistió a control con patología en el Hospital de Yopal, le hicieron examen físico en el que el médico tratante observó senos asimétricos por aumento de volumen de la mama derecha por presencia de masa de aproximadamente 8 x 6 cm, en cuadrantes superiores, retracción de pezón hacia cefálico, piel oscura, no secreción; mama izquierda sin masa; axila derecha con ganglio móvil de 2 cm doloroso; diagnóstico: Tumor de comportamiento incierto o desconocido de la mama.

1.2.6. El 29 de enero de 2013, la señora Clelia Edith Niño Aguilar, madre Wendy Paola Jiménez Niño, interpuso una queja ante la Secretaría Distrital de Bogotá porque su hija no estaba siendo tratada de manera diligente y oportuna por parte de Capresoca EPS, pues hacía tres años que le habían prescrito una masa en el seno y no brindaron la información pertinente para el tratamiento de esa enfermedad.

1.2.7. El 27 de marzo de 2013 fue atendida en el Centro de

que le habían prescrito una masa en el seno y no brindaron la información pertinente para el tratamiento de esa enfermedad.

1.2.7. El 27 de marzo de 2013 fue atendida en el Centro de Investigaciones Oncológicas – Clínica San Diego CIOSDAD S.A.S. de Bogotá, por padecer de cáncer de mama, control médico que refiere una progresión de la enfermedad en aumento del nódulo mamario derecho y le ordenan estudio de “BRACA 1 y 2”, además una resonancia magnética nuclear para descartar compromisos contralaterales.

1.2.8. EL 2 de abril de 2013 es atendida en el referido centro, en consulta cáncer de seno registrando: paciente con cuadro de tres años deevolución de nódulo mamario derecho que ha aumentado progresivamente de tamaño en los últimos seis meses, BRACA 1 y 2 no han sido tomados por demora en autorizaciones.

1.2.9. El 16 de abril de 2013, a la señora Jiménez Niño le fue practicada la resonancia magnética de mama, como resultado: examen demuestra relace periférico de la lesión descrita en el cuadrante supero interno del seno derecho, con contenido hipointenso en T2, de paredes gruesas que realzan con el contraste, que alcanza 52 y 44 x 44 mm, Los bordes de la lesión descrita muestran curvas “cinetafios tipo 2” (Sic), teniendo un aumento de masa.

1.2.10. El 17 de diciembre de 2013, asiste a la consulta asignada en la clínica San Diego en Bogotá, y registra que le habían ordenado RMN; sin

teniendo un aumento de masa.

1.2.10. El 17 de diciembre de 2013, asiste a la consulta asignada en la clínica San Diego en Bogotá, y registra que le habían ordenado RMN; sin embargo, no llevó los resultados, tampoco los exámenes BRACA 1y 2.

1.2.11. El 4 de febrero de 2014 la señora Wendy Paola Jiménez Niño presenta derecho de petición en la Secretaría de Salud de Casanare, en razón a que le habían ordenado el examen BRACA 1 y 2 y la demandada no lo había autorizado y tampoco se lo había realizado de manera particular por falta de recursos económicos. En respuesta a este le indicaron que no era necesario que se practicara dicho examen.

1.2.12. El 18 de febrero de 2014 le practicaron una gammagrafía ósea, cuyo resultado fue sin evidencia de metástasis metabólica activa, no se observaron cambios significativos. El 6 de marzo de ese mismo año mediante procedimiento quirúrgico le retiraron la masa del cuerpo.

1.2.13. El 18 de julio de 2014 finalmente le realizan el examen BRACA 1 y 2, su resultado fue entregado el 4 de agosto de ese mismo año. Como conclusión se registró lo siguiente: “en la paciente no se observan mutaciones fundadoras – perfil Colombia, asociado con síndrome hereditario de cáncer senolovario. No se descarta la presencia de mutaciones diferentes a las 6 correspondientes al perfil Colombia en losgenes BRACA 1 y 2” (Sic). Se sugiere el estudio completo de BRACA 1 y

2. Por tanto, presenta derecho de petición ante la Secretaría Departamental de Salud de Casanate con el propósito de obtener la

mutaciones diferentes a las 6 correspondientes al perfil Colombia en losgenes BRACA 1 y 2” (Sic). Se sugiere el estudio completo de BRACA 1 y

2. Por tanto, presenta derecho de petición ante la Secretaría Departamental de Salud de Casanate con el propósito de obtener la autorización de dicho procedimiento de manera prioritaria.

1.2.14. En consulta con psiquiatría del 5 de noviembre quedó registrado que la señora Jiménez Niño manifestó que Capresoca EPS no le entregó el medicamento y no cuenta con los recursos para la cubrir el tratamiento.

1.2.15. El 7 de noviembre de 2014 le realizaron el examen BRACA 1 y 2, cuyo resultado fue que no se observaron mutaciones y que los cambios encontrados corresponden a variantes normales.

1.2.16. El 17 de abril de 2015 fue atendida en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, en donde le dieron órdenes para el retiro de expansor y reconstrucción de mama con expansor prótesis y colgajo muscular, solicitan paraclínicos; el 12 de junio de ese m ismo año le solicitaron de manera prioritaria un estudio de campos visual o periférico computarizado, para antes del 17 de ese mismo.

1.2.17. El 17 de junio de 2015 nuevamente le ordenaron la práctica del examen de campo visual AO, angiografía fluoresceínica de ojo derecho y ecografía de alta resolución. Los cuales se realizó de manera particular dado que la demandada no se los autorizó.

1.2.18. El 25 de junio de 2015 presentó tutela en contra de Capresoca EPS, solicitando como medida provisional la autorización prioritaria y

dado que la demandada no se los autorizó.

1.2.18. El 25 de junio de 2015 presentó tutela en contra de Capresoca EPS, solicitando como medida provisional la autorización prioritaria y urgente del expansor contour profile CPX 6300, procedimiento ordenado desde el 17 de abril de esa anualidad, por su médico tratante. El conocimiento de la acción constitucional le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, quien mediane fallo del 10 de julio de ese año amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Jiménez Niño.1.2.19. El 13 de agosto de 2015 Wendy Paola Jiménez Niño acudió al servicio ambulatorio U.D.E.T. Oncología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá y en esta ocasión su médico tratante le ordenó suministro de oxígeno y cánula nasal, Ixabepilona 15 mg polvo Estéril, indicación 57 mg, cuatro poliquimioterapias de alto riesgo (ciclo de tratamiento) + radioterapia y medicamentos según formula medica Numero 0000453427.

1.2.20. El 19 de agosto de 2015 un primo de la señora Jiménez actuando como agente oficioso, y dado el estado de salud de la paciente, presentó incidente de desacato con el propósito de obtener el suministro del oxígeno y los medicamentos ordenados.

1.2.21. El 9 de diciembre de 2015 asistió al servicio ambulatorio U.D.E.T. Oncología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, en donde le prescriben y envían nota a la EPS: "REQUIERE AUTORIZACIÓN, Y

ENTREGA URGENTE DE LOS MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO

Oncología del Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, en donde le prescriben y envían nota a la EPS: "REQUIERE AUTORIZACIÓN, Y ENTREGA URGENTE DE LOS MEDICAMENTOS, CUALQUIER RETRASO DERIVA EN RIESGO DE PROGRESIÓN Y MUERTE, LA RESPONSABILIDAD EN ESTE ESCENARIO ES ABSOLUTA DE LA EPS Y ENTIDADES A CARGO DE

GESTIONAR AUTORIZACIONES Y ENTREGA DE MEDICAMENTOS

Observaciones: EPS ha retrasado aplicación de ciclo No. 4 por 2 semanas, se insiste que el éxito del tratamiento radica en la puntualidad con que se administre" (Sic).

1.2.22. El 13 de mayo de 2016 ingresa al hospital de Yopal, en regulares condiciones de salud, refiriendo dolo, y para el 16 de esos mismos mes y año, presenta dificultades respiratorias. Y el 19 siguiente fallece a las 23:20.

1.3. Fundamentos de derecho3

3 Págs. 9 a 15 - 002Demanda(.pdf)- cuaderno No. 1 - índice 00004 – 1era instancia - SAMAIDe rango Constitucional los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 17, 42, 91 y 230. De categoría legal: Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 140 de la ley 1437 de 2011.

Refiere que Capresoca EPS omitió el deber de cuidado que le asistía al oportuno desarrollo administrativo que se encontraba a su cargo, esto es, el tratamiento del cáncer de seno que padecía la señora Wendy Paola Jiménez Niño, pues le impuso constantes trabas para autorizar los exámenes y medicamentos ordenados, lo que generó que la

es, el tratamiento del cáncer de seno que padecía la señora Wendy Paola Jiménez Niño, pues le impuso constantes trabas para autorizar los exámenes y medicamentos ordenados, lo que generó que la enfermedad padecida por ella fuera cada vez más dolorosa y ruinosa, provocando una metástasis incontrolable su cuerpo.

Ese actuar reprochable de la demandada implicó que a la paciente no se le suministrara el tratamiento oportuno para tratar su patología, situación que vulneraba los derechos a la vida y la integridad personal de la víctima directa, pues pese a la advertenc ia efectuada por el médico tratante, en sentido que para obtener resultados favorables se requería que la paciente recibiera de manera oportuna todos procedimientos y medicamentos; sin embargo, la EPS inobservó tal llamado de atención, lo que desencadenó finalmente en la muerte de la señora Jiménez Niño.

Aduce que conforme a lo anterior, se presenta una en falla del servicio toda vez que Capresoca EPS, no cumplió con su deber de autorizar de manera oportuna todos los procedimientos, exámenes y medicamentos que se requería para el tratamiento del cáncer de seno que padecía la paciente; y aunque en reiteradas ocasiones acudió al órgano judicial para que fuera obligada a cumplir a cabalidad sus obligaciones no se logró el objetivo.

1.4. Contestación de la demandaCapresoca EPS.4

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que no se presentó la omisión alegada por parte actora, toda vez que el tiempo transcurrido entre las solicitudes y las autorizaciones de los procedimientos se ajustaron al término estrictamente n ecesario de las

se presentó la omisión alegada por parte actora, toda vez que el tiempo transcurrido entre las solicitudes y las autorizaciones de los procedimientos se ajustaron al término estrictamente n ecesario de las actuaciones administrativas y que de existir mora en alguno de ellos, no es la causal generadora del deceso de la señora Wendy Paola Jiménez Niño.

Propone como excepciones las siguientes:

➢ Inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de la EPS con el daño endilgado. Reitera que los términos para las autorizaciones y servicios requeridos por la víctima directa se ajustaron a los tiempos administrativos, y en todo caso, de existir mora, esta no incidió en el resultado, dado que en algunos de los exámenes practicados a la usuaria los resultados fueron negativos para su patología inicial.

➢ Refiere que la acción de tutela y los posteriores incidentes de desacatos tenían como pretensión el recobro del examen realizado directamente por la señora Wendy Paola Jiménez Niño, y la petición de entrega del expansor contour profile CPX 6300, los cuales en nada influyeron en el avance de la enfermedad.

➢ Inexistencia del daño antijurídico: Aduce que a pesar de existir daño como ocurrió en el presente caso no se puede declarar su responsabilidad, por cuanto esto no es suficiente, en razón a que no se demostró la omisión frente a la EPS.

4 Archivo 021ContestaciónDemanda(.pdf) – cuaderno No. 2 - índice 00014 – 1era instanciaSAMAI➢ Caducidad: Señala que conforme a lo dispuesto en el literal i del

4 Archivo 021ContestaciónDemanda(.pdf) – cuaderno No. 2 - índice 00014 – 1era instanciaSAMAI➢ Caducidad: Señala que conforme a lo dispuesto en el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, operó este fenómeno jurídico porque los dos años contados al día siguiente de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el fallecimiento de la señora Wendy Paola Jiménez Niño, el cual acaeció el 19 de mayo de 2016, la parte actora tenía hasta el 19 de mayo de 2018; no obstante, ese plazo se interrumpió con el trámite de la conciliación, cuando habían transcurrido 1 año, 9 meses y 10 días; el cual finalizó e l 5 de junio de 2018 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2018, de manera que se encuentra configurado dicho fenómeno procesal.

1.5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia con la sentencia de 23 de octubre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

De la valoración de las pruebas documentales y de los testimonios rendidos concluyó que el daño se encuentra acreditado con la muerte de la señora Wendy Paola Jiménez Niño, el 19 de mayo de 2016, como consecuencia de la falta de diagnóstico oportuno y sumi nistro adecuado y en tiempo del tratamiento acorde con su padecimiento ello es cáncer de mama.

En cuanto a la imputación explicó que conforme a lo indicado por el testigo técnico y lo documentado en el proceso, no se logró de mostrar

adecuado y en tiempo del tratamiento acorde con su padecimiento ello es cáncer de mama.

En cuanto a la imputación explicó que conforme a lo indicado por el testigo técnico y lo documentado en el proceso, no se logró de mostrar una falla en el servicio brindado por Capresoca EPS, porque si bien a la paciente en ocasiones le fue suministrado de manera tardía algunos de los servicios ordenados por su médico tratante, también lo es que contaba con diagnóstico de cáncer triple negativo considerado como

5 Índice 00040 – 1era instancia - SAMAIel más agresivo dentro de sus clases y que a pesar de ofrecerse el tratamiento en fase curativa y adyuvante, debido a la agresividad del mismo continuo su evolución hasta provocar metástasis en otros órganos del cuerpo.

Refiere que pese al diagnóstico, la paciente presentó una respuesta no favorable al tratamiento, por ello fue sometida a un procedimiento quirúrgico el cual inicialmente demostró ser positivo toda vez que en los exámenes posteriores a este arrojaron result ados negativos de existencia de más tumores. Que fue posteriormente y en desarrollo del tratamiento adyuvante que empezó a presentar otros síntomas en otros órganos del cuerpo que al final llevaron a la metástasis del cáncer y si bien durante esta etapa d el tratamiento se presentaron nuevas demoras administrativas específicamente en el ciclo 4, como lo manifestó el médico tratante ya se encontraba en una etapa paliativa que buscaba mejorar la calidad de vida reduciendo el dolor pero no se podía obtener la curación.

Concluyó que en el presente asunto no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad; por tanto, declaró

que buscaba mejorar la calidad de vida reduciendo el dolor pero no se podía obtener la curación.

Concluyó que en el presente asunto no se configuraron los elementos de la responsabilidad patrimonial de la entidad; por tanto, declaró probada las excepciones de inexistencia de (i) responsabilidad administrativa por ausencia de culpa y nexo causal entre la conducta de Capresoca EPS con el daño endilgado; y (ii) del daño antijuridico. Por consiguiente negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación6

La parte demandante, dentro del término correspondiente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el problema jurídico a resolver es sí existió falla en la prestación del servicio médico respecto de la señora Wendy Paola Jiménez Niño por parte de

6 Índice 0016 – 1era instancia - SAMAICAPRESOCA EPS. El cual es afirmativo, en razón a que se presentó una omisión en la atención de la paciente en diferentes tiempos, situación que influyó en la muerte de la víctima directa.

Refiere que en este caso no sólo se dejó de aplicar el tratamiento que requería la señora sino que se vulneró su derecho a la dignidad humana, argumentos suficientes para que se acceda a las pretensiones; no obstante, el Juzgado no valoró las pruebas que a creditan la irregularidad alegada que configura la responsabilidad de la demanda por la mora en expedición de las autorizaciones de los procedimientos, así como en la entrega de los medicamentos para el tratamiento de la patología padecida por la madre de las menores demandantes.

Argumenta que la decisión de primera instancia no es congruente,

por la mora en expedición de las autorizaciones de los procedimientos, así como en la entrega de los medicamentos para el tratamiento de la patología padecida por la madre de las menores demandantes.

Argumenta que la decisión de primera instancia no es congruente, porque admite que hubo una tardanza en las autorizaciones y entrega de medicamentos por parte de la demandada, no obstante, desconoce que estas circunstancias hayan ocasionado que la enfermedad avanzara, que la paciente padeciera tanto de dolores tanto físicos como mentales, conforme a la historia clínica en la que se registró los padecimientos por los que atravesó la señora Jiménez Niño ante estas irregularidades presentadas.

Expone que el a quo desconoció el principio Iura Novit Curia, porque se demostró una falla en la prestación de los servicios médicos por parte de Capresoca EPS a su paciente, quien era sujeto de especial protección constitucional, toda vez que hubo omision es que cercenaron la oportunidad de recuperar su salud, luego, admitir lo contrario, sería aceptar que el Estado puede vulnerar los derechos de las personas en especial aquellas que por su condición de salud, no son atendidas de manera eficiente.La demora en la entrega de medicamentos y las autorizaciones para los ciclos de quimioterapia en varias oportunidades, pese a la advertencia del médico tratante, configuraron la falla en la prestación del servicio médico y que si bien es cierto una de las pretensiones de la tutela era obtener la devolución del dinero que se pagó para la realización del examen del ojo, ese no era el único objetivo, pues pidió la autorización de manera inmediata y urgente de la práctica del procedimiento para

obtener la devolución del dinero que se pagó para la realización del examen del ojo, ese no era el único objetivo, pues pidió la autorización de manera inmediata y urgente de la práctica del procedimiento para retirar el expansor Couter que llevaba más de un mes en el cuerpo de la víctima directa. De manera que esa misma tutela permite ver que una persona que padeció una enfermedad catastrófica no estaba siendo protegida.

Por lo anterior expuesto considera que hay lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 2 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante 7; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y que el Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

7 Índice 00005 - SAMAI3.2. Problema jurídico.

¿La paciente Wendy Paola Jiménez Niño perdió oportunidad de mejorar su calidad de vida y reducir el sufrimiento previo a su deceso, porque Capresoca EPS no le proporcionó de forma oportuna los medicamentos paliativos ordenados por sus médicos tratantes dado su la pato logía cáncer?

su calidad de vida y reducir el sufrimiento previo a su deceso, porque Capresoca EPS no le proporcionó de forma oportuna los medicamentos paliativos ordenados por sus médicos tratantes dado su la pato logía cáncer?

3.3. Tesis de la Sala.

La respuesta al problema jurídico es afirmativa. Si bien en el caso sub examine, no se puede colegir que el medicamento ordenado por el médico tratante hubiese evitado la muerte, si se configura el título autónomo de pérdida de oportunidad, pues Capresoca EPS incumplió su obligación de garantizar de manera oportuna la prestación del Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, suministrando sus medicamentos paliativos formulados por el médico de manera urgente dada la gravedad de la enfermedad y la condición especial de protección de la paciente.

De manera que con la demora en la autorización de los medicamentos se le negó a la víctima directa la oportunidad de acceder a cuidados paliativos y se le condenó a un gran dolor, pues de acuerdo con lo registrado en la historia clínica, entre el lapso de 2015 a 2016, se registran retrasos de la EPS en el suministro de aquellos.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. De la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de estaforma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha establecido

acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de estaforma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha establecido que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de l a Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

Frente al primer elemento, el Consejo de Estado9 ha considerado que, si bien la definición de daño antijurídico no está determinada ni en la C.

P. ni en una la ley, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. El órgano de cierre explica10 que una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida11.

Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado12 precisa que se debe analizar desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure).

La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta

atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-0024801(35633). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Radicación número: 19001 -23-31-000-1998-0340001(20097). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-200100098-01(24884). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-200100098-01(24884). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994.acción y omisión 13; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico 14. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración

establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico 14. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular.

Con el propósito de dilucidar si se prueba o no el nexo causal para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso causal que desde el punto de vista ontol ógico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.

La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la lu z de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la entidad demandada 15. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir16.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir16.

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001 -23-31-000-2001-0059201(35606). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000 -23-26-000-2004-0125701(39701).De otro lado, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima y así lo ha expresado el Consejo de Estado17.

3.4.2. Responsabilidad de la EPS de prestar el servicio de salud continuado y diligente a pacientes crónicos de cáncer - cuidados paliativos.

La Ley 100 de 1993 señala que la seguridad social es un derecho y un servicio público que avala obtener la calidad de vida acorde con la

continuado y diligente a pacientes crónicos de cáncer - cuidados paliativos.

La Ley 100 de

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