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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00197-01 (09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00197-01 (09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.

DEMANDANTES: María Isabel Pinzón Riaño, Yeison Obdulio

Marta Pinzón y Elber Manuel Marta Pinzón

DEMANDADO: Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E.

“HORO”, Red Salud Casanare E.S.E. e I.P.S. Saludent S.A.S.

RADICADO: 85001-3333-002-2019-00197-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y los demandados Red Salud Casanare E.S.E. e I.P.S. Saludent S.A.S. contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Se sintetizan de la siguiente forma:

PRIMERA: Que, se declare que Red Salud Casanare E.S.E, IPS Saludent S.A.S y el Hospital de Yopal E.S.E. hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., son responsables administrativa y solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes , por fal la en la prestación del servicio,

Hospital de Yopal E.S.E. hoy Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., son responsables administrativa y solidariamente de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes , por fal la en la prestación del servicio, causadas por la negligencia en la atención médica del señor Elver Obdulio Marta recibida entre los días 27, 28 y 29 de octubre de 2017 , que condujo a ocasionarle la muerte.

1 Págs. 11 a 13 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 01 Demanda y Anexos – índice 00011 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 2

SEGUNDA: Declarar a Red Salud Casanare E.S.E, IPS Saludent S.A.S y el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, solidariamente responsables por los perjuicios de índole moral ocasionados por la pérdida de su ser amado.

TERCERA: Declarar a Red Salud Casanare E.S.E, IPS Saludent S.A.S y el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., solidariamente responsables por los perjuicios de índole material ocasionados, por el daño sufrido a cada uno de los demandantes, en todo lo referente a lucro cesante consolidado, futuro y daño emergente.

CUARTA: Condenar a las entidades demandadas a pagar a la señora María Isabel Pinzon Riaño los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales estiman en forma discriminada como mínimo en $126.834.773, por concepto de lucro cesante futuro.

QUINTA: Condenar a las entidades demandadas a pagar al señor Yeison

objetivos, actuales y futuros, los cuales estiman en forma discriminada como mínimo en $126.834.773, por concepto de lucro cesante futuro.

QUINTA: Condenar a las entidades demandadas a pagar al señor Yeison Obdulio Marta Pinzón, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en forma discriminada como mínimo en $9.000.825 por concepto de lucro cesante futuro.

SEXTA: Condenar a Red Salud Casanare E.S.E., IPS Saludent S.A.S. y el Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E., como reparación del daño acusado, a pagar al señor Elber Manuel Marta Pinzón los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en forma discriminada como mínimo en $4.537.606. por concepto de lucro cesante futuro.

SÉPTIMA: Condenar a Red Salud Casanare E.S.E., IPS Saludent S.A.S. y el Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E., a pagar a la señora María Isabel Pinzón Riaño, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se esti man en forma discriminada como mínimo $46.537.171 por concepto de lucro cesante consolidado.

OCTAVA: Condenar a las entidades demandadas a pagar al señor Yeison Obdulio Marta Pinzón, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en forma discriminada como mínimo $23.268.585 por concepto de lucro cesante consolidado.Reparación Directa

Obdulio Marta Pinzón, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en forma discriminada como mínimo $23.268.585 por concepto de lucro cesante consolidado.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 3

NOVENA: Condenar a Red Salud Casanare E.S.E., IPS Saludent S.A.S. y el Hospital Regional De La Orinoquia E.S.E., a pagar al señor Elber Manuel Marta Pinzón, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en forma discriminada como mínimo en $23.268.585. por concepto de lucro cesante consolidado.

DÉCIMA: Condenar a las entidades demandadas a pagar a la señora María Isabel Pinzón Riaño, Yeison Obdulio Marta Pinzón y Elber Manuel Marta Pinzón, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman en forma discriminada como mínimo $6.282.000. por concepto de daño emergente.

DÉCIMA PRIMERA: Condenar a las accionadas como reparación del daño ocasionado a pagar a la señora María Isabel Pinzón Riaño, por el impedimento del disfrute de una relación en pareja normal dentro de todos sus ámbitos, entre ellos el de compartir en la vida cotidiana y especialmente sexual con quien en vida fuese su pareja el señor Elver Obdulio Marta, los cuales se estiman en forma discriminada en $90.000.000.

DÉCIMA SEGUNDA: Condenar a las demandadas a pagar a María Isabel Pinzón

vida fuese su pareja el señor Elver Obdulio Marta, los cuales se estiman en forma discriminada en $90.000.000.

DÉCIMA SEGUNDA: Condenar a las demandadas a pagar a María Isabel Pinzón Riaño, Yeison Obdulio Marta Pinzón y Elber Manuel Marta Pinzón como reparación del daño moral ocasionado, debido a la profunda depresión, dolor y aflicción que le ha ocasionado la pérdida de su ser amado, 100 SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios de índole moral.

DÉDCIMA TERCERA: Actualizar las sumas ordenadas como condenas, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

DÉCIMA CUARTA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. La señora María Isabel Pinzón Riaño y el señor Elver Obdulio Marta, mantuvieron una unión marital de hecho, de la cual nacieron Yeison Obdulio Marta Pinzón y Elber Manuel Marta Pinzón, resalta que, su compañera permanente dependía económicamente del señor Elver Obdulio.

2 Págs. 4 a 11 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 01 Demanda y Anexos – índice 00011 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 4

1.2.2. El día 30 de mayo de 2017 el señor Elver Obdulio concurrió a la IPS Saludent

85001-3333-002-2019-00197-01 4

1.2.2. El día 30 de mayo de 2017 el señor Elver Obdulio concurrió a la IPS Saludent S.A.S. en el municipio de Trinidad por consulta odontológica, para la implantación de una calza, conforme a la historia clínica el procedimiento realizado fue: “Paciente asiste a consulta odontológica. Al examen clínico se observa caries de Dentina, desfocalización retiro de caries con cucharilla, colocación de base intermedia (Janosit) fotopolimerización, desmineralización con ácido nitofosfóico al 37% por 15 segundos cada lado, secado, aislamiento rebotico con algodón, colocación de adhesivo, fotopolimerización por 10 segundos y obturación a resina por 20 segundos. Control de oclusión y polimento. El paciente se retira por sus propios medios”.

1.2.3. Indica, posterior al procedimiento, en reiteradas ocasiones entre los meses de mayo a octubre de 2017, el señor Obdulio Marta padeció sintomatología relacionada con escalofríos que aparecían de repente, desconociendo el origen.

1.2.4. En vista de lo anterior, el señor Elver concurrió en varias oportunidades al centro de Salud de Trinidad, sin obtener atención de urgencias.

1.2.5. El 27 de octubre de 2017 fue atendido por el médico general de Red Salud Casanare E.S.E quien determinó que el paciente tenía “cuadro de 3 días de evolución consistente en dolor en muela, con sensación de ahogo y opresión en laringe y dolor en cuello” , por lo que ordenó tratamiento con diclofenaco y dexametasona.

evolución consistente en dolor en muela, con sensación de ahogo y opresión en laringe y dolor en cuello” , por lo que ordenó tratamiento con diclofenaco y dexametasona.

1.2.6. El mismo día concurrieron a la IPS Saludent S.A.S en donde fue valorado, registrando los siguientes hallazgos “Paciente asiste a consulta odontológica con cara inflamada; dolor a la percusión Dx refiere evolución de 3 días. Se remite a manejo intrahospitalario, por 48 horas para realizar tratamiento ideal de odontología. El paciente se le realiza procedimiento Resi na hace aproximadamente 5 meses; refiere que le molesta, pero que en el trabajo no le dieron permiso; se acerca al hospital, lo medicaron, después se acerca a la IPS ya inflamado, se valora por odontología y medicina. Se remite al hospital Dx Angina de Ludwig.”

1.2.7. Señala, de la historia clínica del Centro de Salud de Trinidad y de IPS Saludent S.A.S., el cuadro clínico del señor Elver Obdulio Marta tuvo una evolución considerablemente acelerada, sin que recibiera en uno u otro de los sitios concurridos, el tratamiento médico efectivo y eficiente que demandaba la sintomatología que presentaba el occiso, denotando la incapacidad prestacional de un servicio de salud que garantice la prolongación de la vida y las buenas condiciones de salud.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 5 1.2.8. Manifiesta que, a pesar de la deteriorada condición de salud que presentaba el señor Elver Obdulio Marta y con el cuadro clínico identificado en IPS Saludent S.A.S. que por demás resulta alarmante, al llegar al Centro de Salud

presentaba el señor Elver Obdulio Marta y con el cuadro clínico identificado en IPS Saludent S.A.S. que por demás resulta alarmante, al llegar al Centro de Salud del Municipio de Trinidad no fue atendido de fo rma inmediata, teniendo que esperar por tres horas y media afuera del centro médico. Solo hasta las 5:30 p.m. fue atendido el señor Elver Obdulio y se registró lo siguiente: “paciente masculino que ingresa por presentar edema calor rubor dolor en cuello predominio izquierdo con dolor y limitación para la apertura de cavidad oral, aliento fétido, odifagia, odontalgia y picos febriles hace 3 días. refiere haber sido visto por odontólogo de saludent quien envía nota con idx de posible absceso periamigdalino”.

1.2.9. Ante la deteriorada condición de salud del señor Elver Obdulio Marta, y la sintomatología evidenciada, la mejor decisión que pudo tomar la Doctora que atendió la urgencia, fue ordenar su remisión a un centro médico de segundo nivel; sin embargo, la prestac ión deficiente del servicio impidió el traslado inmediato del paciente, y tan solo hasta las 23:55 PM se remitió al Hospital Regional de la Orinoquia ES.E. en la ambulancia medicalizada de San Luis.

1.2.10. Alude, la situación más agravada reflejó en el paciente un dolor torácico a nivel precordial, con diaforesis, presentando saturaciones de 85%, por lo que se ordenó iniciar al paciente "oxigeno por ventury al 50%" , lo cual indica la obstrucción de las vías aéreas del paciente, situación suficiente para realizar la remisión inmediata.

ordenó iniciar al paciente "oxigeno por ventury al 50%" , lo cual indica la obstrucción de las vías aéreas del paciente, situación suficiente para realizar la remisión inmediata.

1.2.11. Resalta que, a pesar de haber ordenado la remisión del paciente a un centro de salud de segundo nivel, a las 5:35 p.m., se hizo efectiva a las 11:55 p.m., esto es, de forma tardía.

1.2.12. El 28 de octubre de 2017 es ingresado por urgencias al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E, donde el médico general al realizarle el examen físico, reseña lo siguiente “mal estado general consciente, alerta afebril al tacto, disforetico, algico, c/c escleras anictericas, mucosa oral húmeda, faringe normal, cuellо amplio, rubicundo, boca seca” . Por tanto, de la lectura de la reseña consignada anteriormente, que existe incongruencia en lo reseñado por el citado médico, al considerar que faringe se encuentra "normal", toda vez que desde antes de ser remitido ya presentaba obstrucción en las vías aéreas e imposibilidad de abrir la boca, como para que el mencionado médico realizara una observación diferente.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 6 1.2.13. Al ser valorado el señor Obdulio Marta por medicina interna , menciona las observaciones realizadas por los profesionales médicos que la antecedieron, quienes erradamente diagnosticaron que las afecciones del señor MARTA correspondían a un absceso periamigdalino, cuando por el contrario se trataba de una angina de ludwig, qu e resulta más gravosa para el estado de salud por

de ambulancia medicalizada terrestre, toda vez que el hospital no contaba con espacio suficiente para continuar con la prestación del servicio, lo cual demuestra la falla en la prestación del servicio de salud.

1.2.17. Señala, el señor Elver Obdulio es remitido a la UCI de la Clínica Medicenter, encontrándose en estado inconsciente y en el peor estado de salud al que lo llevaron los profesionales médicos y asistenciales de las instituciones prestadoras del servicio de salud que han sido referenciadas, el día 29 de octubre de 2017 a las 8:06 p.m. falleció.

1.2.17. Finalmente, el paciente tuvo que soportar la negligencia y la tardanza en la prestación del servicio de salud, en los centros de salud de primer y segundo nivel que visitó, y siendo víctima del peor de los daños a que se puede someter a una persona, la mue rte; ello; generó afectaciones de orden patrimonial y extrapatrimonial a los demandantes.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 7 1.3. Fundamentos de derecho3

La parte demandante invocó como fundamento los artículos 1, 2 y 90 de la Constitución política; Ley 23 de 1981; Ley 100 de 1993 y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Alude el extremo activo que de la narración de los hechos no solo se observa la falla en la prestación del servicio médico en las conductas desplegadas por las entidades demandadas, sino también el daño sobre la humanidad del señor Elver Obdulio Marta, el cual no estaba obligado a so portar, el cual fue la muerte; y esta se originó en la mala prestación del servicio de salud, como los

quienes erradamente diagnosticaron que las afecciones del señor MARTA correspondían a un absceso periamigdalino, cuando por el contrario se trataba de una angina de ludwig, qu e resulta más gravosa para el estado de salud por su evolución acelerada produciendo en el peor de los casos la muerte del paciente.

1.2.14. La falla en la prestación del servicio recibido en el Hospital Regional de la Orinoquia se observa en la historia clínica en donde los diferentes profesionales tuvieron la oportunidad de valorar al señor Elver e hicieron diagnósticos diferentes, haciendo q ue el paciente tuviera que soportar tratamientos que fueron inapropiados, ineficientes e inefectivos, por no ser idóneos.

1.2.15. El 28 de octubre de 2017 a las 15:30 de la tarde, es ingresado a sala de cirugía para realizar el drenaje y demás procedimiento que requería el paciente para su recuperación. Se menciona que, en la sala de cirugía, durante la inducción anestésica el señor Obdulio Marta presentó paso cardiorrespiratorio, por tanto, se le aplicó adrenalina y una traqueotomía de urgencia.

1.2.16. Indica, ante la falta de respuesta favorable a los tratamientos y procedimientos allí practicados, y la acelerada evolución de su mala condición, aproximadamente a las 21:20 del mismo día, tuvieron que ordenar su remisión a Unidad de Cuidados Intensivos en otra institución prestadora del servicio, a través de ambulancia medicalizada terrestre, toda vez que el hospital no contaba con espacio suficiente para continuar con la prestación del servicio, lo cual demuestra la falla en la prestación del servicio de salud.

las entidades demandadas, sino también el daño sobre la humanidad del señor Elver Obdulio Marta, el cual no estaba obligado a so portar, el cual fue la muerte; y esta se originó en la mala prestación del servicio de salud, como los malos diagnósticos, la atención tardía y mala praxis de las entidades demandadas, lo que establece el nexo causal entre el daño y las acciones de las entidades, configurándose la responsabilidad extracontractual del Estado.

Refiere, las instituciones clínicas en las cuales fue atendido el señor Elver Obdulio Marta, no cumplieron con los preceptos de lex artis, pues en lugar de mantener las buenas condiciones de su salud, el diagnóstico errado y tratamiento inadecuado le generaron un re sultado indeseable e inadmisible, con la peor de las consecuencias posibles, la muerte, situación que no se encontraba en obligación de soportar.

Aunado a lo anterior, menciona que el daño ocasionado y sufrido por los demandantes fue causado por una falla en el servicio, toda vez que desde el primer momento que el paciente asistió al Centro de Salud de Trinidad, presentaba un cuadro clínico cuya sintomatología indicaba alarma, y que, de ser atendido en forma idónea y célere, se habría podido evitar el trágico desenlace.

1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía – E.S. E4

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que no existe responsabilidad imputable a la entidad, pues el desenlace fatal del paciente sucede como consecuencia directa de su avanzado cuadro clínico, el cual

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones aduciendo que no existe responsabilidad imputable a la entidad, pues el desenlace fatal del paciente sucede como consecuencia directa de su avanzado cuadro clínico, el cual pese al manejo médico adecuado y oportuno del Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. no fue posible evitar.

3 Págs. 13 a 20 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 01 Demanda y Anexos – índice 00011 – primera instancia SAMAI. 4 Págs. 17 a 24 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 10ContestaciondemandaHORO – índice 00011 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 8

Propuso las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima, al considerar la participación del señor Elver Obdulio en la contribución al deterioro de su estado de salud y la evolución severa de las afectaciones que terminaron quitándole la vida; considera que si el paciente hubiese as umido una actitud diligente y con un tratamiento oportuno de la pieza dental con medicamentos, habían impedido la progresión del cuadro infeccioso; ii) hecho de un tercero, se rompe cualquier nexo de causalidad entre el daño y las atenciones médicas prestadas por el personal del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, toda vez que el paciente fue sometido a un defectuoso procedimiento odontológico en una institución ajena al hospital, el cual fue realizado en la I.P.S. Saludent, sumado al descuido y actitud negligente de la víctima; iii) inexistencia de la falla en la prestación del servicio, al considerar que

procedimiento odontológico en una institución ajena al hospital, el cual fue realizado en la I.P.S. Saludent, sumado al descuido y actitud negligente de la víctima; iii) inexistencia de la falla en la prestación del servicio, al considerar que no existió acción u omisión que conlleve a estructurar la falla en la prestación del servicio por parte de la entidad durante la atención médica prestada al paciente Elver Obdulio; iv) atención médica ajustada a la lex artis, argumenta que, no se observa que los profesionales de la salud vinculados al Hospital Regional de la Orinoquía hayan actuado en forma contraria a lo indicado por las guías y protocolos médicos aplicables al caso, resalta, el paciente presenta un cuadro clínico bastante complejo dado el estado avanzado de la sepsis, sus patologías de base y el compromiso de órganos vitales, es atendido por equipo multidisciplinario quienes orientan el diagnóstico en forma acertada y deciden en un primer momento, que el paciente es candi dato de estabilización hemodinámica y manejo médico según evolución, sin embargo, pese al agotamiento de los recursos no es posible resolver la criticidad del paciente y se logra remisión a UCI.

1.4.2. Red Salud Casanare E.S.E.5

Se opone a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que no reúnen los elementos esenciales para que se configure la responsabilidad estatal de la entidad, resalta que, el propósito se encaminó a preservar la salud del paciente, a mejorar su estado con ayuda de los instrumentos que se tenía a su alcance, y en lo que no fue posible, recomendó la atención de un centro de nivel superior, sin embargo, por diferentes circunstancias el señor Elver Obdulio

paciente, a mejorar su estado con ayuda de los instrumentos que se tenía a su alcance, y en lo que no fue posible, recomendó la atención de un centro de nivel superior, sin embargo, por diferentes circunstancias el señor Elver Obdulio falleció.

5 Págs. 11 a 15 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 13 ContestaciónddaRedSaludCasanare – índice 00011 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 9 Alude, Red Salud Casanare E.S.E. no actuó con negligencia, ignorancia o imprudencia, por el contrario, su actividad se mantuvo dentro del respeto a los protocolos consagrados para la atención de los pacientes en cada centro de salud.

Propuso las siguientes excepciones:

✓ Inexistencia de la responsabilidad administrativa por prestación de servicios médicos: señala que, la entidad no desplegó actividades que hubiese ocasionado el daño sufrido por la muerte del paciente, tampoco existe el nexo causal entre alguna acción u omisión de la entidad durante la prestación del servicio médico al paciente, por el contrario, su actuar se fundamentó en los cuidados y el diagnóstico pertinente.

✓ Inexistencia de nexo causal : aduce, que no se presenta nexo causal entra la acción u omisión de Red Salud Casanare E.S.E con el presunto daño sufrido, pues los profesionales médicos de la entidad intervinieron en todos los procedimientos realizados al paciente atendiendo los lineamientos est ablecidos para la atención de una persona que presentaba infección con tiempo evolutivo de más de cinco meses. Por lo que, no hay razón para vincular como responsable a la entidad

en todos los procedimientos realizados al paciente atendiendo los lineamientos est ablecidos para la atención de una persona que presentaba infección con tiempo evolutivo de más de cinco meses. Por lo que, no hay razón para vincular como responsable a la entidad cuando el tratamiento que desencadenó los perjuicios al señor Obdulio Marta tuvieron inicio en la IPS Saludent S.A.S.

✓ Hecho de un tercero: al considerar que los hechos dañosos tuvieron lugar en la IPS Saludent S.A.S, pues se evidencia en la historia clínica la omisión en la prestación del servicio al no indagar sobre la posible diabetes, las recomendaciones pertinentes y la falta de controles, lo que conllevo al absceso produciendo la enfermedad Ludwing.

Concluye, no hay prueba que acredite la negligencia, falta de pericia o imprudencia por parte del personal médico, por el contrario, se actuó acorde a la lex artis.

1.4.3.IPS Saludent S.A.S. 6

6 Págs. 6 a 12 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 12ContestaciónddaIPSSaludent– índice 00011 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 10 La entidad manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda; propone las siguientes excepciones:

✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva, de hecho y material: señala, el señor Elver Obdulio requería servicios de urgencias y la entidad no se encuentra habilitada para la prestación de dicho servicio, así como tampoco para el transporte asistencial de pacientes, los únicos servicios

el señor Elver Obdulio requería servicios de urgencias y la entidad no se encuentra habilitada para la prestación de dicho servicio, así como tampoco para el transporte asistencial de pacientes, los únicos servicios autorizados son de consulta externa en odontología y medicina general, los cuales fueron prestados en oportunidad, ajustados a las obligaciones prestacionales habilitadas, sin que pueda predicarse omisión o mala praxis de la profesional responsable de la atención. ✓ Hecho exclusivo y determinante de un tercero y de la víctima: indica, el señor Elver Marta suscribió un contrato individual de trabajo por un término fijo de un mes con la empresa COSERVIPP LTDA seguridad privada el 16 de octubre de 2017, con ocasión de ese contrato la mencionada empresa solicitó a la IPS Saludent SAS que le practicara un examen al futuro trabajador, de sanidad y de aptitud para el cargo de vigilante; dentro de los exámenes se dispuso previamente un consentimiento informado en el cual se le pide al usuario que diligencie y responsa un cuestionario amplio sobre el estado de salud al momento de realizar la revisión médica, es decir el 11 de octubre de 2017, revisado este formato que aparece debidamente diligenciado y firmado, da cuenta que el señor Obdulio Marta mintió sobre su estado de salud, por un lado niega sintomatología relacionada con escalofríos que aparecían de repente y que se menciona en el hecho 10 de la demanda, así como también omite mencionar las molestias asociadas a la atención odontológica recibida el 30 de mayo de 2017. Por tanto, se encuentra que niega haber consultado al médico durante el último año, es decir del 11 de octubre de 2016 a octubre 11 de 2017,

odontológica recibida el 30 de mayo de 2017. Por tanto, se encuentra que niega haber consultado al médico durante el último año, es decir del 11 de octubre de 2016 a octubre 11 de 2017, desvirtuando de paso las afirmaciones del hecho 11. Niega igualmente presentar vértigos o mareos, problemas respiratorios y de oído, entre otros aspectos. De manera que, la víctima con su propia conducta tiene responsabilidad ante el daño a la salud que desencadeno la muerte, la prueba documental da cuenta que aseguró no tener ningún problema de salud, por esa razón le fue certificado un buen estado general, con miras a laboral para la empresa COSERVIPP LTDA como celador.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 11 1.5. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 22 de septiembre de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Se encuentra acreditado que el señor Elver Obdulio Marta falleció el 29 de octubre de 2017 luego de haber sido atendido inicialmente en la IPS Saludent S.A.S, después en la IPS Centro de Salud Trinidad Casanare y por último en el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. Considera que la afectación sufrida por los familiares se torna antijuridica, pues comprometió su bien más preciado de la vida de su familiar Obdulio Marta e intereses jurídicamente protegidos.

El Juzgado acata los lineamientos de la jurisprudencia que han determinado que tanto las obligaciones asistenciales de las instituciones prestadoras de servicios de salud, como las inherentes al acto médico propiamente dicho, son

El Juzgado acata los lineamientos de la jurisprudencia que han determinado que tanto las obligaciones asistenciales de las instituciones prestadoras de servicios de salud, como las inherentes al acto médico propiamente dicho, son preponderantemente de medio, sin que pueda exigirse que el resultado tenga que ser, en todos los casos, satisfactorio o exitoso desde la perspectiva del paciente; la relatividad de esas obligaciones es, desde luego, compatible con la imposición de unos deberes de cuidado – debida diligencia – hasta el límite de las posibilidades, atendidos los parámetros del arte o conducta esperada, conforme lo permitieran las circunstancias de cada caso concreto.

En ese orden de ideas, conforme a las probanzas arrimadas al expediente en especial la pericia decretada y practicada en el proceso por la Universidad CES de Medellín a través de su especialista, dio cuenta de que la atención médica inicial por parte del Hospital De Yopal hoy Hospital Regional de l a Orinoquía E.S.E. fue acorde a los protocolos de tratamiento para el caso conforme a la patología que presentaba el paciente Elver Obdulio Marta, pues esta IPS demostró en el decurso del proceso que cumplió sus obligaciones de medio y que no subsiste censuras técnicas ni jurídicas fundadas a la actividad de sus médicos y personal asistencial.

De manera que, cuando el paciente ingresa al HORO el día 28 de octubre de 2017 en horas de la madrugada se verifica por los galenos el mal estado por el avance de la infección, inicialmente con pronóstico reservado por sospecha de afecciones cardiacas, siendo sometido a diferentes exámenes para establecer un diagnóstico acertado y tratamiento a seguir, ante el deterioro

avance de la infección, inicialmente con pronóstico reservado por sospecha de afecciones cardiacas, siendo sometido a diferentes exámenes para establecer un diagnóstico acertado y tratamiento a seguir, ante el deterioro progresivo con el paso de las horas, el paciente es remitido a las 21:20 de ese

7 Índice 00022 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2019-00197-01 12 mismo día a UCI donde fallece a las 8.06 a.m., del siguiente día 29 de octubre de 2017.

Así las cosas, cuando el paciente se presenta inicialmente al centro de salud de Trinidad perteneciente a Red Salud Casanare ya llevaba 3 días de evolución de la patología progresiva, y cuando ingresa al Hospital Regional de la Orinoquia a pesar de los esfuerzos de los galenos y el tratamiento inicia l prodigado se presenta un avance significativo de la sepsis contaminante y ya no responde al tratamiento con antibiót

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