TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00251-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00251-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2019-00251-01
Demandantes: Fabio Ferney Flórez Valencia Demandado: Caja de Retiros de las Fuerzas Militares –
CREMIL
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ASIGNACIÓN DE RETIRO SOLDADO PROFESIONAL//NO SE CUMPLE REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO DE 20 AÑOS DEL DECRETO 4433 DE 2004.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de l 21 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de l Circuito de Yopal, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
El señor Fabio Ferney Flórez Valencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
- Declarar la nulidad de la Resolución No. 13785 del 22 de mayo de 201 8, emitida por CREMIL, que rechaza la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro como soldado profesional. - Declarar la nulidad de la hoja de servicios No. 20173046122893 expedida
emitida por CREMIL, que rechaza la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro como soldado profesional. - Declarar la nulidad de la hoja de servicios No. 20173046122893 expedida por la Dirección Seccional Jurídica de personal del Ejército Nacional.
1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3-4 del consecutivo 01-carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “01DEMANDA”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada:
-Reconocer la asignación de retiro d el demandante con los reajustes respectivos.
- Condenar en costas y gastos.
1.2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
1.2.1. El señor Fabio Ferney Flores Valencia ingresó al Ejército Nacional el 30 de noviembre de 1994 y prestó el servicio militar durante 1 año, 5 meses y 26 días. 1.2.2. El 30 de junio de 1996 se incorporó como soldado voluntario y cumplió tiempo de servicio de 7 años y 5 meses. 1.2.3. El 20 de octubre de 2003 se incorporó como soldado profesional. 1.2.4. Cumplió una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario que implicó suspensión del servicio, por lo cual no se contabilizaron 3 años, 5 meses y 14 días de cotización.
1.2.4. Cumplió una medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario que implicó suspensión del servicio, por lo cual no se contabilizaron 3 años, 5 meses y 14 días de cotización. 1.2.5. El 29 de julio de 2015 fue retirado del servicio por sentencia judicial condenatoria y se contabilizó el tiempo que permaneció en medida de aseguramiento como parte de la pena. 1.2.6. . El 15 de junio de 2017 obtuvo libertad condicional por ser vinculado a la JEP 3, por lo cual el término de suspensión del servicio debía contabilizarse en su hoja de servicio según el parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 2367 de 2012. 1.2.7. El 7 de febrero de 2018 el jefe de la Seccional Jurídica de Personal del Ejército Nacional allegó dicha hoja de servicio, sin tener en cuenta lo anterior. 1.2.8. El demandante solicitó, por intermedio de apoderado judicial, la asignación de retiro , inclusive ejerciendo acción de tutela para obtener respuesta. 1.2.9. Mediante Resolución 13785 del 22 de mayo de 201 8, se negó el reconocimiento de la asignación de retiro por falta de tiempo requerido, sin considerar el subrogado penal conforme al Decreto 2367 de 2012 artículo 1 parágrafo 1.
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3
2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 3 del consecutivo 01-carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “01DEMANDA” 3 Jurisdicción Especial de Paz.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 1.2.10. Se le deben asignaciones de retiro desde el 30 de octubre de 2015 hasta la presentación de la demanda.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación4
El demandante soporta el medio de control en los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 53 y 90 de la Constitución Política. De categoría legal los artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 ; Decreto 4433 de 2004; parágrafo cuarto del artículo 1 del Decreto 2367 de 2012; Ley 923 de 2004; Ley 1801 de 2016 . Cita Jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Arauca5, en la cual se inaplica el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 por contrariar la Ley 923 de 2004, concluyendo que para quienes se encontraban activos antes de la entrada en vigencia de la Ley marco resultaba más favorable el régimen anterior , esto es 15 años de servicio ; criterio que pretende extender a su caso para efectos de cómputo del tiempo.
Aduce que el actor cumple los requisitos del Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 7, 13 y 16 en cuanto a tiempo de servicio computable, partidas
efectos de cómputo del tiempo.
Aduce que el actor cumple los requisitos del Decreto 4433 de 2004 en sus artículos 7, 13 y 16 en cuanto a tiempo de servicio computable, partidas salariales y años mínimos para acceder a la asignación de retiro, además realizó los aportes correspondientes. Sostiene que la asignación de retiro es asimilable a una pensión de vejez, protegida por el principio de igualdad, de modo que la existencia de una condena penal y el retiro del servicio no puede usarse para desconocer un derecho adquirido cuando se cumpl en los requisitos objetivos.
Señala que el párrafo 4 del artículo 1 del Decreto 2367 de 2012 , que reglamenta el Decreto Ley 1793 de 2000, establece que, cuando se otorga libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones. Esta disposición funciona como excepción a la regla del artículo 7 del Decreto 4433 de 2004, que prohíbe computar el tiempo de condena privativa como servicio, para el caso de soldados profesionales sometidos a medida de aseguramiento y luego beneficiarios con libertad condicional. En consecuencia, el tiempo de suspensión mientras estuvo privado de la libertad y posteriormente cobijado por la libertad condicional debía computarse como tiempo de servicio y como cotización válida para la asignación de retiro, lo que la hoja de servicios y la resolución exigidas ignoraron.
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link
como cotización válida para la asignación de retiro, lo que la hoja de servicios y la resolución exigidas ignoraron.
4 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6 del consecutivo 01-carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “01DEMANDA” 5 Sentencia de 31 de enero de 2018, proceso 81001333300220140030201.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 Considera que hubo falsa motivación porque la Resolución 13785 de 2018 y la hoja de servicios 20173046122893 desconocen el hecho relevante de que el actor obtuvo libertad condicional y que, a la luz del Decreto 2367 de 2012, ese tiempo no podía tratarse como fuera de servicio para efectos pensionales. La administración interpret ó en forma exegética del Decreto 4433 de 2004, sin armonizarlo teleológicamente con las normas de carrera y de suspensión del servicio, lo que llevó a excluir indebidamente más de tres años de servicio necesarios para consolidar el derecho.
Alega que, conforme a la Ley 923 de 2004 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la asignación de retiro tiene naturaleza pensional y, por tanto, debe aplicarse el principio de favorabilidad cuando existen normas en tensión.
Agrega que el actor se encuentra en libertad transitoria condicionada concedida en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz y que, según
pensional y, por tanto, debe aplicarse el principio de favorabilidad cuando existen normas en tensión.
Agrega que el actor se encuentra en libertad transitoria condicionada concedida en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz y que, según el parágrafo 1, inciso 2 del artículo 51 de la Ley 1801 de 2016, quienes se encuentren en esta situación pueden acceder a la asignación de retiro si continúan efectuando aportes durante el período de suspensión. Con fundamento en que el actor cotizó durante 20 años y mantuvo aportes en dicho período, se concluye que la negativa de la administración vulnera la normativa aplicable y desconoce su derecho a la asignación de retiro.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. CREMIL6
Se opone a todas las pretensiones de la demanda , por cuanto la decisión de negar la asignación de retiro se ajustó a la normatividad vigente y a la situación particular del demandante. La entidad es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, encargado de reconocer y pagar asignaciones de retiro y pensiones a quienes acreditan el derecho, de conformidad con sus estatutos internos y la normatividad vigente.
Señala que l os miembros de las Fuerzas Militares están sometidos a un régimen prestacional especial, previsto en el artículo 217 de la Constitución
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el
6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 10-carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “10 CONTESTACIÓN DEMANDA CREMIL.pdf”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 Política y desarrollado por diversas disposiciones, entre ellas el Decreto 4433 de 2004, que regula la asignación de retiro y demás beneficios.
Agrega que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 exige que los soldados profesionales se jubilen o sean retirados del servicio activo con un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la asignación de retiro, equivalente al 70 % del salario mensual más el 38.5 % de la prima de antigüedad, sin que el valor sea inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso del demandante, con el tiempo acreditado de 17 años, 3 meses y 29 días, no cumple el mínimo legal, por lo cual no se consolidó el derecho.
Cita los artículos 27 y 31 del Código Civil, argumentando que cuando el texto de la ley es claro, debe estarse a su tenor literal y no es procedente ampliarlo o restringirlo por apreciaciones subjetivas; así, no es posible flexibilizar los requisitos establecidos para la asignación de retiro. Sólo existe derecho adquirido cuando se han cumplido la totalidad de los requisitos que la Ley exige al momento de su consolidación; en este caso, al no alcanzarse el tiempo de servicio ni la causal idónea, no hay dere cho adquirido a la
adquirido cuando se han cumplido la totalidad de los requisitos que la Ley exige al momento de su consolidación; en este caso, al no alcanzarse el tiempo de servicio ni la causal idónea, no hay dere cho adquirido a la asignación de retiro.
Indica que la Resolución 13785 de 2018 fue expedida con fundamento en la hoja de servicios y en la normatividad vigente, por lo que goza de presunción de legalidad y no presenta falsa motivación, en la medida en que la decisión se apoya en hechos ciertos y en la corre cta aplicación de la ley.
Propuso las siguientes excepciones:
Falta de legitimación en la causa por pasiva : la hoja de servicios fue expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, entidad distinta a CREMIL; en consecuencia, cualquier cuestionamiento frente a su contenido o expedición no es atribuible a la Caja de Retiro.
No configuración de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL: Las actuaciones de la entidad se ajustan a la normatividad aplicable y se soportan en la situación del demandante y en la documentación oficial, por lo que no se configura la causal de falsa motivación alegada, conforme con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. Por tanto, los actos se presumen legales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01
1.5. Sentencia de primera instancia7
El Juzgado de origen, en sentencia de 21 de julio de 202 5 accedió parcialmente a las pretensiones , expresando que solo es controlable jurídicamente la Resolución 13785 de 2018, por ser un acto particular,
meses y 14 días, tiempo que se asimiló a suspensión del servicio y no se computó para efectos pensionales; fue retirado del servicio el 29 de julio de 2015 por sentencia penal condenatoria ; acreditó un tiempo total de 17 años, 3 meses y 29 días de servicio; obtuvo libertad condicional el 15 de junio de 2017 en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz y sostuvo que, conforme al artículo 1 del Decreto 2367 de 2012 y al régimen de la Ley 1820
7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 46-carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “46 Sentencia.pdf”. 8 T-721 de 2011. Magistrado ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 9 SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 12 de agosto de 2021.
Radicación número: 15001 -2333-000-2018-00678-01(1157-20) y SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Sentencia del 25 de abril de 2019. Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(170116) CE-SUJ2-015-19.
Declara de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pues el acto definitivo cuestionado fue expedido únicamente por CREMIL. Determina que al
Declara de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pues el acto definitivo cuestionado fue expedido únicamente por CREMIL. Determina que al tratarse de un acto que niega una prestación periódica, no opera término de caducidad conforme al artículo 164.1.c del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 de 2016 el tiempo de privación de la libertad debía computarse como tiempo de servicio para la asignación de retiro ; e l 24 de febrero de 2016 solicitó a CREMIL el reconocimiento de la asignación de retiro; la entidad negó la prestación mediante Resolución 13785 de 2018 por no cumplir 20 años de servicio según el Decreto 4433 de 2004.
Concluye que e l demandante se vinculó en 1994, bajo la vigencia del artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, que exige 15 años de servicio para acceder a la asignación de retiro cuando este se produce por conducta deficiente, categoría que abarca la separación absoluta por condena penal. Considera que a la entrada en vigor de la Ley 923 de 2004 , es decir el 30 de diciembre de 2004, el actor se encontraba en servicio activo, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 3.1 de dicha Ley y que en virtud de ese régimen de transición, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al previsto en las normas anteriores , 15 años, cuando el retiro obedece a causal distinta a solicitud propia. Por tanto, considera que CREMIL aplicó indebidamente el Decreto 4433 de 2004 exigiendo 20 años
El Juzgado de origen, en sentencia de 21 de julio de 202 5 accedió parcialmente a las pretensiones , expresando que solo es controlable jurídicamente la Resolución 13785 de 2018, por ser un acto particular, definitivo y que decide el fondo de la solicitud de prestación periódica ; la hoja de servicios demandada es un acto de trámite que no contiene negativa de expedición o modificación, por lo cual no es enjuiciable en este proceso.
Reseña la normatividad sobre asignación de retiro de soldados profesionales hasta llegar a la Ley 923 de 2004 y el Decreto No. 4433 de 2004; asimismo la Ley 1820 de 2016 con respecto a la sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales de estos servidores públicos. Asimismo, cita sentencias de la Corte Constitucional 8 y del Consejo de Estado 9, inclusive de unificación, sobre este particular , según las cuales cuando la persona se encuentre en servicio activo en las fuerzas militares al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 , le aplica un régimen de transición y por tanto la norma anterior.
Refiere que según la hoja de servicios , el demandante ingresó al Ejército el 21 de noviembre de 1994 y prestó servicio militar obligatorio , fue soldado voluntario y posteriormente se incorporó como soldado profesional ; estuvo privado de la libertad por medida de aseguramiento durante 3 años, 5 meses y 14 días, tiempo que se asimiló a suspensión del servicio y no se computó para efectos pensionales; fue retirado del servicio el 29 de julio de 2015 por sentencia penal condenatoria ; acreditó un tiempo total de 17
de servicio superior al previsto en las normas anteriores , 15 años, cuando el retiro obedece a causal distinta a solicitud propia. Por tanto, considera que CREMIL aplicó indebidamente el Decreto 4433 de 2004 exigiendo 20 años de servicio a un sujeto cobijado por la transición, desconociendo la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1211 de 1990.
Determina que la negativa de CREMIL configura nulidad de la Resolución 13785 del 22 de mayo de 2018 por desconocimiento de las normas aplicables; además que no se acreditó el tipo concreto de beneficio otorgado por la JEP al demandante, por lo cual no pudo determinar si procedía computar como tiempo de servicio el periodo de privación de la libertad con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.
Señala que el derecho a la asignación de retiro se hizo exigible el 29 de octubre de 2015, tres meses después del retiro con efectos fiscales desde el 29 de julio de 2015; el actor reclamó ante la administración el 24 de febrero de 2016, interrumpiendo la prescripción trienal prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; el término se suspendió entre el 28 de septiembre de 2018 y el 7 de diciembre de 2018 por el trámite de conciliación extrajudicial; la demanda se presentó el 13 de mayo de 2019 , por lo cual encontró prescritas las mesadas causadas antes del 13 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, condena a CREMIL a reconocer, liquidar y pagar al demandante la asignación de retiro desde la
prescritas las mesadas causadas antes del 13 de mayo de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, condena a CREMIL a reconocer, liquidar y pagar al demandante la asignación de retiro desde la consolidación del derecho, esto es, a partir del 29 de octubre de 2015, tres meses posteriores a la separación absoluta efectiva desde el 29 de julio deNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01
2015. Fija en un 50% de las partidas señaladas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004: salario mensual, prima de antigüedad y subsidio familiar, sin que la asignación sea inferior a 1.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; con efectos fiscales desde el 13 de mayo de 2016, por prescripción de mesadas anteriores. Lo anterior con los descuentos de ley y la correspondiente indexación aplicada mes a mes, más los intereses de mora conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
Niega las demás pretensiones de la demanda y no condena en costas al no evidenciarse conducta temeraria o de mala fe y dado que la demanda no prosperó totalmente.
1.6. Recurso de apelación parte demandada-CREMIL10
Alega que la sentencia parte de una interpretación extensiva del régimen pensional aplicable, desconociendo que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 exige como presupuesto indispensable para los soldados profesionales un tiempo de servicio mínimo de 20 años. En el caso concreto, el actor solo acreditó 17 años, 3 meses y 29 días de servicio, por lo cual no cumple el
2004 exige como presupuesto indispensable para los soldados profesionales un tiempo de servicio mínimo de 20 años. En el caso concreto, el actor solo acreditó 17 años, 3 meses y 29 días de servicio, por lo cual no cumple el requisito de tiempo para acceder a la asignación de retiro . Tampoco se configuran las causales para ser beneficiario de la transición normativa, ya que el actor no es suboficial u oficial.
Señala que el Juzgado aplica por analogía el artículo 163 del Decreto -ley 1211 de 1990, que prevé la asignación de retiro para oficiales y suboficiales con 15 años de servicio en ciertos eventos, entre ellos la conducta deficiente. Sin embargo, esta disposición se refiere exclusivamente a esos servidores y no a los soldados profesionales, situación que ha sido expresamente diferenciada por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
Aduce que la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado han reconocido que oficiales, suboficiales y soldados profesionales constituyen categorías distintas dentro de la Fuerza pública, con funciones, responsabilidades, régimen de incorporación, retiro y prestaciones diferentes, lo que impide extender automáticamente las reglas de unos a otros. En consecuencia, no es jurídicamente aceptable trasladar el régimen previsto para oficiales y suboficiales del artículo 163 del Decreto -ley 1211 de 1990 al personal de
10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el
10 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 47-carpeta 01 C. PRINCIPAL. Archivo: “47 Recurso de Apelación Sentencia - CREMIL.pdf”. 11 Sentencia C-057 de 2010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 soldados profesionales, cuya asignación de retiro quedó regulada de manera autónoma por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004.
Agrega que l a Ley 923 de 2004 señala que a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a su entrada en vigor no se les exigirá un tiempo de servicio superior al vigente para el reconocimiento del derecho, cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
No obstante, para los soldados profesionales el derecho a la asignación de retiro se configura a partir de la regulación expresa del Decreto 4433 de 2004, que fijó como condición mínima los 20 años de servicio. Por tanto, no puede afirmarse que CREMIL esté exigiendo un tiempo de servicio superior al previsto previamente por el legislador, porque antes de ese Decreto no existía un régimen especial de asignación de retiro para soldados profesionales que pudiera servir de lapso de comparación.
Indica que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias, ajustándose a la normatividad especial vigente al momento del retiro del actor y a la información consignada en la hoja de servicios que constituye
Indica que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias, ajustándose a la normatividad especial vigente al momento del retiro del actor y a la información consignada en la hoja de servicios que constituye el soporte obligatorio para el reconocimiento de la prestación. En ausencia del cumplimiento de los requisitos legales de tiempo y causal previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la entidad estaba obligada a negar el reconocimiento de la asignación de retiro, razón por la cual la Reso lución No. 13785 de 2018 se presume legal.
Señala que l a decisión de primera instancia desconoce los principios de legalidad del gasto público, seguridad jurídica y sostenibilidad del sistema prestacional propio del régimen especial de la Fuerza Pública.
Pide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 2 de diciembre de 202512 se admitió la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
12 Índice 00005 – 2da instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 202 5 por el Juzgado Segundo
dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 21 de julio de 202 5 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. problema jurídico
¿El señor Fabio Ferney Flórez Valencia en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional por la causal de separación absoluta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1211 de 1990 y del régimen de transición contemplado en la Ley 923 de 2004?
3.3. Tesis de la Sala
El demandante no es beneficiario d el régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro consagrado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que establece el término de 15 años de servicios para oficiales y suboficiales, porque como soldado profesional le aplica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, le corresponde acreditar 20 años de servicio para el reconocimiento de la mencionada prestación, requisito que no cumple el señor Flórez Valencia conforme a lo soportado en la hoja de servicios militar; pues al momento de su retiro contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 3 meses y 29 días. Lo anterior ya que no se pueden equiparar jurídicamente a los oficiales y suboficiales con los soldados profesionales . Conforme a la sentencia C-057 de 2010 de la Corte Constitucional la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se enc uentra justificada, “los grupos de oficiales y
suboficiales con los soldados profesionales . Conforme a la sentencia C-057 de 2010 de la Corte Constitucional la diferencia entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados se enc uentra justificada, “los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, l a naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las partid as sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales.”. Por tanto, no existe un trato discriminatorio pues noNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2019-00251-01 se desconoce el derecho a la igualdad del actor respecto de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. Por otra parte, no se probó en el expediente qué beneficio le otorgó la JEP al demandante en el marco de la justicia transicional; por tanto, no es posible determinar si el tiempo de privación de la libertad por su condena penal puede serle computado; tampoco se acreditó que hubiera cotizado a pensión con posterioridad a su retiro en julio de 2015. Por consiguiente, no es beneficiario de este subrogado penal establecido en el parágrafo 1 de La Ley 1820 de 2016.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Régimen de asignación de retiro de las Fuerzas Militares
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que
La Ley 1820 de 2016.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. Régimen de asignación de retiro de las Fuerzas Militares
La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que nace de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública 13, quienes al culminar la prestación de sus servicios se hacen acreedores en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero, cuya finalidad es garantizar al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y de su familia.
De manera que, la citada prestación resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector; por ende es un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En estos términos, la asignación de retiro fue reglamentada por el Decreto 1211 del 8 junio de 1990, por medio de la cual, se reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Dic