TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00322-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00322-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2019-00322-01
Demandante: ADELIS ANTOLINEZ ANZUETA.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CESANTÍAS/SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEL AFILIADO
DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO /ENTIDAD
RESPONSABLE DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA/ INDEXACIÓN DE LA
SANCIÓN MORATORIA.
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 04 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Se sintetizan de la siguiente forma:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo conforme a la petición radicada el 9 de enero de 2019, respecto al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la parte accionante.
del silencio administrativo negativo conforme a la petición radicada el 9 de enero de 2019, respecto al reconocimiento y pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la parte accionante.
1 En índice 001 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01
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2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la accionada reconozca y pague a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a su favor, desde el día hábil 66 contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y hasta la fecha de pago de la prestación, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base el salario final acreditado conforme a lo normado por la Leyes 91 de 1989 y 107 1 de 2006, y demás concordantes y complementarias.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de la accionante, junto con los intereses de mora y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de esta, liquidados a la máxima tasa de interés legal establecida.
4. En caso de que no se pague la sanción reclamada dentro del término que establezca el Juzgado, reconocer intereses moratorios sobre la condena, a partir del día siguiente a que se venza el plazo.
4. En caso de que no se pague la sanción reclamada dentro del término que establezca el Juzgado, reconocer intereses moratorios sobre la condena, a partir del día siguiente a que se venza el plazo.
1.2. Hechos de la demanda2
Se concretan así:
1.2.1. El hoy demandante prestó su servicio de docente al magisterio en el municipio de Paz de Ariporo y el 05 de octubre de 2016 solicitó el reconocimiento sus cesantías.
1.2.2. Con Resolución No. 3309 del 12 de diciembre de 2016 el FOMAG reconoció y ordenó el pago de la liquidación parcial de cesantías en una cuantía de $ 23.771.025, notificada el 05 de enero de 2017.
1.2.3. Las cesantías fueron reconocidas a la parte demandante el 14 de marzo de 2017 . Posteriormente, el 29 de enero de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que a la fecha de
2 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01
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radicación de la demanda se haya dado respuesta por parte de la administración.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3
De rango constitucional invoca el artículo 13 de la Constitución Política. De igual forma, la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por cuanto desconoce el derecho que tiene la demandante en su
igual forma, la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por cuanto desconoce el derecho que tiene la demandante en su calidad de docente de percibir la sanción moratoria fijada en la Ley por el pago tardío de su cesantía. Finalmente, sostiene que se configuró el silencio administrativo negativo por parte de la administración, al no dar respuesta a la petición elevada por la señora Adelis Antolínez el 29 de enero de 2019. 1.4. Contestación de la Demanda.
1.4.1. Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A4
Mediante apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Considera que la causal de presunción de legalidad del acto administrativo no se sustentó en debida forma , y como medios exceptivos planteó que el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada , improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas.
De igual forma refiere que existió un pago total de la sanción por mora, afirmando que la propia demandante señala que existió el pago de todos los valores reconociéndolos a partir del día 71 hasta cuando se hizo el pago en la entidad bancaria.
1.5. Sentencia de primera instancia5
3 Ibidem. 4 En índice 0006 – SAMAI. 5 índice 0019 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
en la entidad bancaria.
1.5. Sentencia de primera instancia5
3 Ibidem. 4 En índice 0006 – SAMAI. 5 índice 0019 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01
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El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 04 de agosto de 202 5, accedi ó a las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado que la petición de reconocimiento que la demandante realizó el 29 de enero de 2019 no fue resuelta por la demandada, por lo que se configuró el silencio administrativo ficto negativo el 29 de abril de ese mismo año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Realizó el cómputo de los términos entre la notificación, ejecutoria y el pago de las cesantías, determinando que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social es extemporáneo, por lo que en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado 73001-23-33-0002014-00580-01, la sanción moratoria se hizo exigible 70 días después de la reclamación administrativa, por lo que le asiste derecho a la demandante de percibir la indemnización pretendida. Resaltó que, revisado el certificado aportado por el FOMAG, en el que se corrobora que en sede administrativa se reconoció la sanción moratoria, esta fue reintegrada a la entidad ante la falta de reclamo por parte del beneficiario, sin que se haya reprogramado el giro.
que en sede administrativa se reconoció la sanción moratoria, esta fue reintegrada a la entidad ante la falta de reclamo por parte del beneficiario, sin que se haya reprogramado el giro.
Estimó que con la entrada en vigor el 25 de mayo de 2019 del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma que reguló de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a lo s docentes, en el sentido de atribuir la responsabilidad pecuniaria en su pago a ésta última cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías. Expresó que esa disposición no aplica en el sub examine, por cuanto el trámite administrativo se realizó antes de la entrada en vigencia de la norma citada.
Indicó que como no acreditó la asignación básica mensual al momento en que inició la mora, es decir, para el año 2017 el término a reconocer será el de 59 días; no obstante, dicho valor deberá restarse el pagado por la entidad por este concepto, si se demuestra que ya se hizo el cobro.
Finalmente determinó que no operó la prescripción trienal, por cuanto la exigibilidad del derecho se dio a partir del 14 de enero de 201 7, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01 5
reclamación a partir del 29 de enero de 2019 y la demanda se radicó el 25 de julio de ese mismo año. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de Apelación6
de julio de ese mismo año. En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
1.6. Recurso de Apelación6
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que desconoció la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Manifiesta que las sentencias de unificación SU -336/2017 (Corte Constitucional) y SUJ-012-S2/2018 (Consejo de Estado) establecieron que sí procede sanción por mora en el pago de cesantías para el FOMAG. Sin embargo, afirma que estas decisiones no consideran los problemas operativos que enfrentan las entidades territoriales certificadas encargadas de la expedición del acto administrativo y trámites previos, lo que incide en la imposibilidad material de cumplir los plazos.
Expresa que el procedimiento regulado por el Decreto 1272 de 2018 implica la participación de la Secretaría de Educación del ente territorial (elabora y remite proyecto de acto administrativo) , l a sociedad fiduciaria (Fiduprevisora), que revisa, aprueba u objeta, el ente territorial, que expide el acto definitivo. Aunque la Ley exige resolver dentro de 15 días (Ley 1071 de 2006), la estructura del trámite hace que las demoras se generen en las etapas territoriales y fiduciarias, no en el FOMAG.
Enfatiza que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo, el FOMAG no puede ser condenado al pago de sanciones por mora, pues los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones, no de indemnizaciones. La responsabilidad por sanción moratoria recae en la
el FOMAG no puede ser condenado al pago de sanciones por mora, pues los recursos del Fondo solo pueden destinarse al pago de prestaciones, no de indemnizaciones. La responsabilidad por sanción moratoria recae en la Secretaría de Educación territorial, cuando la tardanza es atribuible a esta, además, que la Ley 2294 de 2023 modificó el parágrafo transitorio, permitiendo que s ólo las sanciones causadas hasta diciembre de 2022 se cubran con Títulos de Tesorería. Sin embargo, dichos recursos no se encuentran disponibles, de modo que no es viable imputar responsabilidad a la entidad.
6 En índice 0022 – SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01
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Sostiene que el responsable de la mora debe ser quién generó la tardanza, siendo la fiduprevisora la que efectuó el pago extemporáneo, por lo que no corresponde al FOMAG ser condenado. Finalmente considera improcedente la indexación por cuanto la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino una penalidad cuyo fin no es proteger el derecho adquisitivo del docente sino incentivar el pago oportuno, de allí que la jurisprudencia indique que no procede la indexación porque el salario base se reajusta anualmente por IPC, aunado a que sumada a la sanción constituiría un doble pago lo cual no está permitido.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada7 se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio
El 2 de diciembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada7 se evidencia que no hubo pronunciamiento de los extremos procesales; a su turno el Ministerio guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 04 de agosto de 202 5 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problemas jurídicos
¿La responsabilidad de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías recae en la entidad territorial?
¿Es procedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías?
3.3. Tesis de la Sala. En cuanto a la entidad responsable para el pago de la sanción moratoria, la Sala precisa que cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación – Ministerio de Educación
7 índice 0005 – SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01
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Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad responsable de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin considerar responsable al ente territorial.
Respecto a la indexación de la sanción moratoria , no resulta pertinente
1995 y sus respectivas normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En ese sentido, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01 8
y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación
Sociales del Magisterio, la entidad responsable de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin considerar responsable al ente territorial.
Respecto a la indexación de la sanción moratoria , no resulta pertinente frente a la consolidación de la suma total de la condena, esto es, desde la fecha en la que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, no procede durante su causación, pero una vez se genere el valor a cancelar, sí se debe ajustar.
3.4. Premisas jurídicas.
3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes Según lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el reconocimiento de cesantías para los docentes oficiales se efectuará con los parámetros establecidos en la Ley 91 de 1989, de manera que, el reconocimiento de las cesantías parciales o defin itivas está en cabeza de las secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la prestación radica en la sociedad fiduciaria. Ahora, frente a la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 señaló que los docentes oficiales por ser servidores públicos les era aplicable la Ley 244 de 1995 y sus respectivas normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En ese sentido, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y
máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984,
decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”8 (subrayado fuera del texto) 3.4.2. Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes. En relación con la gestión de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, preceptúa: “(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01 9
exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reco nocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantí as parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciari a, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes c ontados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del
peticionario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01
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Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías . Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmed iatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto
empleada para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla fuera del texto-.
3.4.3. Competencia del pago sanción moratoria docentes por incumplimiento en plazos previstos de radicación.
La Ley 1955 de 2019, respecto a la demora en el cumplimiento de los plazos para el pago de esta sanción por parte de la entidad territorial, señala: “ARTÍCULO 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr
resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entid ad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los re cursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” (subrayado fuera del texto original).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-002-2019-00322-01 11
3.4.4. Procedencia de la indexación en sanción moratoria de cesantías. Sobre el particular, el Consejo de Estado explica:
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3.4.4. Procedencia de la indexación en sanción moratoria de cesantías. Sobre el particular, el Consejo de Estado explica:
“(…) conforme lo expuso esta Corporación en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018.
Al respecto, la sentencia citada, 9 dispuso: «Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA». Ante la discusión que produjo esta regla de unificación sobre la procedencia de la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria, esta Subsección10 explicó:
«[…] la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA […].».
De acuerdo con lo expuesto, no es procedente la indexación de la sanción moratoria en el tiempo de su causación; sin embargo, la suma total generada sí debe ajustarse una vez cesa la tardanza y por ello frente a este aspecto también se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó el ajuste …”11 (negrilla fuera de texto).
3.5. Premisas fácticas
total generada sí debe ajustarse una vez cesa la tardanza y por ello frente a este aspecto también se confirmará la decisión de primera instancia que ordenó el ajuste …”11 (negrilla fuera de texto).
3.5. Premisas fácticas
En el presente expediente se encuentra probado lo siguiente:
- Resolución No. 3309 del 12 de diciembre de 2016 por medio de la cual el departamento de Casanare reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Adelis Antolinez Anzueta por la suma de $ 23.771.025 por el tiempo de servicio como docente de vinculación nacional -situado fiscal.12
- La hoy demandante fue notificada personalmente de la Resolución No. 3309 del 12 de diciembre de 2016, el 05 de enero de 2017.13
- El 29 de enero de 2019 la demandada solicitó ante el departamento de Casanare el reconocimiento, de indemnización moratoria e intereses moratorios en cesantías.14
9 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, ex