TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00431-02 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2019-00431-02 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001333300220190043102

Demandante: CORE LABORATORIES

Demandado: MUNICIPIO DE MANI

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO/ CARÁCTER TERRITORIAL DEL IMPUESTO

DEL INDUSTRIA Y COMERCIO

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de l 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Core Laboratories, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución 0184 de 8 de abril de 2019 “ por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio” 1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución 573 de 08 de agosto de 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 0184 de 08 de abril de 2019.

1.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución 573 de 08 de agosto de 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 0184 de 08 de abril de 2019.

1 Págs. 3 y 4 archivo: “01DEMANDAYANEXOS– índice 00014” – primera instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 2

1.1.3. A título de restablecimiento declarar q ue, Core laboratori es no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013 en la jurisdicción de Maní y se ordene la devolución de la suma de $64.551.282 que pagó el 13 de noviembre de 2019 a través de transferencia,

1.1.4. Condenar en costas a la demandada.

1.2. HECHOS2

Se concretan así:

1.2.1. CORE LABORATORIES es una sucursal de la sociedad extranjera que tiene domicilio en Bogotá, cuya actividad es la prestación de servicios de análisis de laboratorio de rocas geológicas, de cronografía de gas y petróleo y de agua en formación, cuyas muestras se extraen en distintas partes del país.

1.2.2. El desarrollo de la referida actividad se hace a través de órdenes de servicios o con suscripción de contratos de prestación de servicios para análisis de muestras de crudo y/o gas, tomando la muestra que debe analizar a través de uno de los operadores y procede a analizarlas en sus laboratorios, emit iendo un informe sobre las conclusiones o los resultados

análisis de muestras de crudo y/o gas, tomando la muestra que debe analizar a través de uno de los operadores y procede a analizarlas en sus laboratorios, emit iendo un informe sobre las conclusiones o los resultados obtenidos, los cuales remite vía correo electrónico al contratante.

1.2.3. La actividad de la empresa es el análisis e interpretación de muestras más no la toma de estas.

1.2.4. Para el año 2013 los laboratorios de la Compañía estaban ubicados en Bogotá D.Cel lugar donde se prestan la mayoría de los servicios-, Yopal, Tauramena y Acacias.

1.2.5. Respecto al impuesto de industria y comercio-ICA señala que, para el 2013 la compañía solo estaba obligada a presentarlo y pagarlo en Bogotá, Yopal y Tauramena.

2 Págs. 4 a 20 archivo: “01DEMANDAYANEXOS– índice 00014” – primera instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 3

1.2.6. Para el año 2013 la compañía tuvo relaciones comerciales con diversas empresas entre ellas Petrominerales Colombia y Pare x Resources Colombia-sucursal, las cuales se rigieron por cláusulas contractuales de los contratos y órdenes de prestación de servicios suscritas y que transcribe en el escrito de demanda.

1.2.7. El análisis e interpretación de las muestras que provenían de los pozos petroleros de Petrominerales ubicados en Maní, se realizó en los laboratorios de la ciudad de Bogotá.

1.2.8. El valor de la facturación expedida a Petrominerales respecto de los

petroleros de Petrominerales ubicados en Maní, se realizó en los laboratorios de la ciudad de Bogotá.

1.2.8. El valor de la facturación expedida a Petrominerales respecto de los servicios de análisis e interpretación de muestras provenientes de pozos petroleros ubicados en Maní fue de $213.081.031,95; suma que no coincide con los ingresos reportados por el municipio en los actos demandados pues en la Resolución 0184 de 8 de abril de 2019 se reportó $1.985.125.364 valor que fue objeto de modificación en la Resolución 573 de 8 de agosto de 2019 quedando en $224.074.658.

1.2.9. En el año 2013 la facturación que expidió la compañía a cargo de Parex por los servicios prestados fue de $98.681.755. Aclara que ninguna de las muestras que se analizaron provenían de pozos petroleros ubicados en Maní.

1.2.10. El 24 de octubre de 2018 la Secretaría de Hacienda de Maní envió a la compañía demandante el requerimiento de información tributaría 0411 , solicitando la presentación y pago de las declaraciones de im puesto de industria y comercio por los años gravables 2013, 2014, 2015 y 2016.

1.2.11. Al referido requerimiento la aquí demanda dio respuesta argumentando que, en aplicación del principio de territorialidad no estaba obligada a presentar tales declaraciones.

1.2.12. El 31 de enero de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní expidió los siguientes emplazamientos para declarar:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 4

1.2.12. El 31 de enero de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní expidió los siguientes emplazamientos para declarar:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 4

➢ OM-2019-2013-0073 expedido con base en la información exógena entregada por Petrominerales y Parex quienes informaron que la parte actora había obtenido ingresos totales de $2.083.807.119. ➢ OM-2019-2014-0077 ➢ OM-2019-2015-0078 ➢ OM-2019-2016-0082 1.2.13. El 23 de febrero de 2019 la parte actora dio respuesta inicial al requerimiento y el 11 de marzo de 2019 radicó un alcance.

1.2.14. El 29 de abril de 2019 la parte actora fue notificada de la Resolución 0184 de 2019 “por medio de la cual se sanciona a un contribuyente del impuesto de industria y comercio”.

1.2.15. El 10 de septiembre de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní notificó a la aquí demandante la Resolución 573 de 08 de agosto de 2019, a través de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 0184 de 08 de abril de 2019.

1.2.16. El 18 de septiembre de 2019 la Secretaría de Hacienda de Maní, expidió la Resolución No. 0633 de 18 de septiembre de 2019 , a tra vés del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares por el no pago del impuesto de industria y comercio.

expidió la Resolución No. 0633 de 18 de septiembre de 2019 , a tra vés del cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares por el no pago del impuesto de industria y comercio.

1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3

La parte actora consideró que la entidad demandada vulneró los artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Política, artículos 3 y 137 del CPACA, artículos 631, 643, 745, 750, 752, 772, 774 y 777 del Estatuto Tributario, artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, artículo s 46, 49, 50, 382 y 418 del acuerdo 015 de 2012 Estatuto Tributario Municipal.

Como primer cargo señal a que, los actos acusados adolece n de nulidad por cuanto Core Laboratories no realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Maní, habida cuenta que , de acuerdo con el Estatuto Tributario municipal , son sujetos pasivos del ICA en

3 Págs. 6 a 21 - 29ED_001DEMANDApdf(.pdf) – índice 00004 – primera instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 5

Maní las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho que desarrollen actividades industriales, comerciales o de servicio de manera permanente u ocasional en dicho municipio . En este sentido, como lo servicios de análisis de rocas geológicas prestado a Petrominerales y Pare x fueron ejecutados en Bogotá, e ra en dicha jurisdicción donde estaba obligada la empresa Core a declarar y pagar dicho impuesto.

servicios de análisis de rocas geológicas prestado a Petrominerales y Pare x fueron ejecutados en Bogotá, e ra en dicha jurisdicción donde estaba obligada la empresa Core a declarar y pagar dicho impuesto.

Reprocha que, en las decisiones demandadas no se hizo verificación sobre la realización del hecho generador del impuesta de industria y comercio por parte de la empresa demandante, pues los ingresos que se obtuvieron para el año 2013 se pagaron en Bogotá, Yopal y Tauramena donde se causó el impuesto de industria y comercio; enfatiza que, en el municipio de Maní no se desarrollaron actividades gravadas, pues los servicios contratados para laboratorios se llevaron a cabo en Bogotá donde se declararon y pagaron.

En su criterio , no se tuvo en cuenta que las facturas expedidas a Petrominerales de pozos petroleros ubicados en la jurisdicción de Maní y que ascienden a la suma de $213.081. 031, se generaron por la prestación de servicios de análisis en los laboratorios en Bogotá . Aunado a ello, recalca que se omitió por parte de la administración el hecho de que los servicios prestados por Parex no se dieron en pozos localizados en jurisdicción del municipio de Maní.

Manifiesta que, la información exógena reportada presentaba irregularidades y le correspondía al ente demandado gestionar los medios necesarios a fin de verificar la misma, aspecto que no hizo, quedando corroborado que tomó la información suministrada y reportó los ingresos totales percibidos por la accionante y luego de lo informado verificó que los ingresos eran m enores y así lo dispuso en el acto administrativo de

corroborado que tomó la información suministrada y reportó los ingresos totales percibidos por la accionante y luego de lo informado verificó que los ingresos eran m enores y así lo dispuso en el acto administrativo de reconsideración, disminuyéndose igualmente la sanción impuesta, sin tomar otros medios de prueba de verificación como registros contables, facturas, contratos, adoptando decisiones solamente con la información exógena que no es conducente, pertinente y eficaz por si sola, sin prever que la norma tributaria en su artículo 745 determinó que las d udas de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 6

Esgrime que las resoluciones demandadas vulneran el principio de territorialidad e incurren en la conducta de doble tributación que está prohibida en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto el municipio de Maní carece de competencia para gravar el impuesto de Industria y Comercio de actividades comerciales , industriales o de servicios que se ejerzan por fuera de su jurisdicción.

1.3. Contestación de la demanda4

La entidad demandada a través de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico y las disposiciones normativas establecidas en el Acuerdo No. 015 de 2012 , estatuto de rentas municipal en concordancia con el estatuto tributario nacional.

Señaló que, en el trámite administrativo la Secretaría de Hacienda municipal validó el contenido de los actos administrativos que conforman el expediente tributario, donde se adujo que el demandante es sujeto pasivo

Señaló que, en el trámite administrativo la Secretaría de Hacienda municipal validó el contenido de los actos administrativos que conforman el expediente tributario, donde se adujo que el demandante es sujeto pasivo y que se configuran los elementos que conforman la obligación tributaria, a pesar de las exculpaciones del mismo, qu ien en principio aduce que el hecho generador no se configuró porque la totalidad de actividades se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá D.C., situación que no es cierta.

Agregó que, es indiscutible que el hecho generado r del impuesto fue la toma de muestras en los pozos petroleros ubicados en el municipio de Maní, lo cual le permit ió a la demandante desarrollar otras actuaciones en los laboratorios de Bogotá; situación por la cual no se vulnera el principio de territorialidad ni acaece una doble tributación.

Finalmente afirmó que, no existió vulneración al debido proceso de la accionante, por cuanto se verificó en su integridad el material probatorio tenido en cuenta para la decisión adoptada, l o cual sirvió para ajustar la sanción y la validación de la información exógena y corregir el error aritmético en el valor de los ingresos, conforme con lo dispuesto en el artículo 866 del Estatuto Tr ibutario, acreditando además, la naturaleza,

4 05CONTESTACIONDDA(.pdf) -índice 00014 – primera instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 7

territorialidad, sujeto pasivo y hecho generador del impuesto a cargo de Core Laboratories.

Propuso las excepciones de nominadas legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe de la administración municipal.

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territorialidad, sujeto pasivo y hecho generador del impuesto a cargo de Core Laboratories.

Propuso las excepciones de nominadas legalidad de los actos administrativos demandados y buena fe de la administración municipal.

1.4. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado declaró la nulidad de los actos acusados y determinó que CORE LABORATORIES no se encontraba obligado a presentar declaración de impuesto de industria y comercio y de su complementario de avisos y tableros en el Municipio de Maní para el año gravable 2013.

Como fundamento de su decisión señaló que , de conformidad con el Estatuto de Rentas del municipio de Maní, las personas que ejerzan o realicen cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Maní son sujetos pasivos del impuesto y están obligadas a presentar su declaración ante la Secretaría de Hacienda del ente territorial.

Precisó que de conformidad con la ju risprudencia el impuesto de industria y comercio , es un impuesto municipal , grava el hecho de realizar actividades de carácter industrial, comercial o de servicios , tiene como sujeto activo al municipio en donde se ejerzan estas, no recae sobre artículos sino sobre actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y son fuente de riqueza, e incluye las actividades industriales y de servicios según las definiciones de los art ículos correspondientes.

Señaló que, la administración no estudió cuidadosamente las facturas antes de expedir los actos administrativos acusados, aunado que el revisor fiscal de Core Laboratories presentó certificación sobre los ingresos percibidos,

correspondientes.

Señaló que, la administración no estudió cuidadosamente las facturas antes de expedir los actos administrativos acusados, aunado que el revisor fiscal de Core Laboratories presentó certificación sobre los ingresos percibidos, reportados y pagados en Tauramena, Yopal y Bogotá, acreditando con

5 - Índice 00024– primera instancia – SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 8

estos la declaración del impuesto de industria y comercio presentada para el año gravable 2013.

Agregó que, el municipio de Maní sustentó sus decisiones en un único medio probatorio, por lo que solo analizó la información exógena reportada por terceros, sin proceder a realizar cruces de información ni pedir los documentos que la respaldan, omitiendo adelantar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación del impuesto con base en la actividad de servicios a gravar de la cual no obra prueba sobre su materialización y trajo como consecuencia una sanción a la empresa de que en estricto sentido no debió imponer.

Señaló que, acogiendo lo establecido por la jurisprudencia, tanto constitucional como del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa, el impuesto de industria y comercio que el municipio de Maní requirió en declaración y pag o a Core Laboratories, se basó en la información exógena reportada por Petrominerales y Parex, y pese a que existió la prestación de un servicio para el año gravable de 2013 por el demandante, era responsabilidad del municipio hacer verificación integral del servicio de toma de muestras que siempre sostuvo se realizó en

pese a que existió la prestación de un servicio para el año gravable de 2013 por el demandante, era responsabilidad del municipio hacer verificación integral del servicio de toma de muestras que siempre sostuvo se realizó en su jurisdicción, junto con las facturas aportadas, la declaración del representante legal en escrito, los ingresos reportados por el revisor fiscal y las declaraciones del impuesto de industria y comercio pagadas en las ciudades de Bogotá, Yopal y Tauramena que acreditaban una situación diferente.

De otro lado, hizo hincapié en que el Estatuto de Rentas del municipio de Maní contenido en el Acuerdo No. 015 de noviembre 29 de 2012, estableció en la territorialidad del impuesto de industria y comercio que , el mismo se causa a su favor cuando en su jurisdicción se realiza la actividad gravada de servicios como el lugar en que se ejecuta la prestación del mismo, que para el caso en concreto correspondió a la toma de muestras para remisión a análisis de laboratorio, la cual no se llevó a cabo en el municipio de Maní como se logró acreditar con el material probatorio aportado, además de no haberse desvirtuado que la accionante no prestó servicios en la jurisdicción del municipio de Maní, hecho generador del impuesto,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 9

específicamente como actividad de campo en muestreo para análisis , por lo que al no haber ejecutado la actividad gravada, no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, para el año gravable 2013.

1.5. Recurso de Apelación6

Señaló el municipio apelante que el a quo hizo un estudio de legalidad que

impuesto de industria y comercio, para el año gravable 2013.

1.5. Recurso de Apelación6

Señaló el municipio apelante que el a quo hizo un estudio de legalidad que da cuenta que el hecho generador de impuestos genera el pago de los gravámenes en el lugar donde se desarrolla el objeto contractual ; no obstante, eso no fue considerado al momento de analizar el caso concreto, pues la primera Instancia hizo una interpretación errada e incongruente con lo probado en el proceso.

Esgrimió que, la decisión apelada se basó únicamente en los argumentos de la parte actora y en la prueba testimonial pedid a por ésta , sin pronunciarse sobre la tacha propuesta por tener subordinación y dependencia con PETROMINERALES y PAREX; y sin hacer mención que existe prueba documental en el proceso que demuestra lo contrario a lo declarado por el testigo.

Argumenta que el contrato PC 026 del año 2009 en su cláusula primera establece que las actividades de la aquí accionante no se limitaban únicamente al estudio de análisis de materiales, puesto que se debía realizar el respectivo muestreo para posteriormente llevar a cabo el análisis. Agregó que, dicho muestreo fue realizado directamente en el sitio donde se encontraban los productos objeto de análisis y por personal del demandante tal y como consta en recibos, facturas de cobro y pagos.

De otro lado, en cuanto a la orden de servicios 411000260, manifestó que el objeto consiste en la preservación y análisis de muestras tomadas durante la perforación del pozo Kona 5 el cual se encuentra ubicado en el departamento de Casanare, hecho que concuerda con las cuentas de

objeto consiste en la preservación y análisis de muestras tomadas durante la perforación del pozo Kona 5 el cual se encuentra ubicado en el departamento de Casanare, hecho que concuerda con las cuentas de cobro en donde se está liquidando y solicitando el pago de técnicos y asistentes, por lo cual considera que si el contrato fuera para el solo análisis y almacenamiento de las muestras no había sido necesario que en el

6 índice 00027 – primera instancia - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 10

numeral tercero de la citada orden de servicios se estipulara que los precios y tarifas incluyeran todos los costos directos e indirectos los cuales remuneran según el otro sí, la totalidad de las actividades como costos de alojamiento, personal, alimentación, materiales equipos de transporte entre otros.

Expresó que, la orden de prestación de servicios OS-411000293 el objeto era el análisis y muestreo PVT el cual se realizó en el municipio de Maní.

Reprochó que lo anterior no f ue estudiado por el fallador de instancia desconociendo que, Petrominerales fue quien rep ortó de ntro de la información exógena el proceso contractual, por lo cual concluyó que era el accionante quien tenía la obligación de tributar en el municipio de maní por haber desarrollado el trabajo de campo y la labor contractual directamente en esa jurisdicción.

Aludió que, en los anexos de la demanda en el acápite denominado auxiliares contables de los ingresos obtenidos por la compañía en el año 2013, se reflejan unos ingresos y que al revisar la facturación se evidencia que faltaron varias facturas que corresponde al personal que toma las

auxiliares contables de los ingresos obtenidos por la compañía en el año 2013, se reflejan unos ingresos y que al revisar la facturación se evidencia que faltaron varias facturas que corresponde al personal que toma las muestras. Agrega que, de las facturas reportadas y que responsan en los folios 189,190 , 196, 197, 202, 204, 210, 390, 391, 398,650,661, 662, de la demanda principal se puede observar que la empresa demandante desarrolló trabajo de campo en el municipio de Man í y que en dichos documentos se denominan como toma de tapones, empaque de tapones por muestra, hielo seco para toma de tapones , secado de muestras, envío de cajas desde los pozos.

Enfatiza que, en la factura 1115 a folio 224 se distingue que aparte de los ítems ya relacionados se cobra una adicional de otro operador y un asistente necesarios para las tomas de muestras, manejo y preservación de núcleo en pozo y por días en superficie incluido aloj amiento y movilización, lo mismo ocurre con la factura a folio 225, 228 229, 316, 317,321,439, 583.

Aduce que de las facturas relacionadas se acredita que se realizó trabajo de campo mínimo en 9 oportunidades; no obstante, estas no fueron valoradas por el a q uo. En conse cuencia, solicita analice de maneraNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 11

integral el acervo probatorio, en especial las facturas y cuentas relacionadas y se revoque el fallo de 10 de mayo de 2024.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

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integral el acervo probatorio, en especial las facturas y cuentas relacionadas y se revoque el fallo de 10 de mayo de 2024.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 27 de junio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada 7 en el término de ejecutoria el apoderado de la parte actora efectuó pronunciamiento.

Core Laboratories8

Por conducto de apoderado la parte actora respecto al recurso de alzada señaló que, si la Administración Tributaria encuentra discrepancias entre la información exógena y la presentada por un contribuyente, está obligada a realizar estudios específicos sobre dicha información, para verificar la veracidad de los datos proporcionados por terc eros, para el caso concreto la suministrada por PETROMINERALES y PAREX . Agregó que, la información exógena por sí sola no constituye una prueba suficiente para demostrar que CORE haya prestado efectivamente el servicio en la jurisdicción de Maní.

Explicó que las factu ras emitidas por CORE a PAREX y PETROMINERALES , así como los registros de los servicios contratados, informes de análisis enviados y los contratos suscritos, demuestran que el servicio principal se refiere al "análisis de muestras" realizado en laboratorios especializados en Bogotá y no solo a la "toma de muestras" en campo que se factura por separado.

Resalta la relevancia del testimonio de Uriel Sánchez Toscano, porque brinda información técnica y objetiva, aportando detalles específicos sobre el proceso de recolección y análisis de muestras, y confirmando que los

Resalta la relevancia del testimonio de Uriel Sánchez Toscano, porque brinda información técnica y objetiva, aportando detalles específicos sobre el proceso de recolección y análisis de muestras, y confirmando que los servicios prestados en Maní no incluían la recolección de muestras en campo.

En su concepto está demostrado que , CORE no es responsable del ICA en Maní y, por lo tanto, la sanción por no declarar carece de fundamento . Frente a las facturas enunciadas en el recurso de alzada , refiere que los

7 Índice 00005 - SAMAI 8 Índice 00010 - SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 12

servicios prestados fueron de análisis y caracterización de muestras en laboratorios ubicados en Bogotá y que la entidad demandada no demostró que CORE haya realizado actividades gravadas en Maní que justifiquen la imposición del ICA en esa jurisdicción.

Por lo anterior concluyó que, la apelación presentada por la defensa del municipio carece de fundamento y debe ser desestimada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿El juzgador de primera instancia valoró de forma integral y completa el

sentencia proferida el 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿El juzgador de primera instancia valoró de forma integral y completa el material probatorio obrante en el expediente al momento de proferir su decisión?

¿El a quo omitió pronunciarse sobre la tacha de imparcialidad del testigo Uriel Sánchez?

¿Del material probatorio allegado se determina que Core Laboratories efectuó activades generadas del impuesto de industria y comercio en el municipio de Maní Casanare?

3.3. Tesis de la Sala

Frente al primer problema jurídico encuentra la Sala que, su respuesta es positiva habida cuenta que, el a quo hizo un examen detallado de los servicios contenidos en cada una de las facturas expedidas en el 2013 por Core Laboratories a las empresas Parex y Petrominerales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 13

Documentos que fueron corroborados por el Tribunal y donde se pu ede evidenciar que, tal como lo concluyó la primera instancia corresponden a diversos servicios denominados caracterización de crudo, secado de horno y mediciones, análisis de muestras, estudio de asfaltenos, entre otros, pero ninguno relacionado con toma de muestras o trabajo de campo en el municipio de Maní en el año 2013, como lo esgrime la entidad accionada,

Frente al segundo problema jurídico la repuesta es adversa, ello por cuanto se encontró en la providencia apelada que, el a quo consideró que la tacha resultaba infundada, decisión que el Tribunal encuentra acertada, pues el

Frente al segundo problema jurídico la repuesta es adversa, ello por cuanto se encontró en la providencia apelada que, el a quo consideró que la tacha resultaba infundada, decisión que el Tribunal encuentra acertada, pues el testigo relató aspectos sobre el procedimiento y la forma en que se toman las muestras por parte de los clientes, para ser enviadas a los laboratorios de Core en Bogotá, sin que se encuentren otros elementos probatorios de los que se pueda inferir circunstancias diferentes a lo expuesto por el declarante.

La respuesta al tercer problema planteado también es adversa, por cuanto la Sala no enc uentra probadas actividades de muestreo o trabajo de campo en los pozos de Parex o Petrominerales ubicadas en el municipio de Maní para el año 2013, que constituyan hechos generadores del impuesto de industria y comercio en el municipio de Maní, máxime cuando varias de las facturas que sirvieron de sustento para la expedición de los actos enjuiciados, corresponden a servicios prestados a pozos ubicados en municipios diferentes a Maní.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Marco normativo impuesto de Industria y Comercio

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, " Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones", reguló lo concerniente al impuesto de industria y Comercio, a partir del Capítulo II, de la siguiente forma:

“(...) Articulo 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

“(...) Articulo 32. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001333300220190043102 14

de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. (... )

(...) El impuesto de industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluci

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