TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2020-00004-02 (17-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2020-00004-02 (17-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diecisiete (17) de julio del dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Controversias contractuales.

Radicación: 85001-33-33-002-2020-00004-02.

Demandante: Consorcio Ríos Casanare.

Demandada: Corporinoquia.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO

ESTATAL/CONTRATO DE CONSULTORIA/ EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO

CUMPLIDO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

1.1.1. Liquidar el contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 celebrado entre C orporinoquia y el consorcio Ríos Casanare, el 01 de octubre del 2015.

1.1.2. Que se reconozca en la liquidación del contrato, a favor del consorcio Ríos Casanare, la suma de $126.143.609 , de los cuales deberá amortizarse por concepto de anticipo, un valor de $53.310.663, quedando un saldo por cancelar de $72.832.946.

consorcio Ríos Casanare, la suma de $126.143.609 , de los cuales deberá amortizarse por concepto de anticipo, un valor de $53.310.663, quedando un saldo por cancelar de $72.832.946.

1 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág. 6.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 1.1.3. Que se cancelen los intereses moratorios previstos en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y las agencias en derecho a que haya lugar por la presentación de este medio de control.

1.2. Hechos de la demanda.2

1.2.1. Manifiesta que el 01 de octubre del 2015 se celebró contrato de consultoría No. 200 -14-4-15-504 entre el consorcio Ríos Casanare y Corporinoquia cuyo objeto fue el de “Realizar la interventoría técnica, ambiental, administrativa, financiera, contable y jurídica sobre la ejecución y cumplimiento del contrato de obra que tiene por objeto : construcción de obras de mitigación del riesgo del desastre en seis 86) sitios afectados por la dinámica fluvial, márgenes de los ríos Únete, Cravo Sur, Charte, Muese y Tocaría, en los municipios de Aguazul, Yopal y Paz de Ariporo en el departamento de Casanare.”

1.2.2. El contrato fue celebrado por un valor de $ 609.264.716 incluido el IVA e impuestos, por un plazo de ejecución de 3 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los

1.2.2. El contrato fue celebrado por un valor de $ 609.264.716 incluido el IVA e impuestos, por un plazo de ejecución de 3 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento , ejecución y legalización del contrato; de acuerdo con las cláusulas cinco y séptima del mismo.

1.2.3. Sostiene que en la cláusula décimo novena del contrato se acordó que la liquidación se debía realizar de mutuo acuerdo, dentro de los 6 meses posteriores a la terminación del contrato o la fecha del acuerdo que lo disponga y q ue, de no efectuarse, Corporinoquia debía practicarla de manera directa y unilateral.

1.2.4. El 09 de octubre del 2015 se inició la ejecución del contrato de consultoría, fijándose como fecha de terminación el 08 de enero del

2016. El 26 de noviembre del 2015 la demandada realizó el giro del anticipo del 35% por valor de $213.242.651.

1.2.5. El 03 de diciembre del 2015 se prorrogó el contrato por 3 meses más, con fecha de terminación el 08 de abril del 2016 ; posteriormente se amplió nuevamente por 2 meses hasta el 07 de junio del 2016.

2 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág. 2-6.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 1.2.6. En esta última fecha las partes suscribieron el acta de suspensión No. 001 por un mes hasta el 07 de julio del 2016, fecha en la que firmaron

85001-33-33-002-2020-00004-02 1.2.6. En esta última fecha las partes suscribieron el acta de suspensión No. 001 por un mes hasta el 07 de julio del 2016, fecha en la que firmaron el acta de ampliación a la suspensión No. 001 hasta el 07 de agosto del 2016. El contrato continuó suspendido mediante actas de ampliación hasta el 15 de enero del 2017.

1.2.7. El 16 de diciembre del 2015, se suscribió el acta parcial No. 01 al contrato de consultoría, en la que se reconoció al consorcio Ríos Casanare la suma de $483.121.107 de los cuales amortizó el valor correspondiente al anticipo por $ 159.931.988, quedando un valor neto pendiente por cancelar del $126.143.609. Afirma que este valor es el correspondiente a lo ejecutado entre el período del 09 de octubre del 2015 y el 07 de junio del 2016.

1.2.8. Indica que el 19 de diciembre del 2016 se expidió la orden de pago No. 3649 por valor total de $262.924.119, y que el 15 de enero del 2017 se firmó acta de reinicio del contrato de consultoría, suscribiendo al día siguiente el acta de prórroga No. 003 por dos meses más hasta el 16 de marzo del 2017. Infiere que esta prórroga fue solicitada por la subdirectora de planeación ambiental de Corporinoquia.

1.2.9. Manifiesta que el 30 de enero del 2017 se su scribió el otro si No. 0 01 modificatorio al contrato de consultoría realizando ajustes en la

subdirectora de planeación ambiental de Corporinoquia.

1.2.9. Manifiesta que el 30 de enero del 2017 se su scribió el otro si No. 0 01 modificatorio al contrato de consultoría realizando ajustes en la cantidad y porcentaje de dedicación del personal puesto 4 de las 6 obras contratadas ya habían sido ejecutadas.

1.2.10 El 13 de marzo del 2017 suscribieron acta de suspensión No. 02, el 24 de marzo ampliación de la suspensión y el 11 de mayo acta de reiniciación con fecha de terminación del 14 de mayo.

1.2.11 pese a que el consorcio Casanare cumplió con todas las actividades del contrato y no se le impuso ninguna multa o sanción, a la fecha de radicación de la demanda, el contrato no se había liquidado por parte de Corporinoquia, pese a las distintas solicitudes realizadas por el ahora demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

3 C01PrimeraInstancia; índice samai 00001, pág. 2-6CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

Indica que por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos cuya ejecución se prolonguen en el tiempo deben ser objeto de liquidación. De igual manera , que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 estableció el plazo en el que se deben liquidar los contratos.

Afirma que la terminación del contrato de consultoría ocurrió el 14 de mayo

liquidación. De igual manera , que el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 estableció el plazo en el que se deben liquidar los contratos.

Afirma que la terminación del contrato de consultoría ocurrió el 14 de mayo del 2017 y que en la cláusula 19 se estableció que la liquidación se debía realizar dentro de los seis meses siguientes a la terminación del plazo contrato, por lo que de acuerdo con la Ley 1150 del 2007, las partes tenían hasta el 14 de noviembre del 2017 para efectuar la liquidación , o Corporinoquia dos meses más para realizar la liquidación de manera unilateral, por lo que se acude al presente medio de control, para que sea el juez quién realice la liquidación.

1.4. Contestación de la demanda. 4

Corporinoquia a través de apoderado judicial se opuso a la totalidad de las pretensiones. Presentó la excepción de contrato no cumplido , mediante la que manifestó que la demandante no demostró dar cumplimiento total al contrato de consultoría No. 200.14.4.15-504 del 01 de octubre del 2015.

Advierte que la función del consorcio Ríos Casanare era la ejercer la interventoría al contrato, por lo que dentro de sus obligaciones estaba la de realizar la verificación de las obras contratadas y la calidad de los materiales usados. Afirma que el contrato no ha sido liquidado y que el contratista no aportó documentos que son necesarios y están en su poder para realizar la evaluación correspondiente y proceder con la liquidación.

Alega que existió el hecho de un tercero de acuerdo con lo manifestado en la demanda, en la que se relata que no se ha suscrito el acta de recibo final

evaluación correspondiente y proceder con la liquidación.

Alega que existió el hecho de un tercero de acuerdo con lo manifestado en la demanda, en la que se relata que no se ha suscrito el acta de recibo final porque el contratista de la obra principal se encuentra inconforme. De allí, que sea una obligación de la interventoría la de requerir al contratista de la obra para que cumpla con el contrato a cabalidad , sin que se evidencie actuación alguna tendiente a ello, por lo que la liquidación del contrato no se ha realizó por responsabilidad del contratista.

4 C01PrimeraInstancia; índice samai 00005.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Finalmente, expresa que las actuaciones de la demandada se ajustan a derecho y no le asiste interés alguno en dilatar la liquidación del contrato, pues lo único que requiere es que el interventor allegue los documentos que acrediten el cumplimiento total de sus obligaciones, lo cual busca que todas las actuaciones contractuales estén debidamente soportadas ante una eventual revisión de los entes de control, por lo que se debe demostrar que la ejecución del contrato se realizó de conformidad con el Estatuto General de Contratación y las normas concordantes.

1.5. Sentencia de primera instancia5

En providencia del 18 de octubre del 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El a quo realizó un análisis de las actividades y obligaciones que se pactaron en el contrato No. 200 -14-4-15-504, su ejecución contractual y l os informes técnicos de ejecución presentados por el demandante.

demanda.

El a quo realizó un análisis de las actividades y obligaciones que se pactaron en el contrato No. 200 -14-4-15-504, su ejecución contractual y l os informes técnicos de ejecución presentados por el demandante.

Hizo un recuento pormenorizado de cada uno de los informes técnicos, a efectos de demostrar las actividades que desplegó el demandante durante el transcurso del contrato , en los que se evidenció que sí reportó al contratante los atrasos en la ejecución de las obras por parte del contratista de obra principal e incluso solicitó no reconocerle algunos pagos por mala ejecución y defectos en la estabilidad y calidad de las obras , además de rendir informe de incumplimiento del contratista para efectos de las sanciones previstas por ello.

Resaltó que el 03 de agosto del 2017 se suscribió acta entre el interventor y el contratista para tratar la liquidación del contrato de obra. Posteriormente, señaló que, en el informe de consultoría del 30 de agosto del 2017, la interventoría informó que existió un colapso de la obra realizada en La Esmeralda y que tiene un costo que asciende a los $853.382.774. El 23 de julio del 2018 se reunieron la contratante y los contratistas de obra y de consultoría para hacer seguimiento a la liquidación del contrato , en la que se resaltó la renuencia del contratista de obra en entregar al interventor los documentos necesarios para la liquidación bilateral del contrato.

5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0022.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Expresó que Corporinoquia requirió al interventor para que aportara el acta

5 C01PrimeraInstancia; índice samai 0022.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 Expresó que Corporinoquia requirió al interventor para que aportara el acta de recibido y ejecución final para proceder con la liquidación del contrato de obra, y en respuesta, el interventor insistió en la no obligatoriedad del acta de recibo final de acuerdo con los lineamientos de la Ley 1150 del 2007.

Luego de hacer un análisis detallado de todo el material probatorio aportado por las partes , concluyó que durante el plazo contractual se presentaron informes por parte de la interventoría hasta el 09 de marzo del 2017, fecha en la que estableció que la obra Sabanales presentaba un atraso del 83% y Yopitos del 53%.

Por lo anterior, determinó que no era posible lo mencionado en el acta de recibo y ejecución final del proyecto de Sabanales en el que se indicó un porcentaje de ejecución del 93.41% y para Yopitos un 88.45%. Sumado a esto, resaltó el incumplimiento contractual del interventor al no verificar en debida forma el cumplimiento del objeto del contrato.

Frente al incumplimiento contractual, señaló que la verificación del mismo, era del resorte de dicha entidad y, que le correspondía interponer el medio de control respectivo o la demanda de reconvención , pero que se limitó a proponer la excepción de contrato no cumplido , omitiendo que la pretensión principal de la demanda no es declar ar el incumplimiento del contrato, sino que liquide el mismo.

Resuelve de forma desfavorable el medio exceptivo formulado, porque no se acreditó el requisito establecido por el Consejo de Estado , en cuanto a

pretensión principal de la demanda no es declar ar el incumplimiento del contrato, sino que liquide el mismo.

Resuelve de forma desfavorable el medio exceptivo formulado, porque no se acreditó el requisito establecido por el Consejo de Estado , en cuanto a que el incumplimiento contractual sea consecuencia de quien demanda, pues en el presente caso no se está ante un incumplimiento de carácter contractual sino legal, por lo que la liquidación del contrato debía realizarse.

En cuanto a la liquidación del contrato, explicó que este fue suscrito el 01 de octubre del 2015 por un valor de $609.264.716 , que el 26 de noviembre del 2015 se pagó como anticipo un valor de $213.242.65 ; q ue el 16 de diciembre del 2016 se suscribió acta parcial en que se validó el cumplimiento hasta el 07 de junio del 2016 y se estableció el balance económico y de amortización de anticipo, por lo que el 19 de diciembre del 2016 se realizó el pago de $262.924.119.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 El a quo encuentra probado que, no existió ejecución de labores frente a la obra Sabanales desde el 15 de enero del 2017 hasta el vencimiento del plazo contractual, por ello, ameritara el pago de la totalidad de los ítems señalados, por lo que descontó las especificaciones contenidas en el otrosí modificatorio del contrato de consultoría destinado a la obra Sabanales y que no se ejecutó.

Finalmente, tazó la liquidación en un valor de $37.115.118 menos las respectivas deducciones de ley y la indexación de este valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

que no se ejecutó.

Finalmente, tazó la liquidación en un valor de $37.115.118 menos las respectivas deducciones de ley y la indexación de este valor a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1. Consorcio Ríos Casanare. 6

Dentro de la oportunidad legal, manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia. Manifiesta desacuerdo con el no reconocimiento en la liquidación del contrato del valor de la totalidad de los ítems aprobados en el otrosí modificatorio No. 001 y que equivalen a un valor de $35.717.828,46 correspondientes a lo siguiente:

  • Un (1) vehículo de 1300 CC hasta 2000 CC con conductor. • Un (1) equipo completo de topografía (incluye tránsito, nivel y elementos complementarios) y comisión de topografía (topógrafo y dos cadeneros). • Un (1) equipo de laboratorios (suelos, concretos, pavimento).

Sostuvo que la interventoría se cumplió a cabalidad, se ejecutaron todas las obras de supervisión y control estipuladas en el contrato, prueba de ello, son los múltiples informes rendidos sobre la ejecución, en donde se detallaron las actividades de seguimiento y supervisión que realizó en los cuales informó sobre los incumplimientos del contratista de obra sin que la contratante emitiera alguna sanción.

En cuanto al descuento por la ausencia de ejecución en la obra Sabanales, sostuvo que la ejecución del contratista en esa obra fue de un 93.41%, y que si bien el contrato se reanudó el 15 de enero del 2017, al momento en el que

En cuanto al descuento por la ausencia de ejecución en la obra Sabanales, sostuvo que la ejecución del contratista en esa obra fue de un 93.41%, y que si bien el contrato se reanudó el 15 de enero del 2017, al momento en el que previamente se había suspendido , el avance ya era de un 63% y durante

6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0025.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 este período se utilizó al personal de topografía y los vehículos neces arios para ejercer su labor.

Insiste en que los informes de avance y los documentos presentados reflejan que, aunque las condiciones climáticas impidieron un progreso visible de la obra, el consorcio cumplió con sus funciones de supervisión , por lo que se están confundiendo las obligaciones a cargo del contratista con las del interventor.

Refiere que existe autonomía en el contrato de consultoría el cual es independiente en su objeto, que es el de supervisar y hacer control de la correcta ejecución de un contrato de obra, por lo que no se puede endilgar al interventor el incumplimiento del contratista de obra.

Señaló que durante la relación contractual no le fue impuesta multa o sanción por incumplimiento a sus obligaciones, que en el otrosí modificatorio No. 001 del contrato de consultoría se concluyó que las modificaciones no generarían cambios en el valor establecido y permitirían garantizar el adecuado seguimiento de la interventoría , debido a que ya se habían realizado cuatro de las seis obras contratadas, por lo que en acta del 16 de diciembre del 2016 suscrita por las partes, se indicó que existía un valor a

adecuado seguimiento de la interventoría , debido a que ya se habían realizado cuatro de las seis obras contratadas, por lo que en acta del 16 de diciembre del 2016 suscrita por las partes, se indicó que existía un valor a cancelar al interventor de $126.143.609 , al que se le debe descontar lo correspondiente al anticipo.

Alegó que la valoración de la ejecución técnica del contrato de consultoría no puede efectuarse sobre opiniones subjetivas, pues deben respaldarse en criterios medibles, verificables y discutibles ; por lo que muestra su desacuerdo en el análisis judicial propuesto sobre la sana crítica por parte del Juzgado, considera que se desconocen las particularidades de registro para el recibo final de la obra y que además carecen de sustento probatorio y respaldo técnico de análisis.

1.6.2. Corporinoquia. 7

Se mostró en desacuerdo con lo manifestado por el a quo en cuanto a que se debió agotar el medio de control correspondiente con la pretensión de declaratoria de incumplimiento, porque en la fijación del litigio este sostuvo

7 C01PrimeraInstancia; índice samai 0026.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 que, en caso de proceder la liquidación, estudiaría el incumplimiento advertido, sin que en su criterio lo haya realizado en la sentencia.

Respecto a la liquidación del contrato, sostuvo que es injusto liquidar un contrato que no ha sido cumplido en su totalidad por una de las partes , en razón a que se probó que el interventor no dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, por lo que la omisión de la primera instancia en

contrato que no ha sido cumplido en su totalidad por una de las partes , en razón a que se probó que el interventor no dio cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, por lo que la omisión de la primera instancia en no resolver lo correspondiente al incumplimiento, debe ser resuelto por el ad quem.

Finalmente se opone al pago de la condena de $37.115.118 porque el demandante no acreditó dar cumplimiento total al contrato, y, por el contrario, sí se demostró la falta de ejecución en frentes de trabajo como el de Sabanales, por lo que no hay lugar a reconocer los emolumentos pretendidos por el contratista interventor.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar fundamentadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda , absolviendo a Corporinoquia de cancelar cualquier tipo de condena.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 25 de febrero del 2025 8 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión . La apoderada del demandante se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la demandada. El Ministerio Público guardó silencio.

2.1. Pronunciamiento parte demandante.9

La parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por Corporinoquia.

2.1. Pronunciamiento parte demandante.9

La parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se pronunció frente al recurso de apelación presentado por Corporinoquia.

8 C02SegundaInstancia, índice 006 samai.pdf 9 C02SegundaInstancia, índice 0011 samai.pdfCONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 En cuanto al primer cargo, s ostuvo que contrario a lo afirmado por el apelante, el a quo sí se pronunció expresamente respecto del cumplimiento del contrato por parte del consorcio Ríos Casanare, y reiteró los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación radicado por ella, en lo que atañe al cumplimiento contractual de sus obligaciones dentro del contrato de consultoría.

Consideró que el segundo reparo carece de sustento jurídico, porque la liquidación judicial es la única alternativa que tienen las partes de un contrato estatal cuando no se llega a un acuerdo en la etapa respectiva.

Finalmente, expresó que la demandada confunde las obligaciones contractuales del contratista de obra con las del interventor, indicando que son contratos autónomos, por lo que no se puede endilgar a este último las demoras o incumplimientos del primero. Resalta que la obra sabanales se ejecutó en un 93.41% y que durante la misma existió actividad de la interventoría.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado por las partes en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.

2.2. Problemas jurídicos.

¿El consorcio Ríos Casanare demostró el cumplimiento del 100% de ejecución del contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015 y por tanto, se deben incluir los ítems correspondientes a transportes y equipos, en los términos del otrosí modificatorio No. 001del 30 de enero del 2017?

¿Se debe declarar la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido planteada por Corporinoquia?CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 2.3. Tesis de la Sala.

Para la Sala , el consorcio demandante no logró probar que se hayan ejecutado la totalidad de actividades convenidas en el contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015, toda vez que se acreditó que desde el 13 de marzo al 11 de mayo del 2017 cuando el contrato estuvo suspendido por segunda ocasión, el porcentaje de ejecución en la obra Sabanales era del 37% , por lo que a la fecha de terminación del contrato, el 14 de mayo del 2017, tan sólo tres días después,

contrato estuvo suspendido por segunda ocasión, el porcentaje de ejecución en la obra Sabanales era del 37% , por lo que a la fecha de terminación del contrato, el 14 de mayo del 2017, tan sólo tres días después, no se acreditó la culminación total de la citada obra y con ello la ejecución de todos los ítems de transportes y equipos autorizados para el trabajo de consultoría en el otrosí modificatorio No. 001.

La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, en la pretensión del medio de control no se solicita declarar el incumplimiento del contrato de consultoría No. 200-14-4-15-504 del 01 de octubre del 2015 , sino su liquidación; lo anterior, como resultado de la omisión por parte de Corporinoquia al deber legal de liquidar el contrato de manera bilateral o unilateral. De allí que la excepción planteada no tenga vocación de prosperar, pues para ello es necesario demostrar que el incumplimiento de quien excepciona deviene como consecuencia directa de quien demanda. Para el caso concreto, la apelante no puede excusar su omisión de liquidar el contrato , amparándose en el incumplimiento del contratista, de así considerarlo podía aplicar descuentos en su liquidación unilateral, e incluso acudir a instancias judiciales.

2.4. Premisas jurídicas.

2.4.1. Naturaleza y finalidad del contrato de consultoría.

En relación con el contrato de consultoría el numeral 2º del artículo 32 de la ley 80 de 1993, prevé:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a

ley 80 de 1993, prevé:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 2o. Contrato de Consultoría. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectosCONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02 específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.”

De otra parte, sobre este tipo de contratación en la Ley 1474 de 2011, se dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

“ARTÍCULO 84. FACULTADES Y DEBERES DE LOS SUPERVISORES Y LOS INTERVENTORES. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista.

Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.”

En relación con la finalidad de los contratos de interventoría, el Consejo de Estado, explica: “(…) Al punto, resulta oportuno recordar que, como lo ha considerado esta Corporación, el contrato de interventoría “ es una consultoría a través de la cual las entidades públicas ejercen su potestad de coordinación, dirección y control de la ejecución de contratos ”, conforme al deber impuesto a las entidades en el artículo 14.1 de la Ley 80 de 1993 10. En razón a ello, corresponde al interventor “la labor de controlar que la obra se realice en los términos del respectivo contrato, tanto en lo que respecta a las especificaciones técnicas como en los términos contractuales ”. Tal control correspondía a la interventoría en los términos del contrato suscrito en este asunto, en el que, si bien fueron pactadas sus obligaciones con términos generales, es claro que se encontraba a cargo del control de los aspectos técnicos, legales, administrativos y financieros de las obras contratadas (…)”11.

asunto, en el que, si bien fueron pactadas sus obligaciones con términos generales, es claro que se encontraba a cargo del control de los aspectos técnicos, legales, administrativos y financieros de las obras contratadas (…)”11.

De esta forma, el contrato de interventoría es aquel que tiene como finalidad la de ejercer el control y vigilancia de la ejecución de un contrato estatal, a través de distintas actividades de control y verificación, de acuerdo con las obligaciones pactadas dentro de este contrato.

2.4.2. Liquidación del contrato estatal.

10 Ley 80 de 1993. “ Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato: || 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. […]” 11 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera. Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Octubre 14 de 2021.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623). Demandante: Integrantes del consorcio infraestructura vial 2009. demandado: Invias.CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 85001-33-33-002-2020-00004-02

La ley 80 de 1993 establece en su artículo 60 que

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