TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2022-00182-02 (06-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2022-00182-02 (06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 85001-33-33-002-2022-00182-02
Demandante: Alexander Almendrales Llanes
Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
BONIFICACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Judicial de Tunja, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
El señor Alexander Almendrales Llanes, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Ordenar que se inaplique por inconstitucional la expresión “únicamente”, contendidas en el artículo 1° de los decretos 382 de 2013, 022 de 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y demás que lo llegaren a modificar con contenido similar; por violación al convenio OIT No. 95
2018, 993 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021 y demás que lo llegaren a modificar con contenido similar; por violación al convenio OIT No. 95 de 1949 ratificado por Colombia mediante la ley 54 de 1962 y que
1 Págs. 3 a 5 - 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20221(.pdf) – índice 00001 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 hace parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política.
1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 30900-559 del 26 de agosto de 2022 , mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas sus prestaciones.
1.3. Se declare la naturaleza salarial de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, por excepción de inconstitucionalidad.
1.4. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reliquidar todas y cada una de las prestaciones sociales y demás factores salariales con ocasión de la bonificación judicial, desde el 5 de agosto de 2019, hasta la fecha en que se profiera sentencia debidamente ejecutoriada.
1.5. Se condene a la Fiscalía General de la Nación a reconocer e indemnizar cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados dentro del litigio, que permita una condena ultra y extra petita.
1.6. Ordenar que las sumas de dinero que resulten producto de la
indemnizar cualquier otro derecho legal o extralegal con base en los hechos probados dentro del litigio, que permita una condena ultra y extra petita.
1.6. Ordenar que las sumas de dinero que resulten producto de la reliquidación sean reajustas o actualizadas conforme al IPC conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, desde el día que se causó cada prestación y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
1.7. Que las sumas reconocidas se paguen de manera indexada y se condene a la entidad a pagar costas y agencias en derecho.
2. Hechos de la demanda2
En el libelo se relatan los siguientes:
2.1. El demandante presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación y actualmente ejerce sus funciones en la Dirección CTI -Sección de Policía Judicial - Casanare.
2 Págs. 5 a 6 - 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20221(.pdf) – índice 00001 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 2.2. Al señor Alexander Almendrales Llanes se le pagó de forma mensual la bonificación judicial, prestación que se reconoció a los servidores de la Fiscalía General de la Nación mediante Decreto 382 de 2013, desde el 1° de marzo de 2017 hasta la fecha.
2.3. El 5 de agosto de 2022, el demandante por conducto de su apoderada solicitó, mediante derecho de petición, que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
apoderada solicitó, mediante derecho de petición, que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial, la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales.
2.4. Mediante Oficio 30900-550 del 18 de agosto de 2022 , la Nación – Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado por el demandante.
3. Fundamentos de derecho y concepto de violación3.
Cita los artículos 4 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1° del Convenio OIT No. 095 de 1949, ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962, la Ley 4 de 1992, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 42 del Decreto 1042 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, Decreto 022 de 2014, Decreto 1270 de 2015, Decreto 247 de 2016 y demás jurisprudencia y normas concordantes.
Señala como único cargo, que el acto administrativo demandado fue expedido con violación a estas normas de carácter Constitucional, toda vez que la bonificación judicial es una suma de dinero que habitual y periódicamente reciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación, características para ser considerada factor salarial, conforme a los postulados constitucionales y legales y a la jurisprudencia citados ut supra, lo que hace procedente la aplicación para el caso concreto de la excepción de Inconstitucionalidad propuesta.
4. Contestación de la demanda4
postulados constitucionales y legales y a la jurisprudencia citados ut supra, lo que hace procedente la aplicación para el caso concreto de la excepción de Inconstitucionalidad propuesta.
4. Contestación de la demanda4
3 Págs. 5 a 6 - 3_RADICACIONDELPROCESO_001DEMANDA20221(.pdf) – índice 00001 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00011 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 Refiere que el acto administrativo demandado se limita a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía a través del Decreto 382 de 2013 el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la constitución y la ley.
Plantea a manera exceptiva lo siguiente:
➢ El artículo 1° del Decreto 382 de 2013 determina que la bonificación judicial constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, disposición que es legítima, legal y constitucional, porque el Gobierno Nacional puede discrecionalment e especificar cual rubro constituye salario, facultad que está avalada con el estudio de constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional.
➢ Aplicación de un mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, con sustento en que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello conllevaría a que se ordene la disposición de recursos públicos adicionales para cubrir necesidades no proyectadas con anterioridad,
Decreto 382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello conllevaría a que se ordene la disposición de recursos públicos adicionales para cubrir necesidades no proyectadas con anterioridad, situación que desbordaría el presupuesto, lo que quebranta el mandato de sostenibilidad fiscal.
➢ Legalidad del fundamento normativo particular . El Decreto 382 de 2013 no incluyó la bonificación judicial como base de liquidación de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios de la entidad, por lo que, de ampliar el carácter salarial de ese beneficio no solo se afectaría directamente la norma que lo regula , sino que también modificaría la norma particular que regula cada factor laboral, pues no se ha proferido una norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad.
➢ Cumplimiento de un deber legal , aduce que la Fiscalía General de la Nación está en obligación de dar estricto cumplimiento a las normas que regulan la bonificación judicial, de modo que, no le es dado modificar lo dispuesto en el referido Decreto; por tanto, no puede reconocer el carácter de factor salarial a ese beneficio económico.Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 ➢ Cobro de lo no debido. La entidad ha venido pagando a sus funcionarios esa compensación en los términos señalados en la norma que la regula, por ello, no hay suma adicional alguna que deba cancelarse a favor del demandante.
➢ Prescripción de los derechos laborales. En el caso de considerarse que la reclamación del demandante es legítima, debe declararse prescrito los derechos que se hay an hecho exigibles tres años atrás de la fecha en que se presentó la reclamación.
➢ Prescripción de los derechos laborales. En el caso de considerarse que la reclamación del demandante es legítima, debe declararse prescrito los derechos que se hay an hecho exigibles tres años atrás de la fecha en que se presentó la reclamación.
5. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo acusado y por ende al restablecimiento del derecho correspondiente. Como sustento de su decisión señala que, la libertad de configuración legislativa que tiene el Congreso para definir lo que constituye o no salario no puede ser arbitraria, porque debe estar limitada por el respeto a los principios laborales.
Esgrime que la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consignada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores judiciales y a la primacía de la realidad sobre las formas, pues no es la calificación que hace el legislador lo que deter mina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo.
Con fundamento en lo anterior, el a quo inaplicó por inconstitucional la expresión “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , declaró la nulidad del acto enjuiciado, ordenó a reliquidar y pagar en favor del demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto
en Salud” , declaró la nulidad del acto enjuiciado, ordenó a reliquidar y pagar en favor del demandante, aplicando los reajustes de ley, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto haya devengado, debiendo incluir como factor sa larial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, a partir del 5 de agosto de 2019, y por todos los períodos de vinculación, mientras
5 Índice 00028 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 continúe laborando para la Fiscalía General de la Nación y sea beneficiario del mencionado decreto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva de derechos laborales.
6. Recuro de apelación6.
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia. Como soporte de sus argumentos manifiesta que, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Salud y Pensiones , la variación de las normas que consagran dicho concepto es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Esgrime que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial.
Señala que la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, por tanto, al señor Alexander Almendrales Llanes le han pagado las prestaciones
servidor judicial.
Señala que la bonificación judicial busca la nivelación salarial y su causación es mensual, mientras el servidor permanezca en servicio, por tanto, al señor Alexander Almendrales Llanes le han pagado las prestaciones sociales surgidas de la relación legal y reglamentaria que tiene con la entidad.
No corresponde a la Fiscalía General de la Nación cuestionar los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales y legales, menos aun cuando los mismos son fruto de negociaciones con los trabajadores. Actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 0382 de 2013 , el cual goza de presunción de legalidad y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Por todos estos aspectos la parte demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6 Índice 00039 – primera instancia - SAMAINulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 El 7 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada (Índice 00005 – SAMAI), C. 2da. instancia) y en providencia del 19 de noviembre de 2024 se aceptó el impedimento presentado por el agente del Ministerio Público ( Índice 00012SAMAI). Por auto del 24 de enero de 2025, se aceptó el impedimento de la titular del Despacho 02(Índice 00022 - SAMAI).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo
titular del Despacho 02(Índice 00022 - SAMAI).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio Judicial de Tunja.
3.2. Problemas jurídicos
¿La bonificación judicial devengada por la demandante es constitutiva de factor salarial?
3.3. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. El fin del legislador al ordenar en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fue nivelar salarialmente, sin condicionamiento alguno en dicho reconocimiento.
En ese sentido, al expedirse el Decreto 38 2 de 2013, se creó para los empleados de la Fiscalía General de la Nación , la cual se reconoce mensualmente; por tanto, se trata de una remuneración habitual y periódica que deveng a el demandante como contraprestación de sus servicios prestados y consecuencia tiene incidencia en las demás prestaciones sociales percibidas por el señor Alexander Almendrales Llanes.
En consecuencia, al determinarse que la bonificación judicial es factor salarial únicamente para cotizar a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones, se afectan los derechos salariales del demandante, pues el extremo demandado desconoce el cará cter salarial de dicho concepto,Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02
y Pensiones, se afectan los derechos salariales del demandante, pues el extremo demandado desconoce el cará cter salarial de dicho concepto,Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 circunstancia por la cual le asiste la razón al a quo cuando aplicó la excepción de inconstitucionalidad y ordenó reliquidar y pagar a favor del actor todas las prestaciones sociales que haya devengado, con la inclusión de la bonificación judicial. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
3.4. Premisas jurídicas
3.4.1. De la bonificación judicial
La Ley 4 de 1992 en su artículo 1, estableció los objetivos y criterios del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público.
En desarrollo de la Ley antes citada, se expidieron los decretos 382 y 383 de 2013, a través de los cuales se creó la bonificación judicial, el primero para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y el segundo para los de la Rama Judicial.
El artículo 1 del Decreto 382 de 2013 preceptúa:
“Artículo 1°. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al
modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las as ignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. (…)” (Negrilla fuera de texto)
De la lectura de la norma previa, se colige que, por disposición de esta norma infra constitucional, la bonificación judicial no tiene efectos salariales y solo incide en el Sistema General de Salud y Pensiones, la cual ha sidoNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 objeto de distintas interpretaciones al confrontarse con el concepto de salario.
3.4.2. Alcance del concepto de Salario
El artículo 53 de la Constitución Política establece que el Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo, para lo cual debe tener en cuenta varios principios, entre ellos, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situ ación más favorable en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formas.
A su turno, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores relacionados en el artículo 1, se tendrán en cuenta varios objetivos y criterios, dentro de ellos, el siguiente:
A su turno, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 señala que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores relacionados en el artículo 1, se tendrán en cuenta varios objetivos y criterios, dentro de ellos, el siguiente:
“a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, corno de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)”
En cuanto a los factores salariales, el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978 dispone:
“Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, establecen los elementos que constituyen salario y los que no:
“Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales , valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”
“Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe elNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedente de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, la s primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla y subraya fuera de texto)
A nivel jurisprudencial, la Corte Constitucional en sentencia C-521/95 explica la noción de salario:
“Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acorda dos convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”7
Por su parte, el Consejo de Estado señala:
“La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. (…). En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”8
7 En Sentencia C -521/95; Ref.: Expediente No. D -902; ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella; Demanda de
todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.”8
7 En Sentencia C -521/95; Ref.: Expediente No. D -902; ACTOR: Jorge Luis Pabón Apicella; Demanda de inconstitucionalidad contra un segmento de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.; MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 8 CONSEJO DE ESTADO; SECCION SEGUNDA; SUBSECCION B; consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER; 22 de octubre de 2018; Radicación número: 18001 -23-33-000-2014-00229-01(3494-16); Actor: ROSA NELLY SÁNCHEZ RINCÓN; Demandado: UGPP.Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 De conformidad con lo anterior, todo lo que reciba habitualmente el servidor judicial como contraprestación directa de su labor, constituye salario, sea cual sea su denominación.
Respecto a la bonificación judicial contemplada en los decretos 382 y 383 de 2013 expedidos en desarrollo de la Ley 4 de 1992, el Consejo de Estado Sección Segunda, en Sala de conjueces explica:
“(…) adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para exped ir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para exped ir un determinado régimen. Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetars e el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con s entido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación(…)Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, r esulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. (…) Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral
salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salari o, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonifica ción judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamenteNulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2022-00182-02 para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los lími tes protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.” 9
desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los lími tes protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.” 9 (Negrilla y subraya fuera de texto).
En ese orden de ideas, resulta claro que la bonificación judicial es un concepto que por disposición del Decreto 382 de 2013, perciben los servidores de la Fiscalía General de la Nación de manera permanente, habitual y periódica, como contraprestación a sus servicios prestados, cuya finalidad es nivelar el sistema de remuneración de estos empleados, sin que en la Ley 4 de 1992 se hubiese fijado alguna limitante o condición para su reconocimiento, razón por la cual dicha bonificación conlleva a un incremento salarial con incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales y no solamente como factor salarial para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud, como se ordenó en el 382 de 2013.
3.4.3. Excepción de inconstitucionalidad
La Corte Constitucional en sentencia T-808 de 2008 analizó este mecanismo procesal en un asunto laboral y explica:
"La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la excepción de inconstitucionalidad puede aplicarse de oficio y que, en consecuencia, su utilización “no comporta un exceso en los límites materiales y personales del proceso en el cual ésta se verifica”, como tampoco el desconocimiento del valor jerárquico normativo en que se estructura el ordenamiento jurídico. La aplicación oficiosa de la excepción de inconstitucionalidad no da origen, por este sólo hecho,
tampoco el desconocimiento del valor jerárquico normativo en qu
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