TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2023-00180-01 (20-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2023-00180-01 (20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001333300220230018001.
DEMANDANTE: WILSON PARRA LÓPEZ.
DEMANDADO: EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE
TAURAMENA S.A. E.S.P. “EMSET S.A. E.S.P.”
VINCULADOS: MUNICIPIO DE TAURAMENADEPARTAMENTO DE
CASANARE – NACIÓN -MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD
Y TERRITORIO.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
AGUA POTABLE EN SECTORES RURALES/MUNICIPIO PRIMER LLAMADO
ASEGURAR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE/DEPARTAMENTO Y
NACIÓN TIENEN FUNCIONES DE APOYO, COORDINACIÓN/SOLUCIÓN
ALTERNATIVA PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tauramena, la empresa municipal de servicios públicos EMSET S.A. ESP, el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.2
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023, el señor Wilson Parra López instauró acción popular contra la empresa municipal de
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.2
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2023, el señor Wilson Parra López instauró acción popular contra la empresa municipal de servicios públicos de Tauramena S .A. E.S.P. “EMSET S.A. E.S.P.” en la que solicitó:
- Se declare la responsabilidad jurídica y legal a la empresa municipal de servicios públicos de Tauramena -Casanare (EMSET S.A.), respecto de la vulneración y violación de los derechos e interés colectivo, grupales e individuales, solicitados en la presente demanda de conformidad con la constitución política, la ley y las disposiciones reglamentarias.
- Se ampar en todos los derechos y garantías constitucionales e interés colectivo solicitados en favor de la comunidad Rincón del Moriche, vereda chaparral, actualmente afectada y desmejorada, por falta de acceso un servicio de agua potable optimo y eficiente.
- Se ordene a la empresa municipal de servicios públicos de TauramenaCasanare (EMSET S.A.) que cese la vulneración y amenaza de derechos colectivos.
- Se ordene a la empresa municipal de servicios públicos de TauramenaCasanare (EMSET S.A.) que inicie las gestiones de todo tipo de orden, incluidas, las técnicas, infraestructurales, arquitectónicas, estructurales y presupuestales de conformidad con el plan de ordenamien to territorial vigente, para que realicen sin dilación, la construcción urgente y necesaria que garantice el acceso al servicio público domiciliario de agua potable3
eficiente y continuo, objeto de la presente acción popular, iniciando con los
vigente, para que realicen sin dilación, la construcción urgente y necesaria que garantice el acceso al servicio público domiciliario de agua potable3
eficiente y continuo, objeto de la presente acción popular, iniciando con los más expuestos a la amenaza de conformidad con la Constitución y la Ley.
1.2. Hechos (consecutivo 001, Samai 0003)
Como fundamentos fácticos señala los siguientes:
1.2.1. En el sitio denominado El Rincón del Moriche, ubicado en la vereda el Chaparral del municipio de Tauramena desde hace varios años ha presentado inconvenientes con el servicio público domiciliario de agua potable; en esta vereda se encuentra la institución de educación básica “Escuela Chaparral” y varios establecimientos de comercio.
1.2.2. Indica que el 30 de agosto de 2021, la president e de la Junta de Acción Comunal de la vereda Chaparral, radicó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Tauramena, en el que solicitó se solucionen los problemas en el servicio de acueducto para ese sector.
1.2.3. Relata que EMSET S.A. dio respuesta a la petici ón que le fue traslada por el municipio de Tauramena, en el que alegó que los inconvenientes con la prestación del servicio de acueducto obedecen a sucesos de fuerza mayor ocasionados por la prolongada temporada de lluvia, que generan una caída de presión del agua conducida al interior de la red.
1.2.4. Afirma que el 9 de septiembre del 2021 se radicó un nuevo derecho de petición ante EMSET S.A. y al municipio de Tauramena, solicitando pronta
una caída de presión del agua conducida al interior de la red.
1.2.4. Afirma que el 9 de septiembre del 2021 se radicó un nuevo derecho de petición ante EMSET S.A. y al municipio de Tauramena, solicitando pronta solución ya que el servicio de agua sólo llega a la media noche por un corto tiempo y en ocasiones tienen más de 8 días sin servicio de agua potable, pero el servicio se continúa cobrando mensual, pese a que se presta de manera deficiente; por lo que al existir un recaudo económico, se presume4
que tiene la capacidad para gestionar y ejecutar un proyecto de ampliación de la red de acueducto para dar una solución definitiva a l a histórica problemática que ha vivido la comunidad de Rincón del Moriche. 12.5. Finalmente, refiere que cuando el servicio de agua se suspende por hasta 8 días, es el cuerpo de bomberos de Tauramena quien suministra el líquido vital a través de un vehículo cisterna en horas de la noche.
1.3. Derechos vulnerados.
La parte actora invoca como fundamento de derecho l os artículos 78, 88, 89, 365, 366 y 367 de la Constitución Política Nacional , así como la Ley 472 de 1998, la ley 142 de 1994 y Ley 143 de 1994.
Cita la sentencia T -297 de 2018 , para señalar que el recurso hídrico es un servicio público imprescindible, sin el cual, no se puede configurar y garantizar el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna , que no puede ser omitido bajo argumentos de tipo técnico, contractual o económico; por lo que corresponde a los prestadores de servicio tomar las
garantizar el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna , que no puede ser omitido bajo argumentos de tipo técnico, contractual o económico; por lo que corresponde a los prestadores de servicio tomar las medidas necesarias para asegurar el acceso al agua potable.
Esgrime que, EMSET S.A. está en la obligación de prestar un servicio eficiente de agua potable para el consumo humano, y que , al no hacerlo, vulnera derechos colectivos de la comunidad del Rincón del Moriche, vereda Charrapal, en dónde actualmente viven 23 familias que no reciben el servicio público de manera óptima y continua para suplir sus necesidades básicas.
1.4 Contestación de la demanda.5
1.5.1. MUNICIPIO DE TAURAMENA. (Samai 0012)
Manifiesta que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, porque no constituyen vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados.
Señala que el municipio de Tauramena cumple sus funciones constitucionales y legales a través de la creación y asignación de competencias en la prestación del servicio de acueducto para el municipio de Tauramena incluida la vereda Charrapal y que, contrario a lo narrado en la demanda, a pesar de las complejidades, el prestador del servicio ha ejecutado acciones encaminadas a garantizar el suministro del recurso hídrico a la población.
Propone las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva , aduce que el municipio de Tauramena no presta el servicio de agua potable y acueducto, de manera directa e indirecta y que la competencia recae en EMSET S.A. E.S.P. de
- Falta de legitimación en la causa por pasiva , aduce que el municipio de Tauramena no presta el servicio de agua potable y acueducto, de manera directa e indirecta y que la competencia recae en EMSET S.A. E.S.P. de acuerdo con su naturaleza jurídica, los acuerdos de su creación, transformación y estatu tos vigentes en los que se determina de manera clara que las acciones de construcción, administración, operación y vigilancia del sistema de acueducto son obligación de esa entidad. De esta forma, sostiene que es una sociedad de derecho público diferente a l municipio, que goza de total autonomía administrativa y patrimonio independiente.
- Adecuada prestación del servicio por parte de EMSET S.A. E.S.P. , señala que ha venido prestando el servicio de alcantarillado sanitario, de acuerdo6
con lo establecido en sus estatutos y las leyes que regulan los servicios públicos; bajo estándares de calidad, eficiencia y continuidad del servicio, al punto que las redes de acueducto están siendo operadas de manera ininterrumpida.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Samai 0013)
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que, la responsabilidad principal en la prestación de servicios de energía eléctrica le corresponde al municipio de Tauramena y a la empresa de servicios públicos EMSET S.A.
Propone las siguientes excepciones:
- Falta de integración de litisconsorcio necesario, manifiesta que se debe incluir al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio como litisconsorcio necesario, debido a su responsabilidad en la prestación de servicios públicos y la financiación de proyectos.
incluir al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio como litisconsorcio necesario, debido a su responsabilidad en la prestación de servicios públicos y la financiación de proyectos.
- Improcedencia de la acción contra el departamento, argumentando que el ente departamental no ha transgredido derechos colectivos, ya que su función recae principalmente en aprobar o desaprobar proyectos presentados por los municipios.
- Falta de legitimación por pasiva, señalando que la responsabilidad recae en el municipio y en la empresa de servicios públicos EMSET S.A. y no en el departamento de Casanare.7
- Imposibilidad material de realizar lo pretendido, afirma que la solicitud del accionante es inviable y desconoce el proceso administrativo y normativo para la ejecución de proyectos.
- No hay un soporte probatorio que sustente o demuestre que el departamento de Casanare vulneró o amenazó derechos colectivos.
1.5.3. EMSET S.A. E.S.P. (Samai 0014)
Solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones en su contra, por estar prestando de manera eficiente el servicio público de agua potable dentro del marco de sus competencias.
Propone la excepción denominada falta de legitimación en la causa por activa del señor Wilson Parra López, indicando que, dentro de los suscriptores y/o usuarios registrados en el sistema comercial para el sector rural de Rincón del Moriche, no figura como usuario el demandante; por lo que no le asiste un interés legítimo para demandar, pues se atribuye la calidad de usuario del servicio público prestado por EMSET SA, sin que exista prueba objetiva de ello.
1.5.4. CONTESTACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
un interés legítimo para demandar, pues se atribuye la calidad de usuario del servicio público prestado por EMSET SA, sin que exista prueba objetiva de ello.
1.5.4. CONTESTACIÓN SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. (Samai 0015)
No se opone a las pretensiones de la demanda, ya que ninguna atañe a su representada, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al establecer que el servicio de agua potable se encuentra a cargo de la empresa de servicios públic os EMSET S.A., lo que escapa de la órbita funcional de la Superintendencia y por sustracción de8
materia no se le puede atribuir ninguna responsabilidad , pues su función es únicamente la de ejercer acciones de vigilancia y control.
Informa que no tiene en su registro queja presentada por la comunidad que lleve a esa entidad a iniciar una investigación administrativa en contra
EMSAT S.A.
1.5. Sentencia de Primera Instancia (Samai 0072)
Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, señaló que alrededor de 20 usuarios del servicio de acueducto y otros tantos que no se encuentran formalizados con la empresa de servicios públicos, en el sector rural del Rincón del Moriche en la vereda Chaparral; no se les garantiza de manera oportuna el servicio de acueducto desde el año 2021 , afectando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios
la vereda Chaparral; no se les garantiza de manera oportuna el servicio de acueducto desde el año 2021 , afectando los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, situación que evidencia una omisión por parte del municipio al no adoptar las medidas administrativas encaminadas para mejorar las capacidades del acueducto que suministra el agua potable a la comunidad rural.
En ese sentido, concluye que, con el fin de evitar el deterioro progresivo del suministro de agua potable, se deben proteger los derechos colectivos invocados, propendiendo por la sostenibilidad y protección del medio ambiente.9
En consecuencia, impuso al municipio de Tauramena , EMSET SA ESP y el departamento de Casanare, la orden de contratar y adelantar la fase de planeación y diseño del proyecto encaminado a fortalecer el sistema de acueducto urbano a fin de garantizar un servicio oportuno y eficiente , el cual se radicará ante el banco de proyectos del departamento de Casanare y ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio quien deberá dar curso prioritario. La fase de contratación se hará de acuerdo con los requisitos técnicos que para el efecto señale el Ministerio, cuyo ejecutor será el que acuerden los integrantes de la pasiva por consenso.
Como solución alternativa para el aprovisionamiento de agua potable, ordenó al municipio de Tauramena y a EMSET SA que realicen un censo para identificar las necesidades de cobertura y garanticen el suministro de 50 Litros diarios de agua para cada habitante del sector el Rincón del Moriche
ordenó al municipio de Tauramena y a EMSET SA que realicen un censo para identificar las necesidades de cobertura y garanticen el suministro de 50 Litros diarios de agua para cada habitante del sector el Rincón del Moriche con el fin de resolver las necesidades básicas de la comunidad, medida que se prolongará hasta que se cuente con acueducto de manera permanente.
1.6 Recurso de apelación.
1.6.1. MUNICIPIO DE TAURAMENA (Samai 0076)
El municipio de Tauramena solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que el Juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues se logró probar en el proceso que el servicio de agua potable en el sector rural Rincón del Moriche se ha prestado de manera continua y eficiente, lo cual se demostró con los testimonios rendidos por los testigos Rubiel Darío10
Roa Cubides y Bernardo Hernán Cortés , quienes declararon que el servicio se ha garantizado y que solo se ha suspendido esporádicamente ante situaciones de fuerza mayor como eventos naturales, en el que el servicio se restringe por cortos lapsos de tiempo.
En lo referente a las medidas impuestas, señala que el plazo otorgado para dar cumplimiento a la sentencia es muy corto y, necesariamente debe modificarse, al existir también actuaciones de terceros en los que el municipio no tiene pleno control. La ampliación de término se solicita de la siguiente forma: • Fase de planeación: 8 meses. • Fase de diseño: 10 meses.
modificarse, al existir también actuaciones de terceros en los que el municipio no tiene pleno control. La ampliación de término se solicita de la siguiente forma: • Fase de planeación: 8 meses. • Fase de diseño: 10 meses. • Etapa de viabiliza ción, aprobación, financiación y seguimiento del proyecto: 12 meses. • Fase de contratación: 12 meses. • Operación y mantenimiento: 6 meses. • Caracterización o censo: 3 meses.
1.6.2. EMSET S.A. E.S.P. (Samai 0077)
Solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare que la empresa de servicios públicos de Tauramena no ha vulnerado los derechos colectivos de la población rural del municipio.
En cuanto a las medidas impuestas, manifiesta que los plazos otorgados no se ajustan con los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que requiere su ampliación, en los mismos términos realizados por el municipio de Tauramena.11
Finalmente, en cuanto a la medida de solución alternativa para el provisionamiento del agua potable, indica que la operación que actualmente se realiza garantiza de forma continua, ininterrumpida y permanente el agua apta para el consumo humano para el sector del Rincón del Moriche, siendo ese el modo más idóneo para cumplir con esa carga.
1.6.3. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. (Samai 0078)
Inconforme con el fallo de primera instancia, sostiene que no se demostró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sea responsable por acción u omisión de vulneración alguna en el presente caso.
Inconforme con el fallo de primera instancia, sostiene que no se demostró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sea responsable por acción u omisión de vulneración alguna en el presente caso.
Expresa que la evaluación de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación y sus entidades públicas deberá someterse al mecanismo establecido en la Resolución 661 del 2019, normas en las cuales se prevé que los proyectos que presenten las entidades territoriales solicitando apoyo financiero de la Nación, así como aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los Programas que implemente el Ministerio de Vi vienda, Ciudad y Territorio a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, deberán cumplir con una serie de requisitos legales, financieros y ambientales debidamente soportados.
Por lo anterior, afirma que las obras de infraestructura que requiere la zona rural de Tauramena deben ser estructuradas técnicamente al interior del municipio. Resalta que efectuada la revisión en el Sistema de Información para la Gestión y Control de Programas de Agua y Saneamiento BásicoSIGEVAS, se verificó que no se registra ningún proyecto en materia de12
acueducto y/o alcantarillado en etapa de evaluación y/o ejecución del Municipio de Tauramena.
Así las cosas, pide se revoque la orden impartida en los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, declarando probada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. DEPARTAMENTO DE CASANARE. (Samai 0080)
El departamento de Casanare interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no estar demostrado que sea un vulnerador de derechos colectivos por acción u omisión, en el sentido de que el departamento no conoció con anterioridad la situación que originó la presente acción, aunado a que el banco de proyectos certificó que no existe proyecto presentado por la comunidad, el municipio de Tauramena o EMSET SA, para dar solución a la problemática presentada.
Respecto a las medidas impuestas, también manifiesta que los plazos otorgados son cortos e imposibles de cumplir, en los que además se omitieron los términos establecidos en la ley.
Resalta que el departamento no puede ser condenad o por respetar el marco de las competencias en cuestión de prestación de servicios públicos, pues sus labores son de coordinación y complementariedad, siendo el municipio el principal responsable de que se garantice el servicio de agua potable en su territorio.13
Finalmente, trae a colación sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de radicado 85001 -23-33-000-2015-0014601, en el que revocó la declaración de responsabilidad del departamento, por no ser el ente territorial a qui en le corresponde de manera principal la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos a la población asentada en su jurisdicción. Por lo expuesto, solicita se modifiquen los
por no ser el ente territorial a qui en le corresponde de manera principal la obligación de garantizar la prestación de servicios públicos a la población asentada en su jurisdicción. Por lo expuesto, solicita se modifiquen los numerales 2 y 3 de la sentencia, exonerando de responsabilidad a s u representado.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 15 de enero del 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tauramena, el departamento de Casanare , la empresa municipal de servicios públicos EMSET SA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Samai 000 5). Dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, el agente del Ministerio Público efectúo pronunciamiento (Samai 0011).
2.1. Concepto del agente del Ministerio Público (Samai 0011)
En su intervención señala que, se demostró la existencia de la vulneración de los derechos colectivos que fueron amparados, pues existen unas falencias en la prestación del servicio de agua que le es suministrado a la comunidad del Rincón del Moriche, al no existir una prestación contin ua, accesible y permanente; por lo que la suspensión reiterada puede poner en peligro otros derechos como es el de la salud, aunado a que las soluciones dadas a la comunidad son meramente paliativas y no resuelven la problemática de fondo.14
Concuerda con lo manifestado con el municipio de Tauramena y EMSET SA, en cuanto a que el tiempo otorgado para la estructuración de este tipo de proyectos, es insuficiente para que las entidades obligadas busquen una solución de fondo a la problemática planteada y por ello se requiere un
en cuanto a que el tiempo otorgado para la estructuración de este tipo de proyectos, es insuficiente para que las entidades obligadas busquen una solución de fondo a la problemática planteada y por ello se requiere un plazo mayor para constituir una solución viable y con las menores falencias posibles.
En lo que respecta a lo a pelado por el departamento de Casanare , concluye que en principio le asiste razón al señalar que, el principal obligado para la prestación del servicio de acueducto en su territorio es el municipio de Tauramena; pero esto no es suficiente para eximir al departamento de toda responsabilidad, en el sentido a que la orden impartida no es para que adelante en su totalidad las obras que demanden la prestación del servicio, sino para que preste el apoyo técnico, administrativo y financiero que llegue a requerir el ente municipal.
Respecto a lo expresado en el recurso por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; dice que si bien no es esta cartera la encargada de elaborar y diseñar los proyectos ordenados, sí tiene la obligación constitucional y legal de concurrir con las entidades del orden departamental y municipal para garantizar la prestación efectiva del mismo, lo que permite concluir que aunque el mencionado Ministerio no sea el responsable de la vulneración directa de los derechos colectivos invocados en la deman da, le asiste responsabilidad legal en lograr una solución que permita garantizar la efectividad de los mismos.
Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación por parte del municipio de Tauramena, EMSET SA, el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y15
Por lo anterior, pide que se confirme la sentencia impugnada en lo que fue objeto de apelación por parte del municipio de Tauramena, EMSET SA, el departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y15
se adicione o modifique el fallo en lo relacionado con las órdenes impartidas en el numeral 3, ampliando el término para el cumplimiento de las actuaciones administrativas dispuestas.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.
2. Problemas jurídicos:
¿Se prueba la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de la comunidad de Rincón del Moriche de la vereda Cha parral en el municipio de Tauramena?
¿Las obligaciones impuestas al departamento de Casanare y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sobrepasan la competencia que corresponde legalmente a dichas entidades?
¿Los plazos impuestos al municipio de Tauramena, a EMSET S.A. E.S.P., al departamento de Casanare y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ,16
para desarrollar las actividades ordenadas en las medidas definitivas de la
¿Los plazos impuestos al municipio de Tauramena, a EMSET S.A. E.S.P., al departamento de Casanare y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ,16
para desarrollar las actividades ordenadas en las medidas definitivas de la sentencia de primera instancia resultan insuficientes?
3. Tesis de la Sala.
La respuesta al primer problema jurídico es positiva, si se prueba la vulneración al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes de Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena , habida cuenta que las viviendas que se encuentran en ese sector no cuentan con un servicio de acueducto continuo, accesible y permanente, resaltando la Sala, que no se trata de derechos particulares sino de toda una colectividad, razón por la cual no le asiste la razón a los apelantes en este sentido.
En cuanto al segundo problema jurídico, se evidencia que el a quo ordenó al municipio de Tauramena con apoyo de EMSET SA y el departamento de Casanare para estructurar y realizar un proyecto para que este último lo financie a través del banco de proyectos del departamento; sin embargo, con dicha medida desconoció que la primera obligación de garantizar la prestación del servicio de acueducto y agua potable le corresponde al municipio, para lo cual debe aprovisionar los recursos correspondientes y, en el caso de ser insuficientes, puede solicitar el apoyo del departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en virtud del principio de coordinación y subsidiariedad, razón por la cual se ajustarán las
el caso de ser insuficientes, puede solicitar el apoyo del departamento de Casanare y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , en virtud del principio de coordinación y subsidiariedad, razón por la cual se ajustarán las medidas adoptadas en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia.17
En relación al tercer aspecto de análisis, se advierte que el plazo otorgado a las entidades condenadas resulta insuficiente, dada la complejidad de la obra que se debe adelantar, la cual se concreta a suministrar de manera permanente agua potable a los habitantes de l sector Rincón del Moriche de la vereda Chaparral en el municipio de Tauramena , consistente en fortalecer el sistema de acueducto urbano a fin de garantizar un servicio oportuno y eficiente. Por tanto, se adecuarán los plazos a las nuevas medidas que se imponen.
4. Premisas jurídicas.
4.1. De las acciones populares
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo
la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su18
objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 1.
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosp
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