TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2025-00105-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-002-2025-00105-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: Ejecutivo
EJECUTANTE: Instituto Financiero de Casanare-IFC
EJECUTADO: Genrri Herrera Cucunuba EXPEDIENTE: 850013333002-2025-00105-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – se configur ó el fenómeno jurídico de caducidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal que, declaró la configuración del fenómeno jurídico de caducidad, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El Instituto Financiero de Casanare - IFC por conducto de apoderad a judicial presentó demanda ejecutiva contra Genrri Herrera Cucunuba, con la pretensión de librar mandamiento de pago por el capital adeudado representado en el pagaré No.4115376 del 05 de marzo de 2014 , junto con los intereses corrientes y moratorios causados , sin exceder el máximo legal vigente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Trámite procesal El proceso inicialmente se repartió el 21 de septiembre de 2016 al Juzgado Segundo Civil Municipal, el cual, mediante auto del 11 de noviembre de 2016 ,
Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Trámite procesal El proceso inicialmente se repartió el 21 de septiembre de 2016 al Juzgado Segundo Civil Municipal, el cual, mediante auto del 11 de noviembre de 2016 ,
1Link: 2025-00105-00 EJECUTIVO IFC00CDNOJ02CIVIL01CuadernoPrincipal01Demanda- índice 00003 segunda instancia
Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01
2
libró mandamiento de pago ; luego, mediante auto del 22 de julio de 2024 se ordena emplazar al demandado.
Posteriormente, el Juzgado, por auto del 18 de noviembre de 2024, indicó que, al realizar el control de legalidad oficiosa de la demanda y sus anexos, advirtió falta de jurisdicción para continuar conociendo este asunto, porque el IFC es una entidad pública, toda vez que no está catalogada dentro de las entidades autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni en las normas complementarias, como entidad del orden del derecho financiero. Señalando que la Corte Constitucional por auto 1354 del 13 de agosto de 2024, dirimió conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de la Ciudad de Yopal, determinando que los procesos en los cuales se ejecute un título valor -pagaré-, por cuenta de Instituto Financiero del Casan are, deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.2
título valor -pagaré-, por cuenta de Instituto Financiero del Casan are, deben ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Yopal.2
En virtud del acta de reparto del 10 de febrero de 2025 , el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo3, que el 20 de octubre de 2025 profirió sentencia anticipada ; corriendo traslado para alegatos , sin pronunciamiento de las partes.
1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN4
En providencia proferida el 20 de octubre de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dispuso declarar el fenómeno jurídico de la caducidad, sin condena en costas.
El A quo encontró configurado el fenómeno de la caducidad, literal k), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en aplicación al artículo 94 del CGP, por remisión legal del artículo 306 del CPACA; verificó que el IFC mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Genrri Herrera, en razón al pagaré N° 4115376 de fecha 05 de marzo de 2014, la cual tenía como fecha de inicio de pago de la obligación el 5 de marzo de 2015 y como fecha de vencimiento de la obligación 5 de marzo de 2016, y la de manda se radicó el 21 de septiembre
2 Link: 2025-00105-00 EJECUTIVO IFC00CDNOJ02CIVIL01CuadernoPrincipal22RemitePorCompetencia- índice 00003 segunda instancia Samai. 3 Índice 00002 – primera instancia SAMAI.
segunda instancia Samai. 3 Índice 00002 – primera instancia SAMAI. 4 Índice 00009– primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 3
de 2016 , luego, mediante auto del 22 de julio de 2024 se ordenó el emplazamiento del ejecutado.
La primera instancia efectúo el conteo desde la fecha en que se profirió auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago -11 de noviembre de 2016 -, y la notificación del mandamiento de pago al demandado, evidenciando que no se hizo efectiva dentro del año siguiente a la notificación por estado de esa providencia, de manera que la presentación de la demanda no produjo el efecto de impedir que opere la caducidad. Refiere que si se tuviera al demandado por debidamente emplazado, actuación que se surtió el 9 de septiembre de 2024, más de 8 años después de la fecha en que se hizo exigible la obligación, ya había operado la caducidad de la acción ejecutiva.
Reitera que la obligación cuya ejecución se adelanta se hizo exigible a l demandado el 5 de marzo de 2016 y la notificación del mandamiento de pago a aquella no se hizo efectiva dentro del año siguiente a la notificación por estado de esa providencia, de manera que la presentación de la demanda no produjo el efecto de impedir que opere la caducidad.
1.3. Recurso de apelación interpuesto por la entidad5
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, señalando que una vez el Juzgado Segundo Civil Municipal profirió mandamiento de pago en contra del demandado, la apoderada de la entidad procedió a iniciar la fase de
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación, señalando que una vez el Juzgado Segundo Civil Municipal profirió mandamiento de pago en contra del demandado, la apoderada de la entidad procedió a iniciar la fase de notificación al demandado, la cual fue infructuosa por cuanto no fue posible ubicar al demandado en la dirección aportada por el IFC.
Adujo que, la apoderada de la entidad solicitó al Juzgado que se tuviera en cuenta una nueva dirección para notificación del demandado, la cual aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria de un inmueble del accionado, después de un tiempo el despacho dio respuesta a tal solicitud.
Posteriormente, sin que se realizara la diligencia de notificación personal al demandado, el despacho requirió a la demandante, para que se realizara la notificación del ejecutado, quien procedió a realizarlo, pero resultó infructuosa y
5 Índice 00012– primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 4
una vez se informó la novedad, se procedió a solicitar inmediatamente el emplazamiento del demandado, el cual fue realizado por el Juzgado de conformidad con la norma: sin embargo, pasado el término legal, no se ordenó lo pertinente respecto a designar un curador ad litem.
Finalmente, argumenta que, desde la fecha en que se dictó mandamiento de pago y la fecha de la sentencia anticipada, se debe tener en cuenta la pandemia de Covid 19 en donde se suspendieron los términos judiciales y el tiempo que permaneció el proceso en el Juzgado Segundo Civil Municipal sin tomar decisiones de fondo, lo cual debe tenerse en cuenta para verificar si operó
pandemia de Covid 19 en donde se suspendieron los términos judiciales y el tiempo que permaneció el proceso en el Juzgado Segundo Civil Municipal sin tomar decisiones de fondo, lo cual debe tenerse en cuenta para verificar si operó la caducidad.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El 13 de mayo de 2026 , se admitió la apelación interpuesta por la entidad demandante IFC en contra de la sentencia de primera instancia 6. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C .P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y corresponde a la c orporación su conocimiento como superior funcional.
3.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta el eje temático objeto de apelación, se debe determinar:
¿Procede declarar la configuración del fenómeno de caducidad del proceso ejecutivo?
3.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa, toda vez que, se acreditó que la notificación del auto que libr ó mandamiento de pago no se
6 índice 005 SAMAI – segunda instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 5
realizó de manera efectiva como lo establece el artículo 94 del CGP, por lo tanto, el término de caducidad no se interrumpió. Se constata que la parte actora no
850013333002-2025-00105-01 5
realizó de manera efectiva como lo establece el artículo 94 del CGP, por lo tanto, el término de caducidad no se interrumpió. Se constata que la parte actora no cumplió con la carga procesal de efectuar la notificación del mandamiento de pago y para cuando se emplazó al demandado el 09 de septiembre de 2024, ya habían transcurrido aproximadamente 8 años, por ende, había operado la caducidad.
3.4. Premisas Jurídicas 3.4.1. Caducidad.
En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad, el Consejo de Estado ha expresado que tiene un carácter bifronte, porque se entiende como un límite y garantía al mismo tiempo, pues se constituye como una herramienta que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida que su ocurrencia impide que puedan ser estudiadas de manera indefinida.7
Por tanto, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, también se entiende como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial.8
Ahora, el literal k), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de
Ahora, el literal k), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece así el término oportuno para presentar la demanda: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” (negrilla por fuera del texto).
Por su parte, en cuanto a la interrupción de la caducidad el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Bogotá D.C, sentencia del 11 de agosto de 2025, expediente: 54001233100020050024601 (57902), Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES.
8 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01
6
“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado” (negrilla por fuera del texto)
Finalmente, se tiene que el término de caducidad cuando se solicita la ejecución de títulos derivados del contrato es de cinco años a partir de la exigibilidad de la obligación.
con la notificación al demandado” (negrilla por fuera del texto)
Finalmente, se tiene que el término de caducidad cuando se solicita la ejecución de títulos derivados del contrato es de cinco años a partir de la exigibilidad de la obligación.
3.5. Premisas fácticas.
En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos:
✓ Pagaré No. 4115376 del 05 de marzo de 2014 , suscrito por Genrri Herrera Cucunuba a favor del Instituto Financiero de Casanare , donde se establece como fecha de vencimiento de la obligación el 05 de marzo de 2016 9:
9 Págs. 7 a 8 - Link: 2025 -00105-00 EJECUTIVO IFC - 00CDNOJ02CIVIL01CuadernoPrincipal01Demanda- índice 00003 segunda instancia Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 7
✓ Memorial radicado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 14 de diciembre de 2017 por parte del Instituto Financiero de Casanare10:
✓ Copia de la petición del apoderado del IFC al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal donde allega la constancia de notificación, así11:
10 Pág.9 - Link: 2025-00105-00 EJECUTIVO IFC00CDNOJ02CIVIL01CuadernoPrincipal-08Memorial- índice 00003 segunda instancia Samai
10 Pág.9 - Link: 2025-00105-00 EJECUTIVO IFC00CDNOJ02CIVIL01CuadernoPrincipal-08Memorial- índice 00003 segunda instancia Samai 11 Pág.9 - Link: 2025-00105-00 EJECUTIVO IFC - 00CDNOJ02CIVIL01CuadernoPrincipal-19SolicitudEmplazamiento- índice 00003 segunda instancia SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 8
3.6. Caso concreto.
Previo a abordar el cargo de apelación, r esulta pertinente resaltar que, en el presente caso, se examina únicamente, si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad 12.
El a quo consideró que se configura el fenómeno jurídico de caducidad, al evidenciar que la notificación del mandamiento de pago no se hizo efectiva, y en caso de tomarse como debidamente emplazado al ejecutado, esta actuación se realizó el 09 de septiembre de 2024, esto es, más de ocho años después de la fecha en que se hizo exigible la obligación, por ende, se configuró la caducidad.
El recurrente señala que, la notificación al demandando se intentó realizar, pero fue infructuosa y que el Juzgado efectuó el emplazamiento, sin embargo,
12 La parte demandante IFC pretende que se siga adelante la ejecución del proceso teniendo como base un título ejecutivo pagaré sin contrato de mutuo, al respecto, el Despacho 03 se aparta de la tesis favorable
12 La parte demandante IFC pretende que se siga adelante la ejecución del proceso teniendo como base un título ejecutivo pagaré sin contrato de mutuo, al respecto, el Despacho 03 se aparta de la tesis favorable adoptada por la Sala mayoritaria; no obstante, en el caso bajo estudio se abarca otro asunto, por cuanto, el a quo declaró la caducidad del proceso, de manera que, el análisis se centra únicamente en los argumentos del recurso de apelación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 9
pasado el término legal, no se ordenó lo pertinente respecto a designar un curador ad litem.
En ese asunto, la Sala observa dentro del material probatorio que el título ejecutivo aportado tiene fecha de vencimiento de la obligación el 05 de marzo de 2016, de tal manera que, atendiendo lo dispuesto en el literal K numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad en el caso bajo estudio es de 5 años, a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación.
Así las cosas, se constata que inicialmente el proceso se radicó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal el 21 de septiembre de 2016, esto es, dentro del término de los 5 años estipulado en la norma ; posteriormente, el Despacho libró mandamiento de pago mediante auto del 11 de noviembre del mismo año. En tal sentido, para que el término de caducidad se interrump a, en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso, se debe notificar el auto que libró el mandamiento de pago al demandado en el lapso de un año a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, sino se efectúa la
del artículo 94 del Código General del Proceso, se debe notificar el auto que libró el mandamiento de pago al demandado en el lapso de un año a partir del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, sino se efectúa la referida actuación, no se interrumpe la caducidad.
El auto que libró mandamiento de pago se profirió el 11 de noviembre de 2016 y se notificó por estado el 15 del mismo mes y año , es decir que, desde el 1 6 de noviembre del mismo año el demandante contaba con un año para realizar la efectiva notificación personal de dicha providencia ; sin embargo, dentro del expediente no reposa actuación por parte del ejecutante en que se compruebe la respectiva notificación, únicamente hasta el 14 de diciembre de 2017 se registra un memorial radicado al Juzgado Segundo Civil Municipal donde informa una nueva dirección del señor Genrri Herrera donde puede ser notificado; fecha en la cual, ya había pasado un año desde la providencia que libró mandamiento de pago.
Posteriormente, el 02 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, requiere al IFC para que acredite la efectiva notificación del mandamiento de pago librado desde el 11 de noviembre de 2016, so pena de decretar desistimiento tácito de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 10
En respuesta a dicho requerimiento, la parte demandante mediante memorial manifiesta que por error humano no alleg ó al proceso constancia de la comunicación que fue enviada al demandado el día 12 de marzo de 2021 con la empresa Certipostal, quien certificó que no fue posible la entrega al
manifiesta que por error humano no alleg ó al proceso constancia de la comunicación que fue enviada al demandado el día 12 de marzo de 2021 con la empresa Certipostal, quien certificó que no fue posible la entrega al destinatario, por lo tanto, solicita que se efectué el emplazamiento al demandado. Es de resaltar que, para la fecha en que la parte actora envió la comunicación al demandado, ya habían transcurrido 5 años desde la radicación de la demanda y el auto que libró mandamiento de pago. Ahora, el 22 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Civil de Yopal resolvió incorporar las constancias de notificación efectuadas por la parte actora y ordenó emplazar al señor Herrera Cucunuba, luego, el mismo Juzgado profiere auto de fecha 18 de noviembre de 2024 remitiendo el proceso por falta de competencia a los juzgados administrativos. Conforme a lo anterior, se constata dentro del expediente que no se hizo efectiva la oportuna notificación al demandado del auto que libró mandamiento de pago, por su parte, no se observó actuaciones efectivas por parte de la actora frente al cumplimiento de la carga procesal de notificar al demandado como lo determina el artículo 94 del CGP, además, cuando se efectuó el emplazamiento al ejecutado ya habían transcurrido más de 5 años, esto es, el 22 de julio de 2024, quiere decir que se había configurado el fenómeno de caducidad.
Por lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia y en consecuencia, los cargos de la apelación no tienen vocación de prosperar.
4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por
Por lo anterior, la Sala confirma la decisión de primera instancia y en consecuencia, los cargos de la apelación no tienen vocación de prosperar.
4. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en los procesos en que se ventile un interés público la sentencia deberá pronunciarse sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
No obstante, en aplicación de dicha remisión normativa, el numeral 8 del artículo 365 del C. G. P., que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que efectivamente se causaron y en la medida de su comprobación. En el presente asunto, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas, por cuanto noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850013333002-2025-00105-01 11
se evidenció una conducta irregular de la parte ejecutante, ni elemento de juicio que así lo amerite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2025 mediante la cual se declaró el fenómeno jurídico de caducidad , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, regresen las diligencias al despacho de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 068)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE Magistrada Salvamento de voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
Wess