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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2022-00165-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2022-00165-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa

DEMANDANTES: Passy Yamina Malpica González y Otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía RADICADO: 85001-33-33-003-2022-00165-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA MÉDICA /PERJUICIO

MORAL POR MUERTE /FIJACIÓN DEL MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 06 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Se sintetizan de la siguiente forma:

PRIMERA: Que, se declare al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes; a partir de la atención médico asistencial y administrativa prestada a la señora Ester Judith González León quien ingresó el 21 de enero de 2021 a la entidad demandada, y por la deficiente atención m édica recibida durante su estancia en la entidad demandada se produjo su deceso.

prestada a la señora Ester Judith González León quien ingresó el 21 de enero de 2021 a la entidad demandada, y por la deficiente atención m édica recibida durante su estancia en la entidad demandada se produjo su deceso.

1 Págs. 2 a 7 - 1_ED_850013333003202200(.zip) – 01Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 2

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. por los perjuicios extrapatrimoniales a título de perjuicios morales sufridos por los dolores y sufrimientos con ocasión de las irregularidades y fallas del servicio presentadas durante su estancia en la entidad demandada desde el 21 de enero de 2021 hasta el 3 de marzo del mismo año, hecho que conllevó a la muerte de la señora Ester Judith González León, tasados en 300 SMLMV a la fecha de ejecutoria de l a sentencia, o al máximo que deba ser estimado por éste concepto por la jurisprudencia.

TERCERA: Condenar al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E. a pagar en favor de la señora Ingrid Lisbeth Vergara González , en su calidad de hija de la señora Ester Judith González León, a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su

madre:

  • 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

madre:

  • 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 200 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

CUARTA: Se condene al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor de la señora Brenda Jasbleidy Fernández González, en su calidad de hija, a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su madre: - 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 200 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

QUINTA: Se condene al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor de la señora Passy Yamina Malpica González , en su calidad de hija a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su madre:

  • 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 3 - 200 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

SEXTA: Que se condene al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en

85001-33-33-003-2022-00165-01 3 - 200 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

SEXTA: Que se condene al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor de la señora Danna Yubiry Fernández González, en su calidad de hija a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su madre: - 200 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 300 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 200 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

SEPTIMA: Se condene al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor de la señora Laura Valentina Fernández González, en su calidad de nieta a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su abuela:

  • 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 100 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

OCTAVA: Se condene al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor de la señora Dayana Guadalupe Fernández González, en su calidad de nieta a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su abuela:

de la señora Dayana Guadalupe Fernández González, en su calidad de nieta a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su abuela:

  • 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 100 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

DECIMA PRIMERA: Condenar al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor del señor Jesús Alejandro Olaya Malpica, en su calidad de nieto a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su abuela: - 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 100 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

DECIMA SEGUNDA: Condenar al Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., a pagar en favor del señor Nairo Andrés Cuniche Malpica, en su calidad de nieto a título de perjuicios extrapatrimoniales los siguientes conceptos individualmente considerados, con ocasión de la muerte de su abuela: - 100 SMLMV por concepto de daño a la salud, por el estrés y dolor postraumático que afecta su comportamiento y relaciones sociales. - 150 SMLMV por concepto de perjuicios morales. - 100 SMLMV por concepto de daño de alteración de las condiciones de existencia.

1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. La señora Ester Judith González León ingresó al Hospital Regional de la

existencia.

1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. La señora Ester Judith González León ingresó al Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., el 27 de enero de 2021 con síntomas de ahogo, consignando el siguiente reporte: “paciente femenina de 58 años, quien ingresa por cuadro de más o menos 2 días consistente en disnea ocasional, en reposo, la cual se exserba

2 Págs. 7 a 14 - 1_ED_850013333003202200(.zip) – 01Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 5 en últimas 48 horas, la cual aparece durante el reposo y pequeños esfuerzos, refiere además sensación de taquicardia y taquipnea, asociado refiere deposiciones diarreicas ocasionales sin moco ni sangre, niega picos febriles, malestar general, cefalea, odinofagia u otra sintomatología asociada. sato2 al ingreso: 85%” k.

1.2.2. El 28 de enero de 2021 se le detectó a la señora Ester Judith el virus del COVID 19, registrando lo siguiente: “paciente femenina de 58 años, sin comorbilidades conocidas, en el momento cursando con covid-19 de alto riesgo de progresión, llama la atención sdra severo, además marcadores de severidad elevados, por lo que se considera paciente requiere de manejo en unidad de cuidado intensivo covid -19, se decide ingreso para manejo integral, inicio de vmniy protocolo para paciente covid, se explica a paciente c laramente, se

elevados, por lo que se considera paciente requiere de manejo en unidad de cuidado intensivo covid -19, se decide ingreso para manejo integral, inicio de vmniy protocolo para paciente covid, se explica a paciente c laramente, se habla acerca de posibilidad de requerir maniobras invasivas. paciente refiere entender y aceptar”

1.2.3. El 10 de febrero de 2021 se realizó a la paciente el procedimiento de entubación de lo cual dejó la anotación en la historia clínica así: “ se procede a paso de tubo tórax a nivel de 5to espacion intercostal”.

1.2.4. El 14 de febrero de 2021 se evidencia en la historia clínica que: “se logra destubacion logrando saturación de S02 94% con máscara de no reinhalación”

1.2.5. El 15 de febrero de 2021 se observa en la historia clínica anotación que refiere paciente en aceptable estado general, hospitalizada en el contexto de neumonía viral secundario a infección por SARS COV 27COVID 19 asociado a comorbilidades en el momento en reg ulares condiciones generales, oxigeno bajo flujo por cánula nasal para saturaciones.

1.2.6. El 16 de febrero de 2021 se registra en la historia clínica lo siguiente: “paciente femenina con diagnósticos descritos quien cursa con cuerpo extraño en región abdominal (prótesis dentales), amerita endoscopia de vías digestivas altas, para retiro del mismo, además present ó neumotórax derecho posterior a retiro de toracotomía ipsilateral, motivo por el cual medicina general decide realización de toracotomía de urgencia evidenciando escape de aire a presión,

altas, para retiro del mismo, además present ó neumotórax derecho posterior a retiro de toracotomía ipsilateral, motivo por el cual medicina general decide realización de toracotomía de urgencia evidenciando escape de aire a presión, seguirá siendo valorada por nuestro servicio. ordenes médicas: pendiente endoscopia de vías digestivas altas”

1.2.7. Posteriormente, el gastroenterólogo manifiesta que debido a que el cuerpo extraño está en el estómago se debe interconsulta a cirugía general para valorar posibilidad de laparotomía.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 6

1.2.8. El 18 de febrero de 2021 se observa la siguiente anotación en la historia clínica: “diagnostico(s): cuerpo extraño en cavidad gástrica - subjetivo: paciente anotada en salas de cirugía para realizar extracción de cuerpo extraño guiado por endoscopia. Se revisan imágenes de RX y se observa un tamaño mayor de la prótesis dental al tamaño del esófago lo cual implica gran riesgo de perforación esofágica si se realiza retiro por vía endoscópica sin el uso de sobre tubo endoscópico (insumo con el cual no contamos en el hospital) análisis: no se puede realizar extracción de cuerpo extraño por vía endoscópica sin uso de sobre tubo dado el tamaño de la prótesis dental”

1.2.9. El 19 de febrero de 2021 se realizó laparotomía exploratoria gastrostomía extracción de cuerpo extraño en estómago, procedimiento sin complicaciones.

1.2.10. El 26 de febrero de 2021 se observa el diagnóstico de la paciente así:

extracción de cuerpo extraño en estómago, procedimiento sin complicaciones.

1.2.10. El 26 de febrero de 2021 se observa el diagnóstico de la paciente así: “hiperglicemia del paciente crítico vs diabetes mellitus de novo (glicemia aleatoria 235 mg/dl 23/02/2021) – anemia moderada sin repercusión hemodinámica tratada - hipocalemia leve corregida”

1.2.11. El 28 de febrero de 2021 se registra la siguiente anotación: “gastrointestinal: con soporte nutricional por vía parenteral con distensión abdominal, buen control metabólico con insulina basal”.

1.2.12. El 01 de marzo de 2021 se registra que la paciente presenta coinfección bacteriana nueva como adyuvante del choque por lo que se inicia cubrimiento antibiótico ajustado a función renal, hemograma control con leucocitosis y neutrofilia en ascenso, anemia moderada en descenso, con sangrado activo por herida de laparotomía y probable hematoma, pendiente ecografía abdominal total.

1.2.13. El 03 de marzo de 2021 se registra en la historia clínica de la paciente su deceso.

1.3. Fundamentos de derecho3

Cita los artículos 2, 6, 11, 23, 41, 42, 44, 49, 83, 90 y 230 de la Constitución Política; artículos 125, 140, 161, 168 al 186 y del 187 al 195 del CPACA; artículos 240 y 242 del Código General del Proceso; Ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de

artículos 125, 140, 161, 168 al 186 y del 187 al 195 del CPACA; artículos 240 y 242 del Código General del Proceso; Ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de

3 Págs.14 a 22 - 1_ED_850013333003202200(.zip) – 01Demanda- índice 00003 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 7 1998; artículo 15 de la Ley 23 de 1981; Decreto 3380 de 1981; Resolución N°00412 de 2000 del Ministerio de Salud y artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Sostiene que la entidad demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, quienes perdieron a su familiar por la atención en la entidad desde su ingreso, en donde se generaron las complicaciones que ocasionaron su muerte, debido a los reiterados errores en cadena de la entidad convocada se le ocasionó la muerte a la señora Ester Judith González León.

Expone que la entidad cometió el error de no retirarle la prótesis dental a la paciente antes de entubarla, como consecuencia le desplazaron la prótesis por la garganta hasta el estómago , por lo que, tuvo que ser intervenid a quirúrgicamente para retirar el objeto, lo que generó que no pudiera volver a recibir alimentación vía oral lo cual fue desnutriendo y descompensando a la paciente hasta su muerte.

Manifiesta que la conducta de la accionada se constituye en un hecho dañino generador de todos y cada uno de los perjuicios alegados por la parte demandante, siendo posible colocar la muerte de la señora González León en

paciente hasta su muerte.

Manifiesta que la conducta de la accionada se constituye en un hecho dañino generador de todos y cada uno de los perjuicios alegados por la parte demandante, siendo posible colocar la muerte de la señora González León en cabeza de la entidad convocada. Por lo que, no exi ste causa extraña que rompa la relación de causalidad entre la conducta de la entidad demandada y la muerte de la señora Ester Judith.

Refiere que la muerte de la señora González León se debe a la deficiente atención prestada en el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E por una mala praxis médica y asistencial, por tanto, la responsabilidad es de carácter objetivo.

1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Hospital Regional de la Orinoquía ESE4.

Mediante auto del 05 de octubre de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por parte de la entidad.

1.5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 06 de agosto de 2025, accediendo a las pretensiones de la demanda.

4 12_AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) – índice 00013 – primera instancia SAMAI. 5 43Sentenciaacced_85001333300320220016(.pdf) – índice 00032 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 8 El a quo indica que, el daño se circunscribe a las lesiones que sufre la paciente con la introducción de la prótesis dental, el dolor que esto le infringe a su

85001-33-33-003-2022-00165-01 8 El a quo indica que, el daño se circunscribe a las lesiones que sufre la paciente con la introducción de la prótesis dental, el dolor que esto le infringe a su cuerpo, el padecimiento por la cirugía que fue necesaria para su extracción, el riesgo en que se puso su salud y la angustia propia de este tipo de procedimiento.

La primera instancia expone que, si bien no se encuentra acreditado el momento exacto en el cual se introdujo la pieza dental dentro de la cavidad gástrica de la paciente, si se encuentra acreditado que al momento del ingreso al HORO, no padecía esta situación, por lo que es posible deducir que es en la institución hospitalaria encargada del cuidado, en donde se present ó la introducción de la prótesis dental en la paciente , de acuerdo a los procedimientos previos realizados y por su relación con el hallazgo, se deduce de manera indiciaria que es en el momento de la intubación realizada el 11 de febrero de 2021, cuando se genera el hecho dañino.

Ahora, ninguno de los demás procedimientos realizados a la paciente durante su estancia, justifican de manera razonable la presencia de la prótesis dental dentro de la cavidad torácica de la paciente. Por ende, el daño se torna antijuridico, pues no se enc ontraba en deber jurídico de soportarlo. En tal sentido, la falla en el servicio médico corresponde a la introducción de la prótesis dental dentro de la cavidad gástrica durante su internación en el Hospital Regional de la Orinoquía.

Afirma, no se evidencia causales que rompan el nexo causal, por lo tanto, el

prótesis dental dentro de la cavidad gástrica durante su internación en el Hospital Regional de la Orinoquía.

Afirma, no se evidencia causales que rompan el nexo causal, por lo tanto, el daño es atribuible al Hospital de la Orinoquía, centro en el cual se prestaron los servicios de salud a la paciente.

1.6. Recurso de apelación6

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo referente a los numerales segundo y tercero, argumentando que el Juzgado de primera instancia reconoce la falla m édica de la accionada al no retirar la prótesis dental de la señora Ester Judith, sin embargo, falló al valorar dicho error como una lesión física al cuerpo de la paciente y no lo relaciona como causa de su deceso, por lo que, r esolvió que el monto de indemnización es el correspondiente a la pérdida de capacidad laboral igual al 1% e inferior al 10%, y que no corresponde a la realidad de los hechos pues la paciente como

6 45_MemorialWeb_Recurso-apelacion8500133330(.pdf) – índice 00035 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 9 consecuencia del error médico falleció por lo que debió aplicársele la tabla correspondiente al fallecimiento de la víctima.

Enfatiza que la falla médica de la demandada le generó grave proceso infeccioso estomacal a la paciente que la llevo a la muerte, toda vez que, ingresó por COVID 19 y murió por un proceso infeccioso estomacal. En ese sentido, el error cometido implicó que tuvieran que operarla y que no pudiera

ingresó por COVID 19 y murió por un proceso infeccioso estomacal. En ese sentido, el error cometido implicó que tuvieran que operarla y que no pudiera volver a recibir alimentación vía oral lo cual fue desnutriendo y descompensando a la paciente hasta su muerte.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 04 de noviembre de 2025 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demand ante; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 06 de agosto de 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se debe modificar la liquidación de perjuicios ordenada en primera instancia, por existir error en su estimación?

3.3. Tesis de la Sala.

La liquidación de perjuicios morales objeto de apelación, no resulta acorde con la realidad fáctica, toda vez que, la tasación realizada por el Juzgado de primera instancia se efectuó conforme a los criterios estipulados por el Consejo de Estado para los casos de lesiones y en el sub judice la señora Ester Judith víctima de la falla médica acreditada dentro del proceso, falleció. Por tanto, se modifica la indemnización de los perjuicios morales para realizar la correcta

de Estado para los casos de lesiones y en el sub judice la señora Ester Judith víctima de la falla médica acreditada dentro del proceso, falleció. Por tanto, se modifica la indemnización de los perjuicios morales para realizar la correcta tasación, conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado para el caso de muerte.

7 Índice 00005 - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 10

3.4. Premisas jurídicas 3.4.1. De la indemnización de perjuicios morales.

En relación con la indemnización de daños morales en casos de muerte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, explica:

“Tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así:

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.

paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.

Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros y para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 11 En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una

11 En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral , sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.”8 (subrayado y negrilla fuera del texto)

3.5 Premisas fácticas

En el proceso se encuentra probado lo siguiente:

✓ Según registro civil de defunción con indicativo serial N° 06256042 la señora Ester Judith González León murió el 03 de marzo de 20219.

✓ Se evidencia que los señores Passy Yamina Malpica González, Danna Yubiri Fernández González, Ingrid Lisbeth Vergara González y Brenda Jasbleidy Fernández González son hijos de la señora Ester Judith González León, según registros civiles de nacimiento10.

✓ Según registros civiles de nacimiento, Laura Valentina Fernández, Dayana López, Samuel Londoño, Isabella Hoyos, Jesús Olaya y Nairo Cuniche son niegos de la señora Ester Judith González León.11

4. Caso Concreto.

La parte demandante impugna la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo falló en la valoración de los hechos, pues determinó que la falla médica ocasionó una lesión física al cuerpo de la señora Ester Judith. Sostiene el apelante que, la liquidación de perjuicios morales no corresponde a

que el a quo falló en la valoración de los hechos, pues determinó que la falla médica ocasionó una lesión física al cuerpo de la señora Ester Judith. Sostiene el apelante que, la liquidación de perjuicios morales no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que, la paciente falleció como consecuencia del error médico, por ende, se debió aplicar la tabla correspondiente al fallecimiento de la víctima. Procede el Tribunal a establecer si los perjuicios morales deben ser modificados y realizar la tasación correspondiente a lo probado dentro del proceso.

La Sala resalta que, la liquidación de perjuicios morales efectuada por el fallador de primera instancia es improcedente, toda vez que, asumió que el daño

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PLENA SECCION TERCERA Consejero ponente:

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001 -23-31-000-2001-00731-01(26251) Actor: ANA RITA ALARCON VDA. DE GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA - SENTENCIA DE

UNIFICACION)

9 Pág. 8 - 1_ED_850013333003202200(.zip) – 02Pruebas – índice 00003 – primera instancia SAMAI.

10 Págs. 10 a 13 - 1_ED_850013333003202200(.zip) – 02Pruebas – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 11 Págs. 14 a 19 - 1_ED_850013333003202200(.zip) – 02Pruebas – índice 00003 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 12 antijurídico en el presente caso consistió en las lesiones a la paciente Ester Judith, por lo que, aplicó los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para la tasación de los perjuicios morales en caso de lesiones, sin tener en cuenta que la víctima falleció, además, no se demuestra dentro del proceso la p érdida de capacidad que permita evidenciar las lesiones sufridas y por lo tanto, dar aplicación a los criterios de indemnización de la tabla.

En el presente asunto de conformidad con las premisas fácticas probadas en el proceso, se encuentra demostrado la falla médica por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E la cual trajo consigo la muerte de la señora Ester Judith González León ; de tal manera que , los daños causados a los demandantes se originan por la muerte de la paciente González León, deceso ocurrido por error en el procedimiento médico.

En el contexto descrito , no es procedente determinar la indemnización de perjuicios morales utilizando los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para el caso le lesiones, pues en este caso no hay rango respecto a la gravedad de la lesión por pérdida de capacidad laboral, ya que la paciente Ester Judith falleció. De esta forma la Sala constata que la liquidación de

Estado para el caso le lesiones, pues en este caso no hay rango respecto a la gravedad de la lesión por pérdida de capacidad laboral, ya que la paciente Ester Judith falleció. De esta forma la Sala constata que la liquidación de perjuicios morales efectuada en primera instancia no resulta acorde con l os hechos acreditados dentro del proceso, por lo tanto, deberán ser modificados.

Entonces, se procede a establecer los valores por concepto de perjuicios morales, ocasionados por la muerte de la señora Ester Judith González León conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado relacionada en las premisas fácticas, que determina los criterios de indemnización trazando unos parámetros para su tasación por muerte de una persona.

Respecto a los familiares en primer grado que son los hijos de la víctima, la indemnización de perjuicios morales será del 100% que es equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y frente al segundo grado, que son los nietos de la señora Ester Judith la indemnización será del 50% que es el equivalente a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acreditándose el nivel de parentesco con los registros civiles de nacimiento relacionado en las premisas fácticas, se tiene que:Reparación Directa 85001-33-33-003-2022-00165-01 13

NOMBRE DEMANDANTE RELACIÓN

CON LA

VÍCTIMA

DIRECTA

PRUEBA QUE LO

ACREDITA

NIVEL VALOR

Passy Yamina Malpica González Hija Registro civil de nacimiento12 1 100 SMLMV Danna Yubiri Fernández González Hija Registro civil de

ACREDITA

NIVEL VALOR

Passy Yamina Malpica González Hija Registro civil de nacimiento12 1 100 SMLMV Danna Yubiri Fernández González Hija Registro civil de nacimiento13 1 100 SMLMV Ingrid Lisbeth Vergara González Hija Registro civil de nacimiento14 1 100 SMLMV Brenda Jasbleidy Fernández González Hija Registro civil de nacimiento15 1 100 SMLMV Laura Valent

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