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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2022-00177-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2022-00177-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Reparación directa Radicado: 85001-3333-003-2022-00177-01

Demandante: FANNY SOLER ALARCON, LUISA FERNANDA

GUTIERREZ SOLER, YULI ALEXANDRA FONSECA SOLER

Y LOS MENORES SARA ISABELA CARTAGENA SOLER Y

YEISSON ALEJANDRO CARTAGENA SOLER

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA CADUCIDAD – la radicación de demanda efectuada a través del correo electrónico se toma como parámetro para examinar la oportunidad para demandar - Sala mayoritaria considera que el expediente debe regresar al Juzgado para pronunciamiento de fondo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES 1 LA DEMANDA (índice 00003 Samai primera instancia)

Los demandantes instauraron demanda de reparación directa contra el departamento de Casanare , con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar extracontractualmente responsable al departamento de Casanare por los daños y perjuicios causados en la en la salud de la

departamento de Casanare , con el propósito de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar extracontractualmente responsable al departamento de Casanare por los daños y perjuicios causados en la en la salud de la señora Fanny Soler al sufrir un accidente el 15 de julio del 2020 en la vía perimetral de San Luis de Palenque.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 2

1.2. Que se reconozca a título de perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para la señora FANNY SOLER ALARCÓN en calidad de víctima directa y 100 SMLV para cada uno de sus hijos. 1.3. Que se condene a pagar $45.000.000 por concepto de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la salud. 1.4. Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha de la sentencia y se dé cumplimiento al artículo 192 del CPACA.

2. Hechos de la demanda

En el libelo se relatan los siguientes:

2.1. El día 15 de julio de 2020 la señora FANNY SOLER ALARCÓN iba transitando en una motocicleta conducida por Uber Alberto Calderón en la vía perimetral que de San Luis de Palenque conduce a Yopal.

2.2. Siendo las 13 horas, fueron adelantados por una camioneta marca Chevrolet, placa ODS 575, conducida por GEOVANY CARDENAS RAMIREZ, con C.C. 1.099.202.834, en una curva no muy pronunciada e inmediatamente adelantados unos metros después, frenó de repente

Chevrolet, placa ODS 575, conducida por GEOVANY CARDENAS RAMIREZ, con C.C. 1.099.202.834, en una curva no muy pronunciada e inmediatamente adelantados unos metros después, frenó de repente de tal manera que la motocicleta que iba a la izquierda, alcanzó a evadir y golpear la camioneta por detrás, lo que no pudo hacer la motocicleta en la cual viajaba la señora SOLER ALARCÓN, vehículo que colisionó pese a la frenada que realizó el conductor.

2.3. El choque le ocasionó a la mencionada señora una lesión en el miembro inferior derecho, la cual fue diagnosticada por medicina legal, en el informe pericial de clínica forense de referencia UBYP-DSCS00342-2021. 2.4. Señala la parte actora, que por los hechos objeto de demanda, cursa investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, conforme al radicado 854306001218202000077. 2.5. En la valoración de FANNY SOLER ALARCÓN, que consta en el Informe Pericial de Clínica Forense se fijó una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, y secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, pérdida funcional delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 3

órgano de locomoción de carácter por definir, siendo necesaria una valoración actualizada por ortopedia. 2.6. Señalan los demandantes que, con la lesión y disminución de

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órgano de locomoción de carácter por definir, siendo necesaria una valoración actualizada por ortopedia. 2.6. Señalan los demandantes que, con la lesión y disminución de capacidad laboral de la señora FANNY SOLER ha sufrido un grave daño material todo su entorno familiar compuesto por sus hijos YULI ALEXANDRA FONSECA, LUISA FERNANDA FONSECA, SARA ISABELLA CARTAGENA SOLER y YEISSON ALEJANDRO CARTAGENA SOLER, representado en la disminución económica que l es brindaba regularmente para sufragar los gastos. 2.7. Refiere la parte actora que, los hijos de la señora FANNY SOLER están sufriendo moralmente por la lesión de su madre, pues le tocó ceder la custodia en favor del padre, quien reside en Bogotá, a donde se trasladaron los menores, y de esa manera ya no viven bajo un mismo techo, y no cuentan con la presencia de su madre, y la ayuda económica se ha disminuido, siendo ello una afectación grave al núcleo familiar. 2.8. El nexo de causalidad que existe entre la responsabilidad del departamento de Casanare, por ser dueña de la camioneta Chevrolet, placa ODS -575, es evidente frente a la ocasión del accidente sufrido por FANNY SOLER ALARCÒN.

3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Cita los artículos 2, 42 y 90 de la C.P., que ordenan al Estado proteger a la familia, garantizar el orden justo y responder por las acciones de sus agentes y la sentencia de unificación de 2014 para diferenciar el daño a la salud

Cita los artículos 2, 42 y 90 de la C.P., que ordenan al Estado proteger a la familia, garantizar el orden justo y responder por las acciones de sus agentes y la sentencia de unificación de 2014 para diferenciar el daño a la salud (integridad psicofísica) del daño moral (aflicción interna), exig iendo la reparación integral basada en la gravedad de las lesiones.

Sustenta la responsabilidad patrimonial del Estado por un accidente de tránsito causado por un agente oficial en una camioneta estatal ; argumenta que la negligencia del conductor de la camioneta de placas ODS-575 de propiedad de la entidad demandada , que generó un daño antijurídico por el cual el Estado está obligado a reparar.

4. Contestación de la demanda –(Índice 0011 Samai)

El departamento de Casanare se opone a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 4

  1. Ausencia del nexo causal , indicando que en este caso no existe prueba que demuestre la relación causa y efecto entre la acción u omisión del departamento de Casanare y el daño alegado, porque no hay evidencia de que esta entidad haya infringido alguna norma de tránsito. Señala q ue el funcionario que atendió la diligencia se limitó a identificar los vehículos comprometidos y que no se allegó croquis, por lo que no hay detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, aunado a que la noticia criminal se archivó por desistimiento.

que no se allegó croquis, por lo que no hay detalles acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, aunado a que la noticia criminal se archivó por desistimiento. ii) Hecho exclusivo y determinante de un tercero: Manifiesta que, a partir del informe del inspector de policía, no se descarta que el accidente haya tenido como causa el exceso de velocidad y la imprudencia por parte del conductor de la moto en la que viajaba la demandante.

5. Llamada en garantía Previsora Compañía de Seguros (índice 00019

Samai, primera instancia)

Se opone a las pretensiones del departamento de Casanare en cuanto a que sea dicha compañía de seguros quien asuma la indemnización ante una eventual condena, pues hasta tanto no se acredite de manera irrefutable la responsabilidad de la entidad demandada no se podrá afectar la póliza colectiva No. 3005747.

Propone como excepciones las siguientes: i) Límite asegurado: Trae a colación el artículo 1079 del Código de Comercio para señalar que las partes del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual delimitan el valor o cobertura que ampara el futuro siniestro. ii) Prueba de responsabilidad del asegurado y/o tomador: Únicamente se podrá afectar la póliza cuando se demuestre más allá de toda duda razonable la responsabilidad de los asegurados y que en el presente caso no se acredita la responsabilidad del departamento de Casanare en el accidente de tránsito acaecido el 15 de julio de 2020, donde se ve involucrado el vehículo de placas ODS-553.

y que en el presente caso no se acredita la responsabilidad del departamento de Casanare en el accidente de tránsito acaecido el 15 de julio de 2020, donde se ve involucrado el vehículo de placas ODS-553. iii) Disponibilidad en cobertura del valor asegurado: Manifiesta que en el evento de una condena, debe tenerse en cuenta el límite asegurado, de tal manera que el objeto de la prueba seráTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 5

acreditar qué valores ha desembolsado la compañía de seguros durante la vigencia en que ocurrió el siniestro, para proceder a descontar dichas sumas y en el caso de que ya se hubieren atendido otros siniestros durante la misma vigencia hasta por la suma asegurada, no habrá cobertura en el asunto objeto de litigio. iv) Cláusulas que rigen el contrato de seguro: Esgrime que, de acreditarse la celebración del contrato de seguro, la llamada en garantía sólo estaría obligada al pago de indemnización por el contrato de seguro, siempre y cuando se cumplan con todos los requisitos y exigencias legales y contractuales del referido contrato, y adicionalmente que el asegurado no haya incurrido en violación de las condiciones.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Índice 00067, primera instancia)

El Juzgado declaró la caducidad del medio de control. Como soporte de su decisión señaló que el 15 de julio de 2020 la señora Fanny Soler sufrió el accidente cuya responsabilidad se discute y que ese mismo día tuvo conocimiento de la lesión que sufrió en s u pierna derecha; al día siguiente

decisión señaló que el 15 de julio de 2020 la señora Fanny Soler sufrió el accidente cuya responsabilidad se discute y que ese mismo día tuvo conocimiento de la lesión que sufrió en s u pierna derecha; al día siguiente (16 de julio) se le diagnosticó en el HORO fractura de la diáfisis de la tibia. Por tanto, esgrime que el plazo para presentar la demanda comenzó a correr desde el 17 de julio de 2020 y que el plazo se suspendió desde el 14 de julio de 2022 al 22 de agosto de 2022 por el trámite de la conciliación extrajudicial, por lo que el plazo para radicar el medio de control vencía el 26 de agosto del mismo año; sin embargo, la demanda se radicó el 28 de agosto de 2022, que no era un día hábil, por lo que se entiende radicada el 29 de agosto de 2022, esto es por fuera de los dos años, razón por la cual operó el fenómeno de caducidad.

7. RECURSO DE APELACIÓN 7.1. Parte actora (Índice 00072, primera instancia).

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones. Señala que la demanda se radicó el 22 de agosto a las 4:46 p.m. en la Oficina de Reparto de Yopal, precisando que el documento que acredita dicha gestión no se allegó dentro de la actuación de primera instancia y si bien el acta de reparto tiene consignado el 28 de agosto de 2022, lo cierto es que debe tenerse como fecha cierta el día en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

instancia y si bien el acta de reparto tiene consignado el 28 de agosto de 2022, lo cierto es que debe tenerse como fecha cierta el día en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 6

efectivamente se radicó la demanda. Por ello al presentarse el medio de control a través de Gmail, se concluye que la demanda se presentó de manera oportuna, argumentos con los cuales pide que se revoque la sentencia de primera instancia.

En cuanto al fondo del asunto, señala que el accidente ocurrió el 15 de julio de 2020 en la vía Yopal - San Luis de Palenque, en donde una camioneta oficial del Departamento de Casanare (placas ODS -575) adelantó a dos motocicletas en una curva y, según testigos y la demandante, frenó bruscamente y se detuvo. Indica que la motocicleta donde viajaba Fanny Soler colisionó con la parte trasera de la camioneta. Su pierna derecha quedó atrapada entre el vehículo oficial y la moto, causando fracturas graves.

Refiere que, mientras los ocupantes de la camioneta alegan que estaban en movimiento y fueron impactados por detrás, el análisis técnico del abogado (basado en la distancia de frenado y fotos de la moto a escasos centímetros del bómper) sugiere que el vehículo oficial ya estaba detenido al momento del golpe.

Por lo anterior, solicita al Tribunal reconocer la falla en el servicio y condenar al Estado por los siguientes perjuicios: - Daño a la Salud: Se fundamenta en la deformidad física permanente y la perturbación funcional de la locomoción de carácter irreversible que sufre la víctima.

al Estado por los siguientes perjuicios: - Daño a la Salud: Se fundamenta en la deformidad física permanente y la perturbación funcional de la locomoción de carácter irreversible que sufre la víctima. - Lucro Cesante: Se acredita que la señora Soler era una microempresaria dedicada a la venta de productos alimenticios (yogures, postres, etc.) con ingresos entre $1.800.000 y $2.500.000. Tras el accidente, perdió su capacidad laboral y tuvo que vender sus equipos para subsistir. - Daño Moral: Se solicita compensación por el sufrimiento interno y la afectación emocional tanto de la víctima como de sus cuatro hijos, debido a la ruptura de su normalidad y estabilidad familiar.

7.2 Agente del Ministerio Público (Índice 0007, primera instancia).

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 7

Señala que dentro del expediente digital incorporado en el aplicativo SAMAI, se vislumbra que el 17 de septiembre de 2025, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025, en donde se acredita que la demanda fue radicada a través de correo electrónico el 22 de agosto de 2022. Con fundamento en lo anterior resalta que al parecer se presentó un yerro en el acta de reparto.

De otro lado, esgrime que en el informe pericial de clínica forense realizado el 23 de febrero de 2021 a la demandante, se dejó constancia que aún no

acta de reparto.

De otro lado, esgrime que en el informe pericial de clínica forense realizado el 23 de febrero de 2021 a la demandante, se dejó constancia que aún no se tenía certeza sobre la condición definitiva de las lesiones, las cuales se establecieron en la segunda valoración. Por tanto, concluye que en principio se debe tener como fecha la de envío de la demanda; sin embargo, si no se validara el correo electrónico de radicación de la demanda, en el presente caso no operó la caducidad porque la fecha en que la actor a supo con certeza el daño sufrido fue el 11 de julio de 2020, con lo cual el medio de control fue interpuesto a tiempo.

Respecto del fondo de la controversia, indica que en la ocurrencia de los hechos no se levantó croquis y se estableció como causa del accidente que la vía se encontraba húmeda por la lluvia; sin que se consignara en ningún aparte que existió responsabilida d del vehículo de placas ODS -575. Igualmente manifiesta que, en atención al material probatorio recolectado en el plenario, al no existir dictamen de ningún tipo al no indagarse en los informes la causa del accidente, el único medio probatorio es el testimonial; No obstante , atendiendo la narración de los testigos, acerca de que se desplazaban a una velocidad máxima de 30 km por hora, la distancia mínima deberá corresponder a 10 metros, por lo cual ante una frenada intempestiva existiría la posibilidad de detenerse si se cir cula a esa velocidad. Por tanto, considera que atendiendo las reglas de la sana crítica y dando prelación a la normatividad de tránsito, se tiene como no

intempestiva existiría la posibilidad de detenerse si se cir cula a esa velocidad. Por tanto, considera que atendiendo las reglas de la sana crítica y dando prelación a la normatividad de tránsito, se tiene como no demostrado el nexo de causalidad bajo el entendido de que no se acreditó el respeto por la distancia mínima entre vehículos.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 4 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y por el agente delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 8

Ministerio Público (Índice 00005, c. segunda instancia). Dentro del término de ejecutoria el departamento de Casanare efectuó pronunciamiento.

2. ALEGATOS DE CONCLUSION DEPARTAMENTO DE CASANARE (Índice Samai 00009, c. segunda instancia)

El departamento de Casanare solicita se confirme la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa y, subsidiariamente, argumenta que no es responsable del accidente.

En primer lugar, sostiene que el derecho a reclamar feneció legalmente si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió el 15 de julio de 2020 y el plazo comenzó a correr el 17 de julio de 2020 y, tras descontar el tiempo de suspensión por la conciliación prejudicial, el término vencía el 22 de agosto de 2022. Refiere que el acta de reparto oficial indica que la demanda se

comenzó a correr el 17 de julio de 2020 y, tras descontar el tiempo de suspensión por la conciliación prejudicial, el término vencía el 22 de agosto de 2022. Refiere que el acta de reparto oficial indica que la demanda se radicó el 28 de agosto de 2022, por lo que Juzgado actuó correctamente al declarar la caducidad.

En cuanto a la presunta responsabilidad del departamento de Casanare, esgrime que en caso de analizarse el fondo del asunto, se debe tener en cuenta que no existe un nexo causal entre su actuación y el daño sufrido por señora Fanny Soler, porque el accidente fue provocado exclusivamente por el conductor de la motocicleta en la que viajaba la demandante, quien iba a alta velocidad y no guardó la distancia de seguridad (10 metros mínimos según la ley) en una vía que estaba húmeda por la lluvia, aunado a que el conductor de la motocicleta no tenía licencia de conducción, la moto no contaba con revisión técnico -mecánica ni con el seguro obligatorio (SOAT) vigente al momento del siniestro.

Refiere que las versiones de los testigos de quienes afirman que el carro de la entidad frenó intempestivamente no concuerdan con las pruebas físicas, ya que en el informe de accidente no se reportaron huellas de frenado por parte del vehículo oficial. Los testigos de la entidad - el conductor y el pasajero de la camionetacoinciden en que el vehículo oficial circulaba a una velocidad moderada (30 -40 km/h) cuando sintieron el impacto en la parte trasera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 9

una velocidad moderada (30 -40 km/h) cuando sintieron el impacto en la parte trasera.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 9

Finalmente, solicita que, si el Tribunal llegara a encontrar responsable al departamento, se ordene a La Previsora S.A. Compañía de Seguros asumir el pago de la indemnización, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3005747 suscrita para estos eventos.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.

3.2. Problemas jurídicos

¿Operó la caducidad del medio de control de reparación directa?

Si la respuesta es negativa al anterior interrogante, la Sala mayoritaria estudiara la procedencia de retornar el expediente al A quo , para garantizar el principio de doble instancia.

3.3. Tesis de la Sala

En este caso, el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse tomando la fecha y hora de radicación de la demanda a través del envío del mensaje de datos por parte del apoderado de la parte actora y no el registro administrativo reportado por la Oficina de Reparto.

En el presente asunto, se evidencia que la demanda se radicó el 22 de agosto de 2022, mismo día en que se declaró fracasada la audiencia de

de la parte actora y no el registro administrativo reportado por la Oficina de Reparto.

En el presente asunto, se evidencia que la demanda se radicó el 22 de agosto de 2022, mismo día en que se declaró fracasada la audiencia de conciliación, cuando faltaban dos días para que se cumplieran los dos años establecidos en el artículo 164 del CPACA para incoar de manera oportuna la pretensión de reparación directa, circunstancia por la cual se revocará la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 10

Por otro lado, la Sala mayoritaria conformada por el Despacho 01 y el señor conjuez, considera que c uando la primera instancia no analiza la litis de fondo por aspectos procesales, que en la alzada no se sostienen, debe retornarse el expediente al a quo para lo de su cargo y asegurar el principio de la doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La magistrada sustanciadora considera que revocándose la decisión que declaró configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo pertinente es efectuar pronunciamiento de fondo pues se surtieron todas las etapas procesales para ello . Por tanto, se aparta de la decisión de devolver el expediente al Juzgado y salva parcialmente voto en lo que atañe a este último aspecto.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa

El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA dispone:

“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda

3.4.1. Oportunidad para presentar la demanda de reparación directa

El artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA dispone:

“Artículo 164.Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

(…)”

Al respecto el Consejo de Estado explica: “en relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, señaló que inicia, por regla general, desde que el ac tor tiene conocimiento del daño, pero puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. De esta manera, el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad,

hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01 11

Así, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inic ia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho”1

De lo anterior se colige que el término de caducidad empieza a contarse desde que el actor tiene conocimiento del daño. Este fenómeno puede coincidir con la ocurrencia del hecho lesivo , punto de partida para el cómputo del término o configurarse con posterioridad, en aquellos eventos donde la víctima no percibe la lesión de manera inmediata sino diferida.

3.4.2. Garantía del principio de doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso

La Sala mayoritaria, trae a colación lo siguiente:

El Consejo de Estado 2 en sentencia reciente, analizó un caso en el que concluyó que no había operado la caducidad, revocando la decisión de primera instancia, ordenando el retorno del expediente a la referida autoridad, para que se analizaran de fondo los argumentos expuestos por

concluyó que no había operado la caducidad, revocando la decisión de primera instancia, ordenando el retorno del expediente a la referida autoridad, para que se analizaran de fondo los argumentos expuestos por las partes y emitiera un pronunciamiento de fondo en aras de salvaguardar el principio de doble instancia, acceso a la administración de justicia y debido proceso. En dicha providencia indicó:

“Entonces, en aras de garantizar justamente el debido proceso y el acceso real a la administración de justicia, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo uso de lo dispuesto en el artículo 86 de la ley en cita y con base en él se concluyó que en este asunto había operado la caducidad de la acción; es necesario revocar la decisión del tribunal, con miras a que se ana lice el asunto de fondo; debiendo recordar que, en este momento de ley en mención no está en vigente.

Sumado a lo anterior, debe precisarse que si bien en casos como el que nos ocupa lo propio sería que se emitiera una decisión de fondo de segunda instancia, se considera que aquello no es posible en aras de garantizar los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, como se pasa a exponer:

(…)

El análisis de tales pretensiones no se surtió por parte del tribunal, dado su decisión de dar aplicación a las disposiciones del artículo 86 de la Ley

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 21 de noviembre de 2022; Radicación

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, 21 de noviembre de 2022; Radicación número: 27001 -23-33-000-2013-00329-01 (57.641) Actor: Melquis Jesús Hinestroza Mosque ra y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías –INVÍAS– y otros Referencia: Reparación directa 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA . SUBSECCIÓN B. C.P. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA . Providencia del 14 de agosto de

2025. Radicación: 05001233300020180146401(1262-2025)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2022-00177-01

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2381 de 2024 y, en consecuencia, declarar probada la excepción de caducidad.

Ante ello, en aplicación de los principios de acceso material a la administración de justicia, doble instancia y debido proceso, estima la Sala necesario que el expediente retorne a la referida autoridad, a fin de que se analicen de fondo los argumentos expuestos por las partes, así como sus pretensiones y excepciones propuestas; lo anterior, dado que de emitir un pronunciamiento de fondo por parte esta instancia solo se podría analizar los argumentos expuestos por el recurrente – en aplicación a lo dispuesto en el artículo del 328 CGP-, lo cual conllevaría a no tener en cuenta los argumentos de la parte pasiva y vinculada-no recurrentes-, lesionando con ello su derecho de defensa; cuando lo

aplicación a lo dispuesto en el artículo del 328 CGP-, lo cual conllevaría a no tener en cuenta los argumentos de la parte pasiva y vinculada-no recurrentes-, lesionando con ello su derecho de defensa; cuando lo pertinente es que se haga, por parte de la autoridad judicial, un análisis integral de todo lo expuesto por los sujetos procesales.

Este criterio de administración de justicia y garantía de la doble instancia ha sido aplicado con anterioridad por esta Subsección, por ejemplo, en sentencia del 25 de mayo de 2023 3 y en más reciente pronunciamiento del 10 de abril de 2025 4, en la que dispuso revocar el fallo inhibitorio proferido en primera instancia y, en su lugar, que el a quo se pronunciara de fondo; en la primera providencia en cita se indicó:

«Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen.

Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administr

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