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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2022-00190-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2022-00190-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. : 850013333003-202200190-01

Demandantes : MARCO ALEJANDRO MARTINEZ CALDERON Y

OTROS.

Demandado : E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de octubre de 2025 , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de reparación directa , los señores MARCO ALEJANDRO MART ÍNEZ CALDERON, MARIA ATELOISA ROZO PEÑA y ANDRÉS ESTEBAN MART ÍNEZ ROZO , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO E.S.E.” en la cual formularon las siguientes:

PRETENSIONES

PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E. S. E. es administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable por la falla del servicio médico que ocasionó la pérdida anatómica del testículo izquierdo y la pérdida funcional del órgano reproductor del menor ANDRÉS ESTEBAN MARTINEZ ROZO el 30 de noviembre de 2020.

médico que ocasionó la pérdida anatómica del testículo izquierdo y la pérdida funcional del órgano reproductor del menor ANDRÉS ESTEBAN MARTINEZ ROZO el 30 de noviembre de 2020.

SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la entidad demandada a cancelar a los actores los perjuicios que a continuación se relacionan:Pág. 2

Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

a. MORALES:

DEMANDANTE

PARENTESCO CON LA

VICTIMA DIRECTA

EQUIVALENTE

EN S. M. L. M.

V.

ANDRES ESTEBAN MARTINEZ ROZO VICTIMA 100

MARCO ALEJANDRO MARTINEZ ROZO PADRE 100

MARIA ATELOISA ROZO PEÑA MADRE 100

b. DAÑO A LA SALUD : en favor del señor ANDRES ESTEBAN MARTINEZ ROZO el

equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100

SMLMV).

c. DAÑO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS: a favor del antes referido el equivalente

a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).

TERCERA: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la s accionadas (fls. 6 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la s accionadas (fls. 6 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte ac tora relató la ocurrencia de los siguientes

HECHOS

1. El 30 de noviembre de 2020 el menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO de 12 años presentó un dolor súbito en el testículo izquierdo mientras se encontraba en su domicilio en Aguazul y su señora madre MARÍA ATELOISA ROZO PEÑA quien es auxiliar de enfermería observó inflamación por lo que decidió buscar atención médica especializada ante la gravedad del cuadro clínico.

2. Ese mismo día siendo aproximadamente las 11:00 a.m. lo trasladó al HOSPITAL DE AGUAZUL JUAN HERNANDO URREGO E.S.E. donde consultó con el señor JHON JAIRO SILVA, médico de la institución , quien le recomendó remitirlo de inmediato al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA por sospecha de torsión testicular y dado que requería atención urgente por un especialista en urología.

3. A las 12:00 m. la señora ROZO PEÑA ingresó al menor al servicio de urgencias de la entidad demandada donde fue atendido por el medico de turno LUISPág. 3

Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

GUILLERMO REYES ANAYA quien registró dolor intenso en el testículo izquierdo, incapacidad para orinar y vómito por lo que ordenó ecografía testicular urgente,

GUILLERMO REYES ANAYA quien registró dolor intenso en el testículo izquierdo, incapacidad para orinar y vómito por lo que ordenó ecografía testicular urgente, valoración por urología y manejo inicial con líquidos y analgésicos.

4. A las 13:03 horas, el especialista en urología OTTO MANRIQUE MEJÍA examinó al menor y ante el dolor severo realizó infiltración escrotal con anestesia local.

Sin embargo, no dejó registro en la historia clínica y no ordenó intervención inmediata, limitándose a esperar el resultado de la ecografí a lo que retrasó el tratamiento quirúrgico.

5. A las 16:06 horas, se practicó la ecografía Doppler testicular la cual evidenció ausencia de vascularización en el testículo izquierdo, confirmando el diagnóstico de torsión testicular con riesgo de necrosis. El radiólogo informó que se debía buscar al médico urgentemente para cirugía inmediata.

6. A las 16:57 horas se solicitó valoración por urología y el especialista ÓSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ confirmó la torsión testicular izquierda y ordenó el traslado urgente a cirugía para realizar exploración escrotal y procedimiento según hallazgo (detorsión o orquidectomía).

7. A las 17:00 horas se efectuó la intervención quirúrgica en la que se encontró torsión del cordón espermático con necrosis del testículo izquierdo por lo que se llevó a cabo orquidectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo derecho. El menor fue dado de alta con recomendaciones postoperatorias.

torsión del cordón espermático con necrosis del testículo izquierdo por lo que se llevó a cabo orquidectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo derecho. El menor fue dado de alta con recomendaciones postoperatorias.

8. Al revisar la historia clínica solicitada por la señora ROZO PEÑA se evidenció la ausencia de registro sobre la actuación del especialista OTTO MANRIQUE MEJÍA vulnerando normas sobre ética médica y manejo de historia clínica. Esta omisión sumada a la falta de diagnóstico oportuno y la tardanza en la c irugía configura responsabilidad administrativa del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E. por la deficient e atención que impidió salvar el testículo izquierdo del menor (fls. 4 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho señala la parte actora los artículos 1, 2, 11, 13, 42, 44, 49 y 90 de la Constitución Política; los artículos 1494, 1602 a 1624, 2341 y 2344 del Código Civil; las Leyes 23 de 1981, 100 de 1993, 446 de 1998, 715 de 2001, 1438 de 2011, 1751 de 2015; los Decretos 2626 de 1994, 1011 de 2006, 4747 de 2007 y 971 de 2011; y las Resoluciones 1995 de 1999, 412 de 2000, 3047 de 2007, 4505 de 2012 del

Ministerio de Salud (fl.6 ítem 1 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).Pág. 4 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se radicó el 28 de septiembre de 2022 y le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal (ítem 5 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el que a través de auto proferido el 21 de febrero de la misma anualidad la admitió y ordenó la notificación de las partes , de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (ítem 7 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), diligencia que se surtió el 27 de febrero de 2023 ( ítem 10 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

Dentro del término previsto para el efecto, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en consideración a que: • La atención se brindó de manera oportuna y conforme a la Lex Artis pues desde el ingreso se sospechó torsión testicular, se ordenaron analgésicos, ecografía y se solicitó interconsulta con urología, la cual se realizó inmediatamente después de contar con los resultados diagnósticos. • El procedimiento quirúrgico evidenció una torsión del cordón espermático de dos y media vueltas (900°) lo que ocasionó necrosis irreversible del testículo izquierdo y por lo que se practicó orquiectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo derecho.

dos y media vueltas (900°) lo que ocasionó necrosis irreversible del testículo izquierdo y por lo que se practicó orquiectomía izquierda y fijación profiláctica del testículo derecho. • La pérdida del testículo no fue consecuencia de negligencia médica sino del grado extremo de torsión y el tiempo de evolución previo al ingreso, factores que según la literatura científica determinan la viabilidad del órgano. • No es cierto que el especialista OTTO MANRIQUE MEJÍA hubiera realizado algún procedimiento al menor, aclarando que el cirujano fue OSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ y que no existió infiltración ni manejo inadecuado. • La cirugía se efectuó dentro de la ventana de tiempo recomendada por la Guía de Práctica Clínica para Escroto Agudo y no hubo desidia, descuido ni omisión. • No existe nexo causal entre la atención brindada y el daño alegado pues la necrosis testicular fue consecuencia directa de la severidad de la torsión no de la conducta médica por lo que no se configura falla del servicio.

Por lo anterior, solicitó ser absuelto de toda responsabilidad y condenar en costas a la parte demandante. Igualmente, p ropuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO POR PARTE DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E ., INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL e INNOMINADA O GENÉRICA (ítem 12 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

INNOMINADA O GENÉRICA (ítem 12 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).Pág. 5 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

En cumplimiento de los acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 Y ACUERDO CSJBOYA23 -33 del 17 de marzo de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL a través de proveído calendado marzo 27 de 2023 (ítem 011 archivo 1 índice 3 SAMAI) remitió el proceso al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el que por medio de auto del 15 de Junio de 2023 avocó conocimiento del sub judice (ítem 014 archivo 1 índice 3 SAMAI).

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Mediante providencia del 2 de noviembre de 20 23 se admitió el llamamiento en garantía efectuado por la HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA E.S.E a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (índice 19 SAMAI c. primera instancia) y se ordenó su notificación diligencia que se surti ó el 18 de diciembre del precitado año (ítem 022 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a todas las pretensiones afirmando que la atención médica brindada por el Hospital accionado al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO fue adecuada, oportuna y ajustada a la lex

pretensiones afirmando que la atención médica brindada por el Hospital accionado al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO fue adecuada, oportuna y ajustada a la lex artis por lo que no existía responsabilidad del hospital ni obligación para la aseguradora; que la póliza No. 1004043 no otorgaba cobertura porque la reclamación y la notificación ocurrieron fuera de su vigencia y no se contrató el periodo extendido para reclamaciones, además de que el contrato operaba bajo la modalidad “por reclamación” (claims mad e), que exigía que el acto médico y la reclamación se presentaran dentro de la vigencia ; y, que no estaba de acuerdo con la estimación de perjuicios por falta de prueba y cuantificación desproporcionada. Igualmente, propuso como excepciones las que denominó AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA CONDENAR, FALTA DE COBERTURA, CAUSALES DE EXCLUSIÓN, LIMITACIÓN DEL CONTRATO POR VALORES ASEGURADOS Y DEDUCIBLES y la CONDENA CONDICIONAL DE REEMBOLSO A LA ASEGURADA (ítem 12 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de mayo de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, término dentro del cual el señor representante del Ministerio Público podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (ítem 70 c. principal - índice 3 SAMAI)

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que:Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

responsabilidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ordenarse la indemnización integral de los perjuicios causados, conforme al artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable (ítem 76 c. principal - índice 3 SAMAI).

La E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “HORO” reiteró que: • El menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO ingresó el 30 de noviembre de 2020 con dolor testicular y fue atendido de manera inmediata por lo que se realizó la ecografía Doppler a los 17 minutos del ingreso confirmando la torsión testicular y se ordenó la cirugía con carácter urgente la cual se practicó a las 17:00 horas, tres horas y cuarenta y seis minutos después de la orden, cumpliendo los protocol os médicos y el ayuno preoperatorio exigido para reducir riesgos. • La intervención quirúrgica culminó exitosamente a las 17:57 constatando una torsión del cordón espermático de dos y media vueltas (900°) lo que ocasionó necrosis irreversible del testículo izquierdo y que la atención se brindó dentro de la ventana de tiempo recomendada por la Guía de Práctica Clínica (4 a 13 horas desde el inicio de síntomas), por lo que el desenlace obedeció a la severidad de la torsión y no a negligencia médica. • La historia clínica demostraba una secuencia de atención ajustada a la lex artis , sin omisiones ni demoras injustificadas; que los profesionales agotaron todos los recursos técnicos, científicos y humanos disponibles, cumpliendo protocolos yPág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

En el plazo concedido para el efecto la PARTE ACTORA reafirmó que:Pág. 6 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

  • Los hechos acreditados demostraban una demora injustificada en la atención médica, pues el menor ingresó el 30 de noviembre de 2020 con diagnóstico de torsión testicular y la ecografía Doppler se practicó tres horas después, sin registro de seguimiento ni tratamiento para el dolor lo que vulneró derechos fundamentales y generó un daño grave e irreparable consistente en la extracción del testículo configurándose una falla probada del servicio. • Las pruebas documentales, especialmente la historia clínica, no fueron objetadas y evidenciaban vacíos en el diligenciamiento, ausencia de protocolos y falta de capacitación del personal médico para atender casos de torsión testicular y los testimonios de los especialistas confirmaron que la atención fue tardía y contraria a la lex artis lo que incrementó el riesgo y disminuyó las posibilidades de salvar el órgano, constituyendo negligencia médica. • La falla en el servicio se configuró por la inobservancia de protocolos, la demora en la atención y la falta de diligencia lo que vulneró derechos constitucionales del menor y generó responsabilidad patrimonial del hospital. • Las excepciones propuestas por la entidad demandada no prosperan por carecer de sustento jurídico y probatorio y las pruebas del extremo activo demostraron la indebida prestación del servicio médico por lo que debía declararse la responsabilidad del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA y ordenarse la indemnización integral de los perjuicios causados, conforme al artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia aplicable (ítem 76 c. principal - índice 3 SAMAI).

recursos técnicos, científicos y humanos disponibles, cumpliendo protocolos yPág. 7 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

guías médicas por lo que no podía imputarse falla en el servicio por el solo hecho de que el resultado no coincidiera con las expectativas del paciente y su familia. • La causa adecuada del daño fue la gravedad de la torsión testicular no la atención médica y no existía prueba objetiva que demostrara imprudencia, impericia o negligencia ; y, no es cierto que se hubiera omitido efectuar procedimientos no registrados y el especialista que practicó la cirugía fue el médico OSCAR ORLANDO LEGUIZAMÓN LÓPEZ , quien actuó conforme a los estándares médicos. • No se configuraban los elementos del artículo 90 de la Constitución para declarar responsabilidad estatal, pues no hubo acción u omisión imputable al hospital ni nexo causal entre la atención y el daño por lo que solicitó absolver al HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA de todas las pretensiones destacando que se cumplió con la lex artis y que el resultado adverso se debió a la severidad del cuadro clínico (ítem 83 c. principal- índice 3 SAMAI)

LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS sostuvo que la responsabilidad de la aseguradora era de naturaleza contractual y limitada a las condiciones pactadas en la póliza No. 1004043 la cual cubría únicamente riesgos derivados de responsabilidad civil profesional médica, dentro de los límites, su blímites, deducibles y exclusiones acordadas; que la atención brindada al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO por

profesional médica, dentro de los límites, su blímites, deducibles y exclusiones acordadas; que la atención brindada al menor ANDRÉS ESTEBAN MARTÍNEZ ROZO por el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA se ajustó a la lex artis por lo que no se configuraba negligencia médica ni causalidad entre la actuación del hospital y el daño sufrido, siendo esta consecuencia de la gravedad de la torsión testicular; y, que en caso de declararse alguna responsabilidad la indemnización debía limitarse estrictamente a los valores asegurados aplicando el sublímite del 20% por evento, el 40% por vigencia y el deducible del 10% conforme a lo pactado, rechazando cualquier pretensi ón que excediera dichos límites y solicitando que se respetara la naturaleza indemnizatoria del contrato (ítem 75 c. principal- índice 3 SAMAI).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 16 de octubre de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha respecto de la declaración de José Germán Rozo Peña, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio médico por parte del Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., inexistencia de nexo causal, y la ausencia de los presupuestos para condenar a demandada Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. - Ruptura del nexo causal; propuesta por la entidad demandada, conforme lo motivado en precedencia.Pág. 8

Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

Regional de la Orinoquía E.S.E. - Ruptura del nexo causal; propuesta por la entidad demandada, conforme lo motivado en precedencia.Pág. 8 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en las consideraciones (…)”

Como fundamentos del fallo el a quo consideró que: a. Se encontró probado el daño consistente en la pérdida del testículo izquierdo del menor producto de la torsión testicular que presentó el 30 de noviembre de

2020. Este hecho fue corroborado por la historia clínica y los hallazgos quirúrgicos que evidenciaron necrosis y hemorragia en toda la supe rficie del órgano afectado.

b. No se acreditó una conducta negligente por parte del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍ A pues la historia clínica mostró que el menor fue atendido conforme a los protocolos: ingresó a las 12:46, fue valorado a las 13:03, se ordenó ecografía urgente, se corrigieron órdenes a las 13:14, se obtuvo el resultado a las 16:06, se confirmó el diagnóstico a las 16:57 y la cirugía inició a las 17:00, finalizando a las 17:57. Este tiempo total (aproximadamente cinco horas) se consideró dentro del rango aceptado por la lex artis, máxime cuando la literatura médica indica que el tiempo no es el único factor determinante sino también la severidad de la torsión. c. Tampoco existió causal entre la actuación del hospital y el daño sufrido. La pérdida del testículo se atribuyó a la severidad del cuadro clínicopues el hallazgo

también la severidad de la torsión. c. Tampoco existió causal entre la actuación del hospital y el daño sufrido. La pérdida del testículo se atribuyó a la severidad del cuadro clínicopues el hallazgo intraoperatorio evidenció una torsión de dos vueltas y media (900°) lo que ocasionó una isquemia crítica y ráp ida necrosis, haciendo inviable la recuperación del órgano incluso con intervención dentro del tiempo recomendado. Tanto los testimonios médicos como la literatura especializada confirmaron que en casos de torsión severa la probabilidad de salvamento es mínima, por lo que el daño no podía imputarse a una falla del servicio (ítem 79 c. principal- índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 83 c. principal - índice 3 SAMAI).

La impugnación se concedió por auto de 10 de noviembre de 2025 (ítem 85 c. principal- índice 3 SAMAI).Pág. 9 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso se repartió a este Despacho el 1º. de diciembre de 2025 (Archivo 1 índice 3 SAMAI) y por auto del 11 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI ) e ingresó para

SAMAI) y por auto del 11 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI ) e ingresó para fallo el 30 de enero de 2026 (índice 11 SAMAI).

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verific ó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la decisión de primera instancia la profirió un juez administrativo del circuito judicial de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues l os demandantes MARCO

ALEJANDRO MARTINEZ CALDERON, MARIA ATELOISA ROZO PEÑA y ANDRES

encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues l os demandantes MARCO ALEJANDRO MARTINEZ CALDERON, MARIA ATELOISA ROZO PEÑA y ANDRES ESTEBAN MARTINEZ ROZO son personas naturales que se identificaron al presentar los memoriales poder con su s cédulas de ciudadanía , quedando demostrada su existencia; y, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA es una entidad pública descentralizadas cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.)Pág. 10 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según consta en la certificación visible a folios 22 a 24 del ítem 002 cuaderno primera instancia del expediente digital.

5.- CADUCIDAD

El Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener cono cimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener cono cimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. ...”

Como el hecho que genera la demanda, esto es, la torción testicular del menor ANDRÉS ESTEBAN MARTINEZ ROZO aconteció el 30 de noviembre de 2020 (fl 166 y 167 ítem 012 c. principal- índice 3 SAMAI) el trámite de la conciliación prejudicial se surtió entre el 26 de enero y el 10 de marzo de 2022 (fl. 22 a 24 ítem 002 c. primera instancia -índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 28 de septiembre de la misma anualidad (ítem 5 c. principal - archivo 001 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado atendiendo la norma antes transcrita.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿es procedente revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA en tanto presuntamente incurrió en falla en la prestación del servicio médico que ocasionó las lesiones a la víctima directa del daño?

7.- EL CASO CONCRETO

7.1. NORMATIVIDAD APLICABLE AL SUB EXAMINE: El artículo 90 de la Constitución Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Política expresa que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades…”.

Pues bien, dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye laPág. 11 Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

7.2. JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha señalado: “(…) Si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudi o le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico (…) Entonces, para que pueda declararse la responsabilidad civil en materia médica al demandante le corresponde, igualmente, demostrar: “i) el daño, entendido como todo detrimento o menoscabo sufrido por la víctima; ii) el comportamiento culpable del facultativo en cump limiento de su obligación; iii) el nexo causal; y, finalmente iv) el fundamento o deber de reparar , este último entendido como la razón que habilita a desplazar esa situación nociva al patrimonio del autor del daño para que sea reparado”.1

Y sobre la competencia del ad quem cuando hay apelante único la citada Corporación estableció: “(…)3. La competencia del ad quem 1) Sobre el punto debe advertirse que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único contra una sentencia anticipada, donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remis ión legal contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda

segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso. 3) En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Noviembre 22 2021 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00289-01(46508), Actor: ADRIANA CARDONA MUÑOZ Y OTROS, Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO

SAN JORGE DE PEREIRA Y OTROS.Pág. 12

Reparación Directa Rad. No. 850013333003202200190-01

por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

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