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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00116-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00116-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.

RADICADO: 85001-33-33-003-2023-00116-01.

DEMANDANTES: Blanca Inés Cárdenas Foronda y otros1.

DEMANDADO: Municipio de Yopal.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – no se acreditó su existencia / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones2

Se sintetizan de la siguiente forma:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al municipio de Yopal por la muerte del señor Luis Antonio Niño Barragán causa da por la falla en la prestación del servicio, omisión y negligencia en la administración del parque cementerio de Yopal.

SEGUNDA: Como Consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Yopal a pagar a los demandantes los perjuicios morales discriminados de la

siguiente forma:

cementerio de Yopal.

SEGUNDA: Como Consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Yopal a pagar a los demandantes los perjuicios morales discriminados de la

siguiente forma:

1 Mariana Niño Cárdenas, Giselle Juliana Chaparro Niño, Juan Carlos Niño Cárdenas, Rodolfo Alberto Niño Cárdenas, María Alejandra Niño Velandia, Sofía Valentina Niño Mosquera, Dylan Fernando Niño Duarte, Lisbeth Solangie Suescún Niño, Luis Thiago Díaz Suescún, Ángel Tatiana Niño Ortíz, Juan Esteban Niño Mosquera y Karen Dayana Chaparro Niño. 2 índice 003archivo 003– 1era instancia – SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 2

TERCERA: Se condene al municipio de Yopal a pagar por perjuicios materiales a favor de la cónyuge sobreviviente, Blanca Inés Cárdenas Foronda, lo

siguiente:

CUARTA: Que las condenas impuestas se actualicen de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos de la demanda3

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Manifiesta que el señor Luis Antonio Niño Barragán, el 01 de noviembre de 2021 se encontraba en el Parque Cementerio de Yopal visitando la tumba de su hijo fallecido, cuando fue atacado por un enjambre de abejas que lesionó sus órganos vitales, ocasionándole la muerte.

1.2.2. Indica que el señor Luis Niño quedó tendido en el piso rodeado de las

hijo fallecido, cuando fue atacado por un enjambre de abejas que lesionó sus órganos vitales, ocasionándole la muerte.

1.2.2. Indica que el señor Luis Niño quedó tendido en el piso rodeado de las abejas, sin recibir auxilio del guarda de seguridad y las demás personas que se encontraban en el sitio, por lo que se hizo el llamado a los bomberos voluntarios de Yopal. Con la llegada del cuerpo de bomberos, arribó el señor Alexander Cely quien es apicultor y ayudó a atender la emergencia, capturando los enjambres y reubicando las colmenas en otro lugar.

3 ibidemReparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 3

1.2.3. En tanto, el señor Luis Niño fue traslado de emergencia al HORO y posteriormente remitido a UCI en la IPS Gyomedical , falleciendo el 4 de noviembre de 2021.

1.2.4. Relata que la muerte del paciente ocurrió como consecuencia del veneno inyectado en el cuerpo por las picaduras de más de 1000 abejas, presentando:

“(…)1. INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA TIPO I DE WOODS EN ASISTENCIA

MECANICA INVASIVA 1.1 CHOQUE ANAFILACTICO (ABEJAS) 2. HEMATOMA SUBDURAL FRONTO TEMPORAL BILATERAL 3. HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA 4. INJURIA RENAL AGUDA AKIN III 4.1 RABDOMIOLISIS 5. DISFUNCION

ORGANICA MULTIPLE 5.1 FALLA VENTILATORIA, RENAL, NEUROLOGICA

DIFUSA 4. INJURIA RENAL AGUDA AKIN III 4.1 RABDOMIOLISIS 5. DISFUNCION

ORGANICA MULTIPLE 5.1 FALLA VENTILATORIA, RENAL, NEUROLOGICA

1.2.5. Que el 29 de noviembre de 2021, vía derecho de petición solicitó a los bomberos voluntarios de Yopal el informe de atención al evento de picadura de abejas. Resalta que en la respuesta se indicó que se hizo captura de 3 colmenas de abejas y su traslado, concluyendo los demandantes, que los animales llevaban bastante tiempo en el cementerio, como para reproducirse y conformar las colmenas en la infraestructura del bloque de osario y tumbas.

1.2.6. Refiere que el municipio de Yopal, el 17 de febrero de 2022, como respuesta a otro derecho de petición, indicó que el Parque Cementerio de la ciudad se encuentra adscrito al ente territorial, a cargo de la Secretaría de Gobierno, y a que a su vez la Secretaría de Salud es la encargada del control y vigilancia.

1.2.7. Concluye que el fallecimiento del señor Luis Niño es imputable a la administración como quiera que el demandado no realizó el mantenimiento, cuidado, control y vigilancia del cementerio, generando el daño antijurídico cuya indemnización se reclama.

1.3. Fundamentos de derecho4

De rango Constitucional los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política . De carácter legal el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 9 de 1979, y 715 de diciembre de 2001

De rango Constitucional los artículos 2, 6 y 90 de la Constitución Política . De carácter legal el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 9 de 1979, y 715 de diciembre de 2001

Expresa que existió una falla en la prestación de servicio por parte del parque cementerio de Yopal en cabeza de la administración municipal al no ejecutar las acciones de su competencia para el cuidado, limpieza, mantenimiento, capacitación, entrenamiento y equipamiento del personal que laboraba en el

4 ibidemReparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 4 sitio, lo que permitió que transcurriera el tiempo suficiente para que las abejas se instalaran y formaran allí 3 colmenas de acuerdo con el informe emitido por el cuerpo de bomberos del municipio.

Indicó que el día de los hechos, el cementerio sólo contaba con un vigilante y un sepulturero quienes no contaban con el entrenamiento y equipo para atender una emergencia como lo fue el ataque de las abejas, por tanto, no brindaron auxilio al señor Luis Niño. De esta forma la administración omitió la normatividad que rige el funcionamiento de los cementerios en Colombia , omitiendo el mantenimiento y limpieza como lo son los animales que puedan ocasionar afectaciones, como lo fue la pérdida del señor Niño Barragán.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Municipio de Yopal.5

A través de apoderad a judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha omitido su deber de mantenimiento, cuidado, control y vigilancia del parque cementerio de Yopal, lo que se

A través de apoderad a judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha omitido su deber de mantenimiento, cuidado, control y vigilancia del parque cementerio de Yopal, lo que se evidencia con la suscripción de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión para el funcionamiento correcto del cementerio, sin que se reportara la presencia de enjambres de abejas en las inmediaciones.

Indica que no existe prueba que brinde certeza sobre si las abejas se encontraban dentro del cementerio o si estaban dentro del curso del proceso migratorio que realizan en época de verano en la región. Sumado a lo expuesto, manifiesta que en la historia clínica se refiere a la presencia de aliento alcohólico en el paciente, por lo que es posible que hubiera efectuado una conducta inapropiada o riesgosa en las abejas que las hubiera alterado de su entorno temporal para generar el ataque.

Refiere que las abejas son animales que no representan una amenaza directa para el ser humano, por lo que atacan cuando se sienten amenazadas, por tanto, no deben ser molestadas, ni echarles agua u otros elementos que las ponga agresivas. Insiste en que pa ra el segundo semestre del año 20 21 se suscribieron 3 órdenes de prestación servicios para el mantenimiento y cuidado del cementerio, por lo que no hubo ningún tipo de omisión.

5 índice 00131era instancia – SAMAI.Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 5 Finalmente propone la excepción de fuerza mayor por ataque imprevisible e insuperable de enjambre de abejas como un hecho de la naturaleza,

85001-33-33-003-2023-00116-01 5 Finalmente propone la excepción de fuerza mayor por ataque imprevisible e insuperable de enjambre de abejas como un hecho de la naturaleza, afirmando que el daño se ocasionó como consecuencia de un ataque no previsible de un enjambre de abejas, siendo este un acto de la naturaleza, lo que da lugar a que se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.5. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 21 de marzo de 2025, negando las pretensiones de la demanda.

De la valoración de las pruebas recaudas, el a quo encontró que con el fallecimiento del señor Luis Antonio Niño Barragán se probó la existencia del daño. Referente a la imputación y el nexo causal , consideró que no obra prueba en el proceso que establezca bajo que circunstancias ocurrió el hecho, teniendo en cuenta que ninguno de los testigos presenció la situación en el momento exacto que aconteció o los instantes previos a ello . Indicó que se desconoce si la víctima ejecutó alguna acción que generara una amenaza en las abejas o si el ataque fue intempestivo.

Expresó que no existe una prueba que pueda dilucidar si las abejas estaban establecidas en ese lugar o si estaban de paso; sin embargo, el hecho de que no se haya encontrado miel en el lugarde acuerdo con la declaración de uno de los bomberos que atendió la emergenciahace inferir que se encontraban de paso.

En cuanto a la falta de auxilio por parte del personal del cementerio y la

no se haya encontrado miel en el lugarde acuerdo con la declaración de uno de los bomberos que atendió la emergenciahace inferir que se encontraban de paso.

En cuanto a la falta de auxilio por parte del personal del cementerio y la ausencia de protocolos, concluyó que no se demostró la p resencia de los insectos de manera permanente que pudiera endilgar una falta de mantenimiento y limpieza, además de que no existieron reportes previos por parte de la comunidad que visitó el campo santo en días anteriores.

De esta manera, al no cumplir la parte actora con la carga de la prueba que permita establecer una relación directa entre el daño y el actuar del demandado, negó las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación.

1.6.1 Parte demandante.7

6 Índice 0046 – 1era instancia - SAMAI 7 Índice 0051 – 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 6

Sostiene que la sentencia incurrió en suposiciones contrarias a la evidencia probatoria afectando el debido proceso de los demandantes. Cuestionó que se sugiera que la edad y las posibles enfermedades de base del paciente hayan influido en el deceso, refirió que por el contrario la historia clínica y los testimonios acreditan que era saludable y el diagnóstico fue un choque anafiláctico y hemorragia craneal derivados del ataque de abejas.

Argumenta que el daño era previsible y evitable si el municipio hubiera cumplido con la Resolución 5194 de 2010 que exige el plan de saneamiento con programas de limpieza, desinfección y control de vectores, el manejo

Argumenta que el daño era previsible y evitable si el municipio hubiera cumplido con la Resolución 5194 de 2010 que exige el plan de saneamiento con programas de limpieza, desinfección y control de vectores, el manejo adecuado de residuos sólidos y líquido s, la inspección, vigilancia y control sanitario.

Indica que los contratos aportados por el municipio son de jardinería y rocería, sin mostrar una evidencia de fumigación periódica, control de plagas, planes operativos de emergencia, registros de limpieza y mantenimiento. Afirma que el Plan para la Gestión Integral de los Residuos y otras actividades -PGIRASAdel cementerio, junto con los demás documentos aportados al expediente, revelan graves falencias en el manejo de residuos expuestos, falta de señalización, planta de tratamiento inoperante, ausencia de cronogramas y supervisión, lo que favoreció la proliferación de las abejas.

Considera que los testimonios rendidos por los bomberos que atendieron la emergencia desvirtúan la tesis de caso fortuito y demuestran falla en el servicio por omisión de control de plagas y mantenimiento. Lo anterior, por cuanto confirmaron la existencia de 3 colmenas en osarios deteriorados con huecos que permitían entrada y salidas de abejas, que no eran pasajeras porque estaban preestablecidas y la víctima se hallaba a 60-70 metros de los osarios.

Estima que la valoración probatoria fue incorrecta al basarse en lo afirmado por el municipio en documentos sin evidencia de ejecución, además que ignoró que el demandado no alegó caso fortuito en su contestación. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se declaró la responsabilidad

por el municipio en documentos sin evidencia de ejecución, además que ignoró que el demandado no alegó caso fortuito en su contestación. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se declaró la responsabilidad del municipio por muerte en el cementerio configurando falla en el servicio al existir omisión en la administración.

Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declare responsable al demandando.Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 7

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 20 de junio de 202 58, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por las partes9. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

Posteriormente en auto del 24 de septiembre de 2025 se rechazó por extemporánea la solicitud probatoria de segunda instancia formulada por la demandante.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 201 1, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Es patrimonial y administrativamente responsable el municipio de Yopal, por la

marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Es patrimonial y administrativamente responsable el municipio de Yopal, por la muerte del señor Luis Antonio Niño Barragán con ocasión del ataque de abejas ocurrido en el Parque Cementerio Municipal el 01 de noviembre de 2024, acreditándose una falla en el servicio?

3.3. Tesis de la Sala.

Para el Tribunal, la respuesta es adversa. En el caso sub judice no se demuestra la responsabilidad del municipio demandado ; de conformidad con el material probatorio recaudado en el proceso, pues si bien la muerte ocurrió como consecuencia de un ataque de abejas, ello obedec ió a un hecho de la naturaleza de carácter imprevisible e irresistible. No se logró acreditar la falla en el servicio del municipio de Yopal, derivada de una omisión en el mantenimiento y limpieza del campo santo; de igual forma, no se vislumbró la existencia de

8 Índice 00005 - SAMAI 9 El recurso de apelación de la demandante fue presentado el 10 de abril de 2025, y, la sentencia se notificó el 25 de marzo del año en curso.Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 8 reportes previos sobre el enjambre o la colmena de abejas, ni se demostró un nexo causal entre el daño y la imputación.

En consecuencia, para la Sala no se prueba la falla en el servicio y sí la existencia de un hecho de fuerza mayor.

3.4. Premisas jurídicas.

3.4.1. De la responsabilidad del Estado.

En consecuencia, para la Sala no se prueba la falla en el servicio y sí la existencia de un hecho de fuerza mayor.

3.4. Premisas jurídicas.

3.4.1. De la responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política consagra que el Estado es responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado10, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.

Frente al primer elemento, el Consejo de Estado 11 considera que, si bien la definición de daño antijurídico, jurisprudencialmente se ha concebido como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar. Además, según el órgano de cierre 12, una de las características del daño, es que el mismo sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida13.

Con relación al segundo elemento de responsabilidad de la administración que corresponde a la imputación, el Consejo de Estado14 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure).

corresponde a la imputación, el Consejo de Estado14 ha establecido que debe analizarse desde dos perspectivas a saber: a) una fáctica (imputatio facti) y, b) una jurídica (imputatio iure).

La imputación fáctica en términos generales efectúa un análisis de atribuibilidad material del hecho dañino que se determina a partir de la acción

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2001-00248-01(35633). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Radicación número: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección C. C.P.: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 06 de marzo de 2013. Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00098-01(24884). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994.Reparación Directa

14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 26 de marzo de 2009. Radicación número: 17994.Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 9 y omisión 15; mientras que la imputación jurídica presupone establecer el fundamento o razón de la obligación de indemnizar el perjuicio en donde se materializó el daño antijurídico 16. Entonces, bajo este elemento se trata de efectuar un señalamiento a la administración del daño producido con el despliegue de su actuación u omisión, el cual variará dependiendo del régimen de estudio de cada caso particular.

En cuanto al nexo causal el Consejo de Estado explica que, con el propósito de dilucidar si procede, o no, declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cualquier supuesto concreto, se requiere llevar a cabo tanto un análisis fáctico del proceso ca usal que, desde el punto de vista ontológico o meramente naturalístico, hubiere conducido a la producción del daño, como un juicio valorativo en relación con la posibilidad de imputar o de atribuir jurídicamente la responsabilidad de resarcir el perjuicio causado a la entidad demandada.

La decisión judicial que haya de adoptarse en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado en un caso concreto debe venir precedida de un examen del proceso causal que condujo a la producción del daño, de un lado y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la en tidad demandada17. En conclusión, basta con que se compruebe un daño

y, de otro, de un juicio, a la luz de los diversos títulos jurídicos de imputación aplicables, en torno a la imputabilidad jurídica de dicho daño a la en tidad demandada17. En conclusión, basta con que se compruebe un daño antijurídico que se produzca como consecuencia del proceder activo u omisivo de un agente público sin que exista una causa que rompa la atribución que hasta ese momento había podido surgir18.

De otro lado, el Consejo de Estado 19 ha indicado que el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

3.4.2. La Falla en el servicio y el elemento de responsabilidad del daño.

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 09 de junio de 2010. Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00569-01(19385). 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade

Sentencia del 12 de julio de 1993. Radicación número: 7622. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección A. C.P.: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 16 de julio de 2015. Radicación número: 47001-23-31-000-2001-00592-01(35606). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del 31 de mayo de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01257-01(39701). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-08005-01(18376).Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 10 Para estructurar la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado explica los presupuestos, así:

“(i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado - o determinable -, que se inflige a uno o varios individuos; (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incum plen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la men cionada

autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la men cionada autoridad se le encomienda y (iii ) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, in eficiente o tardía”20 (negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, quien acude a la administración para reclamar la indemnización de perjuicios por la acción u omisión de la administración debe probar el daño, el desconocimiento de las obligaciones a cargo del Estado, lo que constituye la falla en el servicio y el nexo causal entre la acción u omisión de la administración y el daño sufrido por la víctima directa, como en efecto, lo explica el órgano de cierre:

“Es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir”21 (negrilla fuera del texto)

Así la s cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, requiere probar: (i) La existencia del

resarcir”21 (negrilla fuera del texto)

Así la s cosas, para declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, requiere probar: (i) La existencia del daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) La conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.22

20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2011, Rad. 73001-23-31-000-199800298 01(18793), CP Mauricio Fajardo Gómez; y del 8 de junio de 2011, Rad. 41001 -23-31-000-1994-0769201(20228), CP Danilo Rojas Betancourt 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 07 de diciembre de 2021, Rad. 50001-23-31-000-2009-00300 01 (61309) CP MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE

VILLAVICENCIO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

22 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001 -23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL.Reparación Directa 85001-33-33-003-2023-00116-01 11 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado e xplica que se debe verificar los siguientes presupuestos: i) Que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente23, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple per se con el presupuesto de responsabilidad.

Sobre el título de imputación objeto de análisis el Consejo de Estado, expone:

“El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique. En efecto, el artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antij uridicos. Además el

libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antij uridicos. Además el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una fu nción social que implica obligaciones”24(negrilla fuera de texto).

3.4.3. Fuerza Mayor como eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado analiza que la fuerza mayor es un eximente de responsabilidad, incluso, cuando ocurren hechos o desastres propios de la naturaleza. Sobre el particular, explica:

“El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos:

“Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres

enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

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