TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00128-01 (12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00128-01 (12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero doce (12) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333003-202300128-01
Demandante : COMUNICAMOS + TELECOMUNICACIONES S.A.S
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
“DIAN”
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 31 de julio de 202 5 mediante la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la sociedad COMUNICAMOS – TELECOMUNICACIONES S.A.S . instauró demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, en la cual formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: Se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación
se relacionan: a. Resolución No. 2022044060000039 del 29 de junio de 2022 a través de la que la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria, Aduanera y Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal impuso a la sociedad actora sanción por no presentar información exógena respecto del año gravable 2018.
Cambiaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal impuso a la sociedad actora sanción por no presentar información exógena respecto del año gravable 2018. b. Resolución No. 032 de 24 de marzo de 2023 mediante la cual se res olvió el recurso de reconsideración, modificando parcialmente el precitado acto administrativo.Pág.
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Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a declarar
que: a. La demandante no está obligada a pagar la sanción liquidada en los actos acusados. b. El porcentaje aplicable como sanción por la información presentada en forma extemporánea es del cero punto cinco por ciento (05%) de las sumas respecto de las cuales se suministró ¿Qué? de forma extemporánea. c. El contribuyente puede acogerse a la sanción reducida del setenta por ciento (70%) de tal suma, ya que la omisión fue subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sanción, (Inciso 3) numeral 2) del artículo 651 del Estatuto Tributario) y disminuir la sanción como lo prevé el artículo 640 del Estatuto Tributario (fl.9 ítem 8 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
1. El 16 de abril de 2020 l a sociedad COMUNICAMOS
instancia- índice 3 SAMAI).
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
1. El 16 de abril de 2020 l a sociedad COMUNICAMOS TELECOMUNICACIONES S .A.S. presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2019.
2. El 23 de febrero de 2022 la DIAN formuló pliego de cargos contra la sociedad COMUNICAMOS TELECOMUNICACIONES S . A. S. por no presentar información exógena respecto del año gravable 2018.
3. Como no se presentó la información exógena se profi rió Resolución Sanción No. 2022044060000039 del 29 de junio de 2022, por no presentar la referida información en medios magnéticos.
4. El 2 de agosto de 2022 se presentan los formatos, 1003, 1006, 1007, 1008, 1010, 1012 (SIC).
5. Con escrito RAD. No. 0628 de fecha 25 de agosto de 2022 la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución sanción No. 2022044060000039 de junio 29 de 2022 , el que se admitió mediante Auto No. 900004 del 14 de septiembre de 2022, decisión que se notificó electrónicamente el 14 de septiembre de 2022.Pág.
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6. Mediante Resolución No. 032 de 24 de marzo de 2023 se res olvió el recurso de reconsideración confirmando parcialmente la decisión Lo cual
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6. Mediante Resolución No. 032 de 24 de marzo de 2023 se res olvió el recurso de reconsideración confirmando parcialmente la decisión Lo cual se notificó electrónicamente a la accionante el 29 de marzo de 2023 (fl2. ítem 8 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, los actos administrativos cuya nulidad se depreca vulneran los artículos 80 de la ley 2277 de 2022; 640 inciso 3º, numeral 2º y 651 del Estatuto tributario, por las siguientes razones: a. La Resolución No. 032 del 24 de marzo de 2023 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Sanción No. 2022044060000039 del 29 de junio de 2022 incurrió en una indebida aplicación del régimen previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario al desconocer la reforma introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 vigente al momento de resolver el recurso. b. La DIAN omitió aplicar los criterios actualizados para la determinación de la sanción por no enviar o enviar extemporáneamente información tributaria, así como las reglas de reducción previstas en la norma modificada pese a que la información exógena del año gravable 2018 fue presentada dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción. c. La demandada transgredió el debido proceso por cuanto no valoró de manera adecuada la oportunidad en la subsanación de la conducta ni
presentada dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la sanción. c. La demandada transgredió el debido proceso por cuanto no valoró de manera adecuada la oportunidad en la subsanación de la conducta ni aplicó las reducciones del 50% o 70% previstas en la ley lo cual genera una sanción desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad y equidad que rigen el régimen sancionatorio tributario. d. La omisión en la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 del E . T. el cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, debe aplicarse incluso cuando la norma posterior sea más benigna para el contribuyente, dada la naturaleza punitiva de las sanciones tributarias. e. A la luz del principio de favorabilidad y del criterio jurisprudencial según el cual las sanciones deben ser proporcionales al daño generado, la DIAN debió recalcular la sanción conforme a la tarifa del 0,5% aplicable a la información extemporánea y permit ir la reducción del 70% consagradaPág.
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4 para los casos en los que la omisión se subsana dentro del plazo legal (fls. 4 a 9 ítem 8, c. primera instancia- índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La demanda fue repartida al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 12 de julio de 2023, (ítem 4, c. primera instancia- índice
La demanda fue repartida al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 12 de julio de 2023, (ítem 4, c. primera instancia- índice 3 SAMAI) el que la inadmitió con providencia del 10 de agosto del 2023 (ítem 6, c. primera instancia- índice 3 SAMAI) y una vez subsanada, la admitió con auto del 7 de septiembre de 2023 en el que además se ordenó la notificación de la entidad demandada , de la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 9, c. primera instancia - índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 21 del mismo mes y año (ítem 10 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” se opuso a las pretension es de la misma expresando que: a. Aplicó la normativa vigente particularmente el artículo 651 del E. T. modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, precisando que la conducta atribuida al contribuyente corresponde al supuesto de omisión en el suministro de información dentro del término legal y no a la presentación extemporánea como lo señala la actora. b. El contribuyente estaba obligado a presentar información exógena por superar el umbral de ingresos previsto para el año gravable 2018 y no lo hizo en la fecha fijada por la Resolución 000060 de 2017 y la información presentada posteriormente fue incompleta y contenía errores lo cual impide considerar subsanada la infracción y justifica la imposición de la
hizo en la fecha fijada por la Resolución 000060 de 2017 y la información presentada posteriormente fue incompleta y contenía errores lo cual impide considerar subsanada la infracción y justifica la imposición de la sanción calculada conforme al literal a) del numeral 1 del artículo 651 que fija la tarifa en el 1% por la omisión en el suministro de información. c. No procedía la aplicación de la tarifa del 0,5% aducida por la parte actora, dado que no resultaba jurídicamente viable modificar la conducta sancionable inicialmente imputada ni transformar la omisión en extemporaneidad, pues ello vulneraría el debido proc eso y desnaturalizaría la función sancionatoria.Pág.
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5 d. El contribuyente no cumplió ninguno de los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario para acceder a la disminución del 50% o 70% ya que no presentó memorial de aceptación, no acreditó el pago o acuerdo de pago de la sanción y no subsanó integralme nte la falta pues algunos formatos se presentaron con errores y el formato 1005 ni siquiera fue reportado. Indica que la reducción constituye un derecho condicionado y no una concesión automática, razón por la cual el incumplimiento de cualquiera de los requisitos legales impide acceder al beneficio. e. Tampoco procede la aplicación en el caso concreto del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 640 ibidem porque f. el contribuyente no aceptó la sanción ni subsanó la infracción, requisitos indispensables para las reducciones previstas en los numerales 3 y 4 del
favorabilidad consagrado en el artículo 640 ibidem porque f. el contribuyente no aceptó la sanción ni subsanó la infracción, requisitos indispensables para las reducciones previstas en los numerales 3 y 4 del citado artículo cuando la sanción es determinada por la autoridad fiscal. Reitera que el actor mantuvo su controversia sobre la base y el porcentaje de la sanción en el recurso de reconsideración, lo cual evidencia que no existió aceptación expresa ni tácita.
Finalmente, solicita desestimar todas las pretensiones de la demanda, mantener la validez de los actos sancionatorios y reconocer que la actuación administrativa se desarrolló conforme al marco legal con plena observancia de los principios de proporcionali dad, gradualidad y debido proceso lo que implica que la sanción impuesta está ajustada a derecho (ítem 12 archivo 1 índice 3 SAMAI).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de providencia del 18 de enero de 2024 se dispuso proferir sentencia anticipada (ítem 15 índice 3 SAMAI) y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, oportunidad en la que COMUNICAMOS - COMUNICACIONES S. A. S. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES recalcaron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación respectivamente (ítem 17 y 18, c. primera instancia- índice 3 SAMAI) y el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.Pág.
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PÚBLICO guardó silencio.Pág.
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SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 31 de julio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: No se condena en costas, en esta instancia. (…)”
Sustento la decisión adoptada señalando que: a. Se examinó la alegada vulneración del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, bajo el argumento de que la administración debió aplicar la tarifa sancionatoria correspondiente a la presentación extemporánea de la información determinándose que desde la formulación del pliego de cargos y hasta la expedición de la resolución sanción estaba plenamente demostrado que el contribuyente no había suministrado la información exógena del año gravable 2018 por lo que la conducta sancionable configurada er a la omisión absol uta y no la extemporaneidad circunstancia que justificaba la aplicación del porcentaje del 1% previsto en el literal a) del artículo 651 del E. T. En consecuencia, se consideró que el acto sancionatorio se encontraba debidamente motivado a partir de los hechos probados en sede administrativa. b. Constató que mediante la Resolución No. 032 de 24 de marzo de 2023 la propia administración redujo la sanción de $514.050.000 a $122.721.210 en aplicación del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 disminuyendo la tarifa
propia administración redujo la sanción de $514.050.000 a $122.721.210 en aplicación del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 disminuyendo la tarifa sancionatoria del 5% al 1%. antes de la firmeza del acto , lo que implica que se aplicó el principio de favorabilidad. c. En cuanto a la pretensión de, el juzgado señaló que para acceder a la reducción adicional de la sanción de que trata el inciso tercero numeral 2 del artículo 651 y artículo 640 Ibidem era indispensable demostrar el cumplimiento de los requisitos legales: presentación del memorial de aceptación, acreditación de la subsanación de la infracción y pago o acuerdo de pago de la sanción reducida lo cual no aconteció y adicionalmente, la administración debatía aún la idoneidad de la información reportada por el contribuyente. d. En cuanto a la presunta ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción se indicó que, conforme al artículo 651 modificado por la Ley 2277 de 2022, la sanción prevista para la conducta imputada es unPág.
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7 porcentaje único y fijo del 1% del valor no informado, sin margen legal para su graduación discrecional.
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa COMUNICAMOS + COMUNICACIONES S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la empresa COMUNICAMOS + COMUNICACIONES S. A. S. interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto. El recurso se concedió el 4 de septiembre de 2024 (ítems 21 y 23 c. primera instancia- índice 3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue repartido al despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2025 (índice 1 SAMAI), el que mediante auto del 20 de noviembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero del año en curso (índice 12 SAMAI).
Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág.
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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.Pág.
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3.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio de COMUNICAMOS + COMUNICACIONES S. A. S, se encuentra debidamente demostrada con el certificado expedido por cámara de comercio (fls. 14 a 20 ítem 8 índice 3 SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022 , 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.
Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario en razón a que contra la Resolución No. 20222044060000039 del 29 de junio del 202 2 a través de la cual se impuso sanción por no presentar información exógena a la sociedad accionante, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 032 del 24 de marzo del
información exógena a la sociedad accionante, se interpuso el recurso de reconsideración que fue resuelto con la Resolución No. 032 del 24 de marzo del 2023 que modificó el acto administrativo primigenio (fls. 24 a 40 y 42 a 61 ítem 8, c. principal índice 3 SAMAI).
4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Finalmente, en lo que tiene que ver con la caducidad del medio de control se tiene que, el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que, la Resolución No. 032 del 24 de marzo del 2023 fue notificada a la sociedad accionante el 29 de marzo del mismo año
1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO. Demandado:
COLJUEGOS E.I.C.E.Pág.
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9 (fl. 41 ítem 8, c. principal índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 12 de julio
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9 (fl. 41 ítem 8, c. principal índice 3 SAMAI) y la demanda se radicó el 12 de julio de esa anualidad (ítem 4; c. principal índice 3 SAMAI), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita.
5.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub-lite se encamina a de terminar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en aplicación de una norma más favorable al contribuyente que se expidió luego de proferidas las aludidas decisiones?
6.- CASO CONCRETO
6.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB -LITE: al respecto se encuentra que, en lo que tiene que ver con la aplicación del principio de favorabilidad en materia tributaria el artículo 640 del E. T. modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016; señala: “ARTÍCULO 640. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:Pág.
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3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo
conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. (…).
Mientras que, ese mismo cuerpo normativo en su artículo 651, modificado por la Ley 1819 del 2016 y corregido parcialmente por el Decreto 939 del 2017, el cual se encontraba vigente para la época en que ocurrieron los hechos que motivan el sub judice, prescribía: “ARTÍCULO 651. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, cor respondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normasPág.
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11 vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al
término de un (1) mes para responder. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisió n es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. <Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente. PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”.
6.2. LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio allegado al expediente se determina que los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:
a. COMUNICAMOS + COMUNICACIONES S.A.S, es una sociedad domiciliada en la ciudad de Yopal dedicada a las actividades económicas de la prestación y explotación de todos los servicios de telecomunicaciones ya sean básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado o de convergencia, incluido el servicio de internet (fl. 16 ítem 8 c. principal índice
3 SAMAI).Pág.
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12 b. La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES envió al demandante el oficio persuasivo No. 442382021000047 de fecha 12 de marzo de 2021 invitándole al cumplimiento de la presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2018 y a pagar sanción (fls. 84 y 85 ítem 12 c. principal índice 3 SAMAI).
AÑO 2022: c. En el pliego de cargos No. 2022044030000002 del 23 de febrero la DIAN señaló que la empresa demandante no presentó información exógena
AÑO 2022: c. En el pliego de cargos No. 2022044030000002 del 23 de febrero la DIAN señaló que la empresa demandante no presentó información exógena correspondiente al año gravable 201 8 pese a encontrarse obligada a hacerlo de acuerdo con lo previsto por el artículo 631 del E. T. y le concedió el término de un (1) mes para presentar objeciones, aportar pruebas o subsanar las omisiones en que hubiera incurrido. Esta decisión fue notificada electrónicamente a la actora el 24 de los precitados meses y anualidad (fls. 118 a 136 ítem 12 c. principal índice 3 SAMAI). d. A través de la Resolución No. 2022044060000039 del 29 de junio se impuso sanción a la sociedad accionante por no presentar información exógena a por la suma de QUINIENTOS CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($514.000.050), equivalente al 5% de las sumas de dinero respecto de las que se omitió la información exógena exigida, acto administrativo que se notificó a la empresa demandante el 30 de los mismos mes y año (fls. 168 a 185 ítem 12 c. principal índice 3 SAMAI), decisión contra la cual la sociedad actora el 5 de agosto interpuso recurso de reconsideración argumentando que, la sanción impuesta en la precitada resolución se encuentra por fuera del término que consagra el artículo 638 del Estatuto tributario; que no se encontraba de acuerdo con su graduación, dado que allegar la información dentro del término de respuesta a la Resolución sanción es una extemporaneidad mesurable, que no sesga de manera absoluta el poder de
encontraba de acuerdo con su graduación, dado que allegar la información dentro del término de respuesta a la Resolución sanción es una extemporaneidad mesurable, que no sesga de manera absoluta el poder de fiscalización y por lo mismo, tampoco ameritaba una sanción liquidada a la tarifa máxima que prevé el literal a) del artículo 651 del E.T. del 5% sino del 1% (fls. 197 a 201 ítem 12 c. principal índice 3 SAMAI). e. El 14 de septiembre se admitió el precitado recurso (fls. 219 a 222 ítem 12 c. principal índice 3 SAMAI). f. Mediante la Resolución No. 032 del 2 4 de ma rzo la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 2022044060000039 del 29 de junio del 2022 modificando la