TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00133-01 (05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00133-01 (05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-003-2023-00133-01
Demandante: Valquin Janeth Pirachi.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –
Departamento de Casanare.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DOCENTE / ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA/ SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – suspensión de términos de prescripción por emergencia sanitaria.
Sentencia Segunda Instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 02 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
Se sintetizan de la siguiente forma:
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 de mayo de 2023, frente a la falta respuesta de la petición presentada el 21 de ese mismo mes y año , donde se solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, establecida en la Ley 244
el 22 de mayo de 2023, frente a la falta respuesta de la petición presentada el 21 de ese mismo mes y año , donde se solicitó el reconocimiento y pago la sanción moratoria, establecida en la Ley 244
1 En índice 003, archivo 05SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01
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de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Casanare; le reconozca y pague la sanción moratoria, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de Casanare, a pagar el valor de las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor de la accionante, junto con los intereses de mora y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pago total de esta, liquidados a la máxima tasa de interés legal establecida.
4. En caso de que no se pague la sanción reclamada dentro del término que establezca el Juzgado reconocer intereses moratorios sobre la
liquidados a la máxima tasa de interés legal establecida.
4. En caso de que no se pague la sanción reclamada dentro del término que establezca el Juzgado reconocer intereses moratorios sobre la condena, a partir del día siguiente a que se venza el plazo.
1.2. Hechos de la demanda2
Se concretan así:
1.2.1. La demandante prestó su servicio de docente al magisterio en el departamento de Casanare y solicitó el día 16 de octubre de 20 19 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
1.2.2. Con Resolución No. 3227 del 02 de diciembre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental de Casanare reconoció y ordenó el pago de la s cesantías.
1.2.3. Las cesantías que fueron reconocidas se dispusieron para pago el día 06 de febrero de 2020; no obstante, el 28 de enero de 2020 ocurrió el vencimiento de los 70 días conforme a la norma contenida en la Ley 244 de 1995
2 Ibidem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01
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modificada por la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, existió un total de 8 días de mora.
1.2.4. El 21 de febrero de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, lo que conllevó a que se configurara el silencio administrativo negativo.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3
moratoria por el pago tardío de las cesantías, pero las entidades convocadas no contestaron la solicitud, lo que conllevó a que se configurara el silencio administrativo negativo.
1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación3
De rango constitucional invoca el artículo 13 de la Constitución Política. De igual forma, la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Expone que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por cuanto desconoce el derecho que tiene la demandante en su calidad de docente de percibir la sanción moratoria fijada en la ley por el pago tardío de su cesantía. Finalmente, sostiene que para el reconocimiento de cesantías de empleados públicos se expidió la Ley 244 de 1995; no obstante, a través de la Ley 1071 de 2006 se hicieron extensivos los términos para la cesantías parcial es en su artículo 4 y 5 fijando la mora en el pago, normas que fueron vulneradas por las demandadas al no realizar reconocimiento y pago de las cesantías dentro de los términos previstos. 1.4. Contestación de la Demanda.
1.4.1. Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A4
Mediante apoderado judicial se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Consideró que la causal de presunción de legalidad del acto administrativo no se sustentó en debida forma, y propuso las excepciones que denominó improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y Fiduprevisora, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de
administrativo no se sustentó en debida forma, y propuso las excepciones que denominó improcedencia del pago de la sanción moratoria a cargo del FOMAG y Fiduprevisora, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, prescripción e improcedencia de la indexación y condena en costas.
3 Ibidem. 4 En índice 010 archivo 01– SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 4
Afirma que el pago de la sanción moratoria de responsabilidad de la entidad territorial, toda vez que se generó el año 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aunado a que la reclamación no fue radicada al FOMAG.
1.4.2. Departamento de Casanare – Secretaría de Educación.5
Se opuso a la totalidad de las pretensiones, indicando que el pago debe estar en cabeza del FOMAG/ Fiduprevisora, pues de lo aportado al proceso se demuestra que la demora en el pago no fue por responsabilidad del ente territorial quien es un mero intermediario.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , cobro de lo no debido e inexistencia del acto ficto y prescripción.
1.5. Sentencia de primera instancia6
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 02 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda.
Encontró probado que la petición de cesantías se radicó el 16 de octubre de 2019 y se resolvió favorablemente el 06 de febrero de 2020, por lo que teniendo
Encontró probado que la petición de cesantías se radicó el 16 de octubre de 2019 y se resolvió favorablemente el 06 de febrero de 2020, por lo que teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el término de 70 días en los que se causa la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde el día de presentación de la petición de reconocimiento de cesantías. Por ello, el término de 15 días se cumplió el 07 de noviembre de 2019, pero el reconocimiento se dio 16 días después, esto es el 0 2 de diciembre de 2019, seguidamente, los 10 días de ejecutoría fenecieron el 22 de noviembre de la misma anualidad, y finalmente, el término de los 45 días para el pago efectivo acaeció el 29 de enero de 2020 y, el pago se puso a disposición de la demandante el 06 de febrero de 2020, lo que indica una mora de 6 días.
Estimó que conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado 080012333000201200200 -02, el derecho de la demandante prescribió, toda vez que la solicitud de pago de cesantía parcial se radicó el 08 de septiembre de 2019 y se reconoció mediante Resolución del 02 de diciembre de ese mismo año, por lo que el vencimiento del plazo para el pago
5 En índice 011– SAMAI. 6 índice 0023 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01
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de la prestación acaeció el 29 de enero de 2020, sólo hasta el 06 de febrero
6 índice 0023 SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01
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de la prestación acaeció el 29 de enero de 2020, sólo hasta el 06 de febrero de esa anualidad que se puso a disposición el pago.
El a quo señala que, a partir del 30 de enero de 2020 la demandante contaba con el término de 03 años para presentar la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que ocurrió hasta el día 21 de febrero de 2023, por lo que operó el fenómeno jurídico de l a prescripción frente al reconocimiento de la sanción moratoria.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, por considerar que la representación judicial corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, como quiera que el FOMAG no ostenta personería juríd ica y pese a que las Secretarías de Educación de los entes territoriales suscriben los actos que reconocen o niegan las prestaciones de los docentes, únicamente actúan por delegación, puesto que el derecho está a cargo del Fondo.
1.6. Recurso de Apelación7
La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que el juez realizó un análisis incompleto y equivocado de los hechos y del régimen jurídico aplicable, especialmente en materia de prescripción y sanción moratoria por pago tardío de cesantías; sostiene que la decisión debe revocarse por falta de rigor en el estudio del cómputo de términos y por desconocimiento de normas especiales expedidas durante la pandemia de COVID-19.
decisión debe revocarse por falta de rigor en el estudio del cómputo de términos y por desconocimiento de normas especiales expedidas durante la pandemia de COVID-19.
El apelante explica que la docente radicó su solicitud de cesantías el 16 de octubre de 2019, la Resolución se profirió el 2 de diciembre de 2019 y el pago solo se efectuó el 6 de febrero de 2020, lo que generó 8 días de mora, conforme a los 70 días hábiles fijados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado para configurar la obligación de pagar la sanción moratoria.
El núcleo de la apelación se centra en demostrar que no operó la prescripción, pues según la parte accionante, el a quo ignoró la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional durante la pandemia mediante el Decreto 564 de 2020 ; refiere que d icho decreto suspendió los términos de
7 En índice 0042 – SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01
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prescripción entre el 16 de marzo y el 01 de julio de 2020, lo que amplía el plazo para reclamar y que en consecuencia, la prescripción con la suspensión debía ocurrir el 12 de mayo de 2023, mientras que la reclamación administrativa se radicó el 21 de febrero de 2023, por lo que la reclamación se ejerció oportunamente.
El apelante también señala que el Juzgado desconoció la doctrina de la prescripción parcial, desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual la
oportunamente.
El apelante también señala que el Juzgado desconoció la doctrina de la prescripción parcial, desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual la sanción moratoria se causa día a día y puede reclamarse incluso si parte del término está prescrito, aduciendo que el análisis de primera instancia se limitó a revisar una supuesta prescripción total, sin aplicar este criterio obligatorio derivado de la sentencia de unificación de 2018.
Frente al fondo del asunto, el apelante sostiene que la docente tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la administración incumplió los términos legales para pagar las cesantías, afectando derechos constitucionales como la seguridad s ocial, el trabajo y la remuneración oportuna.
Desarrolla un análisis normativo y jurisprudencial que reafirma que los docentes oficiales son sujetos de protección y beneficiarios de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, que consagran la sanción por mora. Cita igualmente la Sentencia de Unificación SU-336/17 de la Corte Constitucional y la sentencia 00580 de 2018 del Consejo de Estado, que reafirman este criterio . En conclusión, el apelante solicita revocar totalmente la sentencia y reconocer el derecho a la sanción moratoria
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante.8 Al no existir pruebas pendientes por decretar en segunda instancia de conformidad con el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El apoderado
sustentado oportunamente por la parte demandante.8 Al no existir pruebas pendientes por decretar en segunda instancia de conformidad con el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandante. El Ministerio Público guardó silencio.
8 índice 0005 – SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01
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2.1. Pronunciamiento parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Mediante apoderado, se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora solicitando mantener la decisión de primera instancia , aduce que operó la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, razón por la cual deben negarse las pretensiones.
Considera que se debe aplicar la regla de prescripción establecida en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (SUJ -034-CE-S2-2023), que establece un término trienal contado desde la exigibilidad de la sanción.
Expresa que la sanción moratoria es autónoma respecto del derecho a cesantías, pues surge del incumplimiento del plazo legal para pagar, no del pago en sí mismo; por ello, la sanción prescribe sin importar que las cesantías no prescriban e insiste en que la mora no depende del pago efectivo sino del
cesantías, pues surge del incumplimiento del plazo legal para pagar, no del pago en sí mismo; por ello, la sanción prescribe sin importar que las cesantías no prescriban e insiste en que la mora no depende del pago efectivo sino del vencimiento del término legal para hacerlo. Que e n el caso concreto, el docente radicó la solicitud el 16 de octubre de 2019, por lo que la sanción moratoria se hizo exigible al vencerse los 70 días previstos en la jurisprudencia (15 días para acto, 10 para ejecutoria y 45 para pago), esto es, el 29 de enero de 2020; el interesado solo presentó solicitud de sanción el 21 de febrero de 2023, es decir, 3 años y 24 días después, superando el límite legal.
Finalmente, solicita no condenar en costas, pues la entidad actuó de buena fe y no se acreditó su causación conforme al artículo 365 del CGP. Con base en todo lo anterior, pide confirmar la sentencia y negar las pretensiones del apelante.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 02 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
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3.2. Problemas jurídicos.
¿En el sub examine operó la prescripción de la sanción moratoria de cesantías
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3.2. Problemas jurídicos.
¿En el sub examine operó la prescripción de la sanción moratoria de cesantías de la demandante?
¿La responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías recae en la entidad territorial?
3.3. Tesis de la Sala.
En virtud del Decreto 564 de 2020 los términos para el cómputo de la prescripción fueron suspendidos, situación que pasó inadvertida en la sentencia de primera instancia.
Contabilizando los 107 días de suspensión a partir de la mora generada desde el 30 de enero de 2020, la demandante contaba hasta el 15 de mayo de 2023 para solicitar la reclamación ; como la petición se realizó el 21 de febrero de 2023, el derecho no prescribió y por tanto, se deberá reconocer el pago de la sanción moratoria pretendido.
En cuanto a la entidad responsable para el pago de la sanción moratoria, la Sala precisa que , en los eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde as umir a la entidad territorial, como se demostró en el sub examine.
Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3.4. Premisas jurídicas.
3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes.
lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
3.4. Premisas jurídicas.
3.4.1. Del reconocimiento y pago de cesantías de los docentes.
Según lo establecido en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el reconocimiento de cesantías para los docentes oficiales se efectuará con los parámetros establecidos en la Ley 91 de 1989, de manera que, el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas está en cabeza de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 9
secretarías de educación de los entes territoriales, mientras que el pago de la prestación radica en la sociedad fiduciaria. Ahora, frente a la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 señaló que los docentes oficiales por ser servidores públicos les era aplicable la Ley 244 de 1995 y sus respectivas normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. En ese sentido, la Ley 1071 de 2006 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: “Artículo 4 °. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone: “Artículo 4 °. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, explicó: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 10
del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”9 (subrayado fuera del texto)
consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”9 (subrayado fuera del texto) De igual forma, respecto al salario base de liquidación de la sanción moratoria, en la misma providencia, señaló:
“(…) la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora , a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestació n social.” (negrilla fuera de texto) 3.4.2. Trámite para resolver las peticiones de cesantías docentes. En relación con l a gestión de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018 “por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disp osiciones”, preceptúa: “(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin
reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reco nocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantí as parciales o definitivas, deberá impartir su
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, Rad. No.: 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15), consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NAC IONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 11
aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciari a, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las
hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo
fin. Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” “Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la san ción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-33-33-003-2023-00133-01 12
de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesant