🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00193-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00193-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero doce (12) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 850013333003-202300193-01

Demandante : LUIS FELIPE SOLER NIÑO

Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de junio de 2025, que declaró probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES

Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes:

PRETENSIONES

Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 3908 de 2022 a través de la que la entidad accionada profirió liquidación oficial de revisión respecto de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenara a la accionada a declarar la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, presentada por el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO (Fl. 1 ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, presentada por el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO (Fl. 1 ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS

1. El 9 de agosto de 2018 el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO presentó ante el MUNICIPIO DE YOPAL y bajo el formulario No. 0501001047690718 la declaraciónPág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

2 privada del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013.

Año 2019

2. Mediante requerimiento No. 1200.180.3.1851 del 7 de mayo de 2019 la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL solicitó información relacionada con los ingresos obtenidos por el contribuyente en el MUNICIPIO DE YOPAL durante el año 2013, incluyendo la declaración de renta del mismo periodo.

3. El 11 de septiembre el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO radicó la respuesta al requerimiento de información No. 1200.180.3.1851.

4. Mediante comunicación No. 2019231470 del 19 de noviembre la SECRETARÍA DE HACIENDA solicitó información adicional relativa a los ingresos obtenidos por fuera del MUNICIPIO DE YOPAL, por considerar que existían diferencias en los valores reportados.

Año 2021

5. El 8 de mayo, el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO decidió acogerse al beneficio de

fuera del MUNICIPIO DE YOPAL, por considerar que existían diferencias en los valores reportados.

Año 2021

5. El 8 de mayo, el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO decidió acogerse al beneficio de recuperación de cartera con condición especial de pago, procediendo a corregir la declaración inicialmente presentada el 9 de agosto de 2018 , a través del formulario No. 0501001466620521 , remitido al correo institucional

contactenos@yopal-casanare.gov.co , junto con los respectivos soportes y comprobantes de pago.

6. Mediante Auto de Apertura No. 1200.180.3.060 del 15 de junio de 2021 la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL DE YOPAL dio inicio al proceso administrativo de fiscalización en contra del contribuyente por presunta omisión de ingresos en la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia 2013, bajo el expediente ICA No. 1200.180.3.060.

7. En la misma fecha, la SECRETARÍA DE HACIENDA profirió el Requerimiento Especial No. 1200.180.03.0020 de 15 de junio de 2021 señalando como dirección

de notificación la registrada en la última declaración presentada (Carrera 11 No. 191-28, TO 1, Apto 1101 – Bogotá D.C.), siendo notificado por correo físico el 16 de julio de 2021 a través de la guía de mensajería SEMCA No. 0350358. En dicho requerimiento, la entidad propuso la modificación de la declaración presentada el 9 de agosto de 2018 , fijando un nuevo valor a pagar de $19.323.000, que

requerimiento, la entidad propuso la modificación de la declaración presentada el 9 de agosto de 2018 , fijando un nuevo valor a pagar de $19.323.000, que incluía sanciones y modificaciones de ingresos.

8. El 6 de octubre el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO dio respuesta al Requerimiento Especial No. 1200.180.03.0020 , mediante correo electrónico dirigido a

contactenos@yopal-casanare.gov.co y rentas@yopal-casanare.gov.co , reiterando que la declaración ya había sido corregida el 8 de mayo de 2021 dentro del programa de recuperación de cartera, en dicha respuesta señal óPág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

3 como dirección procesal para notificaciones los correos electrónicos luisfsoler26@yahoo.com y asuntostributariosyopal@hotmail.com .

Año 2023

9. El 15 de mayo, el demandante recibió un correo electrónico proveniente del correo oficial rentas@yopal-casanare.gov.co en el que se le informó sobre una obligación pendiente de pago con la SECRETARÍA DE HACIENDA DE YOPAL, correspondiente al impuesto de industria y comercio, derivada de la Resolución Sanción No. 3908 de 25 de marzo de 2022, por un valor de $14.343.000.

10. El 14 de junio, luego de solicitar copia del expediente relativo a dicha obligación, la entidad remitió el mismo a través del correo oficial rentas@yopalcasanare.gov.co, fecha en la cual el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de la Resolución No . 3908 de 25

la entidad remitió el mismo a través del correo oficial rentas@yopalcasanare.gov.co, fecha en la cual el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO tuvo conocimiento por primera vez de la existencia de la Resolución No . 3908 de 25 de marzo de 2022, “Por la cual se expide Liquidación Oficial de Revisión de una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio”.

11. Pese a haber señalado expresamente su dirección procesal electrónica, la SECRETARÍA DE HACIENDA procedió a notificar dicho acto a la dirección física registrada en la última declaración presentada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional y el artículo 258 del Acuerdo 032 de 2020. (ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

La parte demandante indicó que los actos administrativos demandados transgreden los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 564, 703, 710 y 711 del Estatuto Tributario Nacional; 138 y 258, 362 y 366 del Estatuto de Rentas Municipal por las razones que pasan a exponerse: a. La Secretaría de Hacienda de Yopal desconoció los artículos 258 del Acuerdo 032 de 2020 y 564 del Estatuto Tributario Nacional, al notificar la Resolución No. 3908 de 2022 a una dirección física distinta de la procesal expresamente indicada por el contribuyente. b. La notificación irregular vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues el contribuyente solo conoció el acto el 14 de junio de 2023, cuando ya había vencido el término legal.

por el contribuyente. b. La notificación irregular vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, pues el contribuyente solo conoció el acto el 14 de junio de 2023, cuando ya había vencido el término legal. c. El acto acusado fue notificado fuera del plazo previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario Nacional, configurándose falta de competencia temporal y, por ende, causal de nulidad. d. La entidad omitió aplicar el procedimiento del artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional sobre notificación a dirección errada, quebrantando las formas propias del proceso tributario.Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

4 e. Se desconoció el artículo 703 del Estatuto Tributario Nacional, al no valorar los argumentos y pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial. f. La Administración adelantó el procedimiento sobre una declaración inicial ya corregida, infringiendo el artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional aplicable por remisión del artículo 366 del Acuerdo 032 de 2020. g. La Resolución No. 3908 de 2022 carece de motivación suficiente, vulnerando los principios de legalidad y congruencia del artículo 36 del C. P. A. C. A. (Fls.4 a 9 ítem 2 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La demanda se admitió con providencia del 18 de enero del 2024 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3

La demanda se admitió con providencia del 18 de enero del 2024 y se ordenó notificar a la Entidad accionada y al MINISTERIO PÚBLICO (ítem 11 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), diligencias que se surtieron el 31 de enero del mismo año (ítem 13 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se opuso a las pretensiones de la demanda expresando que: a. La Resolución No. 3908 de 2022 fue expedida conforme a la ley, dentro de la competencia temporal y con observancia del debido proceso ya que la notificación se realizó correctamente el 1 º. de abril de 2022 en la dirección registrada por el contribuyente, conforme a los artículos 256 del Acuerdo 032 de 2020 y 565 del Estatuto Tributario Nacional por lo que la demanda interpuesta el 12 de octubre de 2023 es extemporánea. b. La dirección física informada en las declaraciones es la válida para notificaciones y prevalece sobre la electrónica, por lo cual no existió irregularidad alguna en el trámite de comunicación del acto. c. El procedimiento de fiscalización se adelantó con base en las facultades legales de control y el contribuyente no demostró que los ingresos declarados provinieran de otros municipios, siendo gravables en Yopal conforme al artículo 343 de la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, propuso como medio s exceptivos los que denominó CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD; DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACCIÓN, EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD; DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA (ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

A través de providencia del 3 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal remitió el expediente por redistribución al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal de conformidad a los Acuerdo No. PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y CSJBOYA2428 del 13 de marzo de 2024 (ítem 15 c. principalPág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

5 archivo 1 índice 3 SAMAI), cuya titular avocó conocimiento el 14 de mayo de 2024 (ítem 17 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante proveído del 15 de enero del 2025 el a quo dispuso proferir sentencia anticipada y ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (ítem 30 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI), oportunidad en la que el demandante recalcó los argumentos expuestos en la demanda (ítem 34 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI ), mientras que la parte demanda y el señor Agente del MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 17 de junio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió:

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 17 de junio de 2025, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por LUIS FELIPE SOLER NIÑO en contra del MUNICIPIO DE YOPALSECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, archivar el expediente, dejando las constancias de rigor (…)”.

Como fundamento de la sentencia el a quo consideró que: a. El acto acusado corresponde a la Resolución No. 3908 de 2022, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Yopal profirió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, modificando la declarac ión privada presentada y fijando un valor a pagar de

DIECINUEVE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($19.376.000).

b. Las normas aplicables contenidas en el Acuerdo 032 de 2020 (Estatuto Tributario de Yopal) y en los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario Nacional, regulan que las notificaciones pueden efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o mediante correo electrónico, siendo preferente la vía electrónica, pero válida la notificación física cuando el contribuyente ha mantenido activa dicha dirección. c. El MUNICIPIO DE YOPAL propuso la excepción de caducidad argumentando que

el contribuyente en su última declaración o mediante correo electrónico, siendo preferente la vía electrónica, pero válida la notificación física cuando el contribuyente ha mantenido activa dicha dirección. c. El MUNICIPIO DE YOPAL propuso la excepción de caducidad argumentando que la notificación del acto se practicó el 1 º. de abril de 2022 en la dirección física registrada por el contribuyente (Carrera 11A No. 191 -28, Bogotá), por lo que el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda vencía el 1 de agostoPág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

6 de 2022; sin embargo, la acción judicial fue presentada el 12 de octubre de 2023, excediendo así el plazo legal previsto en el artículo 164 del C. P. A. C. A. d. La parte actora alegó que la notificación fue irregular por cuanto debió surtirse a la dirección procesal electrónica en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, y que, en consecuencia, el término de caducidad debía contarse a partir del 14 de junio de 2023, fecha en la cual la Administración Municipal remitió copia de la resolución cuestionada a través del correo institucional rentas@yopalcasanare.gov.co. e. Encontró acreditado que el contribuyente registró y mantuvo la dirección física indicada en todas sus declaraciones y requerimientos anteriores, que recibió efectivamente las comunicaciones enviadas por la entidad y que no se presentó devolución ni error en la entrega de la Resolución No. 3908 de 2022. f. La notificación física no pierde validez frente a la preferencia de la electrónica

efectivamente las comunicaciones enviadas por la entidad y que no se presentó devolución ni error en la entrega de la Resolución No. 3908 de 2022. f. La notificación física no pierde validez frente a la preferencia de la electrónica siempre que haya sido realizada correctamente y cumpla su finalidad de poner en conocimiento del contribuyente el acto administrativo, garantizando su derecho de defensa y el debido proceso. g. Al haberse entregado el acto el 4 de abril de 2022 el término de caducidad vencía el 5 de agosto de la misma anualidad razón por la cual la demanda presentada el 12 de octubre de 2023 resulta extemporánea (ítem 36 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 42 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI). El recurso se concedió el 30 de julio de 2024 (ítem 44 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue repartido a l despacho sustanciador el 8 de agosto de 2025 (archivo 2 índice 3 SAMAI), el que mediante auto del 4 de septiembre del mismo año lo admitió (índice 5 SAMAI) e ingresó al despacho para fallo el 6 de febrero de 2026.

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.Pág.

Se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

7

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

En cumplimiento a lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada pues el demandante señor UIS FELIPE SOLER NIÑO es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (ítems 3 y 4 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) ; y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

Entidad Estatal del nivel territorial cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

De conformidad con lo normado por los artículos 7 de la Ley 2220 de 2022, 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado1, los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario no son conciliables.

En cuanto refiere al procedimiento administrativo se observa que, la PARTE DEMANDANTE interpuso el presente medio de control per saltum de conformidad con lo previsto por parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional 2 en

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA . Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Agosto 12 de 2021, Radicación número: 05001 -23-33-000-2019-02205-01(25482). Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO . Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E. 2 ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede e l Recurso de Reconsideración.

con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede e l Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses sig uientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

8 concordancia con el artículo 442 del Estatuto de Rentas de Yopal , pues mediante memorial del 6 de octubre del 2021 (fls. 84 a 111 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) atendió el requerimiento especial No. 1200.180.3.0020 del 15 de junio del mismo año efectuado por el MUNICIPIO DE YOPAL, que le fue notificado el 16 de julio de la precitada anualidad (fls. 84 a 111 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) , pese a lo que el ente territorial demandando profirió la Resolución No. 3908 del 25 de marzo de 2022, a través de la que expidió la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio y sus complementarios a cargo del señor SOLER NIÑO respecto de la vigencia fiscal 2013 (fls. 119 a 129 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

4.- PROBLEMA JURÍDICO

comercio y sus complementarios a cargo del señor SOLER NIÑO respecto de la vigencia fiscal 2013 (fls. 119 a 129 principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

4.- PROBLEMA JURÍDICO

Verificado el expediente se observa que, en el sub lite el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿Es procedente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar no probada la excepción de caducidad, en razón a que el acto acusado fue notificado vulnerando lo dispuesto en el Estatuto Tributario y de Rentas del municipio? En caso afirmativo, ¿resulta procedente declarar la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que fue expedido de manera extemporánea, razón por la cual la declaración privada adquirió firmeza?

5.- CASO CONCRETO

5.1 LO PROBADO EN EL PROCESO : del material probatorio allegado al expediente se determina que, los hechos que a continuación se relacionan se encuentran debidamente acreditados:

a. El 11 de mayo del 2021 el señor LUIS FELIPE SOLER NIÑO realizó la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio para el año gravable 2013 en la que consignó como dirección de notificaciones la carrera 11ª No. 191 - 28 torre 1 apto 1101 de la ciudad de Bogotá (fls. 96 a 165 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

b. El 15 de junio del precitado año el MUNICIPIO DE YOPAL profirió requerimiento especial No. 1200.180.3.0020 proponiendo modificar la declaración privada

índice 3 SAMAI).

b. El 15 de junio del precitado año el MUNICIPIO DE YOPAL profirió requerimiento especial No. 1200.180.3.0020 proponiendo modificar la declaración privada presentada (fls. 68 a 82 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI).

PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir d el recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

9 c. EL 5 de octubre del mismo año, el señor SOLER NIÑO dio repuesta al requerimiento especial No. 1200.180.3.0020, oportunidad en la que indicó lo siguiente “(…) Recibo notificación en los correos electrónicos luisfsoler26@yahoo.com y asuntostributariosyopal@hotmail.com (…)” (fls. 88 a 94 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI)

d. Mediante Resolución No. 3908 del 25 de marzo del 2022 el MUNICIPIO DE YOPAL profirió la liquidación oficial de revisión modificando la declaración privada del impuesto de industria y comercio efectuada por el demandante (fls. 119 a 130 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) , d ecisión que se notificó a la

profirió la liquidación oficial de revisión modificando la declaración privada del impuesto de industria y comercio efectuada por el demandante (fls. 119 a 130 ítem 14 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI) , d ecisión que se notificó a la precitada dirección física.

e. El 15 de mayo de 2023 la entidad territorial demandada comunicó al correo electrónico luisfsoler26@yahoo.com requerimiento por obligación pendiente por pago de acuerdo con la Resolución No. 3908 por medio de la cual se realizó la liquidación oficial de revisión en los siguientes términos (fls. 110 ítem 5 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI): “(….) La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Yopal, se permite comunicarle que de acuerdo con la información que reposa en nuestra base datos de contribuyentes, presenta las siguientes obligaciones pendientes de pago.

De igual manera, se le informa que el municipio de Yopal expidió el Acuerdo 020 de 2022, a través del cual se estableció una condición especial de pago para “Los contribuyentes responsables agentes retenedores y demás obligados que, a 31 de diciembre de 2022, tengan obligaciones pendientes de pago contenidas en títulos ejecutivos acorde al artículo 828 del Estatuto Tributario que se encuentren en la etapa de cobro coactivo; o en la etapa de discusión pendientes por resolver recurso de reconsideración o revocatoria directa, o en vía judicial, a través de la cual puede reducir hasta el 90% de la sanción y el 80% de los intereses moratorios derivados de su obligación. (…) Cualquier inquietud al respecto con gusto será atendida en la Diagonal 15 No. 15-21

reducir hasta el 90% de la sanción y el 80% de los intereses moratorios derivados de su obligación. (…) Cualquier inquietud al respecto con gusto será atendida en la Diagonal 15 No. 15-21 Palacio Municipal, Dirección de rentas o al correo electrónico rentas@yopalcasanare.gov.co para realizar el trámite respectivo. (…)”

f. El 14 de junio del mismo año, la entidad demandada remitió, desde el correo electrónico rentas@yopal-casanare.gov.co, al correo del señor SOLER NIÑO luisfsoler26@yahoo.com, el expediente administrativo, en el cual se informó (fls. 114 ítem 5 c. principal archivo 1 índice 3 SAMAI):Pág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

10 “(…)Por medio del presente correo, La Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda de Yopal, en atención a su solicitud, se permite suministrar copia de Resolución Liquidación oficial de Revisión No. 3908 de fecha 25/03/2022, correspondiente al impuesto de industria y comercio de la vigencia 2013, el cual contiene 11 folios. De igual manera se suministra copia del expediente que se encuentra en nuestra área, Auto de Apertura N° 1200.180.3.0060 con fecha del 15/06/2021 correspondiente al impuesto de industria y comercio de la vigencia 2013, para un total de 144 folios que conti ene el expediente. Revisada la base de datos tiene un proceso en la Dirección de Cobro Coactivo Nº 05102022, se realizó la

un total de 144 folios que conti ene el expediente. Revisada la base de datos tiene un proceso en la Dirección de Cobro Coactivo Nº 05102022, se realizó la solicitud mediante radicado 2023123070 la cual usted solicita copia de los procesos. Se advierte que el presente envió se realiza de manera informativa y no constituye notificación, toda vez que dicho trámite ya fue surtido, de acuerdo a los soportes que figuran en el expediente.

5.2. CARGOS DE NULIDAD: veamos entonces si con el material probatorio acabado de relacionar se demuestran los cargos de apelación formulados:

a.- El quo erró al considerar válida la notificación realizada a una dirección física distinta de la dirección procesal electrónica expresamente informada por el contribuyente desconociendo su carácter preferente y excluyente, lo que llevó a un conteo incorrecto del término de caducidad; por ello se solicita revocar la decisión y entrar al estudio de fondo de la demanda : el artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”.

En cuanto a la determinación de la dirección en la que la administración tributaria debe notificar al contribuyente, el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 563 consagra: “ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por

notificar al contribuyente, el Estatuto Tributario Nacional en su artículo 563 consagra: “ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.”.

Por su parte, sobre este mismo tópico el artículo 337 del Decreto Municipal No. 60 del 2023, establece: “ARTÍCULO 337. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces, deberá efectuarse a la dirección física o electrónica informada por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la últimaPág.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850013333003-202300193-01

11 declaración del respectivo impuesto, o mediante la actualización del Registro de Información Tributaria de Yopal - RITY, en cuyo caso seguirá siendo válida la anterior por tres (3) meses, sin perjuicio de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, agente retenedor o declarante no hubiera informado su dirección, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la dirección que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor

establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, agente retenedor o declara

Consultar sobre este documento ...