TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00230-01 (05-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2023-00230-01 (05-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Radicación: 85001-3333-003-2023-00230-01.
Demandante: CEPSA Colombia S.A.
Demandado: Municipio de Aguazul – Secretaría de
Hacienda.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO / SUJETO PASIVO
DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones1 1.1.1. Se declare la nulidad de la liquidación oficial de aforo No. 20220532 del 28 de julio de 2022 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazu l, por concepto del impuesto alumbrado público correspondiente al período julio del año 2017.
1.1.2. Nulidad de la Resolución No. 2023 -0491 del 24 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación de aforo.
Como restablecimiento del derecho:
proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación de aforo.
Como restablecimiento del derecho:
1 índice samai 0003 – archivo 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
1.1.3. Se reconozca que CEPSA no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul durante el período de julio de 2017 y, por lo tanto, no estaba obligada a presentar declaración ni pagar el mencionado impuesto.
1.2. Hechos de la demanda2
1.1.1 CEPSA Colombia S.A. es el operador del campo Ramiriquí que se encuentra ubicado en la zona rural de Aguazul, el cual hace parte del contrato de exploración y producción Llano 22 ; no obstante, no tiene oficina ni establecimiento de comercio en esa municipalidad.
1.2.1. En julio de 2017, CEPSA Colombia S.A. no recibió beneficio por el servicio de alumbrado público que presta en el municipio de Aguazul, incluso, tuvo que instalar un sistema de alumbrado perimetral propio para la autogeneración de energía eléctrica a través de generadores de gas en el campo.
1.2.2. El 09 de febrero de 2022, la autoridad tributaria profirió emplazamiento para declarar No. 2022 -0055, invitando a CEPSA a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público para el período de julio de 2017 en Aguazul y pagar el impuesto
emplazamiento para declarar No. 2022 -0055, invitando a CEPSA a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público para el período de julio de 2017 en Aguazul y pagar el impuesto correspondiente.
1.2.3. El 29 de julio de 2022, la demandante fue notificada de la Liquidación Oficial de Aforo 2022 -0532 con la que la autoridad tributaria determinó el impuesto de alumbrado público por valor de $147.543.000, cifra que resultó de multiplicar 1 SMLMV del año 2017 por la base máxima prevista en el parágrafo 2 del artículo 111 del Acuerdo 020 de diciembre de 2016 del municipio de Aguazul.
1.2.4. CEPSA Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración contra la liquidación referida, el cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución No. 2023-0491 de 24 de julio de 2023.
2 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:
Indica que los actos demandados violan lo dispuesto en los artículos 58, 83, 95, 333, 338 y 363 de la Constitución Política, así como los artículos 138, 152, 156, 159, 164, 171, 199 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 97, 104, 111 y 336 del Estatuto Tributario Municipal de Aguazul y el artículo 16 del decreto 1056 de 1953.
111 y 336 del Estatuto Tributario Municipal de Aguazul y el artículo 16 del decreto 1056 de 1953.
Como casuales de nulidad invoca que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad tributaria, por cuanto la administración aplicó el tributo sin verificar el hecho generador y el sujeto pasivo definidos en el Estatuto Tributario de Aguazul, además de aplicar topes y normas sin soporte técnico.
Considera que el acto carece de motivación y quebranta el principio de seguridad jurídica, toda vez que utilizó normas y actos posteriores a julio de 2017 y la exigencia de declaración sólo se incorporó en el 2020. Afirma que CEPSA no es sujeto pasivo porque no opera dentro de áreas con alumbrado ni accede a zonas urbanas, aunado a que el top e de 200 SMLMV fue aplicado sin ningún tipo de estudio y motivación, de igual forma, expone que se omite por el municipio la exención petrolera contenida en el artículo 16 del Código de Petróleos.
1.4. Contestación de la demanda.
1.4.1. Municipio de Aguazul.4
Se opuso a la totalidad de las pretensiones . Sostiene que los actos administrativos demandados son legales y se expidieron con fundamento en el Estatuto de Rentas vigente para 2017.
Afirma que CEPSA sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque posee presencia física, establecimiento y actividad económica dentro del territorio municipal, lo cual la convierte en usuaria potencial del servicio de acuerdo con el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 y con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que reconoce que el
dentro del territorio municipal, lo cual la convierte en usuaria potencial del servicio de acuerdo con el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016 y con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, que reconoce que el
3 ibidem 4 C01PrimeraInstancia; índice samai 09.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
beneficio puede ser directo o indirecto sin requerir prestación efectiva. Señala que CEPSA desarrolla la explotación petrolera en el Campo Ramiriquí dentro de Aguazul, lo cual configura plenamente el hecho generador.
Respecto a la alegada exención del Código de Petróleos, el Municipio sostiene que no aplica al impuesto de alumbrado público, pues este no grava la actividad petrolera sino la condición de usuario potencial, doctrina reiterada por la Sección Cuarta del Con sejo de Estado. Sobre la falta de motivación, afirma que la base gravable y la tarifa aplicada corresponden al parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, norma vigente y amparada por la presunción de legalidad, que nunca fue demandada en nulidad simple, por lo que no puede ser controvertida incidentalmente mediante nulidad y restablecimiento.
Frente a la inexistencia de mecanismos de recaudo, el Municipio argumenta que desde 2012 existían normas que obligaban a los generadores y autogeneradores a presentar declaraciones mensuales en formatos definidos por la administración, y que para el 2017 e staba vigente la Resolución 723 de 2016 que fijó el calendario tributario y plazos. Sobre la
autogeneradores a presentar declaraciones mensuales en formatos definidos por la administración, y que para el 2017 e staba vigente la Resolución 723 de 2016 que fijó el calendario tributario y plazos. Sobre la confiscatoriedad, afirma que CEPSA no aportó prueba alguna que demuestre afectación desproporcionada. Finalmente, rechaza la acusación de retroactividad, afirmando que las normas citadas en los actos no fueron aplicadas para liquidar el impuesto, sino mencionadas de manera referencial, por lo que no existe afectación al principio de irretroactividad.
Por lo expuesto solicitó negar las pretensiones del medio de control.
1.5. Sentencia de primera instancia.5
El 16 de septiembre de 2025 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda.
El a quo concluyó que el impuesto de alumbrado público recae sobre quienes se beneficien directa o indirectamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo y forman parte de una colectividad, porque, reside en el municipio; tiene el domicilio en el municipio, o tiene un establecimiento físico en el municipio, sea en la zona urbana o rural; por
5 índice samai 0024 – primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
tanto, consideró necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019 -CESUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en la que fijó la subregla d) explicando que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos
Estado en sentencia de Unificación 2019 -CESUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en la que fijó la subregla d) explicando que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.
Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, el Juzgado determinó que CEPSA Colombia S.A. no es sujeto pasivo y no está obligado al pago del gravamen liquidado por la administración, porque para la fecha de los hechos no recibió el servicio de alumbrado público, pues por ese lapso autogeneró su propia energía y no era beneficiario del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta.
Tampoco se acreditó que CEPSA tuviera presencia física en el municipio, pues su domicilio principal es en España y cuenta con una sede en Bogotá, incluso, al resolver el recurso de reconsideración, el municipio demandado indicó que la parte actora no tiene sede en su jurisdicción.
1.6. Recurso de apelación.
1.6.1. Municipio de Aguazul.6
Sostiene que el Juzgado incurrió en una interpretación errónea del hecho generador del impuesto de alumbrado público y de la sujeción pasiva, al concluir que CEPSA Colombia S.A. no tenía presencia física en Aguazul durante julio de 2017.
generador del impuesto de alumbrado público y de la sujeción pasiva, al concluir que CEPSA Colombia S.A. no tenía presencia física en Aguazul durante julio de 2017.
Argumenta que el Despacho aplicó de manera incorrecta la subregla d) de la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, para empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos, la existencia de bienes inmuebles —en cualquier modalidad de tenencia —constituye presencia física suficiente para configurar la condición de usuario potencial del servicio. Indica que, conforme a precedentes
6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0029.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
como las sentencias del Consejo de Estado del 21 de febrero de 2019 y 18 de abril de 2024, el criterio de “residencia” no corresponde al domicilio comercial, sino a la presencia material mediante pozos, instalaciones o infraestructura en la jurisdicción.
Afirma que CEPSA Colombia S.A. en el hecho A de la página 3 de la demanda reconoció poseer un inmueble en el área rural del municipio y operar allí el Campo Ramiriquí, lo cual demuestra que existía un establecimiento físico. A su vez, la empresa admitió su condición de autogeneradora de energía, y fue ella misma quien informó la base de energía utilizada para la liquidación, lo que confirma la procedencia de la tarifa y la metodología aplicada. A juicio del apelante, estos hechos demuestran que el fallo desconoció pruebas esenciales y aplicó un estándar
energía utilizada para la liquidación, lo que confirma la procedencia de la tarifa y la metodología aplicada. A juicio del apelante, estos hechos demuestran que el fallo desconoció pruebas esenciales y aplicó un estándar distinto al fijado por la jurisprudencia unificada.
Hace énfasis en que el impuesto no recae sobre la actividad petrolera ni sobre la energía autogenerada, sino sobre el beneficio potencial del servicio, que se presume por la presencia física dentro del territorio municipal. Expone que la sentencia ignoró q ue el Estatuto de Rentas se encontraba vigente, no fue demandado en simple nulidad y, por tanto, debía aplicarse con presunción de legalidad. Insiste en que la base gravable tomada del consumo energético es válida según las reglas de la Sentencia de Unificación, y que el fallo apelado prescindió indebidamente de este marco.
Finalmente, solicita la revocatoria de la sentencia por haberse basado en un análisis incorrecto del concepto de residencia, establecimiento físico y usuario potencial, elementos que en este caso sí se encontraban probados y que conducen a confirmar la suj eción pasiva y la validez de los actos administrativos.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 20 de enero de 20267 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto.
colectivo.
Destaca que la jurisprudencia reiterada —citando decisiones de 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y la sentencia de unificación de 2019 del Consejo de Estado— ha definido que empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos con inmuebles o infraestructura en una jurisdicción municipal son sujetos pasivos, aunque no reciban el servicio de forma directa. La presencia de pozos, plantas, vías o instalaciones basta para entender cumplido el criterio de residencia material.
En concepto de l Ministerio Público , CEPSA Colombia S.A. sí obtiene beneficios reflejos o externalidades positivas asociadas a la prestación del servicio, pues su actividad se integra a la dinámica municipal; por tanto, se ubica dentro del hecho generador indirecto previsto en el artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016. Resalta que el municipio aportó suficiente prueba de la actividad y presencia de CEPSA en la jurisdicción, lo que descarta la inexistencia del establecimiento físico afirmada por el Juzgado.
Finalmente, solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación oficial y la sanción por no
8 C02SegundaInstancia, índice 09 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
declarar fueron ajustadas a derecho y que CEPSA Colombia S.A. sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público para julio de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo
existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público presentó concepto.
7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
2.1. Concepto Ministerio Público.8
Considera que la decisión de primera instancia resulta jurídicamente equivocada y debe ser revocada. Señala que, conforme al Estatuto de Rentas de Aguazul y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el impuesto de alumbrado público, el hecho generador no depende de recibir efectivamente el ser vicio, sino de ser usuario potencial, lo cual incluye tanto el beneficio directo como el indirecto derivado de externalidades, acceso a zonas urbanas y pertenencia a la colectividad municipal.
Indica que está plenamente acreditado que CEPSA Colombia S.A. desarrolla actividad industrial en el municipio, opera el Campo Ramiriquí y posee infraestructura y activos en Aguazul ; e sto implica presencia física, residencia para efectos del tributo y, por tanto, configuración del hecho generador. Resalta que la empresa es autogeneradora de energía, pero ello no la exime, pues el impuesto no grava el servicio de energía sino la potencialidad de beneficiarse del alumbrado público como servicio colectivo.
Destaca que la jurisprudencia reiterada —citando decisiones de 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y la sentencia de unificación de 2019 del Consejo de
pasivo del impuesto de alumbrado público para julio de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.
2.2. Problema jurídico.
¿CEPSA Colombia S.A., cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul?
2.3. Tesis de la Sala.
La empresa demandante no es sujeto activo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul, para el mes de julio de 2017 , al no realizar el hecho generador del tributo, como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso no se demostró que para la fecha de generación del impuesto, fuera usuario potencial del servicio de alumbrado público o tuviera establecimiento físico en el municipio.
Se aplica el precedente del Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en cuanto explica que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivo s del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en
de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o Instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivo s del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público
2.4. Premisas jurídicas.
2.4.1. Impuesto de alumbrado públicoNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 1915, con el objetivo de financiar la prestación del servicio de alumbrad o público que está a cargo de los municipios y distritos.
Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2 ), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parágrafo. art. 4).
Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la
servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parágrafo. art. 4).
Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7)
Por su parte, la Ley 1819 de 2016 9, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios podrán, a través de los concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipales, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.
La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico as ociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló:
9 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
“En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realiz ar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”
El Decreto 943 de 2018, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina: “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorpora ción de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.”
Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener:
✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética.
Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener:
✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía. ✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.
Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público son (art. 2.2.3.6.1.7.):
✓ Costos totales y por actividad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.
Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.):
alumbrado público.
Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.):
✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público. (Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente).
A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.
En las resoluciones No. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos
Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Sobre la materia, el Consejo de Estado en SU 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 , unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
Reglas:
1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Regla 2. Hecho generador : El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:
✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en
eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado públ ico siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción delNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-003-2023-00230-01
municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad
✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.
Base gravable.
✓ Subregla f . El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica. ✓ Subregla g. La capacidad Instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarías de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. ✓ Subregla h . En los asuntos particul