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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00001-01 (10-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00001-01 (10-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Yopal, febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control : TUTELA Radicación No. : 850013333003-202600001-01

Demandante : DINAEL CORTES CUCA

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y UNION

TEMPORAL FGN 2024

Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la UNION TEMPORAL FGN 2024 contra la sentencia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de enero de 2025 a través de la que se accedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2026 el señor DINAEL CORTES CUCA, actuando en nombre propio, instauró ACCIÓN DE TUTELA contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNION TEMPORAL FGN 2024 alegando la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, razón por la cual elevó las siguientes:

PRETENSIONES:

Primera: AMPARAR los derechos fundamentales antes señalados.

Segunda: ORDENAR a las accionadas que:

a. Realicen una nueva valoración y modifiquen el puntaje de la prueba de antecedentes. b. Validar la certificación del 16 de abril de 2025 que el actor aportó en debida forma y se le asignen los 30 puntos correspondientes para la2

a. Realicen una nueva valoración y modifiquen el puntaje de la prueba de antecedentes. b. Validar la certificación del 16 de abril de 2025 que el actor aportó en debida forma y se le asignen los 30 puntos correspondientes para la2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202600001-01

acreditación de la experiencia profesional relacionada “de 8 a 10 años”, conforme a la tabla de los artículos 16 y s.s. del Acuerdo 001 de 2025. c. La actualización de la orden de elegibilidad, garantizando el respeto del principio de mérito (fl. 18 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS:

1. El señor DINAEL CORTES CUCA se inscribió en la convocatoria de concurso de mérito de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, UNIÓN TEMPORAL CONVOCATORIA FGN 202 4, con inscripción No. 0079360 (FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO), en la que fue admitido y obtuvo: • En la prueba de conocimientos generales y funcionales un puntaje de 73.68 y en las comportamentales 54.00. • En la de antecedentes 32 puntos porque no se le valoró la certificación expedida por la RAMA JUDICIAL que da cuenta que labora como JUEZ PENAL DEL CIRCUITO desde el 13 de enero de 2016 y hasta la fecha de la certificación (16 de abril de 2025) inclusive por cuanto “no especifica los períodos en los que ejerció cada cargo o las funciones certificadas, siendo imposible determinar el tiempo

2016 y hasta la fecha de la certificación (16 de abril de 2025) inclusive por cuanto “no especifica los períodos en los que ejerció cada cargo o las funciones certificadas, siendo imposible determinar el tiempo total en cada cargo o la relación de cada uno con las funciones del empleo, y de qué tipo de experiencia se trata , pues, de lo único que se tiene certeza, es del último carg o desempeñado, sin que la certificación registre la fecha de INICIO de dicho cargo. (…)”

2. Contra la anterior decisión el demandante presentó reclamación que sustentó en que la precitada certificación que suscribió el COORDINADOR DE TALENTO HUMANO de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA el 16 de abril de 2025 , es absolutamente clara en la medida que no ha ocupado ningún otro cargo en esa entidad lo que implica que cuenta con 9 años, 3 meses y 3 días de experiencia profesional relacionada; y. que si las funciones del empleo no están relacionadas en la misma es porque están co ntenidas en la Constitución y la ley , frente a lo cual se le dio respuesta negativa recalcando las razones esbozadas en el numeral precedente sin3

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pronunciarse de fondo sobre los planteamientos esgrimidos en la petición.

3. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno (fls. 1 a 6 ítem 001 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El actor consideró vulnerados los artículos 13, 29 y 40.7 de la C. P. expresando

c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El actor consideró vulnerados los artículos 13, 29 y 40.7 de la C. P. expresando que, la decisión de la accionada de no valorar la certificación laboral aportada , por un aspecto interpretativo y meramente formal , desconoce la situación particular del accionante, amenaza los derechos al debido proceso e igualdad toda vez que le impide seguir en la convocatoria en las mismas condiciones de los concursantes que también acreditaron tener la experiencia profesional requerida para dicho empleo y que paulatinamente han superado las etapas previstas; que la convocatoria constituye la regla del proceso de selección de manera tal que es vinculante tanto para los concursantes como para la Administración por lo que es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados pues de lo contrario no podría garantizarse que el mérito sea el principio orientador para el acceso, permanencia y ascenso a los cargos públicos; y, que la tutela se puede conceder como mecanismo definitivo en tanto en sede administrativa no es posible interponer reclamaciones frente a la respuesta otorgada y se trata de un acto administrativo de trámite no susceptible de control jurisdiccional pues solo da impulso al concurso de mérito y no impide proseguir con la actuación por lo que sería el único camino que le queda para lograr la protección efectiva de sus derechos fundamentales (fls. 7 a 18 ítem 001 c, primera instancia).

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN

La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO TERCERO

TRÁMITE PROCESAL

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y CONTESTACIÓN

La acción constitucional fue radicada y repartida al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE YOPAL el 13 de enero de 2016 (ítem 00 7 c. primera instancia) y se admitió mediante proveído de la misma fecha, en el que se dispuso vincular a los participantes del concurso objeto de la tutela de la referencia, notificar a las partes, a los vinculados y al MINISTERIO PÚBLICO, se4

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otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo y se tuvieron como pruebas las aportadas con ésta (ítem 0 08 archivo 1 índice 3 SAMAI ), decisión que se notificó ese día (ítems 011 y 012 archivo 1 índice 3 SAMAI ). Dentro del término concedido para el efecto se hicieron los siguientes pronunciamientos:

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirmó que:

a. La acción es improcedente porque a través de ella el señor DINAEL CORTÉS CUCA pretende revivir esta etapa y revivir términos ya precluidos por lo que acceder a ello implica ría violar el reglamento del presente concurso de méritos así como los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la transparencia de los demás participantes que cumplieron las normas del concurso y presentaron su reclamación dentro de los pl azos señalados; y, adicionalmente por cuanto la parte tutelante cuenta con otros medios de defensa que se consideran idóneos y eficaces

cumplieron las normas del concurso y presentaron su reclamación dentro de los pl azos señalados; y, adicionalmente por cuanto la parte tutelante cuenta con otros medios de defensa que se consideran idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales en tanto la convocatoria es una acto general, impersonal y abstracto. b. La petición de tener como válida la certificación del 16 de abril de 2025 resulta improcedente pues no es posible que a través de la acción de tutela se pretendan revivir etapas que ya precluyeron y reclamar derechos que ya fueron ejercidos en el marco del concurso FGN 2024 . Además, la accionada respondió como lo exige la ley y la jurisprudencia la petición efectuada por el actor. c. No se vulneró el debido proceso en la medida que se dio estricto cumplimiento a la convocatoria. d. Tampoco se desconoció el principio del mérito y acceso a la función pública por cuanto el demandante frente al concurso no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa pues el hecho de participar en un proceso de convocatoria para acceder a un cargo público o de carrera no es garantía para obtener el empleo.

Por lo anterior solicitó declarar la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FGN y la IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA o en su defecto, DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN (ítem 010 c. primera instancia).

Por su parte, la UT FGN 2024 indicó que:5

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a. La certificación de trabajo presentada por el actor y a la que alude en la tutela no permite establecer con claridad si el cargo señalado corresponde

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a. La certificación de trabajo presentada por el actor y a la que alude en la tutela no permite establecer con claridad si el cargo señalado corresponde al único desempeñado por el este o si con anterioridad ejerció otros cargos diferentes, no es posible veri ficar el tiempo de experiencia susceptible de puntuación razón por la cual dicho documento no genera puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes. b. No se evidencia trato desigual alguno toda vez que los procedimientos, criterios de evaluación y reglas previstas en el Acuerdo No. 001 de 2025 fueron aplicados de manera uniforme y objetiva a la totalidad de los aspirantes inscritos en la Convocatoria FGN 2024, sin excepción. En particular, la exigencia de acreditar la experiencia susceptible de puntuación dentro del término de inscripciones, mediante documentos que indiquen de forma clara los cargos desempeñados y los periodos correspondientes, rige en ig ualdad de condiciones para todos los concursantes. c. No se vulnera el derecho al acceso a cargos públicos y al trabajo, debido a que la mera participación del accionante en el concurso FGN 2024, no significa que haya adquirido derecho alguno para acceder a los empleos ofertados a través del Concurso de Méritos FGN 2024. (ítem 011 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de enero de 2025 a través de la que se resolvió:

instancia).

SENTENCIA RECURRIDA

Se trata de la proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 22 de enero de 2025 a través de la que se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Mérito y Acceso a Cargos Públicos del tutelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNION TEMPORAL FGN2024, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde la notificación de la presente providencia; y, en el marco de sus competencias, proceda a realizar nuevamente la valoración del certificado d e tiempo de servicios expedido por la RAMA JUDICIAL a través del coordinador área de talento humano de la unidad de recursos humanos de la seccional Tunja, el 16 de abril de 2025, atendiendo lo expuesto en esta providencia, y, continuar con el trámite del concurso de méritos, con el puntaje que dicha valoración le otorgue al accionante. (…)” TERCERO: ORDENAR a la UNION TEMPORAL FGN2024; publicar en la página oficial correspondiente al concurso la presente decisión para efecto de enterar a6

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los concursantes, especialmente los que concursan PARA EL EMPLEO

DENOMINADO FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO. (…)”

Lo anterior con fundamento en que: a. Como quiera que el accionante intenta acreditar experiencia en un empleo cuyas funciones se encuentran definidas en la Constitución y la Ley no

Lo anterior con fundamento en que: a. Como quiera que el accionante intenta acreditar experiencia en un empleo cuyas funciones se encuentran definidas en la Constitución y la Ley no resulta aceptable el argumento de que la certificación no es válida por no contener expresamente detalladas las por él desempeñadas. b. No se comparte el argumento de la entidad demandada referente a la certificación laboral allegad a por el concursante aquí accionante , al no estar discriminados todos los empleos que pudo haber ocupado el servidor durante ese lapso porque dicha interpretación no resulta razonable en tanto parte de una suposición desconociendo la presunción de veracidad del contenido certificado por la autoridad de talento humano de la Rama Judicial, el mismo cumple con los requisitos mínimos establecidos en la convocatoria y su anexo pues contiene nombre o razón social de la entidad que la expide, cargo desempeñado y fecha de ingreso, sin que sea posible obligar a la entidad a poner una fecha de retiro en tanto el empleado aún se encuentra ocupándolo por lo que la esta será el 16 de abril de 2025 que es la de la expedición del certificación, lo cual se acompasa con el Concepto 212941 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública y la omisión en el acto administrativo de convocatoria respecto de la valoración de los certificados de experiencia no es óbice para dar una interpretación en contra del administrado. c. En garantía del derecho al debido proceso debe observarse la primacía del derecho sustancial sobre el formalismo procedimental en tanto constituye un pilar esencial del sistema jurídico colombiano y con mayor razón cuando no se desconocen las reglas de la convocatoria, pues el

del derecho sustancial sobre el formalismo procedimental en tanto constituye un pilar esencial del sistema jurídico colombiano y con mayor razón cuando no se desconocen las reglas de la convocatoria, pues el documento allegado integra cada uno de los requisitos exigidos, por lo que se trata de una exclusión por interpretación que perjudica al concursante y en consecuencia debe tenerse en cuenta el documento presentado en la oportunidad definida en el concurso. d. Es necesario garantizar la realización de los derechos fundamentales y evitar que las formas obstaculicen su materialización, especialmente en procesos tan relevantes para la consolidación de los principios constitucionales de carrera administrativa y mérito como los concursos7

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públicos, que se constituyen en el mecanismo general y preferente de acceso al servicio público (ítem 016 archivo 1 índice 3 SAMAI).

El fallo se notificó en la misma fecha (ítem 013)

IMPUGNACIÓN

Dentro del término concedido para el efecto1, esto es, el 25 de los mismos mes y año la UT FGN 2024 lo impugnó recalcando los argumentos esbozados al momento de dar contestación a la solicitud de amparo (ítem 01 2 c. primera instancia).

CONSIDERACIONES

1.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisada la actuación se verifica que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991 razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2.- COMPETENCIA

Teniendo en consideración lo preceptuado por los artículos 86 Superior, 37 del Decreto 2591 de 1991, lo señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 938 de 2010, en los Autos 115 de 2011 y 529 del 22 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la m isma Corporación; y, lo establecido por el Decreto 333 de 2021, este Despacho es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia.

3.- PRESUPUESTOS PROCESALES

Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad, en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo,

1 ARTÍCULO 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.8

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observa el Despacho que el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4.- LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

4.- LEGITIMACIÓN

El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”

La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

En el sub examine como el señor DINAEL CORTES CUCA solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al acceso y desempeño de funciones y cargos públicos presuntamente vulnerados por las accionadas al omitir la evaluación de la certificación expedida por la RAMA JUDICIAL, lo que representó una disminución en la calificación de antecedentes del concurso de méritos en el que este participa , se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el

antecedentes del concurso de méritos en el que este participa , se encuentra plenamente legitimado para incoar la presente acción.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental . Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por9

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un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya la Sala).

De esta manera y en la medida en que, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es la entidad pública que efectuó la convocatoria para realizar el concurso de méritos FGN 2024 y la UNION TEMPORAL FGN 2024 es la que lo lleva a cabo; y, se les endilga la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra debidamente acreditada.

5.- INMEDIATEZ

Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar

constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 2

Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo

2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.10

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo

2 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO.10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202600001-01

causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”3 (Subraya la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto el concurso de méritos convocado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

derechos fundamentales.”3 (Subraya la Sala).

En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, en tanto el concurso de méritos convocado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante el Acuerdo 01 de marzo 3 de 2025 para proveer cargos de su planta de personal, que es lo que constituye el objeto de la tutela de la referencia se encuentra en trámite, la presunta vulneración a los derechos constitucionales del señor DINAEL CORTES CUCA es actual, por lo que el requisito en estudio se encuentra debidamente acreditado.

6.- SUBSIDIARIEDAD

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es de naturaleza excepcional y subsidiaria, razón por la cual sólo procede en los eventos que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo el mismo, no sea eficaz ni idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales y sea necesario evitar un perjuicio irremediable.

En relación con el punto considera el Tribunal que, en el sub examine este requisito se encuentra probado porque lo que se busca con la tutela de la

3 Sentencia T-246 de 2015. Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ.11

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referencia es que se valore la certificación laboral expedida por la RAMA JUDICIAL ante la negativa de hacerlo en el procedimiento administrativo y dicha actuación que es de trámite y no definitiva por lo que no resulta demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo la

JUDICIAL ante la negativa de hacerlo en el procedimiento administrativo y dicha actuación que es de trámite y no definitiva por lo que no resulta demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo atendiendo la jurisprudencia pacífica del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa que ha indicado: “(…) El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad emanada de una autoridad pública o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. La teoría del acto administrativo decantó la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional. En tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad, hay tres tipos de actos a saber: i) Preparatorios, accesorios o de trámite que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso, son instrumentales y no encierran declaraciones de la voluntad ni crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración. ii) Definitivos que el artículo 43 del CPACA define como «…los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». La jurispr udencia advierte que son «…aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación juríd ica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que

modificaron o extinguieron una situación juríd ica en particular…». iii) Los actos administrativos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados. Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado. Sin embargo, tambi én se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”4

4 CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS .

Noviembre 5 de 2020. Radicación número: 25000 -23-41-000-2012-00680-01(3562-15) Actor: RITA ADRIANA LÓPEZ MONCAYO

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE PLANEACIÓN12

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202600001-01

7.- HECHO SUPERADO

En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333003-202600001-01

7.- HECHO SUPERADO

En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional ha considerado: “(…) 25. Como lo advierte la jurisprudencia constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto se configura cuando ocurre una situación que conduce a que el pronunciamiento del juez de tutela carezca de sentido o pierda su razón de ser. Esto sucede ante la modificación o desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte ha identificado tres supuestos que dan lugar a la configuración de la carencia act ual de objeto. En concreto, el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

26. El hecho superado se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Esta situación puede oc urrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero para su declaración el juez debe verificar que (i) en efecto se hayan cumplido por completo las pretensiones de la acción de tutela y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria. El daño consumado tiene lugar cuando aquello que se quería evitar con la acción de tutela ocurre antes del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño. Por último, en la categoría de situación sobreviniente están

del pronunciamiento del juez, de tal forma que la intervención judicial ya no es útil para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales o impedir que se concrete el daño. Por

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