TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00012-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00012-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-3333-003-2026-00012-01
Tipo de Acción: TUTELA Parte Accionante: SARA ISABELLA GUEVARA PALACIO , representada por DOMINGO CONDE RUEDA , Personero delegado en Derechos Humanos y de
Familia de Yopal
Parte Accionada: NUEVA EPS S.A.
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD
DE LOS NIÑOS / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EN EL SERVICIO DE SALUD / ADICIÓN DE LA
SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2026, que accedió al amparo solicitado.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El señor Personero delegado en Derechos Humanos y de Familia de Yopal, Domingo Conde Rueda, presentó acción de tutela, en nombre de la menor Sara Isabella Guevara Palacio, en contra de la Nueva EPS, en tanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
2.2. La menor Sara Isabella Guevara Palacio se encuentra vinculada a la
consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, seguridad social y dignidad humana.
2.2. La menor Sara Isabella Guevara Palacio se encuentra vinculada a la Nueva EPS como beneficiaria, en el régimen contributivo.
2.3. La menor presenta un cuadro clínico complejo, con diagnóstico principal de deformidad en varo no clasificada en OT, así como obesidad no especificada, deficiencia de vitamina D, enteropatía asociada a mutación PCSK1 heterocígota compuesta, y riesgo de endocrinopatía, encontrándose actualmente en seguimiento médico especializado por posible deficiencia de la hormona de crecimiento; esta mutación genética se encuentra asociada a enfermedades huérfanas o raras.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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2.4. Ella contaba con órdenes médicas vigentes, que no habían sido autorizadas por la Nueva EPS , y que resultaban indispensables para el manejo integral, continuo y oportuno de su condición clínica compleja.
2.5. La menor había sido atendida en la Fundación Valle del Lili, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), cuya continuidad era indispensable para el manejo integral, continuo y oportuno de su condición ; no obstante, la Nueva EPS informó que en la actualidad no existía convenio con esta institución.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO
3.1. Pese a notificarse en debida forma, la Nueva EPS guardó silencio.
VICTIMASCaso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante. 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/t-320-21.htm 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/t-166-21.htmTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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VIII. DECISIÓN
8.1. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2026 , cuyo ordinal
SEGUNDO quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones administrativas pertinentes para que se garantice el agendamiento de los
siguientes servicios médicos:
Consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en Genética Medica
Consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en alergología pediátrica
Nueva EPS informó que en la actualidad no existía convenio con esta institución.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO
3.1. Pese a notificarse en debida forma, la Nueva EPS guardó silencio.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
4.1. El día 2 de febrero de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor SARA ISABELLA GUEVARA PALACIO identificada con R.C. 1.222.143.903, en contra de la NUEVA EPS, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones administrativas pertinentes para que se garantice el agendamiento de los
siguientes servicios médicos:
Consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en Genética Medica
Consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en alergología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en neumología pediátrica
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo, en primer lugar, advirtió la
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas por la parte accionante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo, en primer lugar, advirtió la aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la entidad accionada no descorrió traslado de la tutela.
4.3. Así, tuvo por sentado que la menor Sara Isabella Guevara Palacio fue diagnosticada con “Diarrea congénita con malabsorción debido a insuficiencia de celular enteroendocrinas”, el 23 de abril de 2024.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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4.4. Además, el 17 de junio de 2025 fue atendida por ortopedia , endocrinología y gastroenterología pediátrica , ordenándose control en cuatro (4) meses.
4.5. El 21 de octubre de 2025, la menor asistió a controles, teniendo nueva cita en otros cuatro (4) meses para seguimiento, con órdenes médicas no autorizadas.
4.6. Determinó, con base en la información recaudada, que la menor Sara Isabella Guevara Palacio estaba siendo atendida y se le estaba garantizando el tratamiento adecuado; sin embargo, ante la falta de autorización de los servicios que reseñó, era necesario el amparo, a fin de propender por la protección de sus derechos.
4.7. En relación con que los servicios se autorizaran en la Fundación Valle
el tratamiento adecuado; sin embargo, ante la falta de autorización de los servicios que reseñó, era necesario el amparo, a fin de propender por la protección de sus derechos.
4.7. En relación con que los servicios se autorizaran en la Fundación Valle de Lili, decidió no acceder a esta petición, pues el objeto de la tutela era la prestación del servicio de salud para la paciente, independientemente del lugar o la institución médica que lo preste, y no que el servicio de salud tuviera que ser prestado en una determinada institución de salud.
V. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el alcance de la decisión, el señor Personero delegado en Derechos Humanos y de Familia de Yopal impugnó al fallo de tutela, en los siguientes términos:
5.2. Vulneración del Principio de Continuidad e Integralidad: La menor padece una enfermedad huérfana (mutación PCSK1) y la Fundación Valle del Lili ha liderado su manejo interdisciplinario, acumulando un conocimiento clínico insustituible. Trasladar el tratamiento a otra institución rompe ría la unidad de atención y expon dría a la paciente a riesgos innecesarios, vulnerando su derecho al diagnóstico efectivo.
5.3. Límites a la Autonomía de la EPS en la Red de Servicios: Señaló que la potestad de la EPS para organizar su red no era absoluta cuando se trataba de sujetos de especial protección. La Nueva EPS no acreditó que en Yopal existieran instituciones con el mismo nivel de subespecialización genética y pediátrica que la Fundación Valle del Lili, por lo que cambiar de IPS sería una medida regresiva.
de sujetos de especial protección. La Nueva EPS no acreditó que en Yopal existieran instituciones con el mismo nivel de subespecialización genética y pediátrica que la Fundación Valle del Lili, por lo que cambiar de IPS sería una medida regresiva.
5.4. Negativa de Viáticos y Traslados: El accionante reprochó que el a quo negara los gastos de transporte, alojamiento y alimentación , siendo consistente con que el tratamiento de la menor debía adelantarse en la ciudad de Cali, pues la falta de recursos de la familia provocaría que la orden médica se volviera "ilusoria" e inejecutable sin el apoyo económico para el traslado, afectando el acceso material al derecho a la salud.
5.5. Desconocimiento del Interés Superior del Menor: El fallo omitió aplicar un enfoque diferencial reforzado, dada la doble vulnerabilidad de la paciente (menor de edad y padecimiento de una enfermedad huérfana). El a quo debió garantizar un tratamiento integral que incluyera los medios materiales (logísticos) para acceder al servicio, no solo la autorización administrativa del mismo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de febrero de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del
correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si es necesario modificar o adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 2 de febrero de 2026, analizando si resulta procedente acceder a las pretensiones de continuidad de la prestación del servicio en la Fundación Valle del Lili (Cali, Valle del Cauca) y garantía de transporte, alojamiento y alimentación, como lo solicitó el extremo accionante.
7.2. El interés superior de niños, niñas y adolescentes y de las personas en situación de discapacidad
7.2.1. El principio del interés superior del niño, decantado en la Constitución Política (artículo 44) y en tratados internacionales, constituye una guía fundamental para todas las decisiones que afecten a los menores de edad.
7.2.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -510 de 2003, establec e que este principio no es una cláusula vacía, sino una norma de aplicación inmediata que exige a las autoridades, a la sociedad y a la familia analizar las circunstancias específicas de cada caso para adoptar la medida que mejor promueva el bienestar y des arrollo integral del niño, niña o adolescente. Esto implica una ponderación de sus derechos, priorizando
las circunstancias específicas de cada caso para adoptar la medida que mejor promueva el bienestar y des arrollo integral del niño, niña o adolescente. Esto implica una ponderación de sus derechos, priorizando aquellos que aseguren su desarrollo físico, moral, espiritual y social de manera armónica, por encima de cualquier otra consideración, incluso los intereses de sus padres o del Estado.
7.2.3. Por su parte, el Consejo de Estado ha reforzado esta protección desde la perspectiva de la responsabilidad estatal. En fallos como el proferido por la Sección Tercera en el expediente 25000 -23-26-000-2003-01371-01, ha condenado a la Nación por falla s en el servicio que vulneran los derechos de los menores, subrayando que el Estado tiene una obligación reforzada de garantizar entornos seguros y protegerlos de toda forma de violencia, abandono o abuso. Esta corporación ha sido enfática en señalar que l a omisión de las entidades públicas en su deber de vigilancia y protección compromete su responsabilidad administrativa, pues el interés superior del niño impone una diligencia mayor y una acción proactiva para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.2.4. De manera análoga, la protección de las personas en situación de discapacidad es un mandato constitucional ineludible. La Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-049 de 2017, implementó el modelo social de la discapacidad, ordenando al Estado y a la sociedad
discapacidad es un mandato constitucional ineludible. La Corte Constitucional, a través de sentencias como la SU-049 de 2017, implementó el modelo social de la discapacidad, ordenando al Estado y a la sociedad eliminar las barreras que impiden su plena inclusión y participación.
7.2.5. Este enfoque exige que las decisiones se tomen considerando el “mejor interés ” y la “voluntad y preferencias ” de la persona con discapacidad, promoviendo su autonomía y vida independiente. La Corte ha sido clara en que cualquier medida que restrinja sus derechos debe ser excepcional, necesaria y proporcional, garantizando siempre los apoyos y ajustes razonables q ue requieran para ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones.
7.2.6. Finalmente, el Consejo de Estado también ha avanzado en esta materia, especialmente al analizar la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios de salud, educación y accesibilidad para la población con discapacidad. En decisiones como la emitid a por la Sección Primera en el expediente 11001-03-24-000-2010-00230-00, ha ordenado a entidades públicas adecuar la infraestructura y los servicios para garantizar el goce efectivo de los derechos de esta población. Así, ambas altas cortes coinciden en que la protección de estos sujetos de especial protección constitucional no es una opción discrecional, sino una obligación imperativa que demanda acciones concretas y afirmativas por parte de todas las autoridades para materializar una igualdad real y efectiva.
7.3. Caso concreto
7.3.1. En primer lugar, es de anotar que el objeto de esta sentencia obedece
todas las autoridades para materializar una igualdad real y efectiva.
7.3. Caso concreto
7.3.1. En primer lugar, es de anotar que el objeto de esta sentencia obedece al ámbito de protección del derecho fundamental a la salud de la menor Sara Isabella Guevara Palacio , no sobre si es dable o no el amparo, en aplicación del principio de non reformatio in peius.
7.3.2. Por tanto, como bien lo advirtió el a quo, es dable la aplicación de la presunción de veracidad, en tanto la entidad accionada no contestó la tutela ni tampoco emitió pronunciamiento alguno en esta instancia.
7.3.3. Esto permite tener por probados hechos que conllevan a establecer una vulneración por omisión del derecho a la salud del que es titular la menor Sara Isabella Guevara Palacio, una persona de apenas 2 años y once meses de vida, que padece una enfermedad huérfana “mutación PCSK1 en estado heterocigoto”, una predisposición genética que afecta cómo el cuerpo regula el apetito y el metabolismo.
7.3.4. Según la literatura médica, la forma heterocigota suele asociarse principalmente con un mayor riesgo de obesidad o dificultades para sentir saciedad (sentirse lleno), pero no siempre se manifiesta como una enfermedad fulminante, sino más bien como un factor de riesgo metabólico, lo cual implica que una detección y tratamiento tempranos pueden ayudar a reducir el impacto negativo de la afección.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
a reducir el impacto negativo de la afección.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.3.5. También está probado que la menor recibió atención clínica en la Fundación Valle de Lili, institución ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), en los años 2024 y 20025.
7.3.6. Esta es la razón principal esgrimida por el impugnante para controvertir la forma en que el a quo materializó la protección constitucional al derecho a la salud de la paciente. En su sentir, se pone en riesgo el principio de continuidad e integralidad, porque el a quo dejó al arbitrio de la EPS accionada la escogencia de sede para la práctica de las órdenes médicas, cuando era claro que en aquella institución los prestadores contaban con la experticia y conocimiento suficientes del caso de la menor para asegurar su adecuado tratamiento.
7.3.7. De acuerdo con la Ley 1751 de 2015, “una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económica s”, texto comprensivo d el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud , lo que significa que la obligación de las entidades prestadoras y sus instituciones afiliadas se centra en garantizar que un tratamiento sea culminado efectivamente.
7.3.8. De otro lado, el principio de integralidad fue desarrollado en la
Sentencia T-760 de 2008, según la cual:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al
7.3.8. De otro lado, el principio de integralidad fue desarrollado en la
Sentencia T-760 de 2008, según la cual:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.
7.3.9. Estos principios suponen el despliegue de una serie de actuaciones administrativas, presupuestales, técnicas, entre otras, todas orientadas a cumplir, al fin y al cabo, con el propósito del derecho, esto es, combatir la enfermedad y tratar, en la medida de las posibilidades médicas, recuperar al paciente y ofrecerle una calidad de vida digna.
7.3.10. Pero ello no significa, como pretende el impugnante, que estos principios no se entiendan satisfechos cuando el tratamiento comienza en una institución y no es posible que culmine en ella, sin que medie negligencia del prestador o que la entidad que deba continuar con el tratamiento no sea idónea para el efecto.
7.3.11. El representante de la parte actora aduce que la experticia de la
negligencia del prestador o que la entidad que deba continuar con el tratamiento no sea idónea para el efecto.
7.3.11. El representante de la parte actora aduce que la experticia de la Fundación Valle de Lili no es sustituible ni replicable, por lo que la protección debía incluir una orden expresa en este sentido; no obstante, la Sala no comparte esta posición , en cuanto: i) el actor no demostró que, en específico, no hay otro prestador que pueda prestar los servicios ordenados; ii) la presunción de veracidad permite la afirmación de que Nueva EPS no tiene convenio actual con la Fundación Valle de Lili, pero, como no se trataTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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de presunción de derecho, admite prueba en contrario; iii) el juez de tutela no puede actuar como ordenador de gastos, salvo condiciones demasiado extremas, ni como administrador de los recursos del Estado y de los particulares; iv) existen otras formas de garantizar los principios ya referidos.
7.3.12. Según el impugnante la Nueva EPS no acreditó la existencia de una institución de ese nivel en el municipio de Yopal o en otro cercano, por lo que el cambio de IPS era una medida regresiva; no obstante, el actor parte de un supuesto, pues él mismo desconoce esta situación, toda vez que, si la accionada no había emitido las autorizaciones que se reclamaban por vía de la tutela, es apenas lógico que se desconozca a qué instituciones
de un supuesto, pues él mismo desconoce esta situación, toda vez que, si la accionada no había emitido las autorizaciones que se reclamaban por vía de la tutela, es apenas lógico que se desconozca a qué instituciones pudieran desplegarse las mismas, motivo por el que su raciocinio es falso y carente de fundamento, como para reforzar el contenido de su solicitud.
7.3.13. Sin embargo, esta insuficiencia en la argumentación no impide que la Sala advierta que existe una forma razonablemente efectiva para reforzar la protección concedida por el a quo, pues pareciera que el fallo de primer grado solo trató este asunto de manera tangencial.
7.3.14. Es cierto que, si la menor ha recibido atención previa en la Fundación Valle de Lili, siendo que su familia, se presume, no ha tenido más residencia que el municipio de Yopal, significa que su EPS ha asumido los gastos inherentes a la prestación del servicio médico, siendo también cierto que en aquella institución se encuentra su historial clínico y los profesionales adscritos cuentan, presumiblemente, con la experticia necesaria para ofrecer un tratamiento idóneo , por lo que sería ideal que siguiera recibiendo la atención médica en la ciudad de Cali.
7.3.15. Pero también es cierto que Nueva EPS está en proceso de intervención y que el sistema de salud a nivel general enfrenta una grave crisis, situación que, claramente, no puede oponerse al desarrollo de los derechos fundamentales, pero sí es un llamado a las autoridades judiciales a buscar alternativas viables para buscar que las sentencias se cumplan y que, en últimas, la protección especial en la acción de tutela sea un fin realizable.
derechos fundamentales, pero sí es un llamado a las autoridades judiciales a buscar alternativas viables para buscar que las sentencias se cumplan y que, en últimas, la protección especial en la acción de tutela sea un fin realizable.
7.3.16. Por este motivo, la Sala encuentra pertinente adicionar el fallo, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS S.A. que, en el término señalado por el a quo, informe a la representante legal de la menor Sara Isabella Guevara Palacio, al señor Personero delegado en Derechos Humanos y de Familia de Yopal como su representante judicial y al juzgado de conocimiento : i) si cuenta o no con convenio vigente con la Fundación Valle de Lili; ii) en caso negativo, con qué instituciones tiene convenio para la prestación de los servicios requeridos, a efecto de garantizar su continuidad e integralidad; iii) a qué entidad ser á efectuada la remisión de la paciente, teniendo predilección por la Fundación Valle de Lili, de ser posible.
7.3.17. Además, en lo que refiere a los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, en la Sentencia SU -508 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, asíTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01 Sara Isabella Guevara Palacio vs. Nueva EPS Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a
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como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia”.
7.3.18. De esta manera, la Sala precisa que es una obligación de la EPS garantizar estos gastos para la menor y su acompañante, de modo tal que no se cercene su oportunidad de acceder a un servicio médico integral y que, además, los recursos invertidos en la atención y tratamientos sean eficientes.
7.3.19. En este orden de ideas, se adicionará la sentencia, en el sentido de indicar que corresponde a Nueva EPS S.A. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor y su acompañante.
7.3.20. Bajo estos términos, la Sala encuentra que el fallo de primer grado acertó en cuanto a la protección del derecho y fijó una orden idónea para su satisfacción, pero, en atención a las particularidades del caso, han debido adoptarse medidas adicionales para su refuerzo, por lo que procede su adición.
7.4. Cuestión final
7.4.1. Ahora, también llama la atención de la Sala que , en la sustentación de la impugnación se hizo referencia a algunas sentencias de la Corte Constitucional, presuntamente, relacionadas con la materia objeto de estudio; sin embargo, ello no es así. El actor citó la sentencia T-069 de 2021, manifestando que la Corte “ha reiterado que el derecho fundamental a la salud comprende los principios de continuidad e integralidad, prohibiendo la
estudio; sin embargo, ello no es así. El actor citó la sentencia T-069 de 2021, manifestando que la Corte “ha reiterado que el derecho fundamental a la salud comprende los principios de continuidad e integralidad, prohibiendo la interrupción injustificada de tratamientos ya iniciados, especialmente cuando estos se desarrollan en instituciones de alta complejidad ”, pero, revisada la citada providencia, el tema que se aborda es el del Registro Único de Víctimas y las reglas jurisprudenciales para su inscripción1.
7.4.2. También citó la sentencia T-320 de 2021, relacionada presuntamente con el derecho al Diagnóstico Efectivo, cuando lo que se aborda en esta es el derecho a la honra y buen nombre frente a la libertad de expresión en internet y redes sociales2.
7.4.3. Finalmente, el escrito refiere a la sentencia T -166 de 2021, en lo relacionado con el transporte, viáticos y traslados, pero dicho fallo constitucional trata del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez3.
7.4.4. El uso adecuado de las fuentes de derecho es parte del correcto ejercicio de la función pública, aplicable también a los particulares que acuden a los estrados judiciales y es también un valor primario para los administradores de justicia, por lo que es importante siempr e tener en cuenta la debida diligencia en cuanto a los escritos que se presentan.
1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2021/t-069-21.htm. REGISTRO UNICO DE VICTIMASCaso en que se niega inscripción en el mismo, sin haber desvirtuado previa y adecuadamente los hechos alegados por la demandante.
pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en Genética Medica
Consulta de control o seguimiento por especialista en gastroenterología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en alergología pediátrica
Consulta de control o seguimiento por especialista en neumología pediátrica.
ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, en el mismo término ya señalado, informe a la representante legal de la menor Sara Isabella Guevara Palacio, al señor Personero delegado en Derechos Humanos y de Familia de Yopal como su representante judicial y al juzgado de conocimiento: i) si cuenta o no con convenio vigente con la Fundación Valle de Lili; ii) en caso negativo, con qué instituciones tiene convenio para la prestación de los servicios requeridos, a efecto de garantizar su continuidad e integralidad; iii) a qué entidad será efectuada la remisión de la paciente, teniendo predilección por la Fundación Valle de Lili, de ser posible.
ADVERTIR que corresponde a Nueva EPS S.A. asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación de la menor y su acompañante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de esta sentencia a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ORDENAR la devolución d el expediente al juzgado de origen,
Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ORDENAR la devolución d el expediente al juzgado de origen, cuando se encuentre en firme esta sentencia, para lo de su cargo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00012-01
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(Aprobado en Sala de 26 de febrero de 2026, acta número 21)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con Firma Electrónica
LEONARDO GALEANO GUEVARA
MAGISTRADO
Con Firma Electrónica
AURA PATRICIA LARA OJEDA
MAGISTRADA
Con Firma Electrónica
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
MAGISTRADA
JPMP