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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00038-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00038-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: TUTELA Radicación: 85001-33-33-003-2026-00038-01

Demandante: LUIS ROBERT HEREDIA

Demandados: REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE

YOPAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL, DEPARTAMENTO DE CASANARE,

MUNICIPIO DE YOPAL

VINCULADO POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA

DE CASANARE

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA/ DERECHOS POLÍTICOS /

GARANTÍA DE SEGURIDAD/ CONFIRMA

SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS ROBERT HEREDIA y el señor JONATHAN CAMARGO CARREÑO en su condición de Coordinador Departamental del partido Centro Democrático en Casanare y tercero vinculado en el proceso de la referencia , contra la sentencia del 20 de febrero de 202 6, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, mediante la cual negó el amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS ROBERT HEREDIA, narra la ocurrencia de los siguientes:

2.1 HECHOS:

amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor LUIS ROBERT HEREDIA, narra la ocurrencia de los siguientes:

2.1 HECHOS:

2.1.1. La Registraduría Especial de Yopal expidió la Resolución 004 del 10 de febrero de 2026, trasladando el lugar de los escrutinios municipales de las elecciones del 8 de marzo de 2026, inicialmente a realizarse en el Coliseo Bicentenario zona urbana del Municipio de Yopal.

2.1.2. La resolución ordena trasladarlos a la Granja El Remanso de Unitrópico, ubicada en la vereda El Picón – Morichal en zona rural de Yopal, por lo que e l traslado implica desplazar a funcionarios, jueces, testigos electorales, partidos, ciudadanos y observadores hacia una zona rural.

2.1.3. La Registraduría justifica el cambio alegando fallas técnicas del Coliseo, como como energía, iluminación, ventilación, pero sin demostrar que dichas fallas no podían solucionarse mediante cooperación institucional.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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2.1.4. La resolución omite evaluar condiciones de seguridad, movilidad vial y riesgos para la vida e integridad de quienes deben desplazarse, pues es un hecho que e n Yopal existe un contexto de inseguridad pública como homicidios, hurtos, microtráfico, etc., por lo que e l desplazamiento a zona

y riesgos para la vida e integridad de quienes deben desplazarse, pues es un hecho que e n Yopal existe un contexto de inseguridad pública como homicidios, hurtos, microtráfico, etc., por lo que e l desplazamiento a zona rural y el retorno nocturno aumentan riesgos para todas las personas involucradas en el escrutinio.

2.1.5. En Yopal y específicamente en la vereda El Picón existen antecedentes de presencia delincuencial, aunado a la deficiente iluminación vial, poca presencia institucional , lo que pone en riesgo la integridad física de l os jueces escrutadores, requiriendo así protección reforzada.

2.1.6. El accionante considera que trasladar el escrutinio a zona rural amenaza su derecho a elegir y ser elegido, por riesgo de alteración de la voluntad popular , y que así mismo afecta su ejercicio profesional como abogado, debido a la inseguridad y las dificultades de acceso.

2.1.7. Alega que l as autoridades no aplicaron el principio de colaboración armónica para solucionar problemas del Coliseo o de otros escenarios urbanos usados históricamente.

2.1.8. Indica que l a cercanía del proceso electoral hace urgente la intervención del juez constitucional.

2.2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

2.2.1. El actor invoca los siguientes artículos de la Constitución Política de

Colombia:

  • Artículo 2: Finalidad del Estado de proteger a todas las personas. • Artículo 11: Derecho fundamental a la vida. • Artículo 13: Derecho a la igualdad y no discriminación. • Artículo 26: Derecho al ejercicio libre de la profesión.
  • Artículo 2: Finalidad del Estado de proteger a todas las personas. • Artículo 11: Derecho fundamental a la vida. • Artículo 13: Derecho a la igualdad y no discriminación. • Artículo 26: Derecho al ejercicio libre de la profesión. • Artículo 29: Debido proceso (incluyendo debido proceso electoral). • Artículo 40: Derechos de participación política, incluido elegir y ser elegido. • Artículo 86: Tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales. • Artículo 113: Principio de colaboración armónica entre entidades del Estado. • Artículo 209: Principios de la función administrativa (transparencia, eficacia, etc.). • Artículo 258: Garantías del voto y del sistema electoral.

2.2.2. Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela.

2.2.3. Invoca de manera general la jurisprudencia relativa a g arantías democráticas, procedencia de la tutela contra actos administrativos cuando hay amenaza de derechos fundamentales y protección del proceso electoral.

2.3. ACTUACIÓN PROCESALTribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la tutela y reparto 12 de febrero de 2026 Índice 0000 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión Tutela 12 de febrero de 2026 Índice 0000 4 SAMAI

tutela y reparto 12 de febrero de 2026 Índice 0000 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión Tutela 12 de febrero de 2026 Índice 0000 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 13 de febrero de 2026 Índice 0000 6 y 00007 SAMAI expediente digital primera instancia. Solicitud adición auto admisorio y recurso de reposición 13 de febrero de 2026 Índice 00008 y 00009 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Registraduría Nacional del Estado Civil 17 de febrero de 2026 Índice 00010 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Municipio de Yopal 17 de febrero de 2026 Índice 000 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Departamento de Casanare 18 de febrero de 2026 Índice 00012 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Policía Nacional 17 de febrero de 2026 Índice 00013 SAMAI expediente digital primera instancia. Pronunciamiento Coordinador Departamental Centro democrático 18 de febrero de 2026 Índice 00014 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 20 de febrero de 2026 Índice 000 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 20 de febrero de 2026 Índice 0001 6 SAMAI expediente digital primera instancia.

instancia 20 de febrero de 2026 Índice 000 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 20 de febrero de 2026 Índice 0001 6 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación Coordinador Departamental Centro democrático 23 de febrero de 2026 Índice 0001 8 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación accionante 25 de febrero de 2026 Índice 00019 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 27 de febrero de 2026 Índice 000 20 SAMAI expediente digital primera instancia. Envío a este Tribunal 27 de febrero de 2026 Índice 000 22 SAMAI expediente digital primera instancia. Acta de reparto 27 de febrero de 2026 Índice 00002 SAMAI expediente digital segunda instancia. Ingreso despacho 01 TAC 02 de marzo de 2026 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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Auto decretando pruebas 04 de marzo de 2026 Índice 00005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Inspección judicial 04 de marzo de 2026 Índice 00011 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.4. SENTENCIA RECURRIDA

expediente digital segunda instancia. Inspección judicial 04 de marzo de 2026 Índice 00011 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.4. SENTENCIA RECURRIDA

2.4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 20 de febrero de 2026, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUESE por ausencia de vulneración el amparo suplicado por el doctor LUIS ROBERT HEREDIA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Conminar a la Policía Nacional a mantener permanentemente actualizada la información relacionada con las condiciones de seguridad del lugar de escrutinio; a socializar dicha información con los intervinientes en el proceso electoral; y a disponer para el accionante un canal de comunicación claro, directo y eficaz, a través del cual pueda formular sus inquietudes o reportar cualquier situación relacionada con su seguridad, a fin de que estas sean atendidas de manera oportuna durante el desarrollo de los comicios.

TERCERO: Si esta decisión no fuera impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes el contenido de este fallo, por el medio más expedito.”

2.4.2. El Juez Tercero Administrativo de Yopal negó el amparo solicitado al concluir que no existía una vulneración real , ni una amenaza cierta y concreta sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante Luis Robert Heredia.

2.4.3. En relación con el derecho a la vida y a la integridad personal, el

concluir que no existía una vulneración real , ni una amenaza cierta y concreta sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante Luis Robert Heredia.

2.4.3. En relación con el derecho a la vida y a la integridad personal, el despacho determinó que no estaba demostrado un riesgo real derivado del traslado de la sede de escrutinios a la Granja El Remanso – Unitrópico, ya que los informes oficiales aportad os por la Policía Nacional evidenciaron estabilidad en la seguridad de la zona, ausencia de criminalidad organizada y disminución de delitos de alto impacto. Además, la Policía garantizó expresamente la seguridad durante las votaciones y el escrutinio, articulando refuerzos con el Ejército Nacional y la Fuerza Aeroespacial de Colombia para asegurar el perímetro del lugar.

2.4.4. Tampoco se acreditó afectación a los derechos políticos, al debido proceso electoral ni a la igualdad, tendiendo en cuenta que, la Registraduría actuó dentro de sus competencias legales al cambiar la sede de los escrutinios, fundamentando su decisión en visitas técnicas, análisis logísticos y hechos sobrevinientes como el hurto y los daños en la infraestructura eléctrica del coliseo 20 de Julio y las deficiencias estructurales del Coliseo Bicentenario. El juez resaltó que la decisión tuvo motivación suficiente, se adoptó tras comités de seguimiento con diversas autoridades y no evidenció arbitrariedad.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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una zona rural donde incluso había indicadores delictivos más altos en 2026 que el año anterior, ofrecería mayores garantías.

Alega que el fallo deposita una confianza absoluta en la presencia de la fuerza pública como garantía de seguridad, olvidando que esta también depende de laTribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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accesibilidad, la transparencia y el control ciudadano, elementos que se reducen en un sitio rural y aislado. Añade que el juez omitió analizar el contexto de violencia electoral, la polarización y la vulnerabilidad propia del escrutinio, factores que exigen protección reforzada.

El impugnante también advierte la ausencia total de un test de proporcionalidad, pues el fallo no evaluó si el traslado era idóneo, necesario o proporcional, pese al impacto que tiene sobre la transparencia y los derechos políticos. Finalmente, señala que el juez ignoró los riesgos de fraude estructural asociados a la realización del escrutinio en un lugar rural con menor observación ciudadana, riesgos que él había advertido oportunamente y que no fueron considerados.

2.5.2. Coordinador Departamental partido político Centro Democrático.

La impugnación sostiene que el fallo de tutela analizó únicamente la competencia formal de la Registraduría para fijar el lugar del escrutinio, pero omitió revisar si la decisión cumplió con los principios constitucionales de transparencia, publicidad, proporcionalidad, motivación y garantía efectiva del

Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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2.4.5. En cuanto a los escenarios propuestos por el accionante, se probó que ninguno de ellos era viable ni estaba en condiciones adecuadas para albergar los escrutinios. El coliseo 20 de Julio presentaba daños significativos que requerían procesos contractuales no ejecutables en el corto plazo, mientras que el Coliseo Bicentenario mostraba problemas de infraestructura, insuficiencia de aforo, fallas en baterías sanitarias y falta de condiciones de protección para el material electoral. Aunque el lugar escogido no es perfecto, sí resultó ser la alternativa más adecuada entre las disponibles.

2.4.6. El juez también concluyó que no se probó una afectación al ejercicio profesional del accionante ni la existencia de un trato desigual hacia él o hacia su partido político. La percepción subjetiva de inseguridad no constituye por sí sola una amenaza que amerite la protección constitucional vía tutela, máxime cuando las autoridades responsables demostraron tener un esquema de seguridad robusto y coordinado.

2.4.7. Finalmente, aunque la tutela fue estudiada de fondo debido a la cercanía de las elecciones y a la necesidad de una respuesta urgente, el despacho determinó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados.

2.5. IMPUGNACIÓN

2.5.1. Accionante Luis Robert Heredia

El accionante sostiene que el fallo incurrió en un defecto procedimental porque

fundamentales alegados.

2.5. IMPUGNACIÓN

2.5.1. Accionante Luis Robert Heredia

El accionante sostiene que el fallo incurrió en un defecto procedimental porque negó de manera indebida su solicitud de adición, los recursos y las pruebas pedidas, basándose en un formalismo excesivo que desconoce la prevalencia del derecho sustancial y l as facultades probatorias del juez de tutela. Afirma que esta postura ritualista vulneró su derecho de defensa y afectó la correcta integración del contradictorio.

También señala un defecto de motivación, ya que el a quo validó el traslado del escrutinio sin que exista un soporte técnico real que lo justifique. Indica que no hay estudio comparativo, análisis de riesgo, proporcionalidad ni evaluación técnica suficiente, y que las simples visitas al lugar no cumplen el deber de motivar una decisión que compromete derechos fundamentales y garantías electorales.

El actor cuestiona además que el fallo invirtió indebidamente la carga de la prueba, pues exigió al accionante acreditar la amenaza a los derechos, cuando en materia electoral basta demostrar una amenaza razonable, y es la administración quien debe justifi car la seguridad y proporcionalidad de sus decisiones.

Igualmente, critica la valoración deficiente del informe policial , el juez no examinó sus advertencias, inconsistencias ni debilidades, ni contrastó dicha información con otras fuentes. Sostiene que no se explicó por qué el traslado a una zona rural donde incluso había indicadores delictivos más altos en 2026 que el año anterior, ofrecería mayores garantías.

Alega que el fallo deposita una confianza absoluta en la presencia de la fuerza

competencia formal de la Registraduría para fijar el lugar del escrutinio, pero omitió revisar si la decisión cumplió con los principios constitucionales de transparencia, publicidad, proporcionalidad, motivación y garantía efectiva del derecho a la participación política. Se afirma que el juez no evaluó el impacto real que el traslado del escrutinio del casco urbano a una zona rural , tiene sobre el control ciudadano, el acceso, la seguridad y la cadena de custodia del material electoral.

El impugnante señala que no existe un soporte técnico integral que justifique el traslado. Afirma que la Registraduría no presentó estudios comparativos frente a las alternativas urbanas disponibles, ni análisis de riesgos, movilidad, infraestructura o seguridad que demostraran que la sede rural era necesaria o superior. También se resaltan inconsistencias en los informes policiales, incluyendo cambios de posición no documentados y estadísticas comparadas sin homogeneidad temporal.

Otro argumento central es que la medida no superó un análisis de proporcionalidad, pues no se valoraron opciones urbanas que ofrecían mejores condiciones logísticas y de acceso, como el Coliseo 20 de Julio, el Complejo El Hobo o la Cámara de Comercio. Se advierte que la decisión incrementa riesgos operativos y exige mayores recursos sin que exista acreditación de suficiencia presupuestal, lo que podría afectar la transparencia y continuidad del escrutinio.

Finalmente, se cuestiona que la sentencia no evaluó elementos relevantes relacionados con la imparcialidad y apariencia de neutralidad institucional, ni la inconsistencia entre el acta de la Comisión Electoral y el registro audiovisual, donde inicialmente se expresó que no había plena garantía de seguridad en el sitio rural.

relacionados con la imparcialidad y apariencia de neutralidad institucional, ni la inconsistencia entre el acta de la Comisión Electoral y el registro audiovisual, donde inicialmente se expresó que no había plena garantía de seguridad en el sitio rural.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES.

Del examen de la actuación surtida hasta el momento , se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimientoTribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación , si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema a resolverse en esta oportunidad consiste en determinar si:

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar determinar que el traslado de la sede de los escrutinios electorales a la Granja El Remanso – UNITRÓPICO constituye una amenaza cierta y actual

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar determinar que el traslado de la sede de los escrutinios electorales a la Granja El Remanso – UNITRÓPICO constituye una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales del accionante —vida e integridad personal, participación política, elegir y ser elegido, debido proceso electoral, igualdad y ejercicio profesional — o si, por el contrario, debe conservarse el sitio seleccionado, en tanto están dados los presupuestos, em modo tiempo, lugar y seguridad para el desarrollo de los escrutinios del 8 de marzo de 2026?.

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades de los particulares en los casos en que ella es procedente.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los

circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable ; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.” (Negrillas fuera del texto original)

1 T01 de 1992Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:

“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concre to el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específic a de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara

en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de

2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el j uez de tutela logra constatar que la

siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el j uez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.Tribunal Administrativo de Casanare Acción de Tutela 85001-33-33-003-2026-00038-01 Luis Robert Heredia Vs Registraduría Especial del Estado Civil de Yopal y otros Sentencia segunda instancia

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defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5. (Negrillas fuera del texto original)

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”67.

impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”67.

Con fundamento en lo anterior, es necesario resaltar que en el presente asunto la acción de tutela es procedente, pese a la existencia de medios ordinarios como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la existencia de medidas cautelares para suspender el acto de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dispuso el traslado de la comisión escrutadora.

Lo anterior debido a aspectos temporales entre la realización de las elecciones del próximo 8 de marzo y la instalación de la comisión escrutadora con respecto al momento de no solo interponer la acción de tutela sino al desatarse la segunda instancia, asu nto que confirma una situación de proximidad que hace inoperativo el medio de control ordinario, a mas de la gravedad de la situación que es de relevancia constitucional que eventualmente podría incidir en la transparencia de los resultados electorales que conlleva la urgencia más que manifiesta para que se tome una decisión pronta en derecho para no empañar los resultados de justas electorales y del control ciudadano en el marco de una democracia participativa que asegure mediante los mecanismos democráti cos de un sistema electoral confiable, que la ciudadanía asegure que su manifestación de voluntad popular se verá reflejada tal como fue depositada en las urnas.

4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción

4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) me

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