TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00079-01 (21-04-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00079-01 (21-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333-003-2026-00079-01.
Accionante: Sandra Lorena Cruz Quintero.
Accionado: Contraloría General de la República.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO/ SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – procedencia excepcional contra actos de trámite en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, el presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, y el Contralor Delegado Intersectorial No. 12 Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República, contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera:
Solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción vulnerados por la Contraloría General de la República y sus dependencias dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80111-2019-35069 y como consecuencia se deje sin efectos el auto del
defensa y contradicción vulnerados por la Contraloría General de la República y sus dependencias dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 80111-2019-35069 y como consecuencia se deje sin efectos el auto del 23 de febrero de 2026 proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2, mediante la cual se confirmó la negativa de las pruebas solicitadas por la tutelante.
Requiere que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas en audiencia virtual del 14 de enero de 2026 por el Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, con la
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que se negaron las pruebas solicitadas, y se ordene a la accionada a decretar y practicar la totalidad de los requerimientos probatorios desde el 04 de octubre de 2022 en el curso de la versión libre y las diferentes etapas judiciales. De manera subsidiaria se ordene la práctica de las pruebas que el despacho judicial considere necesarias.
1.2. Hechos2
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
Manifiesta que en el despacho del contralor delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República se adelanta un proceso verbal de responsabilidad fiscal bajo el radicado No. 80111 -2019-35069 en el que la accionante actúa en calidad de investigada. El proceso se encuentra en etapa de decisión, fijándose para el pasado 26 de marzo de esta anualidad la presentación de alegatos de conclusión.
accionante actúa en calidad de investigada. El proceso se encuentra en etapa de decisión, fijándose para el pasado 26 de marzo de esta anualidad la presentación de alegatos de conclusión.
Sostiene que el 04 de octubre de 2022 en diligencia de versión libre solicitó de manera oral y escrita la práctica de las siguientes pruebas: (i) Dictamen pericial contable para verificar la legalidad de los pagos realizados dentro del convenio No. 0001 de 2011. (ii) Solicitud de expediente de acción popular ante el Tribunal Administrativo de Casanare. (iii) Requerimientos a la Oficina de Defensa Judicial Departamental. (iv) Peritaje técnico en documentología y gestión documental. (v) Práctica de testimonio s de personas vinculadas al proyecto. A pesar de reiterar las pruebas en diligencias del 28 de agosto y 11 de diciembre de 2025 no se resolvió oportunamente sobre su decreto, por lo que presentó incidente de nulidad.
El 14 de enero de 2026 se declaró la nulidad parcial del cierre de la etapa de descargos, no obstante, negó la totalidad de las pruebas solicitadas calificándolas como impertinentes, inconducentes e inútiles, argumentando la existencia de suficiente materi al probatorio. Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable. Refiere que el 23 de febrero del presente año la Sala Fiscal y Sancionatoria confirmó la negativa de las pruebas.
La tutelante a duce que el material probatorio negado es determinante para demostrar la legalidad de sus actuaciones en la investigación,
2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAITutela
La tutelante a duce que el material probatorio negado es determinante para demostrar la legalidad de sus actuaciones en la investigación,
2 Índice 0003 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00079-01 3
además, que existe una mora injustificada de 4 años en resolver la solicitud probatoria lo que afecta su debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, generando un perjuicio irremediable.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
Cita el artículo 29 de la Constitución Política y la sentencia T-297 de 2006 en la que se señala que la autoridad administrativa no puede fallar sin considerar las pruebas necesarias ni limitar de manera injustificada el acceso a ellas, por cuanto se vulnera el derecho a la defensa.
Expone que se vulnera el debido proceso cuando las decisiones se profieren sin estar debidamente motivadas. Señala que la acción de tutela procede cuando se encuentra en curso un proceso administrativo siempre que se presente una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, no exista otro mecanismo eficaz para su protección o, se configure un perjuicio irremediable. En este caso, dado que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en etapa de decisión y a punto de proferirse fallo, considera necesaria la intervención de la juez constituciona l para evitar un perjuicio irremediable.
1.4. Contestación de la tutela.
1.4.1. Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.4
Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda
Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.4
Sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que en el proceso verbal de responsabilidad fiscal se respet aron las garantías del debido proceso, defensa y contradicción acorde con las leyes 610 de 2000, 1474 de 2011 y 1564 de 2012, manifestando que si bien en principio se presentó irregularidad al no resolverse oportunamente algunas solicitudes probatorias, se corrigió mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el cierre de la audiencia de descargos y se resolvió de fondo la solicitud negando de manera motivada lo requerido por encontrarse lo solicitado acreditado en el expediente.
Sostiene que la tutela resulta improcedente por dirigirse contra autos de trámite dentro de un proceso en curso que no define una situación jurídica
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sustancial y en los que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales por cuanto la actuación administrativa fue razonable, motivada y ajustada al ordenamiento jurídico.
1.4.2. Contralor Delegado Intersectorial No. 03 en calidad de presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.5
Manifiesta que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiari edad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para controvertir la decisión adoptada al interior del proceso de
requisito de subsidiari edad ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para controvertir la decisión adoptada al interior del proceso de responsabilidad fiscal, especificando que la tutela no puede utili zarse para cuestionar actos administrativos de trámite como la negativa de pruebas.
Aduce que los fundamentos de la tutela se ciñen a discrepancias con el criterio técnico de la Contraloría lo cual no configura un daño cierto pues la eventualidad de un fallo adverso es una hipótesis, además de que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no pueden ser anulados por vía de tutela sin el cumplimiento de los requisitos para ello.
1.5. Sentencia de primera instancia6
En sentencia proferida el 27 de marzo de 202 6, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, accedió parcialmente al amparo constitucional solicitado.
El a quo parte por verificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámit e, expone que por regla general, las decisiones probatorias dentro de procesos administrativos deben controvertirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa una vez exista un acto definitivo, concluye que en este caso la tutela sí es procedente, dado que: (i) el proceso fiscal aún se encuentra en curso; (ii) las decisiones cuestionadas son actos de trámite que definen una situación sustancial, pues afectan de manera directa el derecho de defensa; y (iii)
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sustancial, pues afectan de manera directa el derecho de defensa; y (iii)
5 Índice 0007 – primera instancia – SAMAI 6 Índice 0009 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2026-00079-01 5
existe un riesgo real de perjuicio irremediable, al encontrarse el proceso próximo a fallo sin haberse practicado pruebas relevantes.
Establece que, si bien la Contraloría corrigió parcialmente una irregularidad procesal al declarar la nulidad del cierre de la etapa de descargos y resolver formalmente las solicitudes probatorias, vulneró el debido proceso probatorio al negar de manera in justificada la práctica de pruebas testimoniales solicitadas para controvertir los informes técnicos y documentales que obran en el expediente. Considera que la autoridad fiscal anticipó el valor probatorio de los testimonios sin haberlos recepcionado, presumiendo su inutilidad y redundancia, lo cual constituye una actuación arbitraria y contraria a los principios de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba.
Enfatiza que el derecho a la prueba es un componente esencial del debido proceso, aplicable también a los procesos de responsabilidad fiscal, y que la exclusión injustificada de medios probatorios idóneos rompe el equilibrio procesal, impide la búsqueda de la verdad material y limita el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción.
En consecuencia, ampara el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordena a la Contraloría General de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decrete y practique los testimonios de JEINNY ALEXANDRA JARRO y GIOVANNY I NFANTE, así como que habilite
accionante y ordena a la Contraloría General de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decrete y practique los testimonios de JEINNY ALEXANDRA JARRO y GIOVANNY I NFANTE, así como que habilite el término para complementar los alegatos de conclusión.
Niega las demás p eticiones, porque considera que respecto de las demás pruebas, la negativa estuvo debidamente motivada por no superar el juicio de pertinencia, conducencia y necesidad al no guardar relación directa y eficaz con el objeto de la controversia
1.6. Impugnación.
1.6.1. Parte accionante.7
La impugnante considera que la protección judicial otorgada es insuficiente e incompleta, por tanto, solicita se revoque el numeral tercero del fallo de tutela. Sostiene que el Juzgado incurrió en un error al avalar la negativa de
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la Contraloría General de la República frente a otras pruebas esenciales, porque se acoge sin un análisis profundo los criterios de impertinencia, inconducencia e inutilidad invocados por la entidad accionada. A su juicio, dichas pruebas sí cumplen con los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad, y resultan determinantes par a controvertir la imputación fiscal en su contra dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
En particular, argumenta que el dictamen pericial contable es indispensable para verificar la legalidad de los pagos realizados en el convenio 00001 de
imputación fiscal en su contra dentro del proceso de responsabilidad fiscal.
En particular, argumenta que el dictamen pericial contable es indispensable para verificar la legalidad de los pagos realizados en el convenio 00001 de 2011 y refutar el informe técnico que le imputa pagos indebidos sin certeza sobre valores, número de gir os ni soportes de avance de obra. Afirma que la valoración de tales aspectos requiere un perito especializado, y que negar dicha prueba le impide ejercer adecuadamente su derecho de contradicción.
Asimismo, expone que la solicitud del expediente de la acción popular tramitada ante el Tribunal Administrativo de Casanare es una prueba necesaria, pues allí reposan decisiones judiciales que ordenaron la continuidad de la obra, lo que explicaría y justificaría los pagos efectuados. Expresa que no tiene acceso a ese expediente por no ser sujeto procesal, mientras que la Contraloría sí posee la facultad de solicitarlo oficiosamente, por lo que su omisión afecta la búsqueda de la verdad material.
De igual manera, considera necesarios los requerimientos a la Oficina de Defensa Judicial Departamental, donde reposan actos administrativos y actuaciones judiciales adelantadas por la tutelante en defensa del interés público, así como el peritaje técnico en documentología y gestión documental, dado que existen dudas razonables sobre la autenticidad, oportunidad y trazabilidad de documentos utilizados para imputarle responsabilidad fiscal.
Finalmente, afirma que la negativa de estas pruebas la coloca en una situación de desventaja procesal, vulnera de manera integral su derecho al debido proceso y genera un riesgo real de que se adopte una decisión de
responsabilidad fiscal.
Finalmente, afirma que la negativa de estas pruebas la coloca en una situación de desventaja procesal, vulnera de manera integral su derecho al debido proceso y genera un riesgo real de que se adopte una decisión de fondo sin contar con medios probatorios idóneos. Por ello, solicita se revoque el numeral tercero del fallo impugnado, se mantengan incólumes los demás numerales, y se ordene la práctica de todas las pruebas solicitadas, así como la suspensión del trámite fiscal hasta tanto se resuelva de fondo la impugnación, con el fin de evitar una lesión más grave a sus derechos.Tutela 850013333-003-2026-00079-01 7
1.6.2. Contralor Delegado Intersectorial No. 12 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.8
Solicita se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia del 27 de marzo de 2026 y se declare improcedente la acción de tutela.
Como eje central de la impugnación, sostiene que la acción de tutela es improcedente por dirigirse contra actos administrativos de trámite proferidos dentro de un proceso verbal de responsabilidad fiscal en curso, los cuales, según la jurisprudencia constitucional, no son susceptibles de control por vía de tutela, salvo que definan una situación sustancial y exista una vulneración evidente e irrazonable de derechos fundamentales. A juicio del impugnante, tales presupuestos no se configuran en este caso, pue s las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas y se ajustan al marco normativo aplicable.
evidente e irrazonable de derechos fundamentales. A juicio del impugnante, tales presupuestos no se configuran en este caso, pue s las decisiones cuestionadas están debidamente motivadas y se ajustan al marco normativo aplicable.
Afirma que el a quo interpretó erróneamente los criterios jurisprudenciales de procedencia excepcional de la tutela, en particular lo dispuesto en las sentencias C-557 de 2001 y SU-077 de 2018, puesto que las determinaciones probatorias adoptadas no vulneran el debido proces o, ni tienen la entidad de definir de manera sustancial la situación jurídica de la accionante. Por el contrario, hacen parte del desarrollo normal del procedimiento fiscal, el cual garantiza el derecho de defensa y contradicción mediant e reglas claras, recursos procedentes y eventual control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En relación con la orden de practicar los testimonios de JEINNY ALEXANDRA JARRO y GIOVANNY INFANTE, el impugnante sostiene que la negativa inicial de la administración fue razonable, motivada y legítima, pues dichas pruebas resultan impertinentes, inútiles y redundantes. Argumenta que los hechos que se pretendían acreditar se encuentran documentados en el expediente, por lo que son impertinentes y redundantes por cuanto lo que pretenden es afianzar lo manifestado por la investigada, resaltando que esta se sigue por su rol de supervisora del contrato objeto de análisis.
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1.6.3 Contralor Delegado Intersectorial No. 03 en calidad de presidente de
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1.6.3 Contralor Delegado Intersectorial No. 03 en calidad de presidente de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.9
Solicita la revocatoria integral de la sentencia y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. En primer término, considera que fue indebida la aplicación del principio de subsidiariedad por parte del a quo, por cuanto flexibilizó de manera injustificada la regla general de improcedencia de la tutela frente a actos administrativos de trámite dentro de procesos de responsabilidad fiscal. Afirma que la negativa de pruebas constituye una decisión instrumental, cuya legalida d debe analizarse junto con el acto definitivo del proceso, conforme al artículo 59 de la Ley 610 de 2000, y no mediante control constitucional inmediato.
Sostiene, que no se configura un perjuicio irremediable, ya que la accionante no acredita un daño cierto, actual e inminente, sino que fundamenta su inconformidad en la eventualidad de un fallo adverso, situación que es propia de cualquier procedimiento administrativo en curso y que puede ser controvertida por los medios ordinarios ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, la tutela estaría siendo utilizada como un mecanismo paralelo o sustitutivo de las vías ordinarias de control judicial.
Respecto del debido proceso probatorio, rechaza que la negativa de los testimonios haya sido arbitraria o inmotivada. Señala que la autoridad fiscal realizó un análisis técnico, serio y razonado de pertinencia, conducencia y
Respecto del debido proceso probatorio, rechaza que la negativa de los testimonios haya sido arbitraria o inmotivada. Señala que la autoridad fiscal realizó un análisis técnico, serio y razonado de pertinencia, conducencia y utilidad, concluyendo que los t estimonios eran redundantes frente a un acervo probatorio documental suficiente tales como oficios, informes, actas y soportes contractuales, que goza n de presunción de autenticidad y legalidad. Añade que la defensa no precisó adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes a demostrar con tales pruebas, incumpliendo la carga mínima de estructuración probatoria.
En conclusión, afirma que no hubo vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa, y que el juez constitucional sustituyó indebidamente el juicio técnico del operador fiscal. Por ello, solicita que en segunda instancia se revoque la sentencia de tutela y se declare improcedente el amparo.
II. CONSIDERACIONES
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2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que las impugnaciones fueron presentadas el 06 y 09 de abril de 202610, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del
funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que las impugnaciones fueron presentadas el 06 y 09 de abril de 202610, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 199111.
2.2. Problema jurídico.
¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y, procede en contra de actos administrativos de trámite dentro de un proceso de responsabilidad fiscal?
En caso afirmativo se debe establecer, si:
¿La Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , al negar las pruebas solicitadas por la investigada en el proceso de responsabilidad fiscal No. 80112-201935069?
2.3. Tesis de la Sala.
Conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la sentencias T-738 /2014 y T-184/2023 la acción de tutela procede de manera excepcional en contra de actos administrativos de trámite dictados dentro de un proceso de responsabilidad fiscal si se reúnen los tres presupuestos analizados por el a quo en cuanto al perjuicio irremediable, que el proceso no haya terminado y el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final. En tal sentido, el auto de prueba s que se profieren al interior de un proces o de responsabilidad fiscal es de trámite,
10 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI 11 La sentencia fue notificada el 27 de marzo de 2026 - índice 0010 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00079-01
10 Índice 00014 – primera instancia - SAMAI 11 La sentencia fue notificada el 27 de marzo de 2026 - índice 0010 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00079-01 10
por tanto, el análisis debe partir de si se cumplen los requisitos anotados previamente.
En tal contexto, la tutela cumple con el principio de subsidiaridad toda vez que la decisión de negar la práctica de los testimonios sin efectuar un análisis sobre la pertinencia, conducencia y utilidad quebranta el derecho fundamental de contradicción y ello genera un perjuicio irremediable porque define una situación sustancial dentro de la actuación administrativa, sin que exista otro medio eficaz para evitar que dicho perjuicio se consume.
Examinado el trámite adelantado en el expediente de responsabilidad fiscal objeto de tutela, se evidencia que se negó la prueba testimonial sin motivar la inconducencia, impertinencia o inutilidad según el caso, es decir que el ente de control no esgrimió las razones por las cuales prescindía de su decreto.
Las demás peticiones de la tutelante, es decir que vía tutela se ordene la inclusión de dictamen pericial, solicitud de expediente de acción popular y requerimientos a la Oficina de Defensa Ju dicial departamental, resultan improcedentes, por cuanto el investigador motivo su negativa, permitiendo conocer y por tanto ejercer su derecho de defensa en sede administrativa; por ende, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable respecto de estas, que amerite que se acceda de manera total a las peticiones de la accionante.
2.4. Premisas Jurídicas.
por ende, no se aprecia la existencia de un perjuicio irremediable respecto de estas, que amerite que se acceda de manera total a las peticiones de la accionante.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Subsidiaridad de la acción de tutela y procedencia en contra de actos de trámite proferidos en marco de un proceso de responsabilidad fiscal.
El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se presente su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.Tutela 850013333-003-2026-00079-01 11
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.
La acción de tutela no procede en contra de actos administrativos de trámite que se dicten dentro de un proceso de responsabilidad fiscal , salvo cuando se den ciertas condiciones. En este aspecto se ha pronunciado la
Corte Constitucional:
“La Corte ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando resultan presuntamente conculcados por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado l ugar a una línea jurisprudencial
adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando resultan presuntamente conculcados por la expedición de un acto administrativo. Dicha postura ha dado l ugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterad, que tiene fundamento en que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales idóneos para demandar los actos administrativos . Se tiene entonces qu e el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados” por actos administrativos, en tanto, en esos procesos los interesados pueden solicitar además del control de legalidad correspondiente, el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. Además, las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011 , son una vía a través de la cual podría prevenirse la consumación de un daño mientras se surte el proceso, lo cual confirma la idoneidad de esos medios de control. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal cuando se cumplen unos requisitos específicos . En efecto, la Sentencia C -557 de 2001, que se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 en cita, señaló que, de manera excepcional, se admite la procedencia de acciones de tutela contra actos preparatorios o de trámite c uando (i) el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite o preparatorio no haya terminado; y (ii) el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final.
proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite o preparatorio no haya terminado; y (ii) el acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa que se proyecte en la decisión final. En primer lugar, se evidencia que, en este caso, el primer requisito se cumple, en tanto el proceso de responsabilidad fiscal PRF-80011-2021-39465 todavía se encuentra en curso. En efecto, el proceso se encuentra en etapa probatoria, por lo que aún no se ha proferido un fallo definitivo que decida sobre la presunta responsabilidad fiscal de los vinculados. En segundo lugar, los actos administrativos de trámite acusados definieron una situación especial y sustancial, al negar a la accionante el acceso a parte del expediente del proceso de responsabilidad fiscal, en concreto, a los documentos que contenían las medidas cautelares decretadas y practicadas. Sin embargo, según la accionante, esta requiere acceder a esas piezas procesales para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa y, de manera particular, “ saber si tales retenciones y/o embargos permitirán o no recuperar el dinero que supuestamente genera este proceso fiscal, en cuyo extravío [la accionante] no tiene ninguna responsabilidad”. En ese sentido, se evidencia que las decisiones cuestionadas pueden proyectarse en la decisión final. Las medidas cautelares tienen el propósito de garantizar la ejecución de la decisión final que define sobre la responsabilidad fiscal de los vinculados , es decir, el cumplimiento de la eventual obligación de indemnizar el daño fiscal ocasionado. En esa medida, un control limitado o insuficiente de esas
la decisión final que define sobre la responsabilidad fiscal de los vinculados , es decir, el cumplimiento de la eventual obligación de indemnizar el daño fiscal ocasionado. En esa medida, un control limitado o insuficiente de esas
12 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.Tutela 850013333-003-2026-00079-01 12
decisiones podría impactar al menos prima facie, en la forma en que ejecute la eventual decisión que declare la responsabilidad fiscal. Habida cuenta de lo anterior, se tiene que, en este caso cumple con los requisitos establecidos por la Sentencia C-557 de 2001 para que, de manera excepcional, la acción de tutela sea procedente, aunque, esté dirigida a cuestionar unos actos administrativos de trámite proferidos al interior del proceso de responsabilidad fiscal. En consecuencia, se supera el examen de procedibilidad de la acción de tutela.”13 (negrilla fuera de texto)
Ahora bien, en un caso que guarda similitud fáctica, la corte Constitucional explica que cuando se trate de decisiones proferidas en el curso de un proceso de responsa
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