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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00087-01 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00087-01 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-003-2026-00087-01

Tipo de Acción: TUTELA

Parte Accionante: ANA KARINA RAMÍREZ VALDERRAMA

Parte Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –

DIRECCIÓN EJECUTIVA Y SUBDIRECCIÓN DE

TALENTO HUMANO

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE

TRASLADO / PRINCIPIO DEL MÉRITO /

DERECHO A LA SALUD / DERECHOS DE LOS

MENORES / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2026, que accedió parcialmente al amparo solicitado.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. Ana Karina Ramírez Valderrama participó en el concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año 2022 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.

2.2. Tras superar las etapas respectivas, fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 01499 del 27 de febrero de 2025, posesionándose el 5 de mayo del mismo año en el municipio de Paz de

2.2. Tras superar las etapas respectivas, fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 01499 del 27 de febrero de 2025, posesionándose el 5 de mayo del mismo año en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare. El 31 de octubre de 2025 terminó dicho periodo con una calificación de 99.63 puntos y fue inscrita en el escalafón de carrera especial mediante la Resolución 0002 del 29 de enero de 2026.

2.3. El 9 de octubre de 2025, la funcionaria presentó un derecho de petición para conocer la disponibilidad de cargos en Bogotá, recibiendo respuesta el 27 de octubre de 2025, en la cual la entidad le informó sobre la existencia de 280 empleos en dicha ciudad p rovistos mediante encargo o provisionalidad que no fueron ofertados en el concurso de méritos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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2.4. Con fundamento en lo anterior y tras superar su periodo de prueba, la accionante solicitó formalmente su traslado o reubicación a Bogotá en tres fechas distintas: el 7 de noviembre de 2025, el 28 de enero de 2026 y el 23 de febrero de 2026. Justificó sus p eticiones en su estado de salud mental, reportando un diagnóstico de trastorno depresivo grave y ansiedad que requirió tratamiento psiquiátrico y aumento de medicación en la ciudad de Bogotá.

de febrero de 2026. Justificó sus p eticiones en su estado de salud mental, reportando un diagnóstico de trastorno depresivo grave y ansiedad que requirió tratamiento psiquiátrico y aumento de medicación en la ciudad de Bogotá.

2.5. Asimismo, expuso la situación médica de su hijo menor de edad, quien padecía clinodactilia de quinto dedo y enfermedad de Kidner, requiriendo una intervención quirúrgica por un especialista en cirugía de mano pediátrica que no estaba disponible en el departamento de Casanare, según certificación de la EPS Sanitas.

2.6. Adicionalmente, invocó la protección de su unidad familiar y arraigo, señalando que su esposo e hijo residían en Bogotá desde hacía más de 25 años y que el distanciamiento físico, agravado por trayectos de hasta 11 horas, deterioró su estabilidad emocional y la relación con su núcleo familiar.

2.7. La Fiscalía General de la Nación negó de manera reiterada las solicitudes de traslado a través de diversos oficios proferidos el 21 de noviembre de 2025, el 3 de febrero de 2026 y el 27 de febrero de 2026. La entidad fundamentó sus negativas en que los sín tomas de la funcionaria correspondían a un proceso normal de adaptación laboral y que las recomendaciones de medicina laboral vigentes hasta noviembre de 2026 eran suficientes para mitigar los riesgos. Respecto al hijo de la accionante, la administración consideró que la cirugía era ambulatoria y que la madre podía gestionar apoyos administrativos puntuales para el acompañamiento. Además, la entidad reiteró que, al pertenecer a una planta global y flexible,

la administración consideró que la cirugía era ambulatoria y que la madre podía gestionar apoyos administrativos puntuales para el acompañamiento. Además, la entidad reiteró que, al pertenecer a una planta global y flexible, la movilidad territorial era una condición inherente al vínculo laboral de la servidora.

2.8. La accionante manifestó que la entidad vulneró su debido proceso administrativo al omitir la valoración de historias clínicas actualizadas de diciembre de 2025 y febrero de 2026, donde se recomendó expresamente el teletrabajo y se evidenció el agravamiento de su cuadro psiquiátrico. También alegó la vulneración del derecho a la igualdad al citar casos como los de Mario Alberto Ramírez Mendoza, Saúl Antonio Hamburger y Luis Orlando Cepeda Fonseca, a quienes la institución sí les concedió traslados por razones de arraigo y unidad familiar en condiciones similares.

2.9. Finalmente, fundamentó su reclamo en la primacía del principio constitucional del mérito, argumentando que sus derechos como funcionaria de carrera debían prevalecer sobre los de los empleados nombrados en provisionalidad en Bogotá, basándose en la jurispr udencia de unificación de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-452 de 2024.

III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01

Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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3.1. El Subdirector de Talento Humano (e) de la Fiscalía General de la Nación

Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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3.1. El Subdirector de Talento Humano (e) de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la totalidad de las pretensiones y hechos de la demanda por considerar que carecían de fundamentos fácticos y jurídicos.

3.2. La entidad argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente bajo el principio de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. La defensa sostuvo que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional.

3.3. En cuanto al principio de mérito, la institución afirmó que los derechos de carrera no otorgaban un derecho subjetivo a ser trasladada a una sede específica ni a ocupar vacantes provisionales que no formaron parte del concurso de méritos original. Resaltó que la funcionaria aceptó voluntariamente el nombramiento y la posesión bajo las condiciones geográficas ofertadas inicialmente.

3.4. Respecto al derecho a la salud, la Fiscalía manifestó que realizó valoraciones técnicas reiteradas que concluyeron que la condición mental de la servidora era tratable farmacológicamente y no incompatible con el ejercicio del cargo. La entidad precisó que no existía una orden médica ni un concepto ocupacional que recomendara el traslado como una medida clínica indispensable. Sobre la salud del menor de edad, se argumentó que el procedimiento quirúrgico requerido era de carácter ambulatorio y no

un concepto ocupacional que recomendara el traslado como una medida clínica indispensable. Sobre la salud del menor de edad, se argumentó que el procedimiento quirúrgico requerido era de carácter ambulatorio y no configuraba una incompatibilidad que exigiera la reubicación laboral de su madre.

3.5. Enfatizó que la planta de personal de la Fiscalía es global y flexible, lo cual otorga a la administración la facultad del ius variandi para modificar el lugar de trabajo según las necesidades del servicio y el interés general. En relación con la unidad fam iliar, la defensa alegó que el traslado constituía una carga tolerable y que el derecho a la familia involucraba vínculos afectivos que no dependían exclusivamente de la presencia física permanente. Finalmente, la entidad citó precedentes judiciales recientes donde se declaró la improcedencia de tutelas similares al no acreditarse arbitrariedad administrativa ni afectaciones graves e inminentes a derechos fundamentales.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

4.1. El día 20 de abril de 2026 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de petición de la señora ANA KARINA RAMIREZ VALDERRAMA y de su menor hijo JUAN SEBASTIAN OLARTE RAMIREZ, en contra de la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la

TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que, dentro de las cuarenta y ocho (48)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01

Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la aquí accionante ANA KARINA RAMIREZ VALDERRAMA de manera clara, completa y efectiva sobre cuál es el procedimiento que debe seguirse, cuál es la entidad (ARL o EPS) o instancia competente (médic o tratante) para emitir el concepto requerido, cuáles son específicamente los documentos o soportes clínicos que resultarían idóneos para acreditar las condiciones de salud que puedan llegar a hacer procedente el traslado requerido.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.

4.2. Para llegar a la referida decisión, el a quo expuso que, conforme a la defensa de la entidad accionada, ni la Sentencia SU -452 de 2024 ni la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso 850013333004202500377-011 establecían una regla automática para la procedencia del traslado de servidores de carrera.

4.3. Tuvo por demostrado que, Ana Karina Ramírez Valderrama participó en el concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año

traslado de servidores de carrera.

4.3. Tuvo por demostrado que, Ana Karina Ramírez Valderrama participó en el concurso público de méritos de la Fiscalía General de la Nación del año 2022 para el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución 01499 de 2025 y se posesionó el 5 de mayo de ese mismo año en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare.

4.4. El 31 de octubre de 2025 terminó su periodo de prueba con una calificación de 99.63 puntos y fue inscrita formalmente en el escalafón de carrera el 29 de enero de 2026.

4.5. En octubre de 2025, la funcionaria solicitó información sobre las vacantes en Bogotá, recibiendo la confirmación de la existencia de 280 cargos provistos mediante encargo o provisionalidad que no fueron ofertados en el concurso de méritos.

4.6. La accionante radicó tres solicitudes de traslado entre noviembre de 2025 y febrero de 2026, fundamentándolas en un diagnóstico de trastorno depresivo grave y ansiedad que requería tratamiento especializado en Bogotá. También expuso la situación médic a de su hijo menor de edad, quien padecía clinodactilia y enfermedad de Kidner, condiciones que demandaban una cirugía por un especialista en mano pediátrica inexistente en el departamento de Casanare. Invocó además la protección de su unidad familiar y su arraigo de más de 25 años en la capital, señalando que el distanciamiento físico deterioró su estabilidad emocional y la relación con su núcleo familiar.

en el departamento de Casanare. Invocó además la protección de su unidad familiar y su arraigo de más de 25 años en la capital, señalando que el distanciamiento físico deterioró su estabilidad emocional y la relación con su núcleo familiar.

4.7. En sus peticiones, solicitó la aplicación del precedente de la sentencia SU-452 de 2024, alegando que sus derechos de carrera debían prevalecer sobre los de personal nombrado en provisionalidad.

4.8. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones y hechos de la demanda. La entidad argumentó que la acción de tutela era improcedente por el principio de subsidiariedad, toda vez que la servidora debía acudir a la acci ón de nulidad y restablecimiento del

1 M.P. Inés del Pilar Núñez Cruz.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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derecho. Sostuvo que no existía un perjuicio irremediable puesto que la funcionaria conservaba su cargo, remuneración y estabilidad laboral. La defensa afirmó que el principio del mérito no otorgaba un derecho subjetivo al traslado a una sede específica ni a ocupar cargos provisionales que estuvieran por fuera de la convocatoria en la que ella participó.

4.9. Resaltó que la planta institucional es global y flexible, lo que permitía el ejercicio del ius variandi para modificar la ubicación de los servidores

de febrero de 2026, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación indicó que la documentación aportad a no presenta soporte médico concluyente que evidencie un deterioro irreversible o contraindicación para continuar en su actual ubicación laboral; que el acompañamiento brindado por la ARL en psicología corresponde a un manejo de orientación y apoyo psicos ocial, propio de la competencia de la ARL, y no constituye tratamiento clínico especializado ni genera, por sí misma, una recomendación médico-laboral de traslado o reubicación; y que las circunstancias expuestas relacionadas con la atención en salud del menor de edad, el arraigo familiar y la unidad del núcleo familiar, si bien son relevantes, no configuran criterio suficiente para sustentar un traslado desde el punto de vista médico-laboral.

4.12. Sin embargo, no le indicaron qué documentación necesitaría allegar, de acuerdo con la patología mental que padece, para demostrar esas razones de salud que le impedían continuar con el cargo; las respuestas eran reiterativas, pero no le ofrecían una ruta clara para que se hiciera una valoración distinta de su caso, por lo que sí se hallaba demostrada una vulneración al derecho al debido proceso.

V. LA IMPUGNACIÓN

5.1. Inconforme con el alcance de la decisión, la accionante presentó impugnación al fallo de tutela, en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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estuvieran por fuera de la convocatoria en la que ella participó.

4.9. Resaltó que la planta institucional es global y flexible, lo que permitía el ejercicio del ius variandi para modificar la ubicación de los servidores según las necesidades del servicio. Respecto a la salud de la accionante, manifestó que el Departamento de Bienestar emitió conceptos desfavorables al concluir que su patología era un proceso normal de adaptac ión tratable en su sede actual. Sobre el hijo de la servidora, la institución consideró que la cirugía era de carácter ambulatorio y no configuraba una incompatibilidad médica que exigiera la reubicación de la madre. Finalmente, alegó que la unidad familia r no se afectaba de manera intolerable y que la funcionaria aceptó voluntariamente las condiciones territoriales del empleo al momento de posesionarse.

4.10. Destacó que la accionante fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación por Resolución 127 de 6 de mayo de 2025 y que el parágrafo segundo del artículo 134 de la LEAJ dispone que para el traslado de empleados de carrera se debe acreditar la prestación d e servicios al menos por tres (3) años, lo que no ocurría en este caso.

4.11. En cuanto al traslado por razones de salud, expuso que, revisado el material probatorio, al emitir los conceptos desfavorables de las solicitudes de traslado de fechas 21 de noviembre de 2025, 03 de febrero de 2026 y 27 de febrero de 2026, el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación indicó que la documentación aportad a no presenta soporte médico concluyente que evidencie un deterioro irreversible o

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5.2. La accionante argumentó que la decisión desconoció el principio constitucional del mérito al no valorar su condición de funcionaria de carrera frente a los 280 cargos en provisionalidad o encargo existentes en Bogotá, los cuales eran susceptibles de ser provistos mediante su traslado.

5.3. Sostuvo que el despacho fallador incurrió en un defecto sustantivo al exigirle un requisito de permanencia mínima de tres años en el cargo, cuando la propia Fiscalía había concedido traslados previos a otros funcionarios sin aplicar dicha restricción, basándose únicamente en la necesidad del servicio y la planta global. Asimismo, reprochó que no se analizara la vulneración del derecho a la igualdad, pues demostró casos análogos de otros fiscales reubicados por razones de arraigo sin contar con conceptos médicos laborales desfavorables o requisitos de tiempo mínimo.

5.4. En relación con el precedente judicial, la demandante manifestó que el juez omitió aplicar la ratio decidendi de la sentencia SU-452 de 2024, la cual establece que no es constitucionalmente admisible que un nombramiento en provisionalidad prevalezca sobre el derecho al traslado de un servidor de carrera.

5.5. Respecto a la salud, la recurrente alegó que el fallo de primera instancia ignoró el agravamiento de su patología mental, acreditado mediante el aumento progresivo de sus dosis de medicamentos psiquiátricos y la

carrera.

5.5. Respecto a la salud, la recurrente alegó que el fallo de primera instancia ignoró el agravamiento de su patología mental, acreditado mediante el aumento progresivo de sus dosis de medicamentos psiquiátricos y la recomendación médica de realizar teletr abajo o trasladarse a Bogotá para acceder a terapias presenciales. Censuró además que el juzgador omitiera estudiar el derecho a la salud de su hijo menor de edad, quien requería una cirugía especializada por un cirujano de mano pediátrico inexistente en e l departamento de Casanare, según certificación de la propia EPS.

5.6. Finalmente, la accionante calificó como ineficaz e incongruente el amparo otorgado únicamente por el derecho de petición y el debido proceso, argumentando que ella ya había agotado todos los protocolos y trámites internos. Aseguró que ordenar a la ent idad informar nuevamente sobre los procedimientos representaba un obstáculo dilatorio que permitía a la Fiscalía seguir emitiendo respuestas evasivas y caprichosas, mientras se consolidaba un perjuicio irremediable en su núcleo familiar y en su integridad personal.

5.7. Por lo anterior, solicitó al Tribunal revocar la providencia impugnada y ordenar su reubicación inmediata en una de las vacantes disponibles en la ciudad de Bogotá D.C.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 28 de abril de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 28 de abril de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.

6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.

VII. CONSIDERACIONESTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01

Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si es necesario modificar o adicionar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de abril de 2026, analizando si resulta procedente ordenar el traslado inmediato de la accionante a un cargo que se esté ocupando en provisionalidad en la ciudad de Bogotá D.C. , en atención al principio del mérito, sustentado bajo las situaciones de afectación de salud de la accionante y de su hijo menor de edad y la unificación familiar.

7.2. Subsidiariedad de la acción de tutela

7.2.1. La tradición jurídica en la materia, de acuerdo con el postulado del artículo 86 de la Constitución Política , ha enfatizado en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario respecto de otros que puedan servir

7.2.1. La tradición jurídica en la materia, de acuerdo con el postulado del artículo 86 de la Constitución Política , ha enfatizado en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario respecto de otros que puedan servir para dirimir los conflictos que se suscitan a partir de las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales; no obstante, este principio no es absoluto, en tanto el riesgo sobre la faceta iusfundamental sea tal que aquellos mecanismos no sean idóneos o que, siéndolo, no puedan ser resueltos en un término razonable.

7.2.2. En asuntos referentes al traslado de servidores públicos, la Corte

Constitucional estableció:

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicació n o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”2.

7.2.3. En el presente caso, es procedente el análisis de fondo, porque, si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desatar el debate de legalidad de la decisión administrativa, lo cierto es que

7.2.3. En el presente caso, es procedente el análisis de fondo, porque, si bien existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para desatar el debate de legalidad de la decisión administrativa, lo cierto es que el factor tiempo cobra relevan cia, pues una decisión en dicho mecanismo puede tardar demasiado, si se tiene en cuenta que se plantean asuntos referentes al mérito, a la salud y a la unidad familiar.

7.3. La Sentencia SU-452 de 2024 y el margen de aplicación

7.3.1. De la citada decisión de la Corte Constitucional, sobre la que la accionante sustenta su pretensión de amparo, deben destacarse los siguientes elementos.

7.3.2. A juicio del Alto Tribunal, el mérito es “indispensable para el sistema de carrera administrativa y un eje transversal en la s distintas modalidades

2 Corte Constitucional. Sentencia T-302 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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de acceso al servicio público, por lo que resulta fundamental para los fines del Estado”; en consecuencia, “en materia de las solicitudes de traslado, la decisión de la autoridad nominadora debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para preservar el principio del mérito”.

7.3.3. La causa de traslado analizada por la Corte Constitucional en dicha sentencia es muy específica, a saber:

concretos y razonados para preservar el principio del mérito”.

7.3.3. La causa de traslado analizada por la Corte Constitucional en dicha sentencia es muy específica, a saber:

“La clase de traslado solicitada por el accionante y que ocupa la atención de la Sala Plena es el traslado de servidores de carrera, regulado por el numeral 3 del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 .3 Según el Acuerdo PCSJA17 -10754 de 2017, 4 los servidores de carrera pueden “solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos” ,5 causal que se mencionó con anterioridad. Además, los servidores tienen que cumplir con una serie de requisitos para solicitar este traslado. Primero, deben presentar por escrito la solicitud como servidor de carrera dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de Carrera Judicial a través de la página web de la Rama Judicial. Segundo, si se trata de solicitudes presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial, la solicitud deberá dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, entidad que emitirá concepto ante la autoridad nominadora. 6” (resaltado fuera de texto).

7.3.4. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia en casos de traslado de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la constitucionalidad en algunas normas de la LEAJ, la Corte expuso:

7.3.4. Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia en casos de traslado de funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la constitucionalidad en algunas normas de la LEAJ, la Corte expuso:

“125. De las anteriores consideraciones se concluye: (i) los funcionarios judiciales tienen derecho al traslado, el cual se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines y de la misma categoría a unque sea en otra sede territorial; (ii) este derecho puede materializarse en las hipótesis contempladas en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, a saber: por razones de seguridad, por razones de salud, el traslado recíproco, por razones del servicio y el traslado de servidores de carrera; (iii) aunque es un derecho de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, existen requisitos que se deben cumplir para su procedencia, como la presentación oportuna de la solicitud y los demás señalados en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, según el tipo de traslado; y, (iv) el concepto favorable sobre la solicitud de traslado es necesario para que el funcionario sea evaluado y considerado para la vacante y, aunque este no sea vinculante para la autoridad nomina dora, la decisión de aceptar o negar el traslado siempre debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados para no vulnerar el principio del mérito. Por lo tanto, se deben evaluar los méritos y las calidades profesionales tanto en el ingreso a la

3 El nuevo texto, derivado de la modificación incorporada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 es el siguiente: “4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre

3 El nuevo texto, derivado de la modificación incorporada por el artículo 70 de la Ley 2430 de 2024 es el siguiente: “4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva.”. 4 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. 5 Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 12. 6 Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, artículo 17, modificado por el artículo 1 del Acuerdo PCSJA2211956 de 2022.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2026-00087-01 Ana Karina Ramírez Valderrama vs. Fiscalía General de la Nación – Dirección Ejecutiva y Subdirección de Talento Humano Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

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carrera como en el desempeño de las funciones, así como las circunstancias particulares del caso y el cumplimiento de los requisitos para acceder al traslado solicitado”.

7.3.5. En relación con el debido proceso administrativo en las solicitudes de traslado, el Alto Tribunal analizó lo siguiente:

“Debido proceso administrativo en las solicitudes de traslado. En virtud de lo anterior, es claro que el debido proceso administrativo también debe ser aplicado en las actuaciones administrativas al interior de la Rama Judicial cuando alguna de sus entidades actúa como como autoridad nominadora, por ejemplo, frente a las solicitudes de traslado de los funcionarios de carrera. Así ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso sobre una funcionaria de carrera a quien se le negó el tr aslado pese a contar con

ejemplo, frente a las solicitudes de traslado de los funcionarios de carrera. Así ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso sobre una funcionaria de carrera a quien se le negó el tr aslado pese a contar con concepto favorable en atención a que el cargo al que aspiraba ser trasladada se encontraba ocupado hace trece años en provisionalidad por una persona y era esta quien “reunía las calidades necesarias para el óptimo desempeño del juzgado”. En este caso, la Corte Suprema consideró que se viola el debido proceso administrativo cuando se motiva erróneamente el acto administrativo que decide sobre la sol

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