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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00092-01 (12-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00092-01 (12-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Yopal Casanare, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-003-2026-00092-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: YSELLA GONZÁLEZ CUEVAS

Accionado: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS –

UNIMINUTO

Vinculado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

SUBDIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

Asunto: Derecho al debido proceso, salud mental y educación.

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

La Sala res uelve la impugnación presentada por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO contra la sentencia del 22 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual amparó los derechos al debido proceso, salud mental y educación.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, YSELLA GONZÁLEZ CUEVAS a través de apoderado judicial, formuló las siguientes:

2.1. PRETENSIONES

Solicita se ampare sus derechos al debido proceso, salud mental y educación, ordenando a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO, que cese cualquier exigencia de exámenes adicionales y proceda a graduar a la accionante, basándose en su propio peritaje técnico donde informaron que no había impedimentos. Adicionalmente solicita se ordene a la demandada a convalidar de oficio cualquier inconsistencia, garantizando su grado el 4 de junio de 2026.

donde informaron que no había impedimentos. Adicionalmente solicita se ordene a la demandada a convalidar de oficio cualquier inconsistencia, garantizando su grado el 4 de junio de 2026.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

2.2. HECHOS:

2.2.1. La accionante es estudiante de contaduría pública de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO. 2.2.2. Señala que culminó parcialmente su plan de estudios en noviembre de 2024, quedando pendiente para completar el proceso académico, solamente la asignatura opción de grado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPALTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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2.2.3. Desde 2024 presentó inconsistencias en los registros de los créditos y notas cargadas a la plataforma educativa de UNIMINUTO. 2.2.4. Que finalizo su plan de estudios, incluida la asignatura de opción de grado en agosto de 2025. 2.2.5. Mediante oficio 1-UMD2502765, el Rector de la Sede Oriente, Carlos Alberto Pabón Meneses, afirmó que las calificaciones aparecían en el sistema y que no existía afectación que impidiera el proceso de grado, dado que la inconsistencia en la plataforma se seguía evidenciando pese a sus continuas solicitudes.

Alberto Pabón Meneses, afirmó que las calificaciones aparecían en el sistema y que no existía afectación que impidiera el proceso de grado, dado que la inconsistencia en la plataforma se seguía evidenciando pese a sus continuas solicitudes. 2.2.6. En marzo de 2026, radicó derecho de petición ante la institución demandada, para obtener la confirmación formal sobre el saneamiento de su registro académico. 2.2.7. Que, a finales de marzo de 2026, recibió una comunicación telefónica por parte de UNIMINUTO, según la cual superó satisfactoriamente la auditoría académica y su nombre figuraba en la lista de graduandos, sin embargo, el 8 de abril del año en curso, se le notificó una respuesta escrita informando la imposibilidad de su grado por un supuesto pendiente en la asignatura, imponiéndole la presentación de un examen de suficiencia, otorgándole un plazo irrazonable de 24 horas para aceptar dicha prueba. 2.2.8. El sistema GÉNESIS de la universidad presenta inconsistencias graves.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

2.3.1. El actor invocó las sentencias de la Corte Constitucional T 090 de 2013, T 241 de 2016, T020 de 2021, y 617 de 2011.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales son :

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 10-04-2026 4ED_04ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda

radicación y reparto de la tutela 10-04-2026 4ED_04ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 13-04-2026 Índice 0 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 13-04-2026 Índices 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación MINISTERIO DE EDUCACIÓN 17-04-2026 Índice 06 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación

CORPORACIÓN

UNIVERSITARIA

MINUTO DE

DIOS – UNIMINUTO 20-04-2026 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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Sentencia primera instancia 22-04-2026 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 22-04-2026 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia. Cumplimiento acción de tutela 27-04-2026 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Impugnación

CORPORACIÓN

UNIVERSITARIA

MINUTO DE

DIOS – UNIMINUTO 27-04-2026 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 29-04-2026 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia.

DIOS – UNIMINUTO 27-04-2026 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 29-04-2026 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 04-05-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA

2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal , el 22 de abril de 2026 , profirió sentencia en que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, salud mental y educación, de la señora YSELLA GONZALES CUEVAS identificada con cedula de ciudadanía número 47.441.197 de Yopal, en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS - UNIMINUTO, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA MINUTO DE DIOS – UNIMINUTO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, informe de manera clara y expresa a la accionante que se le permitirá presenta r el examen de suficiencia respecto de la asignatura Electiva PC no cursada, conforme al plan de estudios del programa de Contaduría Pública.

En dicha comunicación la institución deberá informar: (i) el material o guía de estudio correspondiente a la asignatura; (ii) otorgar un término de mínimo 15 días calendario para que la accionante prepare adecuadamente la presentación del examen; y (iii) e xonerar a la misma de cualquier costo asociado a dicha prueba.

estudio correspondiente a la asignatura; (ii) otorgar un término de mínimo 15 días calendario para que la accionante prepare adecuadamente la presentación del examen; y (iii) e xonerar a la misma de cualquier costo asociado a dicha prueba.

TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la acción de tutela de acuerdo con lo indicado en la parte motivan de esta providencia.

CUARTO: DESVINCULAR al Ministerio de Educación Nacional, dado que no se encuentra legitimado para actuar o dirimir en el presente asunto de acuerdo con lo indicado en la parte motiva del fallo.”

2.5.2. La decisión obedece a que se presentan contradicciones en las pruebas, por cuanto en la respuesta del 24 de septiembre de 2025, se indicó que no tenía para dicha fecha ningún impedimento relacionado con el cargue de notas que afectara el proceso de grado, mientras que en la contestación de la tutela 2024 -780, se indican las asignaturas que le faltaban por cursar a la accionante para poder culminar y seguir con el procedimiento de grado.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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2.5.3. No obstante se evidencia del plan de estudios y de la sabana de notas que la accionante no cursó una asignatura con el CONP correspondiente a una de las electivas PC del plan de estudios del programa de contaduría pública.

2.5.5. Así mismo, la institución manifestó su intención de subsanar el error cometido, exonerando a la estudiante del pago del examen de suficiencia, lo

pública.

2.5.5. Así mismo, la institución manifestó su intención de subsanar el error cometido, exonerando a la estudiante del pago del examen de suficiencia, lo cual podría interpretarse como una actuación de buena fe orientada a corregir la irregularidad, situación que no se informó en la respuesta del 8 de abril de 2026 , razón por la cual se dispuso que se comunicara a la accionante, otorgando un plazo para preparación y presentación del examen.

2.6. IMPUGNACIÓN

2.6.1. La accionante impugnó el fallo de primera instancia , indicando que según el pensum, el programa consta de 150 créditos y en la plataforma tiene aprobados 149, por lo que no hay congruencia, en tanto si la electiva tiene 2 o 3 créditos, la suma no coincidirá con el reporte.

2.6.2. Solicita que se de por cumplido el requisito académico de la asignatura “electiva CP”, de manera interna y de oficio o validación administrativa absteniéndose de exigirle que realice solicitudes o trámites adicionales en la plataforma génesis, porque esa carga de corrección recae exclusivamente en la institución. Así mismo, requiere, se revoque cualquier orden de presentación de prueba de suficiencia o examen escrito, teniendo en cuenta que la falta de ser cursada obedeció exclusivamente a un error de información de la universidad (que certificó que no había pendientes) y no a una omisión de la accionante, reconociendo que su estado mental le impide someterse a dichos escenarios de estrés injustificados.

2.6.3. Adicionalmente, se ordene la expedición de su acta de grado y diploma

una omisión de la accionante, reconociendo que su estado mental le impide someterse a dichos escenarios de estrés injustificados.

2.6.3. Adicionalmente, se ordene la expedición de su acta de grado y diploma en forma expedita posterior a la corrección de la asignatura CP, en un término no mayor a 10 días, considerando que los requisitos de créditos y notas fueron objeto de controversia administrativa por error exclusivo de la institución desde agosto de 2024.

2.6.4. Requiere ser exonerada de la ceremonia colectiva del 4 de junio o fechas posteriores, por cuanto los errores de la universidad le han causado un perjuicio irremediable en su salud mental.

2.6.5. Solicita la exoneración total del pago de los derechos de grado y demás costos administrativos asociados a la titulación, como medida de reparación simbólica y compensación por perjuicios causados y la mora de 9 meses en su graduación.

2.7. INFORME DE CUMPLIMIENTO

El 27 de abril de 2026, la Corporación Universitaria Minuto de Dios – UNIMINUTO, presenta informe de acatamiento del fallo de tutela, indicando que procedieron a enviar respuesta al correo suministrado por la accionante, brindando la información necesaria frente a la prueba de suficiencia, en los términos señalados por el despacho judicial, por lo que solicitan se termine la presente acción y se ordene el archivo del expediente.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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3. CONSIDERACIONES

Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALES

Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que constitutivas de nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:

¿si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia , protegiendo los derechos al mínimo vital , salud mental y dignidad humana de la accionante y en consecuencia se tenga por cumplido el requisito académico de la asignatura “Electiva CP”, revocando la decisión de presentación de prueba de suficiencia y expidiendo su acta de grado en un término no mayor de 10 días?

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de

días?

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta procede .

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cua nto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta

1 T01 de 1992Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación

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procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:

“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concre to el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específic a de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización

tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que laTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene muestra de ello son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3.4. Derecho a la autonomía universitaria y su relación con el debido proceso

Se encuentra contemplado en el artículo 69 superior, la garantía institucional de la autonomía universitaria.

La Corte Constitucional en sentencia de l 27 de octubre de 20257, ha señalado sobre este derecho:

“90. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha definido la autonomía universitaria como “(…) el derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales” .

91. Esta concepción implica, necesariamente, el reconocimiento de límites que

mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la conveniencia generales” .

91. Esta concepción implica, necesariamente, el reconocimiento de límites que impiden el ejercicio arbitrario de esa autonomía. En ese sentido, la Sentencia

tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.

jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional. Sentencia T -439/25. Providencia del 27 de octubre de 2025. Referencia: expediente T-11.101.758. M.P. Vladimir Fernández Andrade.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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C-162 de 2008 señaló que la autonomía no puede operar como excusa para desconocer el marco constitucional y legal que regula el servicio público de la educación. Particularmente, destacó como límites a dicha garantía:

“(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150 -23 de la C. P.) y (iv ) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”.

(…)

leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150 -23 de la C. P.) y (iv ) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)”.

(…)

95. En consecuencia, en los procedimientos administrativos y en particular, los de naturaleza académica, el respeto al debido proceso implica el cumplimiento de ciertos contenidos mínimos cuya observancia resulta indispensable para adoptar decisiones justa s, razonables y proporcionadas , como lo son: (i ) la comunicación formal y previa, con información detallada sobre la situación que origina la decisión, (ii) la oportunidad real de presentar la versión de los hechos, controvertir las pruebas y aportar las que considere necesarias, (iii) una decisión definitiva proferida por autoridad competente, debidamente motivada y congruente y (iv) la posibilidad de controvertir la decisión ante la autoridad correspondiente .

96. Por ello, esta corporación ha establecido que los reglamentos universitarios deben contener reglas claras sobre la forma de evaluar las asignaturas, las consecuencias de su reprobación, las conductas constitutivas de falta, las sanciones aplicables y los p rocedimientos a seguir en caso de infracción y, en todo caso, ante posibles vacíos, las IES deben interpretarlos de manera favorable a sus estudiantes.

97. La ausencia de estas garantías -o su aplicación indebidapuede derivar en la vulneración del debido proceso en el ámbito académico, en particular cuando:

(i) se aplican retroactivamente reglamentos en perjuicio del estudiante, (ii) se expulsa a un est udiante mediante acto inmotivado o incongruente o (iii) se

la vulneración del debido proceso en el ámbito académico, en particular cuando: (i) se aplican retroactivamente reglamentos en perjuicio del estudiante, (ii) se expulsa a un est udiante mediante acto inmotivado o incongruente o (iii) se modifica la aplicación o interpretación de sus reglamentos sin darla a conocer a sus estudiantes y les imponen nuevas cargas para cumplir sus requisitos de grado. Por el contrario, no se configura vulneración del debido proceso cuando la universidad aplica normas vigentes del reglamento, conocidas por los estudiantes, que prevén expresamente sanciones como la pérdida del cupo por bajo rendimiento académico o inasistencia, siempre que el trámite se a juste a las garantías procesales.

98. De esta manera, si bien esta Corte ha reconocido la existencia de tensiones entre la autonomía universitaria y el debido proceso, ha sido enfática en señalar que las IES en el marco de su autonomía, deben garantizar todas las condiciones necesarias para la adopción de decisiones académicas adecuadas, máxime cuando está en juego “el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuesto a servirle a la sociedad” . En ese contexto, el juez constitucional debe limitarse a verificar el respeto de las garantías procedimentales, sin sustituir las valoraciones académicas propias de la autonomía universitaria.

99. En esa línea, ha sostenido que las rutas académicas o procesos formativos, aunque no revestidos de las formalidades del procedimiento disciplinario, deben ajustarse al debido proceso. Así, “el establecimiento de una ruta académica a un alumno (…) es un a

formativos, aunque no revestidos de las formalidades del procedimiento disciplinario, deben ajustarse al debido proceso. Así, “el establecimiento de una ruta académica a un alumno (…) es un a actuación administrativa que no está revestida de las formalidadesTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-3333-003-2026-00092-01 Ysella González Cuevas vs UNIMINUTO

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propias de un procedimiento disciplinario. No obstante, se encuentra cobijada por las garantías del debido proceso”. En ese sentido, incluso las decisiones académicas no sancionatorias -como la definición de rutas formativas o la revisión de evaluacionesdeben sujetarse a tales principios, dado su impacto directo en los derechos fundamentales de los estudiantes.” (Resaltado fuera de texto).

Sobre la evaluación educativa, en esta sentencia se indicó:

111. Al respecto, la Corte ha considerado que la evaluación del proceso de aprendizaje se encuentra directamente relacionada con el derecho a la educación en su faceta de servicio público. Ciertamente, al Estado le corresponde asegurar una educación de cal idad que propicie el desarrollo del pensamiento crítico, fomente la reflexión académica y forme a los estudiantes para cumplir funciones profesionales, investigativas y de servicio social y, precisamente, dentro de las estrategias orientadas al fortalecim iento del pensamiento crítico, la evaluación constituye un eje estructural .

112. En esa misma línea, esta corporación ha sostenido que la evaluación del proceso de aprendizaje constituye un componente esencial del derecho fundamental a la educación, en tanto que incide directamente en la calidad del

112. En esa misma línea, esta corporación ha sostenido que la evaluación del proceso de aprendizaje constituye un componente esencial del derecho fundamental a la educación, en tanto que incide directamente en la calidad del proceso formativo y en el desarrollo integral del estudiante. En la Sentencia T859 de 2002, la Corte señaló que la evaluación es uno de los pilares del proceso educativo, en tanto guarda una estrecha relación con los conceptos de enseñanza y aprendizaje. Según lo expuesto en esa providencia, la evaluación permite identificar vacíos cognitivos, estimula al estudiante a superarse, contribuye a garantizar la calidad de los conocimientos impartidos y disminuye el margen de discrecionalidad y arbitrariedad en las decisiones adoptadas por las instituciones educativas, lo cual se traduce en una garantía del respeto al debido proceso en el escenario académico.

(…)

123. En conclusión, es claro que el derecho a la educación superior, en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental, impone a las IES el deber de asegurar un debido proceso en el ámbito académico a partir de p

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