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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00093-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00093-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Yopal Casanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-33-33-003-2026-00093-01

Medio de control: TUTELA

Accionante: PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ

Accionado: CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIG S.A.S.

E.I.C.E., INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC y MUNICIPIO DE YOPAL Asunto: Derecho al debido proceso y petición.

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

La Sala res uelve la impugnación presentada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC contra la sentencia del 24 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del

señor PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ.

2. ANTECEDENTES

Haciendo uso de la acción de tutela, el señor e PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ en nombre propio, formuló las siguientes:

2.1. PRETENSIONES

Solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, buen nombre y propiedad privada, ordenando a las entidades accionadas realizar las correcciones necesarias frente a la información catastral y del impuesto predial del i nmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 -8884, absteniéndose de efectuar cobros jurídicos, embargos o reportes derivados de la obligación discutida.

catastral y del impuesto predial del i nmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 470 -8884, absteniéndose de efectuar cobros jurídicos, embargos o reportes derivados de la obligación discutida.

Igualmente, pretende que se declare la configuración del silencio administrativo positivo respecto de las solicitudes presentadas ante las entidades accionadas y se disponga el traslado a los organismos de control para las investigaciones a que haya lugar.

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes

2.2. HECHOS:

2.2.1. El accionante manifestó ser propietario de la finca denominada “La Esperanza”, ubicada en el municipio de Yopal, adjudicada mediante Resolución No. 0464 del 17 de mayo de 1983 expedida por el INCORA, identificada con matrícula inmobiliaria No. 470-8884.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPALTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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2.2.2. Señaló que, conforme al folio de matrícula inmobiliaria, el predio cuenta con una extensión de catorce (14) hectáreas y dos mil quinientos

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2.2.2. Señaló que, conforme al folio de matrícula inmobiliaria, el predio cuenta con una extensión de catorce (14) hectáreas y dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados.

2.2.3. Indicó que el 16 de febrero de 2023 presentó solicitud de aclaración ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Yopal, sin obtener respuesta.

2.2.4. Refirió que al descargar la factura del impuesto predial unificado correspondiente al inmueble, observó que el área reportada correspondía a setenta (70) hectáreas y seis mil doscientos cincuenta (6.250) metros cuadrados, generando un incremento considerable del tributo.

2.2.5. Afirmó que presentó solicitudes ante CATASIG e IGAC para corregir inconsistencias catastrales y tributarias, sin obtener una respuesta de fondo.

2.2.6. Manifestó que el 25 de febrero de 2026 protocolizó silencio administrativo positivo respecto de algunas de sus solicitudes.

2.2.7. Finalmente, indicó que el 2 de marzo de 2026 radicó nueva petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitando respuesta a las peticiones presentadas y la corrección correspondiente.

2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

2.3.1. El actor invocó los artículos 2, 13, 15, 29 y 58 de la Constitución Política; los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011; la sentencia No. 00219 de 2018 del Consejo de Estado; y las sentencias T -090 de 2013, T -241 de

Política; los artículos 84 y 85 de la Ley 1437 de 2011; la sentencia No. 00219 de 2018 del Consejo de Estado; y las sentencias T -090 de 2013, T -241 de 2016, T-020 de 2021 y T-617 de 2011 de la Corte Constitucional.

2.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales son:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación y reparto de la tutela 14-04-2026 2ED_02 ActaReparto(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 15-04-2026 Índice 0 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 15-04-2026 Índices 05 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación IGAC 17-04-2026 Índice 06 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación MUNICIPIO DE YOPAL 17-04-2026 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 24-04-2026 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación del fallo 27-04-2026 Índice 09 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01

PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA

primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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Impugnación IGAC 30-04-2026 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Cumplimiento acción de tutela 30-04-2026 Índice 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede impugnación 06-04-2026 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso despacho 01 TAC 07-05-2026 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia.

2.5. SENTENCIA RECURRIDA

2.5.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, el 24 de abril de 2026 , profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ, los cuales fueron vulnerados por el Municipio de Yopal, IGAC – Dirección Territorial Casanare y por CATASIG S.A.S. EICE por la no respuesta a las solicitu des realizadas el 16 de febrero de 2023, 6 de mayo de 2024, 17 de septiembre de 2025 y 2 de marzo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

16 de febrero de 2023, 6 de mayo de 2024, 17 de septiembre de 2025 y 2 de marzo de 2026, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Para protegerlo ORDENAR al Municipio de Yopal que en coordinación con CATASIG S.A.S. EICE y el IGAC – Dirección Territorial Casanare, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, de respuesta a las peticiones mencionadas, teniendo en cuenta los documentos aportados por el peticionario y la realidad material del inmueble.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia por el medio más expedito a los sujetos procesales.”

2.5.2. La decisión se sustentó en que las entidades accionadas no acreditaron haber emitido respuesta clara, de fondo y congruente a las solicitudes radicadas el 16 de febrero de 2023, 6 de mayo de 2024, 17 de septiembre de 2025 y 2 de marzo de 2026, relacionadas con la corrección del área del predio denominado “La Esperanza” y el consecuente reajuste del impuesto predial.

Señaló que, pese a que el accionante aportó la Resolución No. 0464 del 17 de mayo de 1983 expedida por el INCORA, los planos del inmueble y demás documentos que acreditaban que el predio contaba con una extensión de catorce (14) hectáreas y dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, en las facturas del impuesto predial aparecía registrada un área de setenta (70)

documentos que acreditaban que el predio contaba con una extensión de catorce (14) hectáreas y dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, en las facturas del impuesto predial aparecía registrada un área de setenta (70) hectáreas y seis mil doscientos cincuenta (6.250) metros cuadrados, situación que generó un cobro excesivo que para la vigencia 2026 ascendía a la suma de $62.145.505.

2.5.3 Precisó que, aunque el IGAC manifestó que la competencia en materia de gestión catastral fue transferida a CATASIG S.A.S. E.I.C.E., mediante la Resolución No. 389 de 2024 y el convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Yopal, ello no impedía mantener vinculadas a ambas entidades dentro del trámite constitucional, teniendo en cuenta la transferencia de los asuntos pendientes y el próximo vencimiento del referido convenio.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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2.5.4 Indicó, además, que el Municipio de Yopal no podía eximirse de responsabilidad bajo el argumento de que la gestión catastral fue contratada con un tercero, toda vez que continuaba siendo la entidad encargada de la determinación, liquidación y recaudo del impuesto predial, razón por la cual conservaba el deber de verificar la consistencia de la información utilizada

con un tercero, toda vez que continuaba siendo la entidad encargada de la determinación, liquidación y recaudo del impuesto predial, razón por la cual conservaba el deber de verificar la consistencia de la información utilizada para la liquidaci ón del tributo y de coordinar las actuaciones necesarias para corregir la inconsistencia advertida respecto del área del inmueble.

2.6. IMPUGNACIÓN

El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC impugnó la decisión de primera instancia argumentando, en síntesis, lo siguiente:

2.5.1. La solicitud de fecha 2 de marzo de 2026 no fue radicada ante dicha entidad, sino exclusivamente ante la Oficina de Gestión Catastral – CATASIG, pese a que en su encabezado estuviera dirigida al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

2.5.2 Indicó que el IGAC solo tuvo conocimiento de la referida petición con ocasión del traslado efectuado dentro del presente trámite constitucional.

2.5.3. Manifestó que, con el fin de garantizar el derecho de petición del accionante, procedió a radicar internamente la solicitud allegada con la acción de tutela bajo el número 2606DTCAS -2026-0002386-ER, la cual sería atendida dentro de los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

Así mismo, sostuvo que no podía atribuirse vulneración alguna al IGAC, toda vez que el accionante conocía que la entidad competente para adelantar los trámites relacionados con la gestión catastral del municipio de Yopal era CATASIG S.A.S. E.I.C.E., ante quien radicó las distintas solicitudes y requerimientos relacionados con la rectificación del área del inmueble.

los trámites relacionados con la gestión catastral del municipio de Yopal era CATASIG S.A.S. E.I.C.E., ante quien radicó las distintas solicitudes y requerimientos relacionados con la rectificación del área del inmueble.

2.5.4. Adujo, además, que sí respondió la petición inicialmente presentada por el accionante el 8 de febrero de 2023, mediante oficio No. 2606DTCAS2023-0001224-EE-001 del 20 de febrero de 2023, a través del cual informó las inconsistencias advertidas en la base de datos catastral respecto del área del predio y explicó el procedimiento y los requisitos necesarios para adelantar el trámite de rectificación de área.

Agregó que, una vez el accionante allegó documentación adicional, se procedió a radicar el trámite catastral de rectificación bajo el número 8500100007322023.

2.5.5. Señaló que, desde el 9 de abril de 2024, la gestión catastral del municipio de Yopal fue entregada integralmente a CATASIG S.A.S. E.I.C.E., en virtud de la Resolución IGAC No. 389 de 2024 y del convenio interadministrativo suscrito con el Municipio de Yopa l, razón por la cual dicha entidad asumió plenamente las funciones de administración, conservación, actualización y rectificación de la información catastral.

En consecuencia, afirmó que el IGAC actualmente carece de competencia catastral respecto del municipio de Yopal, no cuenta con acceso a la baseTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01

PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA

2026309919 del 29 de abril de 2026 se dio traslado a la Secretaría de Planeación para lo de su competencia, teniendo en cuenta las funciones de supervisión relacionadas con el convenio celebra do con el gestor catastral CATASIG S.A.S. E.I.C.E. y las consideraciones efectuadas por el juez constitucional en el fallo de tutela.

2.7.3 Así mismo, señaló que a través de comunicación oficial con radicado No. 2026217706 del 29 de abril de 2026 se corrió traslado por competencia a CATASIG S.A.S. E.I.C.E., solicitando adelantar las correcciones relacionadas con el área del predio identificado con cédula catastral No. 850010001000000100054000000000, al advertirse que el área reportada para efectos del impuesto predial no coincidía con la información contenida en los títulos aportados por el accionante, en los cuales consta un área aproximada de cat orce (14) hectáreas y dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados, y no de setenta (70) hectáreas.

2.7.4 De igual manera, manifestó que mediante comunicación oficial con radicado No. 2026217710 del 29 de abril de 2026 se dio respuesta al accionante, informándole que, revisado el sistema de información, el contribuyente registraba pagos del impuesto predial correspondientes a las vigencias 2018 a 2022, y que persistía una inconsistencia relacionada con el área del terreno reportada en la base catastral entregada por CATASIG S.A.S. E.I.C.E. a la Secretaría de Hacienda.

2.7.5 Finalmente, el Municipio de Yopal sostuvo que las actuaciones adelantadas demostraban la inexistencia de vulneración actual de derechos

S.A.S. E.I.C.E. a la Secretaría de Hacienda.

2.7.5 Finalmente, el Municipio de Yopal sostuvo que las actuaciones adelantadas demostraban la inexistencia de vulneración actual de derechos fundamentales y solicitó tener por cumplida la orden impartida en el fallo de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS

PROCESALESTribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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Del examen de la actuación surtida, se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, o , está cumplido el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991 y se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.

De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación, por cuanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:

Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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de datos catastral correspondiente y tampoco dispone de la información técnica y jurídica necesaria para adelantar trámites de rectificación de área.

2.5.6 Finalmente, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse para imponer a las autoridades cargas imposibles o actuaciones ajenas a sus competencias legales y funcionales. Por tal razón, solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar im procedente el amparo frente al IGAC y reconocer que la autoridad competente para adelantar el trámite catastral solicitado por el accionante es CATASIG S.A.S. E.I.C.E., en su condición de gestor catastral del municipio de Yopal.

2.7. INFORME DE CUMPLIMIENTO

2.7.1 El Municipio de Yopal allegó informe de cumplimiento del fallo de primera instancia, señalando que, en cumplimiento de la orden judicial, desde la Secretaría de Hacienda y Dirección de Rentas se adelantaron actuaciones administrativas tendientes a resolver la situación expuesta por el accionante.

2.7.2 Indicó que mediante comunicación oficial con radicado No. 2026309919 del 29 de abril de 2026 se dio traslado a la Secretaría de Planeación para lo de su competencia, teniendo en cuenta las funciones de supervisión relacionadas con el convenio celebra do con el gestor catastral

Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:

¿si es procedente o no a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de excluir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC de las órdenes impartidas dentro del amparo constitucional concedido al accionante, teniendo en cuenta que la solicitud del 2 de marzo de 2026 fue radicada ante CATASIG S.A.S. E.I.C.E. y que, mediante Resolución No. 389 del 8 de abril de 2024, el IGAC transfirió a dicho gestor catastral las competencias relacionadas con la gestión catastral del municipio de Yopal?

Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:

3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que esta procede.

Dicha norma en su inciso 3.º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto núm. 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cua nto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cua nto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.

La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:

“La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso

1 T01 de 1992Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.”

Así lo reiteró en la sentencia T-613/05, cuya parte pertinente señala:

“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.

“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales

“Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:

“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concre to el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específic a de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado

está ante un instrumento que sirva a la finalidad específic a de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.

En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.

2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el

2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.

Esta posición se mantiene muestra de ello son las sentencias T-006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.

3.4. Derecho al debido proceso administrativo

El derecho al debido proceso corresponde al artículo 29 constitucional, se aplica, a todas las actuaciones judiciales y administrativas, tiene como fin el respecto de los derechos y la aplicación correcta de la justicia.

La Corte constitucional7 ha señalado sobre este derecho:

“54. El debido proceso administrativo “no es un concepto absoluto”, 8 sino que “presupone distinciones ordenadas por la propia Carta y por la ley, siempre que sean adecuadas a la naturaleza de la actuación de las autoridades públicas”.9 El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.10

55. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones

públicas”.9 El debido proceso administrativo no es idéntico al debido proceso judicial, de tal modo que no se pueden trasladar de manera mecánica las garantías de este último al primero.10

55. El debido proceso administrativo se aplica a todas las actuaciones administrativas y debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados;

4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03.

se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 . 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-162/21.M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 27 de mayo de 2021. 8 Cfr., Sentencia C-599 de 1992. 9 Cfr., Sentencia C-599 de 1992. 10 Cfr., Sentencias C-034 de 2014 y C-594 de 2014.Tribunal Administrativo de Casanare Radicación No. 85001-33-33-003-2026-00093-01 PEDRO ANTONIO BARRERA HERNÁNDEZ vs CATASTRO MULTIPROPÓSITO – CATASIC, ALCALDÍA DE YOPAL –SECRETARIA DE HACIENDA Y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

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(ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y, (iv) los derechos fundamentales de los asociados.”11

56. De la aplicación del debido proceso administrativo se derivan una serie de consecuencias, tanto para la administración como para las personas. La Sala ha reconocido que de este derecho se desprenden una serie de garantías, como las que tienen las personas a: 1) conocer las actuaciones de la administración; 2) acceder ante la administración y ser oído por ella; 3) solicitar el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos

el decreto y la práctica de pruebas y controvertir las que otros soliciten y las que se practiquen; 4) ejercer el derecho de defensa; 5) impugnar los actos administrativos; y, 6) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación y expedición de los actos administ rativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución.12

(…)

58. La Corte ha sido especialmente cuidadosa al referirse al debido proceso administrativo en contextos sancionatorios 13 pero, en todo caso, también ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de los procedimientos administrativos. Este margen, que incluye el diseño de los procedimientos, sus etapas, recursos y términos, entre otros aspectos, está sometido a unos límites, pues “ esa discrecionalidad para determinar normativamente

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