TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00134-01 (23-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-003-2026-00134-01 (23-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 850013333-003-2026-00134-01.
Accionante: Marco Antonio Vargas Barrera.
Accionada: Nueva EPS y Colpensiones.
Vinculado: Asociados y Seguro del Casanare.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE
INCAPACIDADES -SUBSIDIARIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 09 de junio de 202 6 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, en el que declaró improcedente la acción.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera:
Solicita el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, dignidad humana, por lo que requiere que se ordene a la Nueva EPS y Colpensiones reconocer, liquidar y pagar de manera inmediata las incapacidades médicas que le fueron ordenadas.
1.2. Hechos2
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
Manifiesta que se encuentra afiliado a las entidades accionadas y que actualmente padece un estado de salud delicado por lo cual le han
1.2. Hechos2
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
Manifiesta que se encuentra afiliado a las entidades accionadas y que actualmente padece un estado de salud delicado por lo cual le han expedido incapacidades médicas por enfermedad general.
Afirma que cada una de las incapacidades las ha presentado ante la Nueva EPS y Colpensiones, no obstante, no se ha realizado el
1 0003 – primera instancia - SAMAI 2 ibidemTutela 850013333-003-2026-00134-01 2
reconocimiento y pago correspondiente, pues la EPS argumenta que es Colpensiones quién debe cancelarlas y viceversa.
Relaciona la cantidad de incapacidades que le han sido concedidas desde el 08 de septiembre de 2025 hasta el 09 de abril de 2026, sosteniendo que la falta de pago afecta de manera grave su mínimo vital y núcleo familiar pues constituyen el sustento económi co para cubrir los gastos básicos de manutención. Señala que se encuentra en un estado de vulneración económica derivado de su estado de salud y la imposibilidad de percibir ingresos laborales.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
Respecto al reconocimiento y pago de incapacidades médicas de origen laboral, cita la sentencia T-312/18 de la Corte Constitucional que indica que se deben pagar en un 100% de acuerdo con el ingreso base de cotización por un periodo de 180 días que podrá ser prorrogable.
De igual forma, cita la sentencia T-194 de 2021 en relación con la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna cuando se compruebe que el no pago de una incapacidad afecta la fuente de
De igual forma, cita la sentencia T-194 de 2021 en relación con la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna cuando se compruebe que el no pago de una incapacidad afecta la fuente de ingresos del paciente debido a su estado de salud que imposibilite desempeñar algún trabajo.
1.4. Contestación de la tutela.
1.4.1. Colpensiones.4
Solicitó negar la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y que ha actuado conforme al marco legal que regula el reconocimiento y pago de incapacidades.
Sostuvo la inexistencia de obligación a su cargo, indicando que el pago de incapacidades superiores a 180 días solo procede cuando la EPS remite el concepto de rehabilitación. En el caso concreto, afirma que la EPS no cumplió con dicha obligación, por lo que la responsabilidad del pago recae en la EPS, y no en el fondo de pensiones.
3 ibidem 4 Índice 0006 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-003-2026-00134-01 3
En este sentido, explica que la normativa aplicable establece una distribución clara de competencias:
- Hasta el día 180: pago a cargo de la EPS. • Entre el día 181 y 540: a cargo del fondo de pensiones solo si existe concepto de rehabilitación. • En ausencia de dicho concepto: la EPS debe asumir el pago.
Adicionalmente, resalta que ya emitió respuesta administrativa previa negando el reconocimiento de incapacidades por falta de remisión del concepto de rehabilitación, lo cual demuestra que no ha incurrido en omisión.
Adicionalmente, resalta que ya emitió respuesta administrativa previa negando el reconocimiento de incapacidades por falta de remisión del concepto de rehabilitación, lo cual demuestra que no ha incurrido en omisión.
Por otra parte, informa que al accionante le fue reconocida mediante Resolución SUB -127677 del 22 de abril de 2026 pensión de invalidez con fecha de efectividad a partir del 17 de marzo de 2026, lo cual excluye el pago simultáneo de incapacidades posteriores, para evitar duplicidad de prestaciones.
En relación con la procedencia de la tutela, la entidad plantea su improcedencia por subsidiariedad, señalando que el reconocimiento de incapacidades es una prestación económica que debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral, y no a través de la acción de tutela, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual afirma no ocurre en este caso.
Asimismo, argumenta la ausencia de afectación al mínimo vital, indicando que el accionante no demostró una situación de vulnerabilidad que habilite la intervención del juez constitucional , teniendo en cuenta la pensión de invalidez que le fue reconocida, por lo que no se acredita un perjuicio irremediable.
Finalmente, la entidad invoca principios como la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público, advirtiendo que el reconocimiento de prestaciones sin el cumplimiento de requisitos legales puede generar detrimento de recursos públicos.
Concluye en que no existe acción u omisión atribuible a la entidad, que la controversia es de naturaleza legal y prestacional, y que la tutela es improcedente, por lo que solicita su negar todas las peticiones.Tutela
Concluye en que no existe acción u omisión atribuible a la entidad, que la controversia es de naturaleza legal y prestacional, y que la tutela es improcedente, por lo que solicita su negar todas las peticiones.Tutela 850013333-003-2026-00134-01 4
1.4.2. Nueva EPS Guardó silencio.
1.4.3. Asociados y Seguros del Casanare. No contestó la acción de tutela.
1.5. Sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 09 de junio de 202 6, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, declaró la improcedencia de la acción.
Advirtió que no se configuran los presupuestos excepcionales que habilitan la intervención del juez constitucional al tratarse de reclamaciones de contenido exclusivamente económico, pues no se acredita afectación a los derechos fundamentales del accionante, en especial del mínimo vital y vida digna, pues le reconocida pensión de invalidez con efectividad desde el 17 de marzo de 2026, lo que permite inferir que en la actualidad cuenta con una fuente de ingresos periódica que garantiza su subsistencia sin qu e se evidencie una amenaza inminente sobre su sostenimiento económico.
Expresó que las incapacidades reclamadas corresponden a períodos anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez lo que genera que la controversia plantada adquiera naturaleza prestacional, excediendo el ámbito de protección de la tutela.
Señaló que el tutelante acudió ante Colpensiones para el reconocimiento de incapacidades, recibiendo respuesta el 23 de abril de esta anualidad en
ámbito de protección de la tutela.
Señaló que el tutelante acudió ante Colpensiones para el reconocimiento de incapacidades, recibiendo respuesta el 23 de abril de esta anualidad en la que se indicó que conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 el pago corresponde a la EPS, lo que demuestra que existe unca controversia jurídica entre las entidades del Sistema de Seguridad Social que exige un debate probatorio y jurídico amplio que considera es propio de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que sea admisible que mediante la presente acción se sustituya los mecanismos judiciales para resolver este tipo de controversias.
Finalmente, advirtió que o se demostró sumariamente la persistencia de una situación de vulnerabilidad extrema que haga impostergable la intervención del juez constitucional, toda vez que el reconocimiento de la
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pensión de invalidez neutraliza la eventual afectación actual del mínimo vital. En consecuencia, no se configura el presupuesto de perjuicio irremediable que permita desplazar el juez natural de la causa.
Así las cosas, concluyó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad declarando la improcedencia de la acción.
1.6. Impugnación.
1.6.1. Parte accionante.6 Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que dicha decisión incurre en errores en la valoración de la subsidiariedad y en la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al considerar que dicha decisión incurre en errores en la valoración de la subsidiariedad y en la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
Sostiene que el juzgado no realizó un análisis concreto del requisito de subsidiariedad, limitándose a señalar la existencia de medios ordinarios de defensa, sin evaluar su eficacia real frente a su situación concreta de vulnerabilidad. Afirma que el despacho desconoció la jurisprudencia constitucional que permite la procedencia excepcional de la tutela cuando el no pago de incapacidades compromete el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social, situación que se encuentra plenamente acreditada, al depender de dichas prestaciones como única fuente de ingresos.
Reprocha que la sentencia incurre en una omisión de protección efectiva, pues reconoce la existencia de un conflicto entre las entidades accionadas, pero se abstiene de resolverlo, dejando al accionante en un estado de indefensión. Señala que ambas entidades se trasladan la responsabilidad del pago de incapacidades, sin que exista una decisión que garantice el goce efectivo del derecho reclamado.
Destaca además que la Nueva EPS guardó silencio dentro del trámite, lo que genera la presunción de veracidad de los hechos, y que incluso la propia sentencia reconoce que, ante la falta de remisión del concepto de rehabilitación, la EPS debe asumir el pago de las incapacidades, lo cual habilitaba al juez para impartir órdenes concretas de protección.
6 Índice 0009 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00134-01 6
habilitaba al juez para impartir órdenes concretas de protección.
6 Índice 0009 – 1era instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00134-01 6
En este sentido, afirma que el fallo deja intacta la vulneración de sus derechos fundamentales, obligándolo a soportar las consecuencias de un conflicto administrativo ajeno a su voluntad, lo cual resulta incompatible con la finalidad de la acción de tutel a como mecanismo de protección inmediata; por lo que solicita se revoque la decisión y se acceda a sus peticiones.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 09 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que la impugnación fue radicada por la parte accionante el 16 de junio de 20267, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918.
2.2. Problema jurídico.
¿La acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad y, procede para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas radicadas por el accionante ante Colpensiones al ser sujeto de especial protección constitucional?
2.3. Tesis de la Sala.
La respuesta es afirmativa, conforme a los parámetros dados por la Corte
por el accionante ante Colpensiones al ser sujeto de especial protección constitucional?
2.3. Tesis de la Sala.
La respuesta es afirmativa, conforme a los parámetros dados por la Corte Constitucional en las sentencias T-523 de 2020 y T-194 de 2021, la acción de tutela procede para el reconocimiento y pago de incapacidades siempre y cuando se demuestre que el accionante es sujeto de especial protección constitucional, sumado a la ponderación de aspectos como el estado de salud del solicitante y la actividad administrativa que haya adelantado para obtener la protección de sus derechos.
7 Índice 009 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 09 de junio de 2026 - índice 008 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00134-01 7
En el sub examine se prueba que el tutelante padece de una enfermedad considerada como progresiva y degenerativa por lo que ha sido cubierto por una prolongada incapacidad de 200 días en total, además que radicó la solicitud de reconocimiento y pago que le fue negada por Colpensiones. En consecuencia, para la Sala se cumple con el requisito de subsidiaridad, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se accederá las peticiones de la acción de tutela.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Subsidiaridad de la acción de tutela y procedencia para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas en sujeto de especial protección constitucional.
En relación con la procedencia de la tutela para lograr que se reconozcan
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. De acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económicoespecíficamente el tendiente a obtener el pago del subsidio de incapacidades laborales - es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, la corporación excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstanciasTutela 850013333-003-2026-00134-01 8
especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.
Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.
El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “ en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto
2.4.1 Subsidiaridad de la acción de tutela y procedencia para el reconocimiento y pago de incapacidades médicas en sujeto de especial protección constitucional.
En relación con la procedencia de la tutela para lograr que se reconozcan y paguen las incapacidades médicas que se adeudan a un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional ha sostenido:
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polític a, el artículo 6º del Decreto-Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando s e interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, deberá ejercerse la acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
Esta corporación ha sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “ en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su ópt ima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar.”9
Ahora bien, la Sala precisa que, según lo explica la Corte Constitucional, los usuarios del sistema de salud que tienen una prolongada incapacidad médica son sujetos de especial protección, a quienes se debe garantizar no solamente el pago derivado de dicha condición médica, sino también recibir orientación, sin que le impongan barreras administrativas para acceder a su derecho pleno a la seguridad social:
“Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única f uente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspo ndiéndole, en
ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas -, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspo ndiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción.
Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, po r cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un
9Corte Constitucional. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-194/21. Accionante: Vilma Dinora Giraldo
Posso. Demandado: Nueva EPSTutela 850013333-003-2026-00134-01
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“engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades. Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud .”10 (negrilla fuera de texto )
Así las cosas, la acción de tutela excepcionalmente procede cuando se demuestre que el accionante en sujeto de especial protección constitucional.
2.4.2. Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades.
demuestre que el accionante en sujeto de especial protección constitucional.
2.4.2. Reglas sobre los responsables del reconocimiento y pago de incapacidades.
La Corte Constitucional ha realizado un recuento normativo para establecer la entidad responsable del reconocimiento y pago de incapacidades médicas:
“La normativa en materia de seguridad social ha determinado cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSa los que les corresponde el reconocimiento y pago de incapacidades médicas de los trabajadores, en función d el tiempo de la incapacidad. En virtud de lo contenido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 y el inciso 5° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 se ha establecido que:
(i) Si la incapacidad médica tiene una duración de 2 días, el empleador será el encargado de asumir el pago; (ii) Si tiene una duración superior a dos días y se extiende hasta 180 días, la EPS será la responsable del pago del auxilio económico a su afiliado correspondiente; (iii) Si aquella supera el día 180 y se extiende hasta el día 540, la administradora de fondo de pensiones a que esté afiliado el trabajador será la responsable del pago del subsidio de incapacidad; A las incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económico. Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad.
Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la
económico. Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad.
Así, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el requisito de la existencia de un concepto favorable para el reconocimiento de incapacidades entre el día 181 y 540 es contrario a la Constitución, razón por la cual se debe garantizar el pago de incapacidades tanto al trabajador con concepto favorable como aquel con concepto desfavorable .11” (negrilla fuera de texto)
10 Corte Constitucional. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-523/20. Accionante: Yolanda Murillo Rojas. Accionado: Colpensiones. 11 Corte Constitucional M.P. Juan Carlos Cortés González. sentencia T-421 de 18 de octubre de 2023. Accionante:
Evelyn. Accionado: Compensar EPSTutela 850013333-003-2026-00134-01
10
Conforme a lo expuesto, en aquellos casos en los que la incapacidad supere los 180 días, exista o no concepto de rehabilitación, corresponde el pago a la administradora del fondo de pensiones.
2.5 Premisas fácticas.
En el expediente se encuentra probado lo siguiente:
✓ Trece incapacidades médicas por enfermedad general aportadas por el demandante desde el 08 de septiembre de 2025 al 09 de abril de 2026.12
✓ Resolución SUB -127677 del 22 de abril de 2026 por medio del cual la subdirectora de determinación de III de Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del accionante por valor de $1.750.905 mensuales por acreditarse una pérdida de capacidad del
subdirectora de determinación de III de Colpensiones reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del accionante por valor de $1.750.905 mensuales por acreditarse una pérdida de capacidad del 50.64% conforme al concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.13
✓ De la citada Resolución puede apreciarse que el accionante padece de una enfermedad considerada como progresiva, degenerativa o congénita y por tanto goza de protección constitucional reforzada14:
12 Índice Samai 003 primera instancia - SAMAI
13 Índice 0006 primera instancia - SAMAI 14 ibidemTutela 850013333-003-2026-00134-01 11
(…)
Además se aprecia que cuenta con 53 años15:
✓ Oficio No. 2026_6695228 del 23 de abril de 2026 en el que Colpensiones niega la solicitud de pago de incapacidades médicas radicadas por el accionante, aduciendo falta del concepto de rehabilitación el cual no fue remitido por la EPS, siendo cargo de esta última, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.16
3. Caso concreto.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 09 de junio de 2026 por
15 Índice Samai 003 primera instancia - SAMAI 16 Índice 0006 primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00134-01 12
el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró la
15 Índice Samai 003 primera instancia - SAMAI 16 Índice 0006 primera instancia - SAMAITutela 850013333-003-2026-00134-01 12
el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
Sostiene el impugnante que el a quo incurrió en error en la valoración del requisito de subsidiaridad al desconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela, omitiendo adoptar medidas efectivas para garantizar sus derechos fundamentales.
El Tribunal aborda en primer término la procedencia de la acción de tutela en el presupuesto de subsidiaridad, al respecto, se trae a colación lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias T-523 de 2020 y T-194 de 2021 citadas en las premisas jurídicas de esta providencia, en las que se explica que la acción de tutela excepcionalmente es procedente cuando lo que se pretende es el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos.
En el sub examine se probó que el accionante tiene 53 años, padece de una enfermedad considerada como progresiva, degenerativa o congénita y realizó la actividad administrativa tendiente para el pago de las incapacidades, siendo negado por la accionada Colpensiones.
También se acreditó que el señor Marco Antonio Vargas Barrera es sujeto de especial protección constitucional , pues las incapacidades le han sido ordenadas por un prolongado período de tiempo, esto es, desde el 08 de septiembre de 2025 hasta el 09 de abril de 2026, es decir por un lapso de 200 días.
especial protección constitucional , pues las incapacidades le han sido ordenadas por un prolongado período de tiempo, esto es, desde el 08 de septiembre de 2025 hasta el 09 de abril de 2026, es decir por un lapso de 200 días.
Ahora bien, es cierto que el tutelante goza del reconocimiento de una pensión de invalidez ; no obstante, en el expediente no se demuestra por parte de Colpensiones que el retroactivo reconocido en la Resolución SUB127677 del 22 de abril de 2026 le haya sido cancelado, y a partir de allí su mesada pensional, pues únicamente se aportó el ya mencio nado acto administrativo y no documento que permita establecer su materialización.
En tal contexto se presenta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues las incapacidades reclamadas son de fechas anteriores al reconocimiento de la pensión de invalidez, reiterando que la última se concedió del 23 de marzo al 09 de abril de 2026, lo que conlleva a concluir que durante este lapso se ha afectado el derecho al mínimo vital y accesoTutela 850013333-003-2026-00134-01 13
a la seguridad social en salud del señor Vargas Barrera , quien según se constata en la Resolución del 22 de abril del año en curso padece enfermedad degenerativa.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que se cumple el requisito de subsidiaridad y los requisitos señalados en las ya citadas sentencias de la Corte Constitucional T-523 de 2020 y T-194 de 2021, por lo que se revocará la decisión del a quo y en su lugar se accederá a las peticiones de la acción.
Corte Constitucional T-523 de 2020 y T-194 de 2021, por lo que se revocará la decisión del a quo y en su lugar se accederá a las peticiones de la acción.
Así las cosas, corresponde establecer la entidad encargada de reconocer y pagar las incapacidades presentadas por el accionante.
Conforme se anotó en las premisas jurídicas de esta sentencia, la Corte Constitucional en providencia T -421 de 2023 sostuvo que aquellas incapacidades en la que se supere el día 180 exista o no concepto de rehabilitación deben ser asumidas por la administr adora del fondo de pensiones. En el presente caso, la reclamación del tutelante corresponde a 200 días, por lo que debe ser la accionada Colpensiones la responsable de reconocer y asumir el pago de estas prestaciones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 09 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamenta l al mínimo vital y seguridad social del accionante Marco Antonio Vargas Barrera, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconocer, liquidar y pagar las incapacidades médicas previamente radicadas por el tutelante.Tutela
Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconocer, liquidar y pagar las incapacidades médicas previamente radicadas por el tutelante.Tutela 850013333-003-2026-00134-01 14
CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Cons
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