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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2023-00015-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2023-00015-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-33-33-004-2023-00015-01

Demandante: MARIA LENY BARRERA SILVA

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA ESE – HORO

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 202 5 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 28-04-2023 3_REPARTO_03ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 4, índice 0004 SAMAI expediente de primera instancia. Inadmisión demanda 04-05-2023 5_AUTOINADMITEDEMANDA(.pdf) NroActua 6, índice 0006 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 06-07-2023 Auto Admite Demanda Notifica(.pdf) NroActua 10, índice 00010 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda

expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 06-07-2023 Auto Admite Demanda Notifica(.pdf) NroActua 10, índice 00010 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 13-09-2023 NotificacionPersonal 13-09-2023(.pdf) NroActua 12, índice 00012 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 22-09-2024 43AUTOFIJAFECHAFIJA FECHA AUDI_ 00420230001500 AUTO FIJA AUDIENCIA INICIAL NYRDPDF(.pdf) NroActua 16 , índice 00016 SAMAI expediente de primera instancia. Auto remite expediente a otro despacho 03-04-2024 48REMITE EXPEDIEN _ REMITEPRO_ 00420230001500 AUTORE(.pdf) NroActua 21, índice 00021 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento 22-04-2024 53 AUTOAVOCACONO _AUTOAVOCA_0420230015NRDAUTOAV O(.pdf) NroActua 25, índice 00025 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

2 Auto fija fecha para audiencia inicial 09-10-2024 60Autoresuelve_REPROGRAMA_042300 015NRDAutoRepr(.pdf) NroActua 32, índice 00032 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 15-11-2024 72Audiencia_AUDIENCIA_0423015NRDA

015NRDAutoRepr(.pdf) NroActua 32, índice 00032 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 15-11-2024 72Audiencia_AUDIENCIA_0423015NRDA ActaAudie(.pdf) NroActua 41, índice 00041 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 09-04-2025 93Audiencia_AUDIENCIA_0423015NRDA ctaAudien(.pdf) NroActua 47, índice 00047 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegar de conclusión 05-06-2025 109Autocorretras_TRASLADOA_0423015 NRDAutoCorreT(.pdf) NroActua 53, índice 00053 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 27-06-2025 117Sentenciafall_ACCEDE_0423015NRD SentenciaC(.pdf) NroActua 60, índice 00060 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 01-07-2025 Índices 00062 y 00063 de SAMAI, expediente de primera instancia. Solicitud adición y modificación sentencia 02-07-2025 Índice 00065 de SAMAI, expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 03-07-2025 Índice 00066 de SAMAI, expediente de primera instancia. Auto niega solicitud corrección sentencia 12-08-2025 Índice 00068 de SAMAI, expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación

primera instancia. Auto niega solicitud corrección sentencia 12-08-2025 Índice 00068 de SAMAI, expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 10-10-2025 Índice 00074 de SAMAI, expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27-10-2025 Índice 00005 de SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-10-2025 Índice 00008 de SAMAI expediente de segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora MARIA LENI BARRERA SILVA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Que se declare que entre la demandante y la entidad demandada existió una verdadera relación laboral, en el periodo comprendido entre elTribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

3 30 de abril de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2021.

3.1.2. Se declare l a nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. PJ HORO-26-2-2022-232 de fecha 13 de mayo de 2022, por medio de cual el Hospital Regional de la Orinoquia ESE, negó el reconocimiento de la relación laboral con la demandante y el pago de acreenc ias laborales y el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social en salud y pensión.

de cual el Hospital Regional de la Orinoquia ESE, negó el reconocimiento de la relación laboral con la demandante y el pago de acreenc ias laborales y el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social en salud y pensión.

3.1.3. A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a la entidad demandada a liquidar y pagar a la accionante, las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 30 de abril de 2012 hasta el 3 de diciembre de 2021 y los salarios dejados de cancelar o indemnizaciones por falta de pago.

3.1.4. Que se afilie a la demandante en su calidad de empleada al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales y el reembolso de todo lo pagado por aportes a salud y pensión

3.1.5. Así mismo, requiere el reembolso de las retenciones en la fuente hechas en la ejecución de cada contrato, la actualización de la condena y la condena en costas y agencias en derecho.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. La señora María Leni Barrera Silva celebró diversos contratos de prestación de servicios con el Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E., los cuales se fueron suscribiendo de manera sucesiva.

3.2.2. La contratación inició el 30 de abril de 2012 y se extendió hasta el 3 de diciembre de 2021.

3.2.3. Durante la vigencia del último contrato, y debido a circunstancias internas, la demandante solicitó ser trasladada al área de gestión financiera. La solicitud fue aceptada, pero únicamente hasta el 3 de

3.2.3. Durante la vigencia del último contrato, y debido a circunstancias internas, la demandante solicitó ser trasladada al área de gestión financiera. La solicitud fue aceptada, pero únicamente hasta el 3 de diciembre de 2021, fecha en la cual finalizaba el con trato y después de la cual no se le renovó ni se suscribió uno nuevo.

3.2.4. A lo largo de toda la vinculación, la señora Barrera desempeñó funciones como técnico administrativo, tecnóloga y profesional de apoyo en las áreas administrativa y financiera. Entre sus tareas estaban la gestión documental, coordinación, control, liderazgo y ejecución de los procesos propios de dicha gesti ón, como es la producción, planeación, trámite, transferencias primarias, organización, consultas, valoración y disposición final de documentos, conforme al manual de funciones y al objeto misional de la entidad.

3.2.5. Estas actividades no eran temporales ni excepcionales, sino labores permanentes y propias del funcionamiento del Hospital.

3.2.6. La actora cumplía con el horario establecido el cual era de 8 a.m. a 12 p.m. y 2 p.m. a 6 p.m., igual que los demás empleados de planta.

3.2.7. Para desarrollar sus funciones, utilizaba los recursos y herramientas del Hospital, y ejecutaba sus actividades bajo subordinación directa del señor Ronal Paul Roa Castañeda, quien ejercía labores de coordinación y supervisión en el área de archivo y gestión documental.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

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3.2.8. Los contratos de prestación de servicios habrían sido utilizados

coordinación y supervisión en el área de archivo y gestión documental.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

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3.2.8. Los contratos de prestación de servicios habrían sido utilizados para ocultar una verdadera relación laboral, pues se presentaron elementos propios del contrato de trabajo, como la subordinación, horario fijo, órdenes de un superior y remuneración periódica con carácter salarial.

3.2.9. A pesar de realizar funciones equivalentes a las de un trabajador de planta, no se le reconocieron las prestaciones sociales correspondientes.

3.2.10. La demandante presentó una reclamación formal ante el Hospital para que se le reconocieran y pagaran salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados del tiempo laborado, pero la petición fue negada mediante oficio PJ ‑HORO‑26‑2 2022 ‑232 del 13 de mayo de 2022, argumentando que su vínculo se sustentaba en contratos de prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993 y no en una relación laboral.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como fundamentos de derecho el principio de primacía de la realidad sobre las formas, relacionando el art. 53 Constitución Política. Sostiene que, aunque existieron contratos de prestación de servicios, en la práctica se configuró una verdadera relación laboral por la existencia de subordinación, horario, funciones permanentes, y remuneración mensual, lo que obliga a reconocer derechos laborales.

4.2. Mencionó como jurisprudencia de la Corte Constitucional las

subordinación, horario, funciones permanentes, y remuneración mensual, lo que obliga a reconocer derechos laborales.

4.2. Mencionó como jurisprudencia de la Corte Constitucional las sentencias C ‑154/1997 y C ‑614/2009; y m últiples fallos del Consejo de Estado que establecen que los contratos de prestación de servicios no pueden usarse para funciones permanentes, y que cuando se prueban los elementos del contrato laboral, debe declararse la existencia de un contrato realidad y reconocerse todas las prestaciones.

4.3. Argumenta que la actividad desempeñada por la demandante era propia del giro ordinario de la entidad, por tanto, debió vincularse como empleada pública y no mediante contratos sucesivos de prestación de servicios.

4.4. Sostiene que las acreencias se reclaman a título indemnizatorio, lo cual sólo surge al terminar la relación fáctica, citando sentencia del Consejo de Estado, por lo que considera que el fenómeno de la prescripción no operó.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE . Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones, las de: (i) Inexistencia de los elementos constitutivos del contrato de trabajo – artículo 23 del C.S.T.; (ii) Prevalencia del contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento subordinación; (iii) Prescripción trienal; (iv) Compensación; (v) Innominada o genérica.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto

descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía consignar a su fondo pensional o aquellos aportes, que no haya efectuado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Los intereses que se causen en el fondo pensional de la accionante por dicho concepto serán cancelados por la entidad demandada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

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OCTAVO: DISPONER que el pago de la condena se efectúe y actualice en los términos de los artículos 187, 192 y demás normas concordantes de la Ley 1437 de 2011.

NOVENO: DECLARAR terminado el mandato conferido al abogado GUSTAVO ANDRÉS CHÍA CÁCERES, como apoderado del Hospital Regional de la Orinoquía ESE, a partir del 17 de junio de 2025, en virtud de la renuncia al poder por él allegada y de conformidad con lo pr evisto en el inciso 4 del artículo 76 del C.G. del P.

DÉCIMO: En firme esta providencia, archivar el expediente, dejando las constancias de rigor.

6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1. Se probó la existencia de una relación laboral entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de

o genérica.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

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PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha respecto de la declaración de Nancy Patricia Fuentes Gómez, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado PJ-HORO-26-2-2022-232 de fecha 13 de mayo de 2022, por medio del cual se niega la existencia de relación laboral entre la actora y la entidad accionada.

TERCERO: DECLARAR que se configuró una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE y la señora MARÍA LENI BARRERA SILVA en los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de los derechos derivados de los contratos suscritos en el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de

2018.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al HOSPITAL

REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE a:

5.1.- Pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021, esto es, vacaciones, prima de vacaciones,

5.1.- Pagar a la demandante las prestaciones sociales legales a que tiene derecho causadas durante el periodo comprendido desde el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021, esto es, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesant ías, intereses sobre las cesantías y las demás que devengue un empleado de planta con funciones similares, valores que deben calcularse sobre los honorarios pactados en cada contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandante y la accionada p or los periodos referidos.

5.2.- Pagar al FONDO DE PENSIONES al que se encuentre afiliada la señora MARIA LENI BARRERA SILVA, los aportes a pensión que resulten de cargo del empleador, si no se han realizado, o la diferencia entre los aportes cotizados por la accionante con base en el valor pactado en cada periodo como honorarios en los contratos suscritos entre las partes, en los periodos comprendidos entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021.

Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o co mpletar el porcentaje que le correspondía como empleado.

La entidad deberá pagar la deuda completa al Fondo correspondiente y descontar de la condena neta, lo que le corresponda al demandante por la diferencia del porcentaje que le incumbía consignar a su fondo pensional o aquellos aportes, que no haya efectuado, de conformidad con lo expuesto en la

siguientes razones:

6.2.1. Se probó la existencia de una relación laboral entre el 1° de mayo de 2012 al 31 de julio de 2018 y el 10 de enero de 2019 al 3 de septiembre de 2021, donde existieron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que la demandante ejecutó directamente las funciones durante todos los contratos; recibía un pago mensual por honorarios, equivalente a una contraprestación laboral ; además se demostró que la actora debía cumplir horarios fijos impuestos por la subgerencia, recibía órdenes directas de supervisores de la entidad, realizaba actividades propias y permanentes del proceso de gestión documental del Hospital, usaba equipos y recursos del Hospital, y su labor debía cumplirse dentro del HORO por tratarse de documentos reservados, se vinculó de manera continua por casi 10 años mediante múltiples OPS de contenido similar.

6.2.2. Todo lo anterior, permitió concluir que los contratos de prestación de servicios disfrazaron una verdadera relación laboral.

6.2.3. El a quo no reconoció la relación laboral durante el periodo 4 de septiembre de 2021 al 3 de diciembre de 2021, porque las actividades del contrato de costos eran sustancialmente diferentes a las del resto del vínculo, y no hubo prueba suficiente de subordinación en ese periodo, además no se aportaron testimonios, ni evidencia clara sobre cómo se desarrolló ese trabajo.

6.2.4. Existió un intervalo de 108 días sin contrato, entre el 31 de julio de 2018 y 10 de enero de 2019, y según sentencia de unificación del Consejo de Estado, si entre contratos hay más de 30 días hábiles de separación, no hay continuidad.

2018 y 10 de enero de 2019, y según sentencia de unificación del Consejo de Estado, si entre contratos hay más de 30 días hábiles de separación, no hay continuidad.

6.2.5. De otra parte, el juez declaró prescritos los derechos derivados de los contratos entre 1º de mayo de 2012 y 31 de julio de 2018, porque la reclamación administrativa se presentó después de diciembre de 2021, y el plazo para reclamar ese primer periodo vencía en agosto de 2021, por lo tanto, aunque se reconoció que sí hubo relación laboral en ese periodo, no es posible ordenar el pago de prestaciones por efecto de la prescripción.

6.2.6. Se negaron otras pretensiones especificas porque no tienen soporte jurídico o la jurisprudencia lo impide, como era la devolución de aportes a salud, la devolución de retenciones en la fuente e indemnización por mora en el pago de prestaciones.

7. EL RECURSO DE APELACIÓNTribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

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7.1. La parte demanda da, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así:

7.1.1. Considera que el fallo incurre en errores de hecho, de derecho y de valoración probatoria . En primer lugar , por hacer una aplicación incorrecta de la prescripción trienal, ya que la sentencia solo reconoció prescripción desde el año 2017, pero ignoró la jurisprudencia SU-2021 del Consejo de Estado, donde ordena analizar cada contrato de forma independiente cuando hay interrupciones superiores a 30 días, y en el caso

prescripción desde el año 2017, pero ignoró la jurisprudencia SU-2021 del Consejo de Estado, donde ordena analizar cada contrato de forma independiente cuando hay interrupciones superiores a 30 días, y en el caso en concreto hubo varias interrupciones significativas de 45, 353, 152 y 66 días, por ello, s ostiene el apelante que estaban prescritas todas las pretensiones derivadas de contratos anteriores al 1° de enero de 2020 , sin embargo, el a quo aplicó una prescripción “global” sin fundamentación adecuada.

7.1.2. El apelante afirma que no existió subordinación jurídica, requisito indispensable del contrato de trabajo, por cuanto no hubo actos administrativos que integraran a la demandante a la planta de personal, no se demostraron horarios, órdenes permanentes, con troles disciplinarios o jerárquicos.

7.1.3. Indica que la demandante realizaba labores de apoyo autónomo en el archivo de la entidad demandada, y que los informes que presentaba correspondían a ejecución contractual, no a control laboral. Tal como lo manifestó la testigo Erika Farfán claramente hay ausencia de subordinación laboral.

7.1.4. El recurrente sostiene que todos los contratos se celebraron bajo los requisitos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1082 de 2015, y que cada contrato tenía objeto temporal, autonomía y forma de pago definida.

7.1.5. Afirma que la sentencia desconoce que la contratación estatal por OPS es legal y válida, y no genera relación laboral salvo prueba de desnaturalización, lo cual no ocurrió, en consecuencia, la decisión habría

definida.

7.1.5. Afirma que la sentencia desconoce que la contratación estatal por OPS es legal y válida, y no genera relación laboral salvo prueba de desnaturalización, lo cual no ocurrió, en consecuencia, la decisión habría aplicado indebidamente el principio de primacía de la realidad.

7.1.6. El juez de primera instancia, según el recurrente, cometió errores serios en el análisis de las pruebas, porque desconoció los contratos, sus vigencias y las autorizaciones administrativas, ignoró la prueba documental que demostraba la autonomía del servic io, dio valor desproporcionado a declaraciones genéricas sin corroboración, no contextualizó el régimen jurídico especial del Hospital, constituyendo lo anterior, un defecto de apreciación que afecta la validez del fallo.

7.1.7. En conclusión, el Hospital solicita revocar totalmente la sentencia porque la prescripción fue mal aplicada, no se probó la subordinación ni el contrato realidad, los contratos OPS eran legales y válidos, y la valoración probatoria fue incorrecta.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 27 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, notificado el día 28 del mismo mes y año.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

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8.2. No hubo pronunciamiento por parte del Ministerio Público ni de la demandante.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1. COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la

demandante.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1. COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s, y en este caso el fallo del 27 de junio de 2025 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que , no existió subordinación en la prestación del servicio de la demandante en favor del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE? 2. ¿Debe declararse la prescripción de todos los derechos laborales anteriores al 1° de enero de año 20 20, en virtud de la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del CST?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral

Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución , el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

9 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden

pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto)

9.3.2. Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad 1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

9.3.3. En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo.

9.3.4. Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.

9.3.5. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización

a los contratos de prestación de servicios.

9.3.5. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado:

“El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o depen dencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus

se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus

1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equival entes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-33-33-004-2023-00015-01

10 actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039 M.P. Nicolá s Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo

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