TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2024-00072-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2024-00072-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ACCIÓN POPULAR RADICADO: 85001-3333-004-2024-00072-01
DEMANDANTE: ANGEL DANIEL BURGOS DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y MUNICIPIO DE OROCUÉ VINCULADOS: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y
LOS SABERES Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
BIENES DE INTERES CULTURAL / OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES EN LA ASESORÍA, ACOMPAÑAMIENTO E INVERSIÓN CON DESTINO A BIENES DE INTERÉS CULTURAL / INVERSIÓN EN PROPIEDADES
DE PARTICULARES CUANDO LOS BIENES SON DE INTERÉS CULTURAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Paz de Ariporo y el departamento de Casanare contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda (Índice 00003 Samai, c. primera instancia)
El señor Ángel Daniel Burgos instauró acción popular contra el municipio de Orocué y el departamento de Casanare en la que solicitó:
1.1. La demanda (Índice 00003 Samai, c. primera instancia)
El señor Ángel Daniel Burgos instauró acción popular contra el municipio de Orocué y el departamento de Casanare en la que solicitó:
- Se amparen los derechos colectivos 1 vulnerados a los habitantes del municipio de Orocué y del departamento de Casanare.
1 La defensa del patrimonio cultural de la Nación, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio públicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 2
- Ordenar a las entidades accionadas, adelantar todas las actuaciones administrativas, técnicas, financieras, presupuestales y contractuales con el fin de que se realicen las siguientes obras de utilidad pública e interés social e histórico: a) Restauración y adecuación de la “Casa Amézquita”, como “Casa Museo Cuna de La Vorágine” y Centro de memoria histórica. b) Construcción de la Biblioteca Municipal “José Eustasio Rivera”, con una subdirección especializada en la obra literaria “La Vorágine”. c) Construcción de la “Escuela de formación de escritores José Eustasio Rivera”, con énfasis en los escenarios, circun stancias y personajes de la cultura y el folklore llanero. d) Construcción del sendero y parque lineal histórico La Vorágine, que incluye las cápsulas virtuales para proyección de la obra en 3D.
- Ordenas a las accionadas otorgar póliza de seguros en el monto determinado por el juez popular para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
la obra en 3D.
- Ordenas a las accionadas otorgar póliza de seguros en el monto determinado por el juez popular para garantizar el cumplimiento de la sentencia.
- Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
1.2. Hechos
Como fundamentos fácticos señala los siguientes:
11.2.1. El municipio de Orocué fue escogido como uno de los mejores 8 lugares para realizar turismo rural concursando a nivel internacional para llevarse el premio en Best Tourism Villages.
1.2.2. Mediante la Ley 2059 de 2020 se declaró a Orocué como patrimonio histórico y Cultural de la Nación, en su condición de cuna de la obra literaria La Vorágine. En dicha norma se autorizó al Gobierno nacional para que incorporara las partidas presupuestales para las siguientes obras de utilidad pública y de interés social e histórico del municipio de Orocué:
a) Restauración y adecuación de la “Casa Amézquita”, como “Casa Museo Cuna de La Vorágine” y Centro de memoria histórica. b) Construcción de la Biblioteca Municipal “José Eustasio Rivera”, con una subdirección especializada en la obra literaria “La Vorágine”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 3
c) Construcción de la “Escuela de formación de escritores José Eustasio Rivera”, con énfasis en los escenarios, circunstancias y personajes de la cultura y el folklore llanero. d) Construcción del sendero y parque lineal histórico La Vorágine, que incluye las cápsulas virtuales para proyección de la obra en 3D.
cultura y el folklore llanero. d) Construcción del sendero y parque lineal histórico La Vorágine, que incluye las cápsulas virtuales para proyección de la obra en 3D.
1.2.3. El artículo 3° de la ley 2059 de 2020 autorizó al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, para asesorar y apoyar al Departamento de Casanare y al municipio de Orocué en la elaboración, tramitación, ejecución y financiación de los proyectos d e patrimonio material, e inmaterial; de remodelación, recuperación y construcción de los monumentos e infraestructura cultural e histórica del municipio de Orocué de conformidad con la Constitución y la Ley, incluido el proyecto de “La ruta turística La Vorágine”.
1.2.4. Han transcurrido más de 4 años y ni el gobierno nacional, ni el departamento de Casanare, ni el municipio de Orocué han dado cumplimiento a la ley en mención.
1.2.5. La Fundación ISANA en respuesta al actor popular señaló que después de la declaratoria de la Casa Amézquita como bien de interés cultural, realizó diagnóstico patológico del inmueble con el fin de Diagnosticar los problemas de deterioro, sean de tipo estructural o en elementos no estructurales de la Casa Museo La Vorágine en el municipio de Orocué en Casanare, como herramienta de apoyo para el desarrollo de las estrategias necesarias para la conserv ación de la edificación como Bien de Interés Cultural del municipio”. El resultado de dicho diagnóstico fue el cambio total de la cubierta; en el 2015, la administración municipal asignó recursos para la conservación de dicho inmueble como patrimonio histórico y cultural.
Cultural del municipio”. El resultado de dicho diagnóstico fue el cambio total de la cubierta; en el 2015, la administración municipal asignó recursos para la conservación de dicho inmueble como patrimonio histórico y cultural.
1.2.6. En el año 2016, la administración municipal de Orocué presentó el proyecto “Intervención y conservación de la casa museo la Vorágine y centro de memoria”, ante la convocatoria departamental para asignación de recursos, Impuesto nacional al consumo, el cu al fue aprobado por un monto de $90.000.000.
1.2.7. En el año 2017, se realizaron las obras de conservación de la Casa Amézquita, a través de contratación realizada por el municipio, lo cual permite que el 31 de enero del 2018, la casa Amézquita, abra sus puertas al público como “Casa Museo La Vorágine”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 4
1.2.8 En el año 2023 la administración municipal de Orocué, a través de contratación estatal, realizó adecuaciones en las áreas exteriores de la Casa Museo La Vorágine.
1.2.9. Refiere el actor popular que, el municipio de Orocué es la única entidad que ha destinado recursos económicos para el mejoramiento de las instalaciones de la Casa Museo La Vorágine, y que respecto de las otras obras de interés cultural referenciadas en la “Ley Vorágine” no se ha adelantado ni construido ninguna, así mismo que la actividad de la administración departamental ha sido nula.
1.3 Derechos vulnerados
obras de interés cultural referenciadas en la “Ley Vorágine” no se ha adelantado ni construido ninguna, así mismo que la actividad de la administración departamental ha sido nula.
1.3 Derechos vulnerados
La parte actora invoca como fundamento de derecho los artículos 2, 8, 70 y 88 de la Constitución Política y trae a colación los artículos 2, 7 y 14 de la Ley 142 de 1998, normas que procede a transcribir.
1.4 Coadyuvancia de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del Pueblo señala que Orocué, fue escogido como uno de los mejores ocho pueblos de Colombia para realizar turismo rural, cuyo patrimonio cultural amenazado por la presunta inacción de las autoridades competentes. Resalta que la protección de estos bienes no es solo una obligación legal derivada de la Ley 2059 de 2020, sino un mandato constitucional que busca preservar la identidad cultural de la Nación.
Sostiene que la falta de gestión y la ausencia de proyectos concretos para el mantenimiento de los Bienes de Interés Cultural representan un riesgo inminente de pérdida irreparable para el patrimonio público. Por ello, la entidad solicita ser tenida como p arte en el proceso para vigilar que las decisiones judiciales que se tomen garanticen el goce efectivo de los derechos de la comunidad, por lo cual pide que se vincule a la Nación – Ministerio de Cultura y se acceda a las pretensiones de la demanda.
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. MUNICIPIO DE OROCUÉ (Índice Samai 00020, c. primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. MUNICIPIO DE OROCUÉ (Índice Samai 00020, c. primera instancia)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 5
El municipio de Orocué se opone a las pretensiones de la demanda y admite que el Gobierno Nacional declaró a Orocué como Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación mediante la Ley 2059 de 2020, conocida como "Ley Vorágine". No obstante, la entidad territ orial aclara que, según el artículo 2 de dicha norma, la obligación principal de asignar rubros y presupuestos para la restauración de los Bienes de Interés Cultural recae exclusivamente en el nivel nacional. Sostiene que, a pesar de la ausencia de recurso s nacionales, a la fecha ha destinado partidas propias para la protección de estos bienes y que actualmente cursan proyectos de remodelación ante el Ministerio de Cultura y Turismo. Por lo anterior, niega la existencia de una vulneración o amenaza real a l os derechos e intereses colectivos de los habitantes.
Propone como excepciones las siguientes:
- Improcedibilidad de la acción popular, argumentando que no se cumplen los requisitos de la Ley 472 de 1998 al no acreditarse una omisión por parte de la administración municipal. ii) Inexistencia de la vulneración a los derechos colectivos, indicado en que el municipio no tiene la obligación legal de asignar presupuestos que son competencia del Gobierno Nacional ni cuenta con los fondos para ello.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 00021 Samai, c. primera instancia)
el municipio no tiene la obligación legal de asignar presupuestos que son competencia del Gobierno Nacional ni cuenta con los fondos para ello.
1.5.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE (índice 00021 Samai, c. primera instancia)
Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que la Ley 2059 de 2020, declaró a Orocué como Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación y que, si bien el departamento reconoce la importancia de los Bienes de Interés Cultural situados en su jurisdi cción, la carga prestacional y presupuestal para la ejecución de las obras de restauración y remodelación derivadas de dicha ley recae principal y exclusivamente en el Gobierno Nacional, conforme lo establece el artículo 2 de la citada norma. Por lo tanto, no es dable atribuir una omisión administrativa al ente departamental por la falta de asignación de rubros que son de competencia nacional.
Por lo anterior, afirma que no se configura una vulneración o amenaza real a los derechos e intereses colectivos, toda vez que el departamento ha actuado dentro del marco de sus competencias, respetando la autonomía presupuestal y los trámites de gestión a nte el Ministerio de Cultura. SostieneTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 6
que el cumplimiento de los fines de la "Ley Vorágine" depende de un proceso de radicación, estudio y aprobación de proyectos a nivel central, lo cual exime de responsabilidad al departamento por los tiempos de ejecución que este trámite conlleva.
Propone la excepción de improcedibilidad de la acción popular, indicando que no se configuran los elementos de acción u omisión necesarios para
lo cual exime de responsabilidad al departamento por los tiempos de ejecución que este trámite conlleva.
Propone la excepción de improcedibilidad de la acción popular, indicando que no se configuran los elementos de acción u omisión necesarios para que prospere el medio de control, por cuanto el departamento no ha infringido sus deberes legales ni ha puesto en peligro el patrimonio colectivo. Se recalca que la parte actora no ha demostrado una negligencia por parte de la administración departamental que justifique la imposición de medidas judiciales, especialmente cuando se pretende obligar a la entidad a asumir compromisos financieros para los cuales no tiene asignación legal ni recursos disponibles. Por tanto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.
1.5.3. NACIÓN – MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES (índice 00041 Samai, c. primera instancia)
Solicita que se nieguen las pretensiones del demandante, argumentando que no ha incurrido en acciones u omisiones que vulneren los derechos colectivos relacionados con el patrimonio cultural en el municipio de Orocué. En relación con los hechos, el Ministerio hace referencia a la Ley 2059 de 2020, la cual declara a Orocué como "Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación" en honor a la obra La Vorágine ; sin embargo, precisa que esta declaratoria no implica una obligación de financiación automática o exclusiva por parte del Gobierno Nacional. La entidad resalta que el municipio de Orocué cuenta con un Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico, aprobado mediante la Resolución 2433 de 2009, lo que establece que las responsabilidades de conservación son compartidas
municipio de Orocué cuenta con un Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico, aprobado mediante la Resolución 2433 de 2009, lo que establece que las responsabilidades de conservación son compartidas entre los distintos niveles del Estado.
Propone las siguientes excepciones:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva : El Ministerio sostiene que la protección y mantenimiento de los Bienes de Interés Cultural de carácter municipal corresponden primariamente a los propietarios y a las autoridades locales, según la Ley 397 de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01
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2. Inexistencia de la violación del derecho colectivo: Esgrime que la entidad ha cumplido con sus deberes de asesoría técnica y acompañamiento, y que no existe una prueba de negligencia que vincule directamente al Ministerio con el deterioro alegado por el actor.
3. Cumplimiento de las obligaciones legales : El Ministerio afirma que ha realizado gestiones de seguimiento, incluyendo visitas técnicas y mesas de trabajo para la conmemoración del centenario de la publicación de La
Vorágine.
Finalmente, resalta que cualquier intervención en los bienes protegidos debe cumplir con el principio de concurrencia y subsidiariedad presupuestal. Por tanto, solicita al despacho que, al momento de fallar, se exonere a la Nación de las pretensiones de la demanda, dado que las competencias para la ejecución directa de obras de mantenimiento recaen en el municipio y el departamento, mientras que el rol del Ministerio es de carácter normativo y de fomento.
exonere a la Nación de las pretensiones de la demanda, dado que las competencias para la ejecución directa de obras de mantenimiento recaen en el municipio y el departamento, mientras que el rol del Ministerio es de carácter normativo y de fomento.
1.5.4. NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
No contestó la demanda.
1.6. Sentencia de Primera Instancia (Índice 000119 Samai, c. primera instancia)
Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Juzgado determinó que, si bien la Ley 2059 de 2020 autorizó al Gobierno Nacional para asignar presupuesto en favor de los bienes de Orocué, esta facultad no exonera a las entidades territoriales de sus deberes primarios de conservación, ante lo cual advi erte que la Casa Museo Cuna de la Vorágine y la Biblioteca operan actualmente con pocos recursos y dependen de iniciativas privadas como la de la Fundación ISANA, lo que pone en riesgo la sostenibilidad del patrimonio inmaterial y material del municipio.
En relación con la Casa Amézquita, señala que se pudo corroborar en la inspección judicial y la documentación aportada que luego de la iniciativaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 8
de la Fundación ISANA y el apoyo del municipio de Orocué, hoy funciona como Casa Museo Cuna de La Vorágine pero requiere varias adecuaciones, entre otras, la construcción de otros espacios en el sector
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de la Fundación ISANA y el apoyo del municipio de Orocué, hoy funciona como Casa Museo Cuna de La Vorágine pero requiere varias adecuaciones, entre otras, la construcción de otros espacios en el sector derecho del inmueble que se encuentra vacía para para una oficina o sitio de reuniones además de exposición de colecciones, la restauración de la sección de dos baños con espacio de aseo, dos bodegas pequeñas y proyectándose tener una tienda y una cafetería. Señala que, aunque el ente territorial manifestó qu e este bien es un BIC municipal, no se aportó prueba de ello y, según las certificaciones del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, no se ha tramitado el proceso para ser declarado así en el nivel nacional, siendo una omisión de trámite de l as autoridades encargadas que deben llegar a convenios con la Fundación que permitan solidificar el plan de acción para hacer del Museo una potencial riqueza del patrimonio cultural, no solo con mejoras de infraestructura, sino diseñar políticas y asignar recursos para su mantenimiento, divulgación, promoción, pago de guías turísticos y todo lo que implica el desarrollo turístico y la gestión de un museo, precisando que la declaratoria de un BIC regional no impide otorgarle dicha calidad a nivel nacional.
Esgrime que, no es admisible el argumento del Ministerio de Cultura sobre la falta de declaratoria Bienes de Interés Cultural Nacional, pues es precisamente deber de dicha entidad y del departamento brindar la asistencia técnica para que los bienes locales alcancen ese estatus y puedan acceder a recursos nacionales.
Respecto al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes el juzgado
precisamente deber de dicha entidad y del departamento brindar la asistencia técnica para que los bienes locales alcancen ese estatus y puedan acceder a recursos nacionales.
Respecto al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes el juzgado calificó como inadmisible el argumento del Ministerio según el cual no había vulneración por no existir bienes declarados formalmente como de Interés Cultural del ámbito Nacional en Orocué, concluyendo que dicha entidad mostró un desinterés absoluto, siendo evasivo al informar sobre sus gestiones y pretendiendo desconocer sus obligaciones a pesar de estar mencionado expresamente en la Ley 2059 de 2020. Se reprocha la omisión en su función como coordinador general del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural , al no brindar la asesoría técnica necesaria para que los bienes locales alcancen las declaratorias que les permitan acceder a recursos nacionales.
En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, explicó que la Ley 2059 de 2020 no le ordena un gasto, pero sí le autoriza a incluir las explicitas partidas para las obras de interés público que detalla por lo cualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 9
concluyó que esta entidad pone en riesgo los derechos colectivos al no acreditar ninguna gestión para posibilitar la inclusión de partidas presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo o en el presupuesto anual para las obras de Orocué. Determinó que la entidad no cumplió con su función de asesorar y asistir al departamento y al municipio en temas de eficiencia administrativa y fiscal para facilitar la ejecución de la ley de interés social.
anual para las obras de Orocué. Determinó que la entidad no cumplió con su función de asesorar y asistir al departamento y al municipio en temas de eficiencia administrativa y fiscal para facilitar la ejecución de la ley de interés social.
En cuanto al departamento de Casanare, se indica que ha estado ausente en la protección del patrimonio cultural de Orocué, permitiendo que la responsabilidad recayera casi exclusivamente en una fundación ISANA.
En lo referente al municipio de Orocué el Juzgado calificó estas actuaciones como insuficientes frente a la magnitud de la ley, porque no adelantó ni propició formalmente la constitución de sus bienes icónicos como de interés cultural ante las instancias departamentales y nacionales para obtener la financiación necesaria. Tampoco solicitó la asesoría obligatoria del Ministerio de Cultura, lo cual pudo haber causado el fracaso de sus proyectos en convocatorias nacionales por deficiencias técnicas.
Por tanto, amparó parcialmente los derechos colectivos invocados y ordenó al Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, al departamento de Casanare y al municipio de Orocué, iniciar el proceso administrativo para declarar la "Casa Amézquita" como Bien de Interés Cultural nacional o departamental. Asimismo, se vinculó al Ministerio de Hacienda para que realice los estudios técnicos necesarios que permitan incluir las partidas presupuestales requeridas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, garantizando así que la ley no se quede en un simple reconocimiento simbólico.
1.6 Recurso de apelación
1.6.1. MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES (índice 00121
Samai, c. primera instancia)
simbólico.
1.6 Recurso de apelación
1.6.1. MINISTERIO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES (índice 00121
Samai, c. primera instancia)
El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes interpuso recurso de apelación, fundamentando su inconformidad en la indebida valoración de sus competencias y en la inexistencia de una omisión atribuible a la entidad. Sostiene que la sentencia le im pone responsabilidades que desbordan elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 10
marco legal de la Ley 397 de 1997. Argumenta que, al no existir una declaratoria formal de Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional vigente para los predios específicos mencionados en la demanda, la responsabilidad primaria de conservación y mantenimiento recae de forma exclusiva en los propietarios de los inmuebles y en las autoridades locales; afirma que no puede haber vulneración por parte del Ministerio sobre bienes que no están bajo su custodia directa.
Respecto a la aplicación de la Ley 2059 de 2020 (Ley Vorágine), señala que esta norma es de carácter autorizatorio y no impositivo para el presupuesto nacional. Esgrime que, para que el Ministerio pueda asignar recursos o intervenir técnicamente, es requi sito indispensable que el ente territorial radique proyectos debidamente estructurados, con estudios técnicos y financieros completo indicando que hasta la fecha, el municipio de Orocué no ha presentado formalmente proyectos de intervención que cumplan con los requisitos para ser financiados, por lo que no se puede hablar de una
radique proyectos debidamente estructurados, con estudios técnicos y financieros completo indicando que hasta la fecha, el municipio de Orocué no ha presentado formalmente proyectos de intervención que cumplan con los requisitos para ser financiados, por lo que no se puede hablar de una omisión de la Nación cuando la carga de iniciar el trámite es de la entidad territorial.
Refiere que la sentencia confunde las facultades de asesoría y acompañamiento con la obligación de ejecución y financiación, lo cual vulnera los principios de autonomía territorial y sostenibilidad fiscal. Por tanto, pide que se desestimen las pretensiones de la demanda respecto de dicha entidad.
1.6.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (índice 00122 Samai, c. primera instancia)
Señala que no existe una acción u omisión administrativa que le sea imputable en relación con la vulneración de los derechos colectivos invocados. Argumenta que sus funciones son de carácter macroeconómico y presupuestal general y no tiene competencia oper ativa, técnica o administrativa directa sobre la protección, conservación o restauración de Bienes de Interés Cultural. Por lo tanto, considera que no existe un nexo de causalidad entre sus funciones y el deterioro del patrimonio en Orocué. Refiere que la orden judicial de facilitar trámites presupuestales desconoce el principio de legalidad del gasto y la autonomía presupuestal. Explica que, para que la Nación asigne recursos, deben cumplirse rigurosamente las etapas de planeación, que incluyen la estructu ración de proyectos porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 11
para que la Nación asigne recursos, deben cumplirse rigurosamente las etapas de planeación, que incluyen la estructu ración de proyectos porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01 11
parte del sector sectorial, esto es, el Ministerio de Cultura; su inscripción en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional y su posterior inclusión en el Presupuesto General de la Nación, procesos que no dependen exclusivamente de la voluntad de esta cartera.
Manifiesta que la sentencia vulnera el principio de sostenibilidad fiscal al imponer obligaciones de gasto que no han surtido el trámite legal respectivo e indica que la Ley 2059 de 2020 es una norma de carácter autorizatorio, lo que implica que habilita a l Gobierno para realizar inversiones, pero dicha inversión está supeditada a la disponibilidad de recursos y al cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de las entidades territoriales y el ministerio del ramo. Solicita que se le exonere de cualqui er responsabilidad y de la obligación de integrar el comité de verificación porque no tiene facultades de ejecución o supervisión técnica sobre obras civiles o restauración de monumentos nacionales.
1.6.3. DEPARTAMENTO DE CASANARE (Índice 000123, c. primera instancia)
Funda su inconformidad en la falta de responsabilidad de la entidad territorial frente a la recuperación de la Casa Amézquita -Casa Museo Cuna de La Vorágine, por la naturaleza jurídica privada del inmueble y en la indebida distribución de competencias lega les. Señala que el juez de primera instancia incurrió en un error al condenar al departamento sin considerar que la Casa Amézquita es un bien de propiedad privada,
indebida distribución de competencias lega les. Señala que el juez de primera instancia incurrió en un error al condenar al departamento sin considerar que la Casa Amézquita es un bien de propiedad privada, circunstancia por la cual está legalmente impedido para destinar recursos públicos de maner a directa en la restauración de un activo privado, pues ello vulneraría los principios de legalidad del gasto y las normas que protegen la propiedad particular, la cual debe ser mantenida primordialmente por sus dueños. Por tanto, solicita se revoque la sentencia y se exonere al ente departamental.
II. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 3 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de las Culturas, los Artes y los Saberes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Casanare (Samai 00006). Dentro del término de ejecuto ria de dicha providencia, no se emitió pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-004-2024-00072-01
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1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.
2. Problemas jurídicos: ¿La Nación - Ministerio de Hacienda se encuentra obligada asesorar a las
sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.
2. Problemas jurídicos: ¿La Nación - Ministerio de Hacienda se encuentra obligada asesorar a las entidades territoriales, a invertir recursos, incorporar las partidas presupuestales autorizadas para las obras de utilidad pública en el municipio de Orocué’
¿Es posible invertir recursos en la Casa Museo Cuna de la Vorágine al pertenecer a persona natural de derecho privado?
¿El Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes se encuentra o no obligado a invertir recursos en las obras de utilidad pública del municipio de Orocué que no han sido declaradas como Bienes de Interés Cultural Nacional?
3. Tesis de la Sala
La Sala determina que el Ministerio de Hacienda no es sujeto pasivo de las órdenes de gestión y asesoría técnica para el municipio de Orocué. Si bien la Ley 2059 de 2020 autoriza el gasto, la competencia operativa para materializar la infraestructura cultural radica exclusivamente en el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes (Ley 397 de 1997). Por tanto, ante la ausencia de un nexo causal entre las funciones de Hacienda y la omisión administrativa, no es dable imponerle obligaciones en la prote cción de los derechos colectivos invocados.
En relación con el segundo problema jurídico, se advierte que es procedente realizar inversiones en bienes de propiedad privada, siempre que estos ostenten una declaratoria formal como Bien de Interés Cultural (BIC) como requisito previo para el mantenimiento, trámite que se encuentra a cargo de dicha cartera en coordinación con el departamento de
procedente realizar inversiones en bienes de propiedad privada, siempre que estos ostenten una declaratoria formal como Bien de Interés Cultural (BIC) como requisito previo para el mantenimiento, trámite que se encuentra a cargo de dicha carte
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