TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00048-02 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00048-02 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Expediente: 85001-33-33-004-2025-00048-02
Medio de control: Ejecutivo
Ejecutante: Instituto Financiero de Casanare - IFC
Ejecutada: Marlon Yizhatk Duarte Cerinza y Ovalle Duarte Leal
La Sala 1 decide el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal no siguió adelante con la ejecución2.
I. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y DECISIÓN A ADOPTAR
La Sala conoce en segunda instancia de la acción ejecutiva que inició el IFC en contra de los demandados con el fin de obtener la satisfacción del derecho de crédito incorporado en un pagaré; el juzgado de primera instancia no siguió adelante con la ejecución porque no se aportó copia escrita del contrato de mutuo que le dio origen, requisito ad solemnitatem para la existencia del negocio , decisión que controvierte la ejecutante por estimar que el título valor aportado como base del recaudo es autónomo, da cuenta de la existencia del contrato de muto que es consensual y contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado.
La Sala confirmará en su totalidad la sentencia anticipada objeto de apelación, por cuanto la parte ejecutante no cuestionó lo dicho por el a quo en relación con el título ejecutivo
obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado.
La Sala confirmará en su totalidad la sentencia anticipada objeto de apelación, por cuanto la parte ejecutante no cuestionó lo dicho por el a quo en relación con el título ejecutivo en que se fundamentó la demanda, sino que, por el contrario, su inconformidad se refirió a: (i) no se tuvo en cuenta que el proceso ya contaba con sentencia emitida por el juzgado de origen de la Jurisdicción Ordinaria y ello daba lugar a la aplicación de la regla jurisprudencial definida por la Corte Constitucional en el Auto 629 de del 13 de mayo de 2025, (ii) las decisiones del juzgado civil que conoció inicialmente el proceso configuraron la cosa juzgada, (iii) la falta de competencia del juzgado administrativo, (iv) la omisión de aplicar el precedente contenido en el Auto 629 de del 13 de mayo de 2025 constituye un
1 Previo cambio de ponente por no haber obtenido la ponencia inicial las mayorías necesarias para su aprobación. 2 Índice 27 SAMAI, primera instancia.2
Expediente: 850013333-004-2025-00048-02
Ejecutivo contractual
desacato y un desconocimiento del principio de seguridad jurídica y (iv) la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos de conclusión.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda ejecutiva
El Instituto Financiero de Casanare IFC promovió demanda ejecutiva, ante la jurisdicción ordinaria, en contra de los señores Marlon Yizhatk Duarte Cerinza y Ovalle Duarte Leal con el fin de obtener el pago de $ 50.060.425 representados en el pagaré número
ordinaria, en contra de los señores Marlon Yizhatk Duarte Cerinza y Ovalle Duarte Leal con el fin de obtener el pago de $ 50.060.425 representados en el pagaré número 4111986, de los intereses corrient es causados durante el plazo y de los intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo.
Como sustento de hecho la ejecutante afirm ó que entregó en mutuo la suma de $52.312750 a los ejecutados, quienes se obligaron a pagarlos en un plazo de 120 meses, crédito que se garantizó con el pagaré número 4111986. El 8 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal libró mandamiento de pago, el cual se notificó debidamente a la demandada3.
2. La sentencia apelada
El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dictó la sentencia anticipada objeto del recurso (i) declaró probada la existencia de defectos formales del título por no cumplir los requisitos del artículo 297 del CPACA, (ii) ordenó no seguir adelante la ejecución, (iii) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, (iv) dispuso remitir copias de la actuación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación y (v) se abstuvo de imponer condena en costas.
La decisión se motivó en que, tratándose de procesos ejecutivos contractuales, el título ejecutivo es generalmente complejo y para su conformación se requiere la acreditación del contrato, que en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 d ebe constar por escrito; únicamente existen tres (3) eventos en los cuales la jurisprudencia
del contrato, que en los términos de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 d ebe constar por escrito; únicamente existen tres (3) eventos en los cuales la jurisprudencia
3 Del trámite procesal relevante se destaca lo siguiente: Por auto de 14 de noviembre de 2024 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal se declaró la “falta de competencia por jurisdicción” y la nulidad de lo actuado desde la orden de seguir adelante con la ejecución y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal , el cual fue repartido al Juzgado Cuarto, despacho que profirió sentencia del 20 de febrero de 2025 donde dispuso no seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue objeto de recurso de apelación por el ejecutante . En providencia del 10 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo de Casanare se abstuvo de admitir el recurso de apelación y declaró la nulidad de la sentencia del 20 de febrero de 2025 . El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dictó auto de obedecimiento y cumplimiento de lo dispuesto por el superior y en esa misma providencia corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar . El 25 de septiembre de 2025 se dictó la nueva sentencia también negando la continuidad de la ejecución , la cual fue objeto del recurso de apelación. Por medio de auto del 27 de noviembre de 2025 se concedió dicho recurso.3
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Ejecutivo contractual
del Consejo de Estado permite reconocer prestaciones sin que medie contrato escrito, según la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.
Ejecutivo contractual
del Consejo de Estado permite reconocer prestaciones sin que medie contrato escrito, según la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp. 24.897.
El juzgado consideró que, en materia de contratos estatales, los títulos valores no se materializan como documentos principales y autónomos ni gozan del atributo de la negociabilidad porque el contrato que les da origen es intuito personae, por manera que solo pueden ser cedidos con autorización de la entidad contratante. La ausencia de las solemnidades que la ley prevé para la existencia del contrato estatal los hace inexistentes y el artículo 297 del CPACA dispone en forma expresa cuáles so n los documentos que prestan mérito ejecutivo ante esta jurisdicción.
El juez tiene el deber de verificar los requisitos formales y sustanciales del título al momento de proferir sentencia y en el caso objeto de decisión solamente se allegó un pagaré en blanco con carta de instrucciones y el estado del crédito según la parte ejecutante, sin embargo, no se allegó el contrato de mutuo con la solemnidad que lo revista y el solo título valor no da cuenta de la existencia del negocio, por ende, en ausencia de documentos que den cuenta de la voluntad de las partes y de la definició n de los derechos y obligaciones derivados de estos, no existe título.
Por otra parte, sostuvo que el IFC ejerce actividades financieras sin autorización legal para ello, con lo cual pone en manos de particulares unos dineros públicos y no cumple con los principios y formas de los contratos estatales, por lo cual no puede ben eficiarse de su propia incuria y debe remitirse copia a las autoridades para que investiguen las posibles irregularidades.
3. El recurso de apelación
con los principios y formas de los contratos estatales, por lo cual no puede ben eficiarse de su propia incuria y debe remitirse copia a las autoridades para que investiguen las posibles irregularidades.
3. El recurso de apelación
En la oportunidad legal, el Instituto Financiero de Casanare IFC promovió recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que fue concedido ante esta Corporación. El recurrente, luego de describir lo actuado por el juzgado civil que conoció inicialmente el proceso , aseguró que el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dictó sentencia que dispuso no seguir adelante con la ejecución, desconociendo que el proceso ya contaba con sentencia emitida por el juzgado de origen, pero “el Honorable Tribunal Administra tivo de Casanare, declaró la nulidad, ordenó que se diera cumplimiento al artículo 182A del CPACА.”.
En ese sentido, como el proceso ya cuenta con orden de seguir adelante la ejecución debe darse aplicación a lo resuelto por el Corte Constitucional en el Auto 629 del 13 de4
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mayo de 2025 , sobre los escenarios de finalización del proceso ejecutivo, que en el presente caso conducen a que “el proceso debe ser trasladado, al juzgado de Origen, porque ya está sustancialmente terminado”.
Explicó que en virtud de la decisión adoptada en el mencionado auto de la Corte Constitucional en el caso concreto quedó dirimido el conflicto de competencias entre jurisdicciones, lo que significa que el expediente debe continuar bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria ante la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo
Constitucional en el caso concreto quedó dirimido el conflicto de competencias entre jurisdicciones, lo que significa que el expediente debe continuar bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria ante la falta de competencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, cuyas actuaciones están viciadas de nulidad insubsanable y desconocen ese precedente constitucional obligatorio.
Manifestó que la decisión apelada desconoce el principio de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto el proceso ejecutivo ya había superado la fase esencial , esto es, el mandamiento de pago, la orden de seguir adelante y aprobación de liquidaciones. En ese sentido, conforme a lo expresado en el Auto 1036 de 2024, reiterado en el Auto 629 de 2025, la causa judicial se encuentra agotada y solo restan actuaciones de ejecución material.
Finalmente, alegó que la a quo omitió pronunciarse sobre los alegatos de conclusión oportunamente aportados.
Con fundamento en esos argumentos solicitó revocar las providencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y “que dejen sin valor y efectos el auto 14 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Tercero Civil municipal de Yopal y en su lugar avoque conocimiento y se siga con el desarrollo normal del proceso en su jurisdicción.”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de5
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competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de5
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Yopal. Además, en atención a lo dispuesto en los artículos 3204 y 3285 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por el recurrente.
2. Resolución de los cargos de la apelación
En relación con el reparo relacionado con aplicabilidad del precedente fijado por la Corte Constitucional en el Auto 629 del 13 de mayo de 2025 y la finalización del presente proceso ejecutivo, debe precisar la Sala que parte de una premisa errada, en tanto la revisión del expediente da cuenta de que por medio de auto del 18 de noviembre de 2024 se declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución inclusive, que data del 2 de agosto de 2018. Esto significa que el proceso se retrotrajo a su fase inicial, dejando sin efecto las actuaciones posteriores, en este caso la aprobación de la liquidación del crédito realizada en auto del 18 de julio de 2019 y su modificación en proveído del 13 de julio de 2023.
La parte resolutiva del mencionado auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal es del siguiente tenor:
Lo antes explicado permite también descartar la postura de la recurrente relacionada con el Auto 629 del 13 de mayo de 2025, en razón que no es cierto que en este caso se haya proferido orden de seguir adelante con la ejecución y aprobar la liquidación del
Lo antes explicado permite también descartar la postura de la recurrente relacionada con el Auto 629 del 13 de mayo de 2025, en razón que no es cierto que en este caso se haya proferido orden de seguir adelante con la ejecución y aprobar la liquidación del crédito si esas decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal fueron expresamente anuladas. Se destaca que esa decisión de la Corte Constitucional descartó la existencia de un conflicto de jurisdicciones por incumplimiento del elemento objetivo, al constatar que el proceso ejecutivo con ocasión del cual se promovió había finalizado, esto es, “ los procesos ejecutivos, respecto de los cuales se ocasionó el
4 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión...” 5 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”6
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conflicto para su conocimiento, contaban con presentación y aprobación de liquidación del crédito y costas.” en firme y vigentes , supuesto fáctico que no ocurrió en este proceso.
A lo dicho se agrega que conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida (numeral 6) para conocer los litigios originados
través de los cuales asignó a esta jurisdicción el conocimiento de este proceso y casos análogos, por estimar que el IFC es una entidad estatal que, pese a ejercer actividad financiera, no es “entidad financiera” porque no fue constituida como alguna de las que
6 Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriv ados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”. 7 Ibidem, “ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.”. (se destaca).7
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el estatuto financiero denomina como tales ni está vigilada por la Superintendencia Financiera.
Siendo esto así, no es procedente devolver el expediente al juzgado de origen.
De otro lado, en lo que concierne a la supuesta omisión de referirse en su decisión sobre los alegatos de conclusión de la providencia de primera instancia , lo que encuentra el despacho es que no es cierto que se haya omitido el pronunciamiento sobre la aplicabilidad del precedente constitucional contenido en el Auto 629 de 2025, cuando de manera expresa en la sentencia anticipada objeto de la alzada se expresó que:
Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación del auto 629 de 2025 proferido por la Corte Constitucional, es claro que se advirtió en la citada providencia, que lo relevante es que, una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respec tivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada, al haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo y por ende debe seguir conociendo el proceso
proceso.
A lo dicho se agrega que conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida (numeral 6) para conocer los litigios originados en contratos celebrados por las entidades públicas con independencia de su régimen jurídico; como excepció n a esta regla, el artículo 105 excluye del ámbito de esta jurisdicción las controversias -incluidos los procesos ejecutivos - que involucren a las entidades financieras en el giro ordinario de sus negocios.
En ese contexto, la aplicación o no del Estatuto General de Contratación Pública al correspondiente negocio no constituye un criterio de asignación o de exclusión del alcance de jurisdicción ni, tampoco, de la asignación o negación de la categoría de “contrato estatal”. Lo primero surge palmario de la lectura de los artículos 104 y 105 antes citados y en especial del numeral 2 de aquel cuando incluye las controversias relativas a contratos “cualquiera que sea su régimen” . En cuanto a lo segundo, por mandato del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 6, son contratos estatales todos los que celebran las entidades enlistadas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo 7, criterio puramente orgánico que tampoco impacta la definición de la jurisdicción encargada de asumir el conocimiento de la controversia.
En este caso concreto la Sala acata lo definido por la Corte Constitucional particularmente, en auto 1540 de 2025, y en los autos Nos. 1354 y 2014 de 2024 a través de los cuales asignó a esta jurisdicción el conocimiento de este proceso y casos análogos, por estimar que el IFC es una entidad estatal que, pese a ejercer actividad
una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respec tivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada, al haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo y por ende debe seguir conociendo el proceso el despacho en el que se produjeron las decisiones; en el caso concreto es claro que el Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante auto de 14 de noviembre de 2024, no solo declaró la falta de competencia para conocer, sino la nulidad desde la orden de seguir adelante la ejecución y por consiguiente de todas las actuaciones surtidas con posterioridad incluida la liquidación, razón por la cual no existe el presupuesto objetivo para remitir el proceso al Juzgado de origen, diferente sería si no mediara nulidad de las actuaciones y se hubiera recibido en estado de aprobación de liquidación, co mo lo señaló la Corte Constitucional.
Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación del auto 629 de 2025 proferido por la Corte Constitucional, es claro que se advirtió en la citada providencia, que lo relevante es que, una vez el juez ordena seguir adelante con la ejecución y aprueba las respec tivas liquidaciones, la causa judicial queda agotada, al haberse satisfecho la pretensión contenida en el mandamiento ejecutivo y por ende debe seguir conociendo el proceso el despacho en el que se produjeron las decisiones; en el caso concreto es claro qu e no se aprobó la liquidación presentada y aunado a lo anterior el Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante auto de 30 de octubre de 2024, no solo declaro la falta de competencia para conocer, sino la nulidad desde la orden de seguir adelante la ejecución por lo que existe el presupuesto objetivo para su conocimiento y en
Municipal, mediante auto de 30 de octubre de 2024, no solo declaro la falta de competencia para conocer, sino la nulidad desde la orden de seguir adelante la ejecución por lo que existe el presupuesto objetivo para su conocimiento y en consecuencia no es aplicable la remisión al Juzgado de origen.”
Así las cosas, es claro que la premisa fáctica sobre la que se estructura la inconformidad no corresponde a la realidad procesal verificada en esta oportunidad por la Sala.
En conclusión, los cargos de la apelación no tienen vocación de prosperidad, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,8
Expediente: 850013333-004-2025-00048-02
Ejecutivo contractual
FALLA:
Primero. CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 25 de septiembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal no siguió adelante con la ejecución.
Segundo. En firme esta providencia, por Secretaría remítase en forma inmediata el expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso, previas las constancias en el sistema de gestión judicial SAMAI.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta 65)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada (Con Aclaración de Voto)
LEONARDO GALEANO GUEVARA
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada (Con Aclaración de Voto)
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado