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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00078-02 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00078-02 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-004-2025-00078-02

Medio de control: EJECUTIVO

Parte Ejecutante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC Parte Ejecutada: FREDY ROJAS URBANO Asunto: Ejecución derivada de título valor – Pagaré – Competencia definida por la Corte Constitucional – Cambio de jurisdicción – Autonomía del título valor – Diferencia entre negocio jurídico y contrato – Validez del contrato de mutuo – Exceso ritual

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 28 de agosto de 2025, a través de la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

2.1. La parte ejecutante presentó solicitud de librarse mandamiento de pago con ocasión del pagaré número 4123295, de fecha 26 de mayo de 2022, suscrito con ocasión de un contrato de mutuo con FREDY ROJAS URBANO.

2.2. Este asunto correspondió, en primer lugar, al Juzgado Primero Civil municipal de Yopal, bajo la radicación 850014003001-2024-00092-00, autoridad que libró

2.2. Este asunto correspondió, en primer lugar, al Juzgado Primero Civil municipal de Yopal, bajo la radicación 850014003001-2024-00092-00, autoridad que libró mandamiento ejecutivo por providencia de 12 de febrero de 2024.

2.3. Luego de adelantarse esta actuación, por auto de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Civil municipal de Yopal declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a las reglas de decisión fijadas por la Corte Constitucional para fijar la competencia en casos en los que se ejecutan obligaciones a favor de entidades sometidas en su régimen a la Ley 80 de 1993 y se desconoce la fuente propia de la obligación constituida en el título valor.

2.4. La demanda ejecutiva correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, autoridad que continuó con el trámite procesal, dictando sentencia de primer grado el pasado 28 de agosto de 2025.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

2 2.5. Inconforme con la decisión adoptada, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC presentó recurso de apelación en oportunidad, que fue concedido por la a quo.

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

3.1. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil municipal de Yopal libró

por la a quo.

III. MANDAMIENTO EJECUTIVO

3.1. El 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil municipal de Yopal libró mandamiento de pago en contra de FREDY ROJAS URBANO y a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, por el capital adeudado, más los intereses moratorios causados.

IV. EL FALLO RECURRIDO

4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia el 28 de agosto de 2025, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA

SEGUNDO: NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCION a favor de la EICE INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC en contra de FREDY ROJAS URBANO , por las razones expuestas.

TERCERO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

CUARTO: Por secretaría, remítase copia de la totalidad del expediente a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones del caso, atendiendo no solamente la entrega de dineros a terceros sin documento que cumpla los requisitos de la contratación estatal; y, en todo caso del régimen propio de las entidades públicas que no se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o tener la naturaleza de

dineros a terceros sin documento que cumpla los requisitos de la contratación estatal; y, en todo caso del régimen propio de las entidades públicas que no se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o tener la naturaleza de financieras; lo que denota una actividad completamente contraria a la función pública, y su deber de protección del patrimonio público.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia”.

4.2. Para adoptar esas decisiones la a quo tuvo en cuenta los siguientes aspectos relevantes:

4.3. Determinó que el proceso ejecutivo promovido por el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, una empresa industrial y comercial del estado, se enmarcaba en los ejecutivos de materia contractual y, por remisión del artículo 299 del CPACA, se debían observar las reglas del Código General del Proceso (CGP). El proceso se resolvió mediante sentencia anticipada conforme al numeral 2 del artículo 278 del CGP, al no haber pruebas por practicar.

4.4. En asuntos contractuales de entidades públicas, el título ejecutivo era por regla general complejo. Este debía estar compuesto, como mínimo, por el contrato estatal por escrito (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus) que diera cuenta del negocio jurídico del que provenía la obligación, junto con los documentos de garantía (como el pagaré) y otros anexos que acreditaran unaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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3 obligación clara, expresa y exigible. El artículo 297 del CPACA enlistó los documentos que constituyen título ejecutivo, incluyendo el contrato y otros actos proferidos con ocasión de la actividad contractual.

4.5. Constató que el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC no aportó el contrato de mutuo (préstamo de consumo, que en este caso es un contrato estatal) suscrito con la demandada, sino únicamente el pagaré y su carta de instrucciones. Concluyó que el pagaré, al ser solo un documento de garantía y no el contrato mismo, no cumplía con los requisitos de forma, ya que: i) no era posible presumir la existencia del contrato de mutuo, dada la obligatoriedad de la solemnidad de los contratos estatales; ii) no se acreditó la existencia del contrato estatal escrito; iii) el título ejecutivo, al ser complejo, no se integró debidamente por la ausencia del negocio jurídico estatal; y iv) el simple pagaré no podía ser la base de la ejecución en esta jurisdicción.

4.6. Señaló que la entidad estaba ejerciendo una actividad financiera sin la debida autorización y poniendo dinero público en manos de particulares sin cumplir con los requisitos legales de la contratación estatal, lo cual constituía un flagrante desconocimiento de los principios en esta materia y la protección del patrimonio público.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1.1. La parte demandante propuso los siguientes puntos de disenso en contra de

desconocimiento de los principios en esta materia y la protección del patrimonio público.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1.1. La parte demandante propuso los siguientes puntos de disenso en contra de la sentencia de primer grado:

5.1.2. La recurrente alegó que el título valor constituía un título ejecutivo simple y no complejo, por lo que no era necesario aportar el contrato de mutuo por escrito. Explicó que el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC, como empresa industrial y comercial del Estado (EICE) que desarrolla actividad crediticia en competencia con el sector privado, se rige por el derecho privado para efectos contractuales, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 y la Ley 1150 de 2007.

5.1.3. En consecuencia, el contrato de mutuo se perfeccionó con la sola entrega del dinero (tradición), según los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y el artículo 822 del Código de Comercio, sin requerir solemnidad escrita. Adicionalmente, el pagaré mismo contenía la obligación clara, expresa y exigible y reconocía que la suma de dinero fue recibida a título de mutuo con interés.

5.1.4. De otro lado, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal ya había librado mandamiento de pago y la demandada fue notificada sin proponer excepciones. La apoderada sostuvo que, al no haberse propuesto excepciones, el juez debió ordenar seguir adelante con la ejecución según el artículo 440 del CGP. Por lo tanto, el juzgador administrativo no podía declarar de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo cuando la parte ejecutada guardó silencio, ya que esto

seguir adelante con la ejecución según el artículo 440 del CGP. Por lo tanto, el juzgador administrativo no podía declarar de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo cuando la parte ejecutada guardó silencio, ya que esto implicaba una indebida imparcialidad y desconocía la validez del mandamiento de pago anterior.

5.1.5. También argumentó un error de competencia, citando providencias anteriores de la Corte Constitucional (Auto 2014 de 2024, entre otros) que, aunque dirimieron conflictos de competencia, establecieron que el negocio subyacente al título ejecutivo del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC era un contratoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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4 estatal regido por el derecho privado, y que el pagaré sí prestaba mérito ejecutivo conforme al artículo 297 del CPACA. En otras palabras, la falta de un contrato escrito no era razón para negar la ejecución, pues el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC se rige por el derecho privado para el mutuo. Además, se resaltó que imponer requisitos adicionales al título valor, como el contrato escrito, constituía una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, especialmente porque el cambio de jurisdicción y de criterio afectó retroactivamente los procesos iniciados bajo reglas diferentes.

5.1.6. Por último, la parte recurrente cuestionó la orden de compulsa de copias a la Contraloría y Procuraduría, afirmando que la actuación del INSTITUTO

retroactivamente los procesos iniciados bajo reglas diferentes.

5.1.6. Por último, la parte recurrente cuestionó la orden de compulsa de copias a la Contraloría y Procuraduría, afirmando que la actuación del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC había sido diligente en buscar el cobro y proteger el patrimonio público, y que la dilación del proceso era responsabilidad del juzgado inicial que declaró la falta de competencia.

5.1.7. La petición principal fue revocar la sentencia y, en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecución del proceso y mantener las medidas cautelares. Subsidiariamente, solicitó que el proceso fuera devuelto a la jurisdicción ordinaria civil.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

6.1.1. Visto el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente en razón de la naturaleza del asunto y el factor funcional, habida cuenta que la primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal.

6.2. Pronunciamiento sobre nulidades

6.2.1. Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso, no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento de los artículos 422, siguientes y concordantes de ese estatuto procesal, al cual remite al artículo 298 del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política.

6.3. Límites de la apelación

artículos 422, siguientes y concordantes de ese estatuto procesal, al cual remite al artículo 298 del CPACA, es decir, se cumplió el debido proceso del artículo 29 de la Carta Política.

6.3. Límites de la apelación

6.3.1. Según el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

6.3.2. Dado que en este asunto solo apeló un extremo procesal, la competencia del Tribunal se limita a los reparos presentados en contra de la sentencia de primer grado, sin perjuicio de la prevención de no vulnerar el principio de non reformatio in peius.

6.4. Problema JurídicoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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5 6.4.1. De acuerdo con el recurso de apelación presentado en relación con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio debidamente incorporado, la normatividad y jurisprudencia aplicable en materia de ejecución de títulos valores, la Sala considera que el problema jurídico se centra en establecer si debe seguirse adelante con la ejecución, como lo solicita la parte que ha recurrido el fallo de 28 de agosto de 2025 o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión adoptada en primer grado, al encontrar no configurado un título susceptible de ser ejecutado.

6.4.2. Para resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas:

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar” (resaltado fuera de texto).

6.5.3. A diferencia del procedimiento general, en materia contractual en esta jurisdicción los títulos ejecutivos suelen ser complejos, pues se entienden no escindidos del contrato que les sirve de fundamento, si se tiene en cuenta que la actividad contractual de las entidades del Estado requiere especial solemnidad, pues se trata de manejo de recursos públicos.

92 Artículos 298 y 299, Ley 1437 de 2011.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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6 6.5.4. Lo anterior porque en materia ordinaria – civil o comercial – el soporte de las obligaciones contractuales se constata normalmente en un título valor, de tal

de agosto de 2025 o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión adoptada en primer grado, al encontrar no configurado un título susceptible de ser ejecutado.

6.4.2. Para resolver el problema planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el título ejecutivo y su conformación en la jurisdicción contencioso administrativa; ii) diferencias entre título ejecutivo y título-valor; iii) verificación oficiosa de los elementos constitutivos del título; iv) falta de requisitos formales del título valor; v) falta de requisitos formales del título ejecutivo.

6.5. El título ejecutivo y su conformación en la jurisdicción contencioso administrativa

6.5.1. Si bien el CPACA remite, de manera expresa, al Código General del Proceso en el trámite de la ejecución 92, las características del título ejecutivo se regulan, de manera especial, en el primer cuerpo normativo, aplicable a esta jurisdicción.

6.5.2. Al respecto, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto

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6 6.5.4. Lo anterior porque en materia ordinaria – civil o comercial – el soporte de las obligaciones contractuales se constata normalmente en un título valor, de tal manera que este, sin más reparos, se constituye en fuente autónoma y justifica la iniciación del proceso ejecutivo en sede jurisdiccional.

4.3.5. Sin embargo, es pertinente acotar que, si la ejecución tiene como sustento un título valor, es procedente el trámite procesal, siempre y cuando este cumpla con los requisitos que la Ley comercial establece para su validez, de manera independiente y autónoma.

6.6. Diferencias entre título ejecutivo y título-valor

6.6.1. El Consejo de Estado ha efectuado un análisis del tema en los siguientes términos:

“Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan. En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal

su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine). Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo - entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 eiusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil). En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor” 93.

conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor” 93.

6.6.2. De acuerdo con la interpretación de la Ley, resulta claro que los títulos valores son títulos ejecutivos, pero estos últimos no se encuadran totalmente en la primera categoría, de tal suerte que debe distinguirse con precisión cuál es la fuente de la ejecución, pues de ello depende establecer los presupuestos de validez.

93 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 24 de enero de 2007 en proceso ejecutivo con radicado 25000 -23-26-000-2004-00833-01(28755). C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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7 6.6.3. Por ello, debe precisarse si el sustento del proceso es un título valor en su forma simple, conforme a la legislación comercial, o si es el contrato estatal y su garantía.

6.7. Verificación oficiosa de los elementos constitutivos del título de ejecución

6.7.1. Según los artículos 132 del CGP y 207 del CPACA, el juez debe ejercer el control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales y, en suma, para evitar decisiones inhibitorias.

6.7.2. Con la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 al

control de legalidad a fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales y, en suma, para evitar decisiones inhibitorias.

6.7.2. Con la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 299 del CPACA, particularmente en su inciso cuarto, los aspectos formales del título pueden ser revisados por el juez:

“Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. No obstante, los defectos formales del título ejecutivo podrán reconocerse o declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”.

6.7.3. En este sentido, resulta prevalente que la Sala examine las condiciones del título ejecutivo, pues lo que se pretende en curso de la apelación es, justamente, debatir si existe o no título de ejecución, independientemente de los argumentos de la parte apelante. En este sentido, la Corte Suprema de justicia ha discernido:

“Esta Corte ha insistido en la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segundo grado, pues, se memora, los jueces tienen dentro de sus deberes, escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad-deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de

consignado en el actual Código General del Proceso.

Sobre lo advertido, esta Corporación esgrimió:

“(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.

“(…)”.

“Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC184322016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atien dan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

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8 estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta

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8 estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.

“Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuc ión, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de

“Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…)”.

“De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.

“Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber»

ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem) (…)”.

“Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente delTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2025-00078-02

INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC vs. FREDY ROJAS URBANO

Ejecutivo Sentencia de Segunda Instancia

9 preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos

INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC vs. FREDY ROJAS URBANO

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9 preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer t

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