TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00277-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00277-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001333300420250027701
Accionante: MARIA ESPERANZA AVELLA CÁRDENAS
Accionado: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONALUNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL
DEPARTAMENTO DE CASANARE - DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA RECLAMAR REEMBOLSO POR GASTOS DE
SALUD/ INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en la que negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social, en consecuencia, se ordene a las accionadas: i) el reconocimiento y reembolso total de los gastos en salud e insumos médicos ordenados por su médico tratante y que fueron asumidos por ella ; ii) el reembolso de los tiquetes aéreos adquiridos con recurso
las accionadas: i) el reconocimiento y reembolso total de los gastos en salud e insumos médicos ordenados por su médico tratante y que fueron asumidos por ella ; ii) el reembolso de los tiquetes aéreos adquiridos con recurso propios y que corresponden al regreso desde la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Yopal el día 12 de marzo de 2025, pasajes que considera debieron ser cubiertos por las accionadas; iii) el reconocimiento económico retroactivo del acompañamiento permanente no institucional durante todo el periodo de hospitalización en Bogotá; iv) Reconocer la validez de los extractos bancarios, desprendibles de nómina, transferencias electrónicas y declaración juramentada como pruebas suficientes para el reembolso,
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dado que no fue posible conservar facturas físicas o electrónicas; v) no repetir esta conducta institucional frente a pacientes en condiciones de vulnerabilidad, vi) realizar una disculpa formal o acto de reparación simbólica, por el trato indigno recibido durante la junta médica del 3 de marzo de 2025; vii) reconocer como válida y legítima la grabación completa realizada durante la junta médica del 3 de marzo de 2025, como medio probatorio idóneo para demostrar la conducta negligente, evasiva y ofensiva de varios funcionarios presentes; y viii) Remitir copia del expediente a los entes de control competentes fin de que se investigue la conducta de la funcionaria María Victoria Bermúdez, abogada del Hospital Central de la
ofensiva de varios funcionarios presentes; y viii) Remitir copia del expediente a los entes de control competentes fin de que se investigue la conducta de la funcionaria María Victoria Bermúdez, abogada del Hospital Central de la Policía Nacional – Seccional Bogotá, por posibles faltas disciplinarias y trato indigno durante la junta médica del 3 de marzo de 2025.
1.2. Hechos2
En el escrito de tutela se relatan los siguientes:
1.2.1. La señora María Esperanza Avella Cárdenas que se pensionó en el año 2014 luego de prestar sus servicios a la Polic ía Nacional. Precisó que, para efectos de la prestación del servicio de salud, ha estado adscrita a la seccional Casanaremunicipio de Yopal. 1.2.2. El Tribunal Superior Distrito Judicial de Yopal , profirió el fallo de tutela de segunda instancia el 18 de enero de 2024, en el cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Casanare, conformar una Junta Médica interdisciplinaria con especialistas en dolor y cuidado paliativo, neurocirugía, toxicología y demás áreas necesarias, con el propósito de que la accionante fuera valorada integralmente, se emitiera diagnóstico clínico completo y se definiera el tratamiento, formulación de medicamentos, dosis y periodicidad. 1.2.3. La anterior orden se cumplió parcialmente el 8 de diciembre de 2024, momento en el cual fue trasladada desde Yopal a Bogotá, con el fin de asistir a la junta médica interdisciplinaria, en un avión ambulancia debido a la complejidad de su estado de salud.
momento en el cual fue trasladada desde Yopal a Bogotá, con el fin de asistir a la junta médica interdisciplinaria, en un avión ambulancia debido a la complejidad de su estado de salud. 1.2.4. Desde la referida fecha la tutelante permaneció hospitalizada por un tiempo prolongado dada la necesidad de exámenes adicionales y revaloraciones clínicas, tiempo durante el cual requirió el acompañamiento permanente de su hija Jenny Paola Suárez Avella y
2 Pág. 1-11 archivo: 1radicaciondel_001demandapdf: Índice 00001 – primera instancia - SAMAITutela 85001333300420250027701 Página 3 de 32
de una enfermera particular que contrato con recursos propios , sin que en ningún momento la accionada le brindara ayuda económica. 1.2.5. A partir del 26 de noviembre de 2024, suspendió por completo el suministro de insumos médicos esenciales que debía recibir mensualmente por orde n médica, tales como pañales, pañitos húmedos y cremas especializadas, los cuales son indispensables para el manejo de su condición física, pues no tiene movilidad y depende de otra persona. 1.2.6. El 7 de enero de 2025 gestionó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la solicitud de transcripción y entrega de la fórmula médica de los referidos insumos; no obstante, no se le dio trámite. 1.2.7. En esta última fecha las accionadas trasladaron la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la tutelante, de la seccional Casanare a la seccional Bogotá, alegando temas presupuestales y sin que se le
1.2.7. En esta última fecha las accionadas trasladaron la afiliación al sistema de seguridad social en salud de la tutelante, de la seccional Casanare a la seccional Bogotá, alegando temas presupuestales y sin que se le hubiera comunicado. 1.2.8. Ante la referida situación la hija de la señora Avella Cárdenas, inició una serie de trámites en Bogotá acudiendo a diferentes dependencias para obtener la entrega de los insumos formulados. Sin embargo, al tratarse de un caso amparado por tutela, fue remitida al área jurídica del Hospital Central de la Policía Nacional , donde el 22 de enero de 2025, una funcionaria de dicha á rea le informó que no existía ninguna orden judicial vigente y que en caso de requerir pañales y demás elementos se debía iniciar un nuevo proceso desde cero, argumentado además que, la responsabilidad estaba en cabeza de la seccional Casanare. 1.2.9. El 4 de febrero de 2025 radicó una carta formal dirigida al director general de Sanidad de la Policía Nacional, en la que se expuso con detalle la situación de omisión de las entidades accionadas. 1.2.10. El 26 de febrero de 2025 se realizó una nueva entrega de insumos, en la ciudad de Aguazul y no en Bogotá donde se encontraba hospitalizada, por lo que debió asumir el costo en envió de dichos insumos. 1.2.11. El 11 de febrero de 2025 se enteró que se había emitido una orden de traslado vía terrestre desde Bogotá hacia Yopal, sin tener en cuenta su condición de salud, razón por cual se negó a aceptar dicho traslado.Tutela 85001333300420250027701
traslado vía terrestre desde Bogotá hacia Yopal, sin tener en cuenta su condición de salud, razón por cual se negó a aceptar dicho traslado.Tutela 85001333300420250027701 Página 4 de 32
1.2.12. Dada la anterior situación una de sus hijas intentó comunicarse con jefe de la Seccional Casanare – Sanidad Yopal y con el área jurídica de esa entidad, sin obtener solución alguna. 1.2.13. El 27 de febrero de 2025 el Hospital Central de la Policía les informó a la tutelante que se programaría una junta médica con presencia de especialistas y autoridades del hospital para revalorar su situación de salud y decidir sobre el procedimiento de traslado. 1.2.14. La referida junta médica se llevó a cabo el 3 de marzo de 2025, con la prese ncia de sus dos hij as, el especialista en manejo del dolo r, representantes del área jurídica del hospital, p ersonal de trabajo social y otros funcionarios. Recalca que el especialista en neurocirugía no asistió y que la junta fue grabada en su totalidad por una de sus hijas. 1.2.15. El referido especialista en la junta señaló que, desde el punto de vista médico, la aquí tutelante no cumplía con ninguno de los criterios establecidos por la Sociedad Americana de Medicina Aeroespacial y la Aerocivil para ser trasladada por vía aérea. 1.2.16. Afirma que señora María Victoria Bermúdez, abogada del área jurídica del Hospital Central de la Policía Nacional, asumió un tono sarcástico y desafiante hacia sus hijas, quienes actuaban en su representación.
1.2.16. Afirma que señora María Victoria Bermúdez, abogada del área jurídica del Hospital Central de la Policía Nacional, asumió un tono sarcástico y desafiante hacia sus hijas, quienes actuaban en su representación. 1.2.17. Esgrime que fue advertida en la referida junta que si en un plazo de tres (3) días no se efectuaba el traslado, sería dada de alta de manera forzada y la seccional de Casanare tendría que asumir el alojamiento en un hotel mientras se resolvía su situación. 1.2.18. El 11 de marz o de 2025 compró los tiquetes aéreos por un valor de $714.100 COP, cuyo pago fue realizado mediante tarjeta de crédito , el vuelo se llevó a cabo el 12 de marzo de 2025. 1.2.19. Las accionadas garantizaron los traslados en ambulancia entre el Hospital Central de la Policía Nacional y el aeropuerto el Dorado, así como desde el aeropuerto en Yopal hasta su residencia en Aguazul. 1.2.20. El 7 de abril de 2025, se radicó formalmente la solicitud de reembolso ante la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía Nacional – Regional Casanare, incluyendo todos los soportes exigidos, como facturas electrónicas a nombre del titular, historia clínica, fallo judicial y certificado bancario.Tutela 85001333300420250027701 Página 5 de 32
1.2.21. Mediante comunicación del 9 de mayo de 2025, la Direcció n de Sanidad de la Policía Nacional — por conducto de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7— informó que la solicitud de reembolso
1.2.21. Mediante comunicación del 9 de mayo de 2025, la Direcció n de Sanidad de la Policía Nacional — por conducto de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 7— informó que la solicitud de reembolso por transporte aéreo fue aprobada parcialmente, excluyendo un monto de $36.890 COP, bajo el argumento de que dicho valor correspondía a un "equipaje adicional" no susceptible de reembolso según la normatividad aplicable . Explica la parte actora que ese costo corresponde al derecho a escoger silla del acompañante. 1.2.22. A la fecha de presentación de la tutela dicho reembolso no se había hecho efectivo, pese a haberse efectuado distintos requerimientos. 1.2.23. Señala que, en el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, se realizaron múltiples transferencias bancarias a través de la plataforma Transfiya desde la cuenta de ahorros de la tutelante hacia la cuenta de su hija Jenny Paola Suárez Avella, quien era la responsable directa de si cuidado en Bogotá, por un total aproximado de $9.792.393, recursos que fueron destinados a cubrir gastos esenciales como alimentación diaria, transporte en la ciudad, adquisición de pañales, cremas hidratantes y medicamentos especializados.
1.3. Contestación de la tutela.
1.3.1. POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CASANARE UPRES
–DECAS.3
Por conducto de apode rado la entidad se opuso a la s peticiones de la
1.3.1. POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CASANARE UPRES
–DECAS.3
Por conducto de apode rado la entidad se opuso a la s peticiones de la tutela, señalando que, la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CÁRDENAS, cuenta con un fallo del año 2021 que concede la integralidad de los servicios médicos que requiera, el cual fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal bajo radicado de tutela 85001 -3103-003-202100132-00 y en v irtud del cual se ha garantizado todos los servicios que ha requerido y que han sido ordenados por los médicos tratantes.
Destacó que, la pretensión principal de la accionante es el reembolso del valor pagado por unos tiquetes aéreos y un reconocimiento de unos gastos incurridos por familiares de la señora MARIA ESPERANZA AVELLA CARDENAS; resultando la presente acción constitucional improcedente, por tratarse de
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una reclamación eminentemente económica y no evidenciarse que se busque evitar un perjuicio irremediable.
Frente a los hechos relacionados señaló que, tales situaciones m édicas fueron superadas en su debido momento y por ende no está siendo vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Resaltó que, la Unidad Prestadora de Salud Casanare en aras de garantizar en el mes de diciembre el traslado en ambulancia aérea medicalizada debió hacer el cambio administrativo para que ese gasto fuera cubierto por la Regional de
Unidad Prestadora de Salud Casanare en aras de garantizar en el mes de diciembre el traslado en ambulancia aérea medicalizada debió hacer el cambio administrativo para que ese gasto fuera cubierto por la Regional de Aseguramiento No. 1 (Bogotá) debido a que la UPRES-Casanare no contaba con los medios para suplir tal requerimiento, el cual debía realizar de manera inmediata debido a que la paciente tenía que ser atendida con carácter urgente por los diferentes médicos especialistas.
Explicó que, el H ospital Central emitió orden médica para “traslado de pacientecontra remisión Bogotá-Aguazul” en ambulancia básica terrestre, según orden generada por los médicos tratantes, traslado al que se negó la señora María Esperanza Avella.
En cuanto a los gastos cuyo reembolso solicita la tutelante durante el tiempo que estuvo hospitalizada , enfatizó que un paciente en hospitalización intramural siempre es atendido de manera integral, pues al estar dentro de un hospital o clínica está garantizada la atención médica y de enfermería las 24 horas, así como el suministro de medicamentos, alimentación y demás apoyo que requiera cada uno de los pacientes según las indicaciones de los médicos especialistas tratantes. Respecto al acompañamiento permanente, expresó que deber ser garantizado por sus familiares o red de apoyo en aplicación del principio de solidaridad.
Finalmente, citó de manera general aspectos relativos a las acciones temerarias, error inducido, cosa juzgada y atención en salud, para concluir que no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar una vulneración derechos fundamentales, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción.Tutela
temerarias, error inducido, cosa juzgada y atención en salud, para concluir que no encuentra ninguna conducta atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar una vulneración derechos fundamentales, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción.Tutela 85001333300420250027701 Página 7 de 32
1.3.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4
El líder del grupo de tutelas de la entidad señaló que , la dependencia responsable de dar respuesta a la acción de tutela es la Unidad Prestadora de Salud Casanare y Regional de Aseguramiento en Salud No. 7. De otro lado, hizo mención a aspectos relacionados con la delegación presupuestal, desconcentración y delegación de funciones, responsabilidad del cumplimiento en la acción constitucional , por lo cual concluye solicitando la desvinculación de la entidad y a su vez declarar improcedente la acción de tutela.
1.5. Sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 26 de junio del 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, negó por improcedentes las pretensiones de la presente acción al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para el obtener el reembolso de gastos médicos a través de este mecanismo constitucional.
Determinó el juez de primera instancia que, si bien la accionante realiza una relación de los hechos que considera constituyeron afectación a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, estos corresponden a circunstancias fácticas relacionadas con atenciones administrativas y de
relación de los hechos que considera constituyeron afectación a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, estos corresponden a circunstancias fácticas relacionadas con atenciones administrativas y de salud que tuvieron lugar en el contexto de su tratamiento en la ciudad de Bogotá desde el mes de diciembre de 2024 a marzo de 2025 , la cuales culminaron con su regreso a Yopal en esta última data y que ya fueron superadas.
Al referirse sobre la presunta afectación económica prolongada señaló que se encontraba acreditado que, la tutelante estuvo hospitalizada desde el 8 de diciembre de 2024 hasta el 25 de febrero de 2025 , cuando se cerró interconsulta y se indicó su remisión de regreso a Yopal dejándose constancia de no aceptar traslado terrestre y proceder a tramitarlo por vía aérea comercial con aval de departamento jurídico, egresando del centro hospitalario 12 de marzo de 2025.
4 Índice 0008 – primera instancia – SAMAI 5 Índice 0011 – primera instancia – SAMAITutela 85001333300420250027701 Página 8 de 32
También halló probado el a quo que, el 13 de marzo de 2025 se realizó visita domiciliaria a la paciente aquí tutelante por parte de trabajo social de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dejándose constancia de permanecer en el municipio de Aguazul.
Manifestó que, los días 07, 21 y 30 de abril de 2025 la señora María Esperanza Avella Cárdenas remitió mensajes de datos al correo electrónico demt.rase7-rei@policia.gov.co solicitando reembolso de $714.100 por
Manifestó que, los días 07, 21 y 30 de abril de 2025 la señora María Esperanza Avella Cárdenas remitió mensajes de datos al correo electrónico demt.rase7-rei@policia.gov.co solicitando reembolso de $714.100 por tiquetes aéreos adjuntando soportes y el 09 de mayo de 2025 recibió respuesta del Comité de Reembolso de la Regional de Aseguramiento en Salud No.7 con aprobación parcial por $713.980.
Señaló que, el único reparo que tiene la accionante para acusar a la accionada de vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social es que no está de acuerdo con la manera en que se le reconoció el reembolso del valor de los tiquetes y la ausencia de pronunciamiento frente a la devolución de otros gastos, sin que exponga alguna situación inminente de afectación . Sumado a que si bien pidió lo relacionado con los tiquetes, no acredit ó haberlo hecho respecto de los demás gastos y que se le hubiere negado y tampoco soporta haber agotado instancia alguna en la jurisdicción ordinaria en relación con las inconformidades aquí planteadas , toda vez que es e el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico de esta tutela.
Agregó que la accionante goza de una mesada pensional y tiene un amparo constitucional con orden de tratamiento integral, la atención ya fue suministrada e independientemente de las condiciones en que se hayan dado, resultan superadas al haber culminado en el mes de marzo de la presente anualidad.
Preciso que en lo relativo a los hechos del servicio en Bogotá, no es factible
suministrada e independientemente de las condiciones en que se hayan dado, resultan superadas al haber culminado en el mes de marzo de la presente anualidad.
Preciso que en lo relativo a los hechos del servicio en Bogotá, no es factible tutelar los derechos invocados pues, existe el área disciplinaria de cada entidad a donde puede acudir en lo que atañe a posibles faltas del personal del Hospital.Tutela 85001333300420250027701 Página 9 de 32
1.6. Impugnación.6
La señora Jenny Paola Suarez Avella, actuando como agente oficiosa de su progenitora María Esperanza Avella Cárdena s, presenta escrito de impugnación señalando las siguientes inconformidades frente al fallo de tutela del 26 de junio de 2025:
✓ “Errada valoración de los hechos ”: Argumenta que la primera instancia incurrió un error sustancial al declarar superados los hechos que sustentan esta acción de tutela , pues desconoció que las consecuencias de la omisión institucional informada continúan hasta el presente, afectando directamente los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora Avella Cárdenas, por cuanto los gastos de insumos médicos ordenados por fórmula médica entre el 26 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025 no han sido reintegrados y el pago de los tiquetes aéreos comerciales fue parcial e injustamente reconocido. ✓ “Vulneración al mínimo vital y endeudamiento demostrado ”: Esgrime que, la sentencia parte de la premisa incorrecta de que al ser la
comerciales fue parcial e injustamente reconocido. ✓ “Vulneración al mínimo vital y endeudamiento demostrado ”: Esgrime que, la sentencia parte de la premisa incorrecta de que al ser la tutelante una person a pensionada no se encuentra en situación de vulnerabilidad, desconociendo con las pruebas aportadas tales como los extractos bancarios y el detalle de gastos, donde se evidencia que la paciente debió hacer adelantos de nómina, avances de tarjeta de crédito y préstamos para poder cubrir gastos médicos, insumos, transporte y sostenimiento , lo que constituye una afectación grave y directa a su mínimo vital . Concretamente señala que, para el mes de febrero de 2025, su progenitora recibió un abono por valor de $1.941.414,77 correspondiente a su mesada pensional. Sin embargo, ese mismo día, se le descontaron de inmediato adelantos acumulados por un valor superior a $1.050.000, quedando con un saldo muy reducido para sostener sus demás necesidades básicas.
Detalla que el monto total de gastos asumidos asciende a más de 14.000.000 pero que se adjuntó un valor proporcional y razonado en
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la relación de gastos por la suma de $10.240.000, correspondiente a insumos médicos, pañales, cremas, gasas, soluciones, alimentos para el acompañante permanente , transporte urbano y gastos diarios en Bogotá durante los tres meses de atención , honorarios asumidos por cuidados que no fueron garantizados por la Policía. Lo anterior sin
el acompañante permanente , transporte urbano y gastos diarios en Bogotá durante los tres meses de atención , honorarios asumidos por cuidados que no fueron garantizados por la Policía. Lo anterior sin incluir los tiquetes aéreos cuyo valor fue adicional por $714.100.
✓ “El juzgado incurr ió en errores materiales y omisión de pruebas fundamentales”: reprocha que el fallo afirma erróneamente que la Policía Nacional reconoció $713.980 por concepto de tiquetes aéreos, bajo respuesta de comité de reembolso de la regional N°7, cuando la realidad es que solo se reconocieron 677.090 negando injustificadamente los $36.890 correspondientes al cobro por equipaje, a pesar de que en la misma factura ese valor aparece claramente como parte del costo del transporte aéreo.
En l a decisión de primera instancia se afirma que el “dolor incontrolable” de la paciente estaba descartado, lo cual considera que es falso, pues fue hospitalizada de urgencia el 30 de junio de 2025 y remitida a UCI por sepsis, deterioro neurológico y dolor grave, como consta en la historia clínica , la imagen utilizada en el fallo, como referencia clínica, fue mal interpretada o no corresponde con el estado real de salud de la tutelante, con lo cual se vulnera el derecho al debido proceso.
Denuncia que, la imagen usada en el fallo con supuesta atención del 13 de marzo de 2025 no fue aportada por la parte actora ni reconocida como prueba en el expediente, su origen es desconocido y no se relaciona con ningún evento acreditado por la accionante.
Explica que, el 13 de marzo de 2025 funcionarios de la Dirección de
reconocida como prueba en el expediente, su origen es desconocido y no se relaciona con ningún evento acreditado por la accionante.
Explica que, el 13 de marzo de 2025 funcionarios de la Dirección de Sanidad de Yopal visitaron a la tutelante en su vivienda en Aguazul con trabajo social para verificar su condición, pero ese día no hubo uso de ambulancia ni hubo atención médica formal, por tanto, alude que, l juzgado incorporó información inexacta y ajena al expediente, desconociendo el material probatorio real y vulnerando el debido proceso.Tutela 85001333300420250027701 Página 11 de 32
✓ “Procedencia de la tutela por perjuicio irremediable ” Asevera que a pesar de que el juzgado indica que existen otras vías judiciales, en este caso la tutela es procedente por configurarse un perjuicio irremediable, como sustento de su argumento, cita dos sentencias de la Corte Constitucional y los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución Política. ✓ “Error del juzgado al asumir que la pensión garantiza el mínimo vital ”: Refiere que la primera instancia concluye de manera equivocada que la tutelante no se encuentra en situación de vulnerabilidad por el hecho de recibir una mesada pensional, desconociendo que con las pruebas documentales se acreditó que su pensión no alcanza a cubrir los gastos básicos que su condición médica implica, esto es, los costos por medicamentos, insumos médicos, alimentación, transporte y cuidados especiales durante su estadía en Bogotá, asumidos directamente por la aquí tutelante y que afectan su mínimo vital.
por medicamentos, insumos médicos, alimentación, transporte y cuidados especiales durante su estadía en Bogotá, asumidos directamente por la aquí tutelante y que afectan su mínimo vital. ✓ “Sobre el trato negligente en Bogotá, la omisión de la Junta Médica y la conducta de los funcionarios del Hospital HOCEN” Reprocha que la decisión de primera instancia desconoce completamente los hechos relacionados con la Junta Médica realizada el 3 de marzo de 2025 en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN) en Bogotá, donde se tomaron decisiones arbitrarias respecto al traslado de la paciente, sin valorar adecuadamente su condición médica , ello en el entendido que el juzgado no hizo mención alguna a la grabación de dicha reunión la cual fue aportada y cuyo contenido no se valoró ignorando evidencia clave de l trato negligente y decisiones deshumanizadas
Señala que, e l Juzgado omitió pronuncia rse sobre la situación vivida en dicha junta que fue humillante, injustificada y contraria a todo principio de dignidad humana , conductas frente a las cuales se solicitó pronunciamiento expreso en las pretensiones 6, 7 y 8 de la tutela. Destaca que, la presente tutela no gira en torno a reclamos administrativos, sino a violaciones directas a derechos fundamentales como la vida, salud, dignidad humana y trato preferente para personas en condición de discapacidad.Tutela 85001333300420250027701 Página 12 de 32
Por lo anterior, insiste en que : i) Se ampare de manera inmediata los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital,
personas en condición de discapacidad.Tutela 85001333300420250027701 Página 12 de 32
Por lo anterior, insiste en que : i) Se ampare de manera inmediata los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social, debido proceso y dignidad humana; ii) se ordene el reintegro completo e inmediato del valor total de los gastos médicos, asistenciales y de traslado que debió asumir directamente la accionante, por un valor superior a $14.000.000 ; iii) se emita pronunciamiento de fondo sobre el trato indigno y negligente recibido en el Hospital Central de la Policía Nacional (HOCEN), incluyendo la conducta de la abogada María Victoria Bermúdez durante la Junta Médica; iv) se ordene la remisión de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación y a la Dirección General de la Policía Nacional para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que pudieron incurrir en faltas por omisión, negligencia, abuso de autoridad o trato inhumano.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y oportunidad
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 26 de junio del 2025 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que la impugnación fue presentada el 2 de julio de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto
despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.
Se evidencia que la impugnación fue presentada el 2 de julio de 20257, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918.
2.2. Problemas jurídicos.
¿Procede la acción de tutela para reclamar el reembolso de servicios médicos?
¿Se vulneró el derecho al mínimo vital de la tutelante por la omisión de la entrega de insumos médicos entre el 26 de noviembre de 2024 y el 26 de febrero de 2025?
7 Índice 00013 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 26 de junio de 2025 - índice 00010 – primera instancia - SAMAITutela 85001333300420250027701 Página 13 de 32
¿Se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por una indebida valoración probatoria del a quo?
¿Se vulneró el derecho a la dignidad humana de la tutelante y sus familiares por tratos desobligantes de parte de los funcionarios de las entidades accionadas en la reunión sostenida el 3 de marzo de 2025?
2.3. Tesis de la Sala.
La respuesta a los problemas jurídicos planteados es adversa. En cuanto al primero la parte accionant
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