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TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00314-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00314-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: Ejecutivo

EJECUTANTE: Instituto Financiero De Casanare-IFC

EJECUTADO: Lina Marcela Sánchez Agudelo EXPEDIENTE: 850013333004-2025-00314-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL SENTENCIA QUE DECLARO DE OFICIO LA EXISTENCIA DE DEFECTOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO PRESENTADO PARA EL COBRO/ NO SEGUIR ADELANTE LA EJECUCI ÓN / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO

EJECUTIVO COMPLEJO/ INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE MUTUO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la sentencia anticipada que, de oficio, declaró la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro , y en consecuencia, ordenó no seguir adelante la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El Instituto Financiero de Casanare - IFC por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra la señora Lina Marcela Sánchez Agudelo , con la pretensión de librar mandamiento de pago por la suma de $ 7.484.440 representados en el pagaré No. 4115908 de fecha 01 de agosto de 2014 , junto con los intereses corrientes entre el 01 de noviembre de 2014 y el 01 de diciembre

representados en el pagaré No. 4115908 de fecha 01 de agosto de 2014 , junto con los intereses corrientes entre el 01 de noviembre de 2014 y el 01 de diciembre de 2014, y los intereses moratorios causados desde 02 de diciembre de 2014 y hasta el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima moratoria certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, debidamente actualizados conforme a los incrementos que registre dicha tasa.

2. Trámite procesal

El proceso inicialmente se repartió el 04 de agosto de 2015 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, el cual, mediante auto del 02 de septiembre del mismo

1 001Demanda(.pdf)- índice 00003 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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año, libró mandamiento de pago. Esta decisión fue notificada al ejecutado conforme al artículo 292 del CGP, sin que éste realizara manifestación alguna. En consecuencia, el despacho civil, mediante providencia del 11 de julio de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Posteriormente, dicho Juzgado, a través de auto del 08 de julio de 2025 , indicó que al efectuar el control oficioso de legalidad sobre la demanda y sus anexos , advirtió que carecía de jurisdicción para continuar conociendo del proceso, por cuanto el IFC es una entidad pública y no se encuentra dentro de las organizaciones incluidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni en normas complementarias como entidad de naturaleza financiera. Señaló

cuanto el IFC es una entidad pública y no se encuentra dentro de las organizaciones incluidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni en normas complementarias como entidad de naturaleza financiera. Señaló además que la Corte Constitucional, mediante Auto 1354 d el 13 de agosto de 2024, resolvió un conflicto de jurisdicciones con el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, determinando que los procesos ejecutivos con fundamento en un pagaré a favor del Instituto Financiero de Casanare deben tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por ende, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esta ciudad.

El Juzgado Segundo Civil Municipal también explicó que, si bien había proferido la orden de seguir adelante con la ejecución, dicha actuación debía ser invalidada conforme al artículo 138 del CGP, motivo por el cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde la orden de seguir adelanta con la ejecución y dispuso el envío del proceso a la Jurisdicción Administrativa.

En virtud del acta de reparto del 30 de julio de 2025, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo2, que el 27 de febrero de 2025 profirió sentencia anticipada aplicando el inciso segundo del artículo 440 del CGP. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

Posteriormente, mediante auto del 06 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión. Transcurrido el término conferido, las partes no presentaron escrito de alegatos, por tanto, se profirió sentencia

Administrativo corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión. Transcurrido el término conferido, las partes no presentaron escrito de alegatos, por tanto, se profirió sentencia anticipada el 25 de septiembre de 2025.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN3

2 1ED_20150098723RemiteCom(.pdf) – índice 00003 – primera instancia SAMAI. 3 44Sentenciacone_SENTENCIA00420250031(.pdf) – índice 00010primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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En sentencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre del 202 5, el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal dispuso: i) Declarar de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo presentado para el cobro, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 297 del CPACA; ii) no seguir adelante la ejecución a favor de la EICE Instituto Financiero De Casanare (IFC) en contra de LINA MARCELA SANCHEZ AGUDELO ; iii) ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen podido decretar y practicar ; iv) remitir copia de la totalidad del expediente a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, para que realice las investigaciones del caso v) abstenerse de condenar en costas y vi) notificar a la entidad ejecutante el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

realice las investigaciones del caso v) abstenerse de condenar en costas y vi) notificar a la entidad ejecutante el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.

El Ad quo estimó que conforme al artículo 299 del CPACA, debía verificar de oficio si el título ejecutivo cumplía los requisitos legales. Indicó que, según el artículo 422 del CGP y el artículo 297 del CPACA, en la jurisdicción contenciosa administrativa solo pueden ejecutarse obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos auténticos, y que tratándose de contratos estatales el título ejecutivo suele ser complejo y debe incluir todos los documentos del negocio jurídico.

Al revisar el expediente, el Despacho advirtió que el IFC aportó el pagaré No. 4115908, carta de instrucciones del pagaré en blanco, estado de cuenta del crédito y certificación de constitución en mora emitida por la oficina jurídica del IFC, pero no allegó contrato de mutuo estatal, requisito indispensable dada la solemnidad del contrato y la necesidad de acreditar la voluntad de la administración. Manifestó que el pagaré por sí solo no prueba el contrato estatal, ni puede suplirlo, y que además los títulos valores no son ejecutables ante la jurisdicción contenciosa, la cual no conoce de acciones cambiarias. Precisó que el Despacho como juez natural de la actividad contractual estatal no puede pasar por alto que, i) el IFC está ejerciendo una actividad financiera sin la autorización que legalmente debe contar para ello; ii) se está poniendo el dinero público e n manos de particulares sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello; iii) a pesar del conocimiento de ser un establecimiento público

sin la autorización que legalmente debe contar para ello; ii) se está poniendo el dinero público e n manos de particulares sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello; iii) a pesar del conocimiento de ser un establecimiento público no se está verificando el cumplimiento de los principios y formas de la contratación estatal para la suscripción de contratos con particulares.

Concluyó que no se aportó un título ejecutivo válido, pues faltan los documentos que acrediten de manera clara, expresa y exigible la existencia de unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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obligación estatal. Señaló también que el IFC ha situado dineros públicos sin cumplir las exigencias propias de la contratación estatal, escenario que impide al juez avalar la ejecución. Por ello, rechazó seguir adelante con la misma y advirtió que las irregularidades ameritan remitir copias a los órganos de control.

1.3. Recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada4

El apoderado del IFC sostuvo, en primer lugar, que un pagaré suscrito en el marco de un contrato de mutuo celebrado por una entidad estatal sí puede servir como título ejecutivo cuando la obligación es clara, expresa y exigible. Afirmó que el artículo 297 del CPACA establece que los contratos estatales y los documentos que contengan sus garantías pueden servir de base para una ejecución en sede contenciosa. Por lo que, en este caso, el IFC aportó el pagare firmado por la demandada, así como la carta de instrucciones y otros documentos que allego posteriormente que tenías como relación la conformación del título que

contenciosa. Por lo que, en este caso, el IFC aportó el pagare firmado por la demandada, así como la carta de instrucciones y otros documentos que allego posteriormente que tenías como relación la conformación del título que sustentan la existencia de la obligación. Por lo tanto, el pagaré tiene m érito ejecutivo y debe ser admitido en la jurisdicción contencioso-administrativa.

En segundo término, argumentó que el contrato de mutuo se perfecciona con la tradición y esta transfiere el dominio, por consiguiente, se puede apreciar de manera expresa que el contrato de mutuo se perfecciona con la entrega de la cosa fungible. Por ello, es claro que en el título ejecutivo base de ejecución se encuentra señalando que la cantidad de dinero ya fue recibida por documento autentico proveniente del deudor según se pueden apreciar con sus firmas. Así mismo, adujo que el pagaré anexo a la demanda ejecutiva presentada, reúne las condiciones de ser una obligación expresa, clara y exigible, consta en documentos que proviene del deudor y adicionalmente constituyen plena prueba contra él, aclarando que se tratan de obligacio nes simples y no complejas como lo pretende hacer ver el despacho; así que por ende vemos el pagaré refleja de manera integral y sin ambigüedades los elementos esenciales del contrato de mutuo como condiciones, plazos y estipulaciones específicas se considera que cumple la función del título ejecutivo. Resaltando que, no es obligatorio aportar el contrato de mutuo, puesto que el pagaré por sí solo demuestra de forma clara, expresa y exigible la obligación.

Finalmente, considera que el título valor aportado como documento de

obligatorio aportar el contrato de mutuo, puesto que el pagaré por sí solo demuestra de forma clara, expresa y exigible la obligación.

Finalmente, considera que el título valor aportado como documento de ejecución, es un título simple y no complejo, por ello no se puede imponer aportar un contrato adicional, que además ya está implícito en el pagaré, al reconocerse

4 49_MemorialWeb_Recurso-RI476RECURSODERE(.pdf) – índice 00015 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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dentro del mismo la deuda a título de mutuo con interés. Afirma que, el IFC cumple con los presupuestos constitucionales y legales, para que proceda a seguir adelante con la ejecución del presente proceso.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El 27 de noviembre del 2025, se admitió la apelación interpuesta por la entidad demandante IFC en contra de la sentencia de primera instancia 5. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia en obedecimiento del artículo 153 del C .P.A.C.A, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal y corresponde a la c orporación su conocimiento como superior funcional.

3.2. Problema jurídico.

¿Los documentos aportados constituyen título ejecutivo complejo conforme lo dispone el artículo 297 del CPACA, del cual se desprenda una obligación clara,

superior funcional.

3.2. Problema jurídico.

¿Los documentos aportados constituyen título ejecutivo complejo conforme lo dispone el artículo 297 del CPACA, del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 422 del CGP y a favor del Instituto Financiero de Casanare - IFC?

3.3. Tesis de la Sala. La respuesta al problema jurídico planteado es adversa. El artículo 297 del CPACA dispone que prestarán mérito ejecutivo los contratos y los documentos en los que conste sus garantías, así mismo el artículo 422 del CGP señala que puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, presupuestos que no se cumplen con los documentos aportados como título ejecutivo.

Lo anterior, porque del pagaré No. 4115908 del 01 de agosto de 2014, suscrito por la señora Lina Marcela Sánchez Agudelo a favor del Instituto Financiero de Casanare – IFC, no resulta posible determinar con certeza la existencia del contrato de muto del cual derive dicha garantía, que haga posible librar mandamiento de pago.

5 índice 005 SAMAI – cuaderno 2 instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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Teniendo en cuenta que el contrato de mutuo es un acuerdo de voluntades, donde el mutuante que en este caso sería el IFC, entrega una cantidad de dinero a quien funja como mutuaria con la condición de devolver la misma cantidad más los intereses en un det erminado plazo, en efecto se requería aportar el

donde el mutuante que en este caso sería el IFC, entrega una cantidad de dinero a quien funja como mutuaria con la condición de devolver la misma cantidad más los intereses en un det erminado plazo, en efecto se requería aportar el contrato estatal suscrito entre el instituto Financiero de Casanare como empresa de gestión económica de carácter departamental, y el deudor, pues en el ejecutivo contractual se requiere la prueba de su exi stencia en los términos del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, le asiste razón al a quo, cuando determina que no se constituyó el título ejecutivo complejo y por ende no es posible seguir adelante con la ejecución.

El Instituto Financiero de Casanare es una empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado de que trata el artículo 93 la Ley 489 de 1998, resaltando que los contratos celebrados para desarrollar su actividad económica se rigen por el Estatuto General de la Contratación de las entidades del Estado; así las cosas, en los términos del artículo 39 de la ley 80 de 1993, el contrato de muto celebrado por el IFC debe constar por escrito y constituye presupuesto del ejecutivo complejo.

3.4 Premisas fácticas.

En el sub examine se relacionan como parte del título ejecutivo los siguientes documentos:

✓ Pagaré No. 4115908 del 01 de agosto de 2014, por valor de $8.000.000 suscrito por Lina Marcela Sánchez Agudelo en calidad de deudor a favor del Instituto Financiero de Casanare6:

✓ Pagaré No. 4115908 del 01 de agosto de 2014, por valor de $8.000.000 suscrito por Lina Marcela Sánchez Agudelo en calidad de deudor a favor del Instituto Financiero de Casanare6:

6 Págs. 5 a 6 -001Demanda(.pdf)- índice 00003 – primera instancia SAMAI.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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✓ Estado de cuenta del crédito7:

3.5 Premisas Jurídicas

3.5.1 Del título ejecutivo

En los términos del artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible 8, circunstancia que demanda el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo, los primeros se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sean auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prue ba contra él, mientras que los presupuestos de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible.

7 Págs. 8 a 9 - 001Demanda(.pdf)- índice 00003 – primera instancia SAMAI. 8 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que

8 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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El título contiene una obligación expresa, cuando en el documento aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca, es decir, a la orden de quien, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor. Es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA, establece que constituyen título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo

administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

3.5.2. Del contrato de mutuo en materia contencioso administrativa

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad.

De modo que, las entidades estatales pueden celebrar contrato previstos en el derecho privado, tales como el contrato de muto; el artículo 2221 del Código Civil dispone que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra de dinero o una cantidad de cosas fungibles, con la condición de que el mutuario devuelva la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos que celebren las entidades del Estado deben constar por escrito y no requieren ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

A su turno el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias

A su turno el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone:

“ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE . Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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De otra parte, atendiendo que el Instituto Financiero de Casanare es una Empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen Jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 20229, para el desarrollo de su objeto debe tener en cuenta lo señalado en el artículo 93 ibidem, el cual dispone:

“ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. ” (Negrita fuera de texto)

3.5.3. Título ejecutivo complejo

El título ejecutivo es complejo cuando la obligación se establece en varios documentos, de tal manera que incluya una prestación a favor de una persona,

fuera de texto)

3.5.3. Título ejecutivo complejo

El título ejecutivo es complejo cuando la obligación se establece en varios documentos, de tal manera que incluya una prestación a favor de una persona, lo que significa, que debe establecer que el deudor debe constituir en beneficio de su acreedor una obligación la cual debe ser clara, expresa y exigible.

El título ejecutivo es complejo cuando la obligación se constituye en varios documentos, de tal manera que incluya una prestación a favor de una persona, lo que significa, que el deudor debe constituir en beneficio del acreedor una obligación clara, expresa y exigible.

Sobre el particular, Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2020, explica: “El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, constituido por un solo documento, o complejo, conformado por varios documentos. Los títulos relacionados con obligaciones derivadas de un contrato se ubican usualmente en la segunda categoría, dado qu e la obligación aparece reflejada en varios documentos, que tienen por origen un mismo contrato y se relacionan sistemáticamente entre sí.”10

Así mismo, en esa providencia respecto del título valor indicó lo siguiente:

“15.2. En efecto, el ejecutante no aportó el original de las facturas, solo allegó copias auténticas, lo que impide considerarlas como títulos valores.

9 “ARTICULO 2.- NATURALEZA: El Instituto Financiero de Casanare - IFC es una Empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al Régimen Jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la

9 “ARTICULO 2.- NATURALEZA: El Instituto Financiero de Casanare - IFC es una Empresa de Gestión Económica de carácter departamental, sometida al Régimen Jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, contemplado en la Ley 489 de 1998, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y vinculada a la Secretarla de Desarrollo Económico, Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.” consultado en la página https://www.ifc.gov.co/portafolio-de-servicios/politicas-institucionales-lineamientos-ymanuales/estatutos-ifc-acuerdo-009-de-2022 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 abril de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 08001-23-31000-2009-00600-01(44843)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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En anterior oportunidad, se explicó la necesidad de traer el original del título valor en procesos ejecutivos, así11:

Del art. 624 del Código de Comercio se infiere que para cobrar ejecutivamente, y en general para ejercer cualquier derecho que provenga del título valor, se debe exhibir su original (…)

La doctrina, en cabeza de Nelson Remolina Angarita y Lisandro Peña Nossa, apoyan la postura de la inadmisibilidad de la copia auténtica del título valor –con mayor razón de la copia simple -, cuando se pretende ejecutar una obligación o determinar su valor cambiario. Señalan que sólo es posible exhibirlo en original, para proteger la seguridad jurídica y la

título valor –con mayor razón de la copia simple -, cuando se pretende ejecutar una obligación o determinar su valor cambiario. Señalan que sólo es posible exhibirlo en original, para proteger la seguridad jurídica y la incorporación del título. En el libro De los títulos valores y de los valores en el contexto digital, sostienen que: “el título valor goza de carácter constitutivo y de eficacia probatoria ad solemnitatem, lo que significa que este (sic), de manera autónoma y originaria, da nacimiento a un derecho cambiario, el cual se incorpora al documento (…)

En el mismo sentido, el tratadista Hernán Fabio López Blanco sostiene que los títulos ejecutivos pueden aportarse en copia auténtica, pero de ninguna manera los títulos valores, puesto que por razones de seguridad jurídica es necesario su original. En Proc edimiento civil, Parte Especial, afirmó que: “hay eventos donde no sólo es perentorio que conste la obligación con las características de ser clara expresa y exigible en un documento escrito, sino que, además, éste debe ser el original, tal como lo que sucede con los contenidos en títulos valores, donde por razones de seguridad jurídica es menester que se utilice el original, pues evidente sería la incertidumbre que se generaría si se permitiera adelantar ejecuciones con base en copias de ellos.”

Respecto al título complejo en sentencia del 5 de octubre de 2020, el Consejo de

Estado analiza:

“17. La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (se trascribe):

“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el

“17. La jurisprudencia de esta Corporación sobre los títulos ejecutivos de naturaleza contractual ha manifestado que, por regla general, tienen el carácter de complejos (se trascribe):

“Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositada en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se deben acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual.

“Esta reunión de títulos que reflejan las distintas facetas de la relación contractual, es el título complejo, cuyo origen es el contrato en sí, complementado con los documentos que registren el desarrollo de las obligaciones nacidas del contrato ” 12 (subrayado fuera del original).

18. De este modo, la exigibilidad del título dependerá de que reúna los requisitos formales y sustanciales previstos por la ley y, además, de que su conformación esté acorde con las condiciones previstas en el contrato para el cobro de las obligaciones, en consideración de que lo pactado es ley para las partes.”13

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33586, C.P. Enrique Gil Botero. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 20 de noviembre de 2003, exp. 25061. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, C.P. Alberto Montaña Plata,

expediente 13001-23-33-000-2016-00765-02 (63753)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Expediente 850013333004-2025-00314-01

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Conforme a lo anterior, para la integración del título ejecutivo derivado de un contrato estatal, es indispensable que se acredite la existencia, perfeccionamiento y ejecución de este, pues si la base del cobro ejecutivo es un contrato, debe estar acompaña do de una serie de documentos que lo complementan y dan razón de su existencia, perfeccionamiento y ejecución.

3.6. Caso concreto.

En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare, señala que la obligación a cargo de Lina Marcela Sánchez Agudelo es clara expresa y exigible, constituida en el pagaré No.4115908 del 01 de agosto de 2014. Argumenta el apelante que no se requiere aportar el contrato de mutuo y que se está confundiendo con los requisitos de un contrato estatal reglado por la Ley 80 de 1993, por tanto, el IFC considera que hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución.

Para resolver la apelación incoada, la Sala mayoritaria trae a colación el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, en cuanto establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativa está instituida para conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA

por esta jurisdicción, de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

De conformidad con lo señalado en el numeral 3° del artículo 297 del CPACA prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías y si de ellos se desprende una obligación clara, expresa y exigible, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, que permita librar mandamiento de pago con fundamento en los mismos. Así

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