TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00409-01 (10-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2025-00409-01 (10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Yopal, febrero diez (10) de dos mil veintiséis (2026).
Medio de control : CUMPLIMIENTO Radicación No. : 850013333004-202500409-01
Demandantes : JOSÉ SUARIQUE ANTIPARA.
Demandado : MUNICIPIO DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal el 16 de enero de 2026 a través de la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Haciendo uso de la acción de cumplimiento el señor JOSÉ SUARIQUE ANTIPARA, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la que formuló las siguientes:
PRETENSIONES
Primera: ORDENAR al MUNICIPIO DE YOPAL que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución No. 130.54.0271 de 2010 y en la Escritura Pública No. 1075, identificada con matrícula inmobiliaria No. 470-30473, encaminando las actuaciones administrativas y notariales necesarias para protocolizar formalmente el recibo y la incorporación de las áreas verdes cedidas, con una extensión total de 3.891,82 m².
Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que:
a. Gestione el alinderamiento de las áreas cedidas conforme a los planos aprobados en la licencia urbanística.
Segunda: ORDENAR a la entidad accionada que:
a. Gestione el alinderamiento de las áreas cedidas conforme a los planos aprobados en la licencia urbanística. b. Abra los folios de matrícula correspondientes para las zonas verdes cedidas. c. Incorpore las áreas recibidas al inventario oficial de bienes municipales. d. Actualice la información catastral correspondiente. e. Asuma la administración, mantenimiento y cuidado de los espacios públicos cedidos. f. Cumpla con los lineamientos establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro conforme a la Ley 2044 de 2020, tal como el propio municipio lo reconoció en su respuesta del 17 de agosto de 2021 (fls. 5 y 7 ítem archivo 1 índice 3 SAMAI).Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
2 Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:
HECHOS
1. En el año 2010, la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE YOPAL expidió la Resolución No. 130.54‑0271 mediante la cual se aprobó el plan de loteo y se otorgó la licencia de urbanismo para el proyecto denominado “Urbanización Llano Vargas ”, acto administrativo que autoriz ó el desarrollo del proyecto urbanístico y estableció las obligaciones urbanísticas correspondientes, entre ellas, la cesión gratuita de áreas verdes y vías al municipio, conforme a la normatividad vigente.
2. El 9 de junio de 2010 se otorgó la Escritura Pública No. 1075, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 470 ‑30473 en cumplimiento de las obligaciones
vigente.
2. El 9 de junio de 2010 se otorgó la Escritura Pública No. 1075, identificada con la matrícula inmobiliaria No. 470 ‑30473 en cumplimiento de las obligaciones urbanísticas derivadas de la licencia otorgada.
3. En la citada escritura pública se estableció expresamente la cesión al Municipio de Yopal de 3.891,82 m² de zonas verdes, discriminadas en tres áreas de cesión, así como la cesión de 40.075,18 m² correspondientes a las vías localizadas entre las
calles 30 y 40 y las carreras 41 y 44.
4. Entre los años 2010 y 2014 el proyecto urbanístico se desarrolló conforme a la licencia otorgada, consolidándose el Barrio Llano Vargas, el cual cuenta con su respectiva Junta de Acción Comunal, debidamente reconocida por la autoridad competente.
5. Durante el desarrollo del proyecto el urbanizador cumplió integralmente con las obligaciones legales y urbanísticas impuestas, incluyendo la entrega material y jurídica de las áreas verdes y de las vías al Municipio de Yopal, las cuales incluso han sido objeto de inversión pública, evidenciándose la pavimentación de las vías del sector. Sin embargo, la entidad no ha procedido a protocolizar formalmente el recibo de las áreas verdes cedidas, ni a incorporarlas en el inventario oficial de bienes municipales.
6. El 15 de julio de 2021 la Junta de Acción Comunal del Barrio Llano Vargas radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Yopal, solicitando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución No. 1002202733 del 19 de noviembre de 2019, relacionadas con la formalización de las áreas de cesión.
derecho de petición ante la Alcaldía de Yopal, solicitando el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Resolución No. 1002202733 del 19 de noviembre de 2019, relacionadas con la formalización de las áreas de cesión.
7. El 17 de agosto de 2021, el Municipio de Yopal reconoció expresamente que los bienes inmuebles donde se encuentran ubicadas las zonas verdes del Barrio Llano Vargas corresponden a espacio público producto de un licenciamiento urbanístico, indicando que para la formalización de su propiedad de bían cumplirse los lineamientos establecidos por la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme al artículo 20 de la Ley 2044 de 2020 (fls. 1 a 11 ítem 001 archivo 1 índice
3 SAMAI).Pág. No.
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
3
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad demandada incumplió lo preceptuado por lo artículos 6, 82, 87 y 209 de la Constitución política; 37 de la Ley 388 de 1997; 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011; 20 de la Ley 2044 de 2020. (fl. 2 ítem 001 archivo 1 índice 3 SAMAI).
TRÁMITE PROCESAL
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
El proceso se repartió el 18 de noviembre del 2025 al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 27 de los mismos
El proceso se repartió el 18 de noviembre del 2025 al Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal (ítem 009 archivo 1 índice 3 SAMAI), el que con providencia del 27 de los mismos mes y año admitió la demanda y ordenó notificar la decisión a las partes y al señor representante del MINISTERIO PÚBLICO (ítem 015 archivo 1 índice 3 SAMAI ), diligencia que se surtió el 2 de diciembre del precitado año (ítem 017 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL se op uso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda considerando que: a. La acción de cumplimiento es improcedente por cuanto no se configura la renuencia exigida por los artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 dado que la administración municipal ha dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el accionante. b. No existe incumplimiento de la Resolución No. 130.54 -0271 de 2010 ni de la Escritura Pública No. 1075 toda vez que el municipio reconoce la cesión de las zonas verdes y ha venido adelantando gestiones administrativas y técnicas para su formalización registral. c. Las dificultades para la inscripción de las áreas de cesión obedecen a inconsistencias técnicas, especialmente a la diferencia entre las áreas consignadas en los planos aprobados y el área real del terreno. d. El municipio no ha permanecido inactivo pues ha realizado obras públicas, mantenimientos en el sector y múltiples actuaciones administrativas, visitas técnicas y levantamientos topográficos, lo que desvirtúa la supuesta omisión alegada por la parte actora.
d. El municipio no ha permanecido inactivo pues ha realizado obras públicas, mantenimientos en el sector y múltiples actuaciones administrativas, visitas técnicas y levantamientos topográficos, lo que desvirtúa la supuesta omisión alegada por la parte actora. e. La formalización de las áreas de cesión se encuentra actualmente en trámite, tanto ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como ante el Ministerio de Vivienda, en especial respecto de las áreas correspondientes a vías. f. El accionante no acreditó debidamente la renuencia , ya que no formuló una solicitud expresa y específica de cumplimiento en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado antes de acudir al juez constitucional.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
4 g. Existen otros mecanismos judiciales idóneos para debatir las inconformidades del accionante, razón por la cual la acción de cumplimiento resulta inadecuada para los fines perseguidos (ítem 019 archivo 1 índice 3 SAMAI).
Por su parte, el señor Agente del MINISTERIO PUBLICO, indicó que: a. La acción de cumplimiento es procedente respecto del artículo 37 de la Ley 388 de 1997 en cuanto consagra un mandato expreso, vigente e imperativo dirigido al municipio para que las áreas de cesión obligatoria pasen a ser de su propiedad desde el otorgamiento de la licencia urbanística. b. La acción resulta improcedente frente al artículo 2.2.6.1.2.3.7 del Decreto 1077 de 2015 porque dicha norma no contiene el deber específico que el demandante pretende hacer valer, de modo que su análisis no puede suplirse mediante interpretación judicial.
2015 porque dicha norma no contiene el deber específico que el demandante pretende hacer valer, de modo que su análisis no puede suplirse mediante interpretación judicial. c. La Escritura Pública No. 1075 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-30473 no tienen naturaleza de norma ni de acto administrativo, razón por la cual carecen de vocación jurídica para ser objeto directo de una acción de cumplimiento conforme a la Ley 393 de 1997. d. La Resolución No. 130.54-0271 de 2010 no contiene un mandato expreso a cargo del Municipio de Yopal, ya que en ella se detallan obligaciones del urbanizador mas no compromisos específicos exigibles al ente territorial mediante este medio de control. e. La renuencia del Municipio de Yopal se encuentra demostrada , en tanto pese al reconocimiento expreso de que las zonas verdes constituyen espacio público, no se ha realizado la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, ni se ha perfeccionado el título y el modo de adquisición del dominio.
Con fundamento en lo expuesto el señor Procurador propone una improcedencia parcial de la acción, limitando las órdenes judiciales exclusivamente al cumplimiento del artículo 37 de la Ley 388 de 1997 y descartando los demás fundamentos normativos invocados en la demanda (ítem 019 archivo 1 índice 3 SAMAI).
SENTENCIA RECURRIDA
Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarta Administrativo de Yopal el 16 de enero de 2026 con la que, se ordenó: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Indebido medio de control para los fines que persigue y, Hecho cumplido, propuestas por el municipio de Yopal, de
2026 con la que, se ordenó: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Indebido medio de control para los fines que persigue y, Hecho cumplido, propuestas por el municipio de Yopal, de conformidad por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que el municipio de Yopal incumplió la obligación contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 1002202733 de 19 de noviembre de 2019 “por la cual se aclara y complementa la Resolución no. 130 -54-0271 del 09 de abril de 2010 “por la cual se aprueba en plan de loteo y se expide licencia de urbanismo” que señala:Pág. No.
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
5 “Artículo segundo: El municipio protocolizará la subdivisión mediante escritura pública ante Notario, realizará los actos registrales ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y solicitar la respectiva anotación en la Oficina de Catastro del cas o, de acuerdo con el levantamiento topográfico de soporte que hacen parte integral de la presente subdivisión”.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al MUNICIPIO DE YOPAL, que en términos de tres (3) meses contado a partir de la ejecutoria esta providencia, culmine la totalidad en actuaciones administrativas necesarias para para la protocolización, post erior apertura y registro de los respectivos Folios de Matrícula Inmobiliaria y actualización en la oficina de catastro en lo que atañe a los predios cedidos como consecuencia de la licencia para la urbanización del Barrio Llano Vargas, identificados en el mismo acto administrativo, materializando la legalización de las zonas verdes cedidas al municipio de Yopal mediante
oficina de catastro en lo que atañe a los predios cedidos como consecuencia de la licencia para la urbanización del Barrio Llano Vargas, identificados en el mismo acto administrativo, materializando la legalización de las zonas verdes cedidas al municipio de Yopal mediante Escritura Pública No. 1075 del 9 de junio de 2010, subdivididas y alinderadas en debida forma, en cumplimiento de lo ordenado en el artícu lo segundo en la Resolución No. 1002202733 del 19 de noviembre de 2019 que aclaró y complementó la Resolución no. 13054-0271 del 09 de abril de 2010.
CUARTO: Remitir copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, para que de considerarlo pertinente adelante la investigación que corresponda a los servid ores públicos del municipio de Yopal, por la omisión en el cumplimiento de la obligación definida en acto administrativo.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo señalado en la motivación.
(…)”.
Como sustento de esta decisión el a quo señaló, que: a. En el expediente quedó acreditado que el Municipio de Yopal expidió la Resolución No. 130.54.0271 del 9 de abril de 2010 mediante la cual se aprobó el plan de loteo y se expidió licencia de urbanismo para la Urbanización Llano Vargas, así como la Resolución No. 1002202733 del 19 de noviembre de 2019 , que aclaró y complementó la anterior, imponiendo a la entidad territorial la obligación de protocolizar la subdivisión de las áreas de cesión.
Resolución No. 1002202733 del 19 de noviembre de 2019 , que aclaró y complementó la anterior, imponiendo a la entidad territorial la obligación de protocolizar la subdivisión de las áreas de cesión. b. A través de la Escritura Pública No. 1075 del 9 de junio de 2010 el urbanizador cedió al Municipio de Yopal a título gratuito las áreas correspondientes a las zonas verdes de la Urbanización Llano Vargas, constituyéndose dichas áreas en bienes de uso público entregados material y jurídicamente a la administración municipal. c. Se estableció que el proyecto urbanístico fue ejecutado conforme a la licencia otorgada, que el barrio se encuentra plenamente consolidado y que el urbanizador cumplió integralmente con las cargas y obligaciones urbanísticas , incluyendo la entrega de las áreas de cesión. d. Pese a haber transcurrido más de catorce (14) años desde la cesión, el Municipio de Yopal no ha protocolizado la subdivisión de las áreas cedidas, ni ha efectuado los actos registrales ni la correspondiente anotación catastral , conforme a lo ordenado en el acto administrativo.Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
6 e. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal certificó que no se evidencia la apertura de folios de matrícula inmobiliaria para las áreas de cesión destinadas a zonas verdes, lo cual demuestra el incumplimiento material de la obligación administrativa impuesta al municipio. f. Se evidenció que el accionante constituyó en renuencia al Municipio de Yopal mediante varios derechos de petición debidamente radicados, en los cuales
obligación administrativa impuesta al municipio. f. Se evidenció que el accionante constituyó en renuencia al Municipio de Yopal mediante varios derechos de petición debidamente radicados, en los cuales reclamó de manera expresa el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución No. 1002202733 de 2019, sin que la administración adelantara acciones reales y eficaces para su cumplimiento. g. Las respuestas emitidas por la entidad accionada fueron de carácter genérico e informativo, limitándose a señalar actuaciones futuras o eventuales, sin que se hubiera materializado la protocolización, el alinderamiento, el registro ni la actualización catastral de las áreas cedidas. h. El levantamiento topográfico allegado por el municipio no acredita el cumplimiento de la obligación, por cuanto no demuestra el nuevo alinderamiento de las áreas de cesión ni la culminación de las actuaciones administrativas ordenadas en el acto administrativo.
- La obligación contenida en el artículo segundo de la Resolución No. 1002202733 de 2019 es clara, expresa, imperativa y actualmente exigible, se encuentra radicada en cabeza del Municipio de Yopal y no ha sido suspendida ni anulada por la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual goza de presunción de legalidad.
j. Al tratarse de bienes de uso público, las áreas de cesión son imprescriptibles y su titularidad y administración corresponden al Municipio de Yopal, quien actúa como garante del espacio público y tiene el deber jurídico de formalizar su propiedad. k. No se acreditó el hecho cumplido , dado que no existe evidencia de la protocolización de la subdivisión ni de la apertura y registro de los folios de matrícula inmobiliaria de las zonas verdes cedidas.
k. No se acreditó el hecho cumplido , dado que no existe evidencia de la protocolización de la subdivisión ni de la apertura y registro de los folios de matrícula inmobiliaria de las zonas verdes cedidas.
En consecuencia, el incumplimiento prolongado e injustificado del municipio configura los presupuestos legales y jurisprudenciales que hacen procedente la orden de cumplimiento, fijándose un término razonable de tres (3) meses para la culminación de las actuaciones administrativas requeridas (ítem 021 archivo 1 índice 3 SAMAI).
RECURSO DE APELACIÓN
Contra el fallo antes referido y dentro del término concedido para el efecto la parte demandada interpuso recurso de apelación esbozando las razones que serán objeto de análisis cuando se estudie el caso concreto (ítem 25 c. principal - índice 3 SAMAI).Pág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
7 La impugnación se concedió por auto de 22 de enero de 2026 (ítem 027 c. principal- índice
3 SAMAI).
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió el 29 de enero de 2026 e ingresó al despacho el 30 de los mismos mes y año (índices 3 y 4 SAMAI).
III. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtieron las etapas y
el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse, pues en el presente asunto se surtieron las etapas y procedimientos señalados en la Ley 393 de 1997.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 26 de la Ley 393 de 1997 esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto, fue un juez administrativo del circuito de Yopal quien conoció el proceso en primera instancia.
3.- LEGITIMACIÓN
El artículo 87 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “(…) Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido (…)”
La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 4º de la ley 393 de 1997, en los siguientes términos: “(…) Cualquier persona podrá ejercer la Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos: a) Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, losPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
8 Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
8 Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales. (…)”
En el caso sub examine, el señor JOSÉ SUARIQUE ANTIPARA se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de conformidad con el precitado artículo, cualquier persona puede interponer acción de cumplimiento.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 5º. de la Ley 393 de 1997, prevé: “AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE: La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
Habida consideración que, es al MUNICIPIO DE YOPAL al que la sociedad demandante atribuye el incumplimiento de la Resolución No. 130.54 -2071 del 2010 dicha entidad cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto.
4.- NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA
Solicita la parte actora se ordene el cumplimiento de las normas que se citan a continuación:
cuenta con legitimación por pasiva en el presente asunto.
4.- NORMAS CUYO CUMPLIMIENTO SE SOLICITA
Solicita la parte actora se ordene el cumplimiento de las normas que se citan a continuación:
4.1. ARTICULO 37 DE LA LEY 388 de 1997: “ARTICULO 37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general , y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley. También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las ac tuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, asíPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
9 como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente
Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
9 como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.”
4.2. ARTICULO 2.2.6.1.2.3.7 DEL DECRETO 1077 DE 2015 “(…) ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.7 Notificación de licencias. El acto administrativo que otorgue niegue o declare el desistimiento de la solicitud de licencia será notificado al solicitante y a cualquier persona o autoridades que se hubiere hecho parte dentro del trámite, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La constancia de la notificación se anexará al expediente. En el evento que el solicitante de la licencia sea un poseedor, el acto que resuelva la solicitud se le notificará al propietario inscrito del bien objeto de la licencia en la forma indicada anteriormente (…)”
4.3 Resoluciones Nos. 130.54-2071 del 2010 “por la cual se aprueba un plan de loteo y se expide Licencia de Urbanismo” y 100-22-02733 del 19 de noviembre 2019 “SE ACLARA Y COMPLEMENTA LA RESOLUCIÓN 130 -54-0271 DEL 09 DE ABRIL DE 2010 POR LA CUAL SE APRUEBA EL PLAN DE LOTEO Y SE EXPIDE LICENCIA DE URBANISMO” y; la Escritura Pública No. 1075 - Matrícula 470 -30473 proferida por la Notaria única de Aguazul.
5.- SUBSIDIARIEDAD
1075 - Matrícula 470 -30473 proferida por la Notaria única de Aguazul.
5.- SUBSIDIARIEDAD
Previo a resolver el fondo del asunto, es necesario determinar si la presente acción cumple con el requisito de subsidiaridad a que refiere la Ley 393 de 1997, para determinar su procedibilidad en los siguientes términos: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela . En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”.
De conformidad con el artículo 1º. de la Ley 393 de 1997 “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”
Frente a este punto el H. Consejo de Estado ha señalado: “(…) La razón de ser de esta causal de improcedencia -subsidiaridades garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paraleloPág. No.
el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paraleloPág. No. Acción de Cumplimiento RAD. No. 850013333004-202500409-01
10 a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al juez de la acción de cumplimiento para que , pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.”1
Posteriormente, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1975, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su
ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela.”2 (subrayas fuera del texto original).
Con la jurisprudencia transcrita se concluye que, la acción que nos ocupa constituye un mecanismo residual y subsidiario para lograr el acatamiento de la ley o de u n acto administrativo, es decir, que sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", lo cual tiene fundamento en que la constitución consagró mecanismos excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los que se reclaman.
excepcionales para la protección y aplicación de derechos que sólo serán procedentes en ausencia de procedimientos ordinarios o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los que se reclaman.
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