TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00014-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00014-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 85001-33-33-004-2026-00014-01
Accionante: Miguel Ángel Bautista Arias
Accionadas: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO PARCIALLa accionada en sede de impugnación acreditó la satisfacción orden de notificación del acto administrativo de retiro – tutelada debe garantizar los servicios de sanidad militar.
Procede la Sala a resolver la impugnac ión interpuesta por la accionada, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el que se concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales del tutelante.
I. ANTECEDENTES
1.1. Peticiones1
Se sintetizan de la siguiente manera: Solicita se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana; y, en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional que notifique en debida forma la Orden Administrativa de Personal No. 1182 de 13 de febrero de 2025 , reintegrar provisionalmente al accionante al sistema de personal y al sistema de
ordene al Ejército Nacional que notifique en debida forma la Orden Administrativa de Personal No. 1182 de 13 de febrero de 2025 , reintegrar provisionalmente al accionante al sistema de personal y al sistema de sanidad militar, practicar una valoración médica integral, incluyendo evaluación psiquiátrica y Junta Médico Laboral.
1.2. Hechos2
En los escritos de tutela se relatan los siguientes:
1 Índice 0001 – primera instancia - SAMAI 2 Índice 0001 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 2
Refiere el tutelante que prestó sus servicios al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional durante más de 10 años, sin antecedentes disciplinarios relevantes, durante su servicio militar presentó afectaciones de salud mental por trastornos de ansiedad y consumo problemático de sustancias.
Señala que, en permiso autorizado por su empleador, no se presentó oportunamente a su unidad militar, encontrándose en una condición grave de salud mental, sin acompañamiento institucional, sin acceso efectivo a medios de comunicación y sin capacidad real para comprender o atender trámites administrativos.
Posteriormente, el accionante fue rescatado por su núcleo familiar y recibió atención médica externa, iniciando un proceso de rehabilitación que actualmente le ha permitido superar de manera significativa su problemático de consumo.
Aduce que, nunca fue notificado personal ni formalmente del acto administrativo que ordenara su retiro del servicio activo; tuvo conocimiento informal, vía telefónica, de la decisión por la cual fue destituido.
problemático de consumo.
Aduce que, nunca fue notificado personal ni formalmente del acto administrativo que ordenara su retiro del servicio activo; tuvo conocimiento informal, vía telefónica, de la decisión por la cual fue destituido.
El tutelante radicó petición para que se le notificara la decisión administrativa que ordenó su baja, así como la información sobre la valoración de su estado de salud por parte de sanidad militar.
A través de comunicación del 16 de diciembre de 2025 el Batallón de Despliegue Rápido No. 10 informó al accionante de la existencia de la Orden Administrativa de Personal.
Advierte que, actualmente se encuentra sin empleo, sin ingresos, sin acceso a atención médica, encontrándose afectados gravemente su mínimo vital, su salud y dignidad humana.
1.3. Fundamentos de la solicitud de tutela3
Cita los artículos 29 y 49 de la Constitución Política, que contemplan los derechos fundamentales invocados que considera conculcados, por no haberse notificado en debida forma el acto administrativo de retiro, lo cual
3 Índice 0001 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 3
impidió ejercer su derecho de defensa, además, porque la entidad accionada omitió valorar su estado de salud mental y garantizar el acceso a los servicios de salud.
1.4. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4
El comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 10, allegó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la decisión administrativa
1.4. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional4
El comandante del Batallón de Despliegue Rápido No. 10, allegó los antecedentes administrativos que dieron lugar a la decisión administrativa por la cual se retiró al accionante de servicio activo , solicitó que se declarara hecho superado porque desaparecieron los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela , en tanto, se dio respuesta y directa al interesado.
1.5. Sentencia de primera instancia5
En sentencia proferida el 30 de enero de 202 6, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, brindó amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, salud y seguridad social que le asisten al señor Miguel Ángel Bautista Arias.
En primer lugar, determinó que se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en el sub judice, en relación con el requisito de subsidiaridad indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta procedente como mecanismo definitivo , no para analizar la legalidad de la decisión administrativa aspecto que corresponde a la jurisdicción administrativa, sino para la protección de sus garantías fundamentales, al encontrar que el acto administrativo por el cual se retira del servicio al accionante no fue debidamente notificado, razón por la cual, el mecanismo ordinario previsto por el legislador no resulta idóneo para brindar protección a sus derechos.
Además de lo anterior, determinó que se configura un perjuicio irremediable en este caso, porque la prolongación en el tiempo de la indefinición de su
para brindar protección a sus derechos.
Además de lo anterior, determinó que se configura un perjuicio irremediable en este caso, porque la prolongación en el tiempo de la indefinición de su situación administrativa profundiza la afectación de sus derechos fundamentales.
4 Índice 007– primera instancia – SAMAI 5 Índice 008 – primera instancia – SAMAITutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 4
Encontró probado que la Orden Administrativa de Personal No. 1182 del 13 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso su retiro del servicio activo del tutelante , no fue notificada en debida forma, impidiéndole conocer oportunamente la decisión y ejercer su derecho de defensa y contradicción. También, que la institución luego de ser informada del estado de salud que presenta , omitió realizar una valoración integral de las circunstancias que, al momento de proferirse la decisión presentaba.
Por lo anterior, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en el término de 48 horas siguientes, notifique en debida forma al accionante de la Orden Administrativa de Personal No. 1182 del 13 de febrero de 2025 y, como consecuencia, realice las actuaciones necesarias para garantizarle acceso a los servicios de sanidad militar, incluidos los exámenes psicofísicos a que haya lugar, hasta tanto se defina su situación administrativa a través de los procedimientos or dinarios legalmente previstos.
1.6. Impugnación.6
La tutelada m anifiesta su i nconformidad con las órdenes de tutela proferidas, porque al revisar la trazabilidad del trámite de notificación de la
previstos.
1.6. Impugnación.6
La tutelada m anifiesta su i nconformidad con las órdenes de tutela proferidas, porque al revisar la trazabilidad del trámite de notificación de la Orden Administrativa de Personal No. 1182 del 13 de febrero de 2025 , se evidencia que la misma fue realizada al correo electrónico miguelbautista2209@gmail.com el día 4 de febrero del año que avanza, buzón que fue suministrado por el accionante voluntariamente a través de la aplicación móvil WhatsApp desde el número 3189150865, por lo que la misma fue eficaz. Por lo tanto, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en relación con este punto.
De otra parte, se informa que en este caso el cumplimiento del fallo no recae en el Comandante del Ejército Nacional, ya que el Batallón de Despliegue Rápido No. 10 dio cumplimiento al fallo al proceder a notificar el acto administrativo. Por lo anterior, solicita que se desvincule del trámite de tutela al mencionado funcionario, y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la notificación del acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES
6 Índice 010– primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 5
2.1. Competencia y oportunidad.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 14 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 14 de enero de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió el fallo de primera instancia.
Se evidencia que la impugnación fue presentada el 6 de febrero de 20267, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19918.
2.2. Problema jurídico.
¿Se configura carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la orden de tutela de notificar en legal forma la Orden Administrativa de Personal No. 1182 del 13 de febrero de 2025 al tutelante?
2.3. Tesis de la Sala.
La Sala enc uentra demostrado que luego de emitida la sentencia de primera instancia, en la cual se dispuso notificar la decisión administrativa que dio lugar al retiro del servicio al demandante, se realizó por medios electrónicos al buzón señalado de forma expresa por el tutelante, aspecto que corresponde a uno de los puntos que dio origen a la acción de tutela.
Como la impugnación de la acción de tutela solamente se limitó a este aspecto, en lo demás se confirma rá la sentencia de primera instancia, porque la accionada no expresó disenso alguno , por lo tanto, le corresponde realizar las actuaciones necesarias para garantizarle acceso a los servicios de sanidad militar, incluidos los exámenes psicofísicos a que haya lugar, hasta tanto se defina su situación administrativa, al accionante.
2.4. Premisas Jurídicas.
los servicios de sanidad militar, incluidos los exámenes psicofísicos a que haya lugar, hasta tanto se defina su situación administrativa, al accionante.
2.4. Premisas Jurídicas.
2.4.1 Procedencia de la acción de tutela.
7 Índice 010 – primera instancia - SAMAI 8 La sentencia fue notificada el 30 de enero de 2026 - índice 0009 – primera instancia - SAMAITutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 6
El fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales, lo cual aplica como lo prevé la Constitución, cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se present e su vulneración; no obstante, su procedencia está ligada a que no existencia otro medio de defensa o ante la presencia de un perjuicio irremediable en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.
2.4.2. De carencia actual de objeto “OAC”
En consideración que la impugnación de la accionada se limita exclusivamente a que se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado sobre una de las ordenes impartidas en primera instancia, al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de
objeto por hecho superado sobre una de las ordenes impartidas en primera instancia, al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación ”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comp rendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la
‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comp rendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitu cional emita una orden en
9 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras.Tutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 7
uno u otro sentido”. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de t utela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto
en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.
(…)”
En relación a la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura “cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez”10
2.5 Premisas fácticas.
En relación al trámite de notificación del acto administrativo por el cual se retiró del servicio al demandante, -aspecto que corresponde al objeto de la impugnación-, en el expediente se encuentra probado lo siguiente:
✓ El 22 de noviembre de 2025 11 el señor Miguel Ángel Bautista Arias solicitó a la accionada, que se le notificada en debida forma la decisión mediante la cual se resolvió su retiro del servicio activo, pues solamente se le había informado por teléfono esta determinación, para tal efecto suministró el buzón electrónico miguelbautista2209@gmail.com, dirección de correspondencia calle 34 No. 5-04 de Yopal y abonado celular 3189150865.
✓ Copia de la orden administrativa de personal No. 1182 del Comando de Personal del Ejército Nacional12, proferida el 13 de febrero de 2025, mediante el cual se retira del servicio activo entre otros al accionante.
✓ Copia de la orden administrativa de personal No. 1182 del Comando de Personal del Ejército Nacional12, proferida el 13 de febrero de 2025, mediante el cual se retira del servicio activo entre otros al accionante.
10 SENTENCIA T-349 de 2018. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 11 Fl. 5 y 6 archivo 1 índice 001 SAMAIprimera instancia. 12 Fl. 10 y 12 archivo 1 índice 001 SAMAIprimera instancia.Tutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 8
✓ Con el escrito de impugnación13 se allegó constancia de notificación personal a través del correo electrónico miguelbautista2209@gmail.com, realizada el 5 de febrero de 2026, así:
13 Índice 010 SAMAIprimera instanciaTutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 9
3. Caso concreto.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante la cual accedió a pretensiones.
Argumenta la impugnante que en cumplimiento de la aludida sentencia se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en relación a la notificación en legal forma de la decisión administrativa que ordenó el retiro del accionante del servicio activo, en tanto, se realizó al b uzón electrónico que él suministro el pasado 5 de febrero de 2026.
La Sala encuentra que, en efecto, se ha configurado el fenómeno de
del accionante del servicio activo, en tanto, se realizó al b uzón electrónico que él suministro el pasado 5 de febrero de 2026.
La Sala encuentra que, en efecto, se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado de forma parcial , que se concretó cuando el obligado satisfizo la prestación solicitada por el accionante durante el trámite de la acción constitucional, ya que la accionada procedió a notificar personalmente al tutelante la decisión por medio de la cual decidió retirarlo del servicio, al correo electrónico suministrado por el interesado en los términos del artículo 67 numeral 1º del
CPACA14.
En lo que alude a las demás órdenes dadas por el a quo y que no fueron objeto de impugnación, quedan incólumes y deben ser cumplidas por la entidad tutelada.
Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la solicitud de desvinculación del trámite constitucional pedida por el Comandante del Ejército Nacional, porque esta determinación le corresponde a la primera instancia en su deber de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
14 “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Ver Notas del Editor> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instruccione s pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. ”Tutela 85001-33-33-004-2026-00014-01 10
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado parcial, respecto de la notificación personal de la orden administrativa de personal No. 1182 del 13 de febrero de 2025 al tutelante , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En lo demás la sentencia impugnada queda incólume.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de copia de esta al juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 014)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
FJCM