TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00019-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00019-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-3333-004-2026-00019-01
Tipo de Acción: TUTELA
Parte Accionante: ALFONSO PÉREZ GAITÁN
Parte Accionada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –
SENA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
/ INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL
TRABAJADOR / FALTA DE REQUISITOS PARA
LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE
PREPENSIONADO
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por el extremo accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de febrero de 2026, que negó el amparo solicitado.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El señor Alfonso Pérez Gaitán mantuvo una vinculación con el SENA durante aproximadamente trece años de manera continua e ininterrumpida (2012-2025), y acumuló antecedentes contractuales que datan desde el año 2000.
2.2. Desempeñó la labor de instructor, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios en las regionales de Arauca y Casanare,
2000.
2.2. Desempeñó la labor de instructor, mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios en las regionales de Arauca y Casanare, siendo su último contrato el número CO1.PCCNTR.5866884 de la vigencia 2024, cuyo objeto fue la formación profesional para población víctima.
2.3. Ante la inminente terminación de su vínculo contractual y consciente de su situación de vulnerabilidad, el 27 de noviembre de 2025 radicó una solicitud formal ante la entidad para que se reconociera su condición de sujeto de especial protección constitucional y se garantizara su continuidad para el año 2026. Esto por cuanto ostentaba una triple condición deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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vulnerabilidad: ser una persona de 60 años (próximo a la vejez), tener la calidad de pre pensionado y ser víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, hecho acreditado en el Registro Único de Víctimas.
2.4. Alegó que el SENA, mediante respuesta del 1 de diciembre de 2025, decidió no renovar su contrato para la vigencia 2026, a pesar de reconocer la jurisprudencia sobre estabilidad ocupacional reforzada. Esta omisión de renovación constituyó un acto arbitrario que desconoció la primacía de la realidad sobre las formas, pues sus funciones eran permanentes y misionales, configurando en la práctica una relación laboral encubierta.
renovación constituyó un acto arbitrario que desconoció la primacía de la realidad sobre las formas, pues sus funciones eran permanentes y misionales, configurando en la práctica una relación laboral encubierta. Denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, afirmando que la decisión lo dejó sin su única fuente de ingresos y puso en riesgo su derecho pensional.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO
3.1. Por medio de apoderada judicial, el SENA, Regional Casanare, se opuso a las pretensiones de la tutela. Argumentó que la relación con el accionante fue de naturaleza estrictamente contractual y temporal, regida por la Ley 80 de 1993, y que la suscripción de los contratos dependió siempre de la necesidad del servicio y la disponibilidad presupuestal de cada vigencia, sin que ello generara una relación laboral ni un derecho a la estabilidad indefinida.
3.2. Respecto a la protección especial, la entidad sostuvo que verificó la condición del actor ante la Unidad para las Víctimas, la cual informó el 5 de diciembre de 2025 que el señor Pérez Gaitán había superado la condición de vulnerabilidad y debilidad manifi esta, razón por la cual no procedía la protección por ese concepto.
3.3. En cuanto a la calidad de pre pensionado, el SENA señaló que el actor no acreditó cumplir con los requisitos jurisprudenciales, pues si bien tenía la edad, no demostró que le faltaran menos de tres años de semanas de cotización para acceder a la pensión, dado que en el Régimen de Prima
no acreditó cumplir con los requisitos jurisprudenciales, pues si bien tenía la edad, no demostró que le faltaran menos de tres años de semanas de cotización para acceder a la pensión, dado que en el Régimen de Prima Media se requieren 1.300 semanas y el actor no probó tener el mínimo requerido para que la falta de contrato frustrara inminentemente su derecho.
3.4. Como fundamentos de la defensa, la apoderada adujo la improcedencia de la tutela para reclamar la continuidad deprecada, por tratarse de un contrato de prestación de servicios y, además, no existía una necesidad permanente del servicio prestado.
3.5. No se habían acreditado los presupuestos de la Sentencia SU -049 de 2017, ni tampoco se había demostrado vulneración al mínimo vital ni la condición de pre pensionado, por lo que, en suma, solicitó declarar improcedente la tutela.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
4.1. El día 6 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por el señor Alfonso Pérez Gaitán, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por las razones expuestas en la parte motiva”.
4.2. La a quo consideró que la acción de tutela era improcedente por el
Nacional de Aprendizaje - SENA, por las razones expuestas en la parte motiva”.
4.2. La a quo consideró que la acción de tutela era improcedente por el requisito de subsidiariedad, al estimar que existían otros medios de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para debatir la existencia de un contrato realidad.
4.3. En su análisis de fondo sobre el perjuicio irremediable y la estabilidad reforzada, la a quo acogió los argumentos de la entidad accionada. Determinó que no se configuró la protección como víctima del desplazamiento forzado porque la autoridad competente certificó que dicha situación de vulnerabilidad había cesado, conforme a los criterios de estabilización socioeconómica.
4.4. Asimismo, frente a la condición de pre pensionado, la falladora de instancia concluyó que no se cumplían los presupuestos para el fuero de estabilidad, ya que al actor le faltaba un número significativo de semanas de cotización (tenía 920 de las 1.300 necesarias), superando el margen de tres años protegido por la jurisprudencia, y recalcó que el simple requisito de la edad no activaba por sí solo esta garantía.
V. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Inconforme con el fallo de primer grado , el señor Alfonso Pérez Gaitán presentó impugnación, en los siguientes términos:
5.2. En primer lugar, planteó la existencia de una “paradoja inconstitucional” respecto a su condición de víctima: argumentó que su vulnerabilidad se consideró “superada” precisamente porque tenía el contrato con el SENA que le generaba ingresos, por lo que usar esa
inconstitucional” respecto a su condición de víctima: argumentó que su vulnerabilidad se consideró “superada” precisamente porque tenía el contrato con el SENA que le generaba ingresos, por lo que usar esa superación para quitarle el contrato resultaba en un círculo vicioso que lo devolvía inmediatamente a la precariedad.
5.3. El SENA había malinterpretado el concepto de víctima con el de superación de la condición de vulnerabilidad , toda vez que entendió que se superaba la primera situación, lo que era contrario a la Ley 1448 de 2011.
5.4. En segundo lugar, atacó el análisis aritmético sobre su condición de pre pensionado. Sostuvo que la a quo ignoró que a sus 60 años enfrentaba barreras estructurales insalvables para ingresar al mercado laboral y cotizar las semanas faltantes en otro empleo, por lo que la desvinculación frustraba definitivamente su expectativa pensional. Además, señaló que se omitió valorar la posibilidad de tiempos públicos no cargados en su historia laboral.
5.5. Finalmente, el impugnante reprochó que se desconociera la realidad de una vinculación de 13 años continuos bajo la figura de contratos temporales y alegó que el juez debió analizar la vulnerabilidad de manera acumulativa (edad + víctima + pre pensionado) y no fragmentada, insistiendo en que laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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tutela debió proceder al menos como mecanismo transitorio ante el perjuicio
Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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tutela debió proceder al menos como mecanismo transitorio ante el perjuicio irremediable que implicaba la pérdida de su mínimo vital.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 12 de febrero de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico
7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta oportunidad consiste en establecer si el objeto de la acción de tutela propuesta por el señor Alfonso Pérez Gaitán supera el requisito de subsidiariedad, en atención a las particularidades del caso, lo que conllevaría a revocar el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 6 de febrero de 2026 y, en su lugar, proceder a analizar si el SENA incurrió en alguna vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad ocupacional reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
7.1.2. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la Sala abordará los siguientes puntos, a fin de resolver el problema planteado: i) la
vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.
7.1.2. De acuerdo con los argumentos de la impugnación, la Sala abordará los siguientes puntos, a fin de resolver el problema planteado: i) la estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios; ii) la condición de víctima del conflicto armado y la superación de la condición de vulnerabilidad; iii) la condición de pre pensión y la valoración del caso particular; iv) la afectación al mínimo vital; v) valoración conjunta de la situación.
7.2. La estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios
7.2.1. Como ha sido extensamente decantado, tanto por la Ley como por la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo residual y extraordinario, frente a los mecanismos principales y ordinarios a los cuales pueden acudir los asociados para obtener el reconocimiento y resarcimiento de sus derechos.
7.2.2. La tutela solo es procedente cuando existe un riesgo evidente de vulneración a derechos fundamentales, sean estos los consignados en el texto constitucional o aquellos que, por conexidad, comparten su núcleo y que, por lo general, han sido reconocidos por el máximo intérprete de la Carta Política, a saber, la Corte Constitucional.
7.2.3. Lo anterior implica que, por su particular carácter, la acción de tutela desplaza a los procesos ordinarios, es decir, consuma un trámite expedito, pero, a su vez, estos desplazan a aquella cuando, si bien puede verse inmiscuido un riesgo a derechos de primera categoría, no hay un perjuicioTribunal Administrativo de Casanare
7.3. La condición de víctima del conflicto armado y la superación de la condición de vulnerabilidad
7.3.1. Según el impugnante, no se había considerado adecuadamente en sus efectos la superación de la condición de vulnerabilidad, frente a su condición de víctima del conflicto armado.
1 Artículo 2, Constitución Política. 2 Artículo 1, Constitución Política.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.3.2. Anota la Sala que, en la petición que el actor radicó el 27 de noviembre de 2025, solicitando se le tuviera en cuenta como sujeto de especial protección constitucional , remitió como documento anexo certificación de la condición de víctima de desplazamiento forzado, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
7.3.3. Esto implica que fue esta situación aquella por la que el actor consideró que el SENA debía mantener su vínculo contractual con él.
7.3.4. También se encuentra que el SENA consultó a la UARIV respecto de la superación de la condición de vulnerabilidad, obteniendo la siguiente respuesta de la entidad, respecto de sus componentes:
Adjunto resultado del cruce de información de listado enviado con Registro único de víctimas con hecho victimizante y resultado de la medición SSV. Se debe tener en cuenta que si el documento o nombres enviados son incorrectos el cruce de información no será efectivo.
Alfonso Pérez Gaitán
pero, a su vez, estos desplazan a aquella cuando, si bien puede verse inmiscuido un riesgo a derechos de primera categoría, no hay un perjuicioTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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inminente e irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo que se impone como un requisito de procedencia, a saber, la subsidiariedad.
7.2.4. Establecido lo anterior, es deber del juez de tutela analizar, de acuerdo con cada caso, si este requisito se encuentra superado, de forma tal que se dé paso al análisis de fondo en lo referente a la vulneración de los derechos que podrían verse en posibilidad de amparo constitucional.
7.2.5. Siendo que es deber del Estado Social de Derecho “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”1 y que la dignidad humana informa a todo el entramado jurídico colombiano2, cobra sentido que la seguridad social imponga garantías para el disfrute de los derechos pensionales, tras una vida de trabajo, bajo unas condiciones especiales.
7.2.6. Entre estas garantías se encuentra la estabilidad laboral , que propende porque los trabajadores en situaciones especiales de debilidad o administrativas restrictivas, puedan mantener el derecho al trabajo, a fin de poder solventar sus condiciones mínimas de existencia o, en algunos eventos, acceder a la pensión de vejez.
7.2.7. En un principio, este derecho derivado se entendía ligado a las
administrativas restrictivas, puedan mantener el derecho al trabajo, a fin de poder solventar sus condiciones mínimas de existencia o, en algunos eventos, acceder a la pensión de vejez.
7.2.7. En un principio, este derecho derivado se entendía ligado a las relaciones laborales propias de los contratos de trabajo ; sin embargo, a partir de la Sentencia SU -049 de 2017 , esta protección se extendió a los contratos de prestación de servicios, que se celebran fuera de la legislación laboral. En palabras de la Corte Constitucional:
“El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, c on independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan rela ciones laborales (subordinadas) en la realidad ” (resaltado fuera de texto).
7.2.8. Ahora, si bien en la sentencia que se acaba de reseñar se analizó esta estabilidad aplicada a personas en s ituación de discapacidad física, sensorial y psíquica, es importante destacar que este margen de protección se extendería a condiciones de vulnerabilidad más allá de estas, reiterando que cada caso debe ser analizado en sus aspectos particulares.
7.3. La condición de víctima del conflicto armado y la superación de la condición de vulnerabilidad
7.3.1. Según el impugnante, no se había considerado adecuadamente en
único de víctimas con hecho victimizante y resultado de la medición SSV. Se debe tener en cuenta que si el documento o nombres enviados son incorrectos el cruce de información no será efectivo.
Alfonso Pérez Gaitán CC 17.548.124 430573 Desplazamiento forzado 08/02/2006
CONS 2
DOCUMENTO 17548124
NOMBRE1 ALFONSO
NOMBRE2
APELLIDO1 PEREZ
APELLIDO2 GAITAN
ESTADO_VICTIMA INCLUIDO
DERECHO_IDENTIDAD Cumple
ATENCION_PSICOSOCIAL No aplica
DERECHO_SALUD Cumple
DERECHO_EDUCACION No aplica
DERECHO_ALIMENTACION Cumple
DERECHO_REUNIFICACION_FAMILIAR No aplica
DERECHO_VIVIENDA Cumple
DERECHO_GENERACION_DE_INGRESOS Cumple
SSV Supera
7.3.5. Es cierto que el señor Alfonso Pérez Gaitán se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2006.
7.3.6. También es cierto que, como lo afirmó la Corte Constitucional 3, “la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima, ya que esta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante; contrario sensu, sólo consiste en un trámite administrativo que tiene como objetivo declarar la condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”.
condición de víctima para, de esa manera, permitir el acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial”.
3 Sentencia SU-599 de 2019.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.3.7. Esto significa que la condición de víctima, en este caso de desplazamiento forzado, es independiente de los trámites administrativos y que ella supone la activación de las medidas dispuestas en la normatividad vigente4, aspecto ampliamente desarrollado desde la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en la Sentencia T-025 de 2004.
7.3.8. Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 2569 de 2014, dispone que:
“Se entenderá que una persona víctima del desplazamiento forzado ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante cuando se ha estabilizado socioeconómicamente. Para ello se tendrá en cuenta la medición de los derechos a la identificación, salud (incluye atención psicosocial), educación, alimentación, generación de ingresos (con acceso a tierras cuando sea aplicable), vivienda y reunificación familiar, según los criterios del índice global de restablecimiento social y económi co, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios”.
7.3.9. La contradicción a la que refiere el impugnante no existe en realidad,
criterios del índice global de restablecimiento social y económi co, sea que lo haya hecho con la intervención del Estado o por sus propios medios”.
7.3.9. La contradicción a la que refiere el impugnante no existe en realidad, pues la a quo no negó la condición de víctima, sino que valoró la actuación del SENA en cuanto a la aplicación de su propia circular 37678 del 23 de octubre de 2020, que estableció la necesidad de verificar si, en casos de víctimas del conflicto, existía la superación de la situación de vulnerabilidad.
7.3.10. Este requisito no es desproporcionado frente a la solicitud del actor, por cuanto lo que valora la herramienta diseñada por la UARIV es una batería de indicadores, determinados a lo largo del seguimiento al ECI, según la cual es posible establecer si, a lo largo del tiempo, las víctimas han logrado restablecerse en sus derechos, según lo ya expuesto.
7.3.11. Lo anterior, porque el sistema transicional está diseñado para que, justamente, quienes han sufrido el azote del conflicto en Colombia deben lograr una recuperación de la mano del Estado, como garante de esta recuperación del tejido social.
7.3.12. Esto implica que la condición de víctima del accionante no supone necesariamente la necesidad de reconocimiento de una situación de debilidad manifiesta porque: i) ni la ley ni la jurisprudencia han reconocido un derecho atado únicamente al hecho v ictimizante en este sentido; ii) el reconocimiento del hecho victimizante no implica que, de manera perenne se suponga una condición especial para el acceso al mercado laboral; iii) la superación de la situación de vulnerabilidad es idónea para mostrar la
reconocimiento del hecho victimizante no implica que, de manera perenne se suponga una condición especial para el acceso al mercado laboral; iii) la superación de la situación de vulnerabilidad es idónea para mostrar la cesación o reducción de los efectos del desplazamiento forzado.
7.4. La condición de pre pensión y la valoración del caso particular
7.4.1. En este punto, la Sala advierte que la condición de pre pensionado que adujo el señor Alfonso Pérez Gaitán se dio con la tutela, mas no con la petición previa dirigida al SENA.
7.4.2. Esto cobra relevancia porque, en la respuesta de primero de diciembre de 2025, el SENA no hizo referencia a esta situación y, de hecho,
4 Ley 1448 de 2011, prorrogada por la Ley 2078 de 2021.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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no se tenía conocimiento de la historia laboral del actor, hasta que él la aportó en el trámite de la primera instancia.
7.4.3. A juicio del actor, las 920 semanas que se reportaron en su historia laboral no constituyen una cifra definitiva, porque podrían existir tiempos de servicio público no reportados.
7.4.4. La Sala recuerda que, como ha sido decantado por la Corte
Constitucional:
“En suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud del artículo 13 de la Carta Política, los pre pensionados son sujetos de
Constitucional:
“En suma, siguiendo lo mencionado en la jurisprudencia constitucional y en virtud del artículo 13 de la Carta Política, los pre pensionados son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, tienen derecho a una protección especial por parte del Estado. Así, para determinar esta calidad deberá analizarse el régimen pensional al que pertenece el afiliado, pues solo contará con la calidad de pre pensionado: i) en el caso del Régimen de Prima Media, aquel que acredite que le hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez y ii) en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aquel que acredite que está a tres años o menos de adquirir el capital necesario para acceder al monto mínimo de la pensión de vejez o que está a tres años o menos de completar las semanas requeridas para obtener la garantía de pensión mínima de vejez en dicho régimen ”5 (resaltado fuera de texto).
7.4.5. En resumen, se demostró que el señor Alfonso Pérez Gaitán cuenta en la actualidad con sesenta y un (61) años , que se encuentra afiliado a Colpensiones, en el régimen de prima media (RPM) y que, según la historia laboral aportada, tenía 920 semanas cotizadas.
7.4.6. Sin hacer mayores precisiones, como lo determinó la a quo , el accionante no cumple con los requisitos para tenerse como pre pensionado, pues, ante la falta de un año para cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión, el número de semanas pendientes es bastante superior.
7.4.7. La Sala considera que en este aspecto no puede partirse de supuestos
pues, ante la falta de un año para cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión, el número de semanas pendientes es bastante superior.
7.4.7. La Sala considera que en este aspecto no puede partirse de supuestos y de eventualidades, como, por ejemplo, tiempos no reportados, pues ello depende de trámites administrativos y reconocimientos ajenos a la acción de tutela ; además, se desconocen los eventuales empleadores o contratantes del actor, razón por la que este argumento no está llamado a prosperar.
7.4.8. Esto no implica un argumento circular , como lo sostuvo el impugnante, porque, de aceptarse su tesis, cualquier persona que no cumpliera con las semanas requeridas para pensionarse debería mantenerse empleada para generar los ingresos necesarios, actuación contraria al objeto del sistema pensional.
7.4.9. De otro lado, la dificultad de acceso al mercado laboral tampoco puede ser representativa de un riesgo para los derechos fundamentales invocados, porque, en todo caso, el actor, al cumplir la edad, puede obtener
5 Sentencia T-137 de 2025.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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la devolución de los recursos invertidos en el sistema, lo que le garantizaría una posibilidad de proyección de cara a la vejez.
7.5. La afectación al mínimo vital
7.5.1. Otro punto relevante tiene que ver con la relación entre la estabilidad reforzada y el derecho al mínimo vital, que representa la concreción de la
7.5. La afectación al mínimo vital
7.5.1. Otro punto relevante tiene que ver con la relación entre la estabilidad reforzada y el derecho al mínimo vital, que representa la concreción de la dignidad humana, aplicada como derecho a una vida en dignas condiciones.
7.5.2. El accionante ha insistido, tanto en la tutela como en la impugnación, que existe una vulneración a su derecho al mínimo vital, toda vez que se le privaba de la posibilidad de obtener ingresos derivados del contrato con el SENA.
7.5.3. Al respecto, es de recalcar que , si bien el carácter informal de la acción de tutela implica una flexibilización probatoria, corresponde a quien pretende la protección del derecho, si le es posible, aportar elementos de convicción para que el juez de la causa tenga un contexto idóneo de las razones que dan lugar a la eventual vulneración, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“Así, en materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por ambas partes mediante cualquier medio que logre convencer a la autoridad judicial, ya que no existe tarifa legal. Esta informalidad probatoria llega hasta el punto de que la autoridad judicial, al momento de analizar los medios probatorios aportados al proceso, pueda - cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal - dejar de practicar algunas de las pruebas solicitadas, tal como se dispone en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.
De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la
De esta forma, la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constit ucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la au toridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba”6 (resaltado fuera de texto).
7.5.4. En otro pronunciamiento, sobre el mínimo vital, la Corte expresó que:
“(…) el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2009.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela
6 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2009.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00019-01 Alfonso Pérez Gaitán vs. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”7.
7.5.5. Estas consideraciones adquieren relevancia en el caso particular, porque el accionante solo manifestó que el hecho de que no suscribiera un nuevo contrato de prestación de servicios con el SENA a
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