TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00043-01 (19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00043-01 (19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal – Casanare, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-3333-004-2026-00043-01
Tipo de Acción: TUTELA
Parte Accionante: ROSA DELIA SAGANOME QUEZADA
RAUL ORLANDO SANCHEZ RODRIGUEZ
ITALO GUERRERO CHAPARRO
Parte Accionada: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
COMFENALCO – SANTANDER
Vinculado: MUNICIPIO DE CHÁMEZA
Asunto: SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA LA
POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA
/ DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LOS
DESPLAZADOS / DERECHO A LA IGUALDAD
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
I. OBJETO
1.1. Procede el Tribunal a decidir la impugnación propuesta por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 4 de marzo de 2026, que amparó los derechos fundamentales a la vivienda digna, dignidad humana e igualdad, a la señora Rosa Delia Saganome Quezada, y los señores Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
dignidad humana e igualdad, a la señora Rosa Delia Saganome Quezada, y los señores Ítalo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Los accionantes narraron que, por acta número 39 de 29 de diciembre de 2017, el Comité de Asignaciones del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural del Banco Agrario de Colombia asignó el subsidio para construcción de vivienda nueva bajo el programa “Distribución Departamental Víctimas ”, en el marco del proyecto denominado “VN
CHAMEZA 2017”.
2.2. La gerencia de vivienda del Banco Agrario otorgó viabilidad al proyecto, el 31 de julio de 2020, a seis (6) hogares, entre los que se incluía el de los accionantes.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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2.3. No obstante, el proyecto se estancó y, pese a que se hicieron solicitudes, a través de la administración municipal de Chámeza a Comfenalco Santander (Gerencia Integral) y al Banco Agrario, como responsables de la ejecución y los recursos, no tuvieron resultados favorables.
2.4. Según el oficio PQRSF -ATC-26318-25 del 30 de septiembre de 2025, Comfenalco Santander informó que solo ejecutó tres (3) subsidios correspondientes a la primera etapa. Respecto a la etapa de los actores ,
Comfenalco Santander informó que solo ejecutó tres (3) subsidios correspondientes a la primera etapa. Respecto a la etapa de los actores , indicó que no recibió el segundo desembolso del 50% por parte del Banco Agrario y que su contrato de administración C -GV2018-013 finalizó por vencimiento del plazo el 16 de abril de 2023, dejando las viviendas sin construir.
2.5. Mediante el oficio GV-003961 del 25 de septiembre de 2025, el Banco Agrario admitió que el proyecto se encuentra suspendido y en fase de controversia con el ejecutor.
2.6. En razón a que los accionantes se encontraban en los sistemas de información del gobierno nacional como beneficiarios del programa de vivienda, sin haber recibido ningún tipo de beneficio, no podían postularse a un nuevo programa de vivienda del orden municipal, departamental o nacional, agravando aún más la situación de vulnerabilidad como víctimas del conflicto armado.
2.7. Destacaron que este caso guardaba identidad con el resuelto por esta Corporación en la Sentencia de 28 de noviembre de 2025 , con Radicado 850013333001-202500412-01, donde se determinó que las controversias contractuales o administrativas entre el Ministerio, el Banco y sus operadores no eran oponibles a las víctimas.
III. OPOSICIÓN DEL EXTREMO ACCIONADO
3.1. Comfenalco Santander
3.1.1. A través de su Director Administrativo, Comfenalco Santander contestó la demanda, aclarando que los subsidios adjudicados estaban sujetos a una condición suspensiva, lo que significaba que para su materialización se requería el desembolso efectivo de los recursos por parte
contestó la demanda, aclarando que los subsidios adjudicados estaban sujetos a una condición suspensiva, lo que significaba que para su materialización se requería el desembolso efectivo de los recursos por parte del Banco Agrario, quien actuaba como entidad otorgante y ordenadora del gasto.
3.1.2. Sobre la ejecución del proyecto, Comfenalco relató que, una vez obtenida la viabilidad, el Banco Agrario únicamente realizó el primer desembolso correspondiente al cincuenta por ciento de los recursos asignados. Con este dinero, la entidad operadora logró ejecutar y entregar a satisfacción tres módulos de vivienda a otros hogares beneficiarios.
3.1.3. La caja de compensación señaló que, de acuerdo con el reglamento operativo, para tramitar el segundo desembolso que permitiría construir las viviendas de los accionantes, era requisito indispensable presentar un acta del comité de validación debidamente suscrita por la Alcaldía del municipio de Chámeza.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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3.1.4. Sin embargo, expuso que a pesar de enviar reiteradas solicitudes y correos a la Secretaría de Planeación y al despacho del alcalde, el municipio nunca remitió dicho documento. Como resultado de esta omisión y de la falta de giro de los recursos faltantes, el contrato de gerencia integral finalizó en abril de 2023 sin que Comfenalco pudiera materializar los subsidios de los demandantes.
nunca remitió dicho documento. Como resultado de esta omisión y de la falta de giro de los recursos faltantes, el contrato de gerencia integral finalizó en abril de 2023 sin que Comfenalco pudiera materializar los subsidios de los demandantes.
3.1.5. Con base en estos argumentos, Comfenalco formuló varias excepciones legales, destacando principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental, ya que no tenía la administración ni la libre disposición de los recursos, y que la responsabilidad de señalar las circunstancias para la ejecución del subsidio recaía exclusivamente en el Banco Agrario de Colombia.
3.1.6. Además, alegó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que los accionantes contaban con otros medios de defensa judicial y no demostraron un perjuicio irremediable. Finalmente, la corporación solicitó su desvinculación de cualquier responsabilidad y declarara improcedente el amparo en su contra, reiterando que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales en la medida en que los recursos desembolsados se lo permitieron.
3.2. Banco Agrario de Colombia
3.2.1. Por medio de su representante para asuntos judiciales, la entidad financiera se opuso a las pretensiones de la demanda.
3.2.2. En su respuesta, la entidad explicó que su rol se limitó a ser la otorgante de los recursos del subsidio de Vivienda de Interés Social Rural (VISR) y que, para la ejecución del proyecto, contrató a Comfenalco Santander como entidad operadora. El banco seña ló que desembolsó el primer cincuenta por ciento de los recursos una vez el proyecto fue
(VISR) y que, para la ejecución del proyecto, contrató a Comfenalco Santander como entidad operadora. El banco seña ló que desembolsó el primer cincuenta por ciento de los recursos una vez el proyecto fue viabilizado, lo que permitió la construcción y entrega de tres viviendas, quedando pendientes las tres de los accionantes.
3.2.3. La entidad financiera argumentó que la falta de culminación de las obras se debió a que Comfenalco Santander no cumplió el objeto del contrato dentro del plazo establecido y exigió recursos adicionales que no procedían, lo que derivó en la terminación del vínculo contractual por vencimiento de términos en abril de 2023.
3.2.4. El banco aclaró que en ningún momento vulneró los derechos de los demandantes, pues mantuvo vigentes sus subsidios y su calidad de beneficiarios se mantenía pese a los inconvenientes de orden contractual.
3.2.5. Además, detalló que la situación se enmarcó en un conflicto contractual que escapaba de la órbita de la acción de tutela y que, para dar solución a los hogares pendientes, se adelantó una auditoría externa conforme a la Ley 2294 de 2023 con el fin de efectuar el cierre financiero del programa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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3.2.6. Por estas razones, el Banco Agrario solicitó negar las pretensiones en su contra, reiterando que actuó conforme a la ley y que la responsabilidad
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3.2.6. Por estas razones, el Banco Agrario solicitó negar las pretensiones en su contra, reiterando que actuó conforme a la ley y que la responsabilidad directa de la ejecución de las obras recaía sobre la entidad operadora.
3.3. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible
3.3.1. En su escrito, la cartera ministerial argumentó que carecía de competencia legal para satisfacer las pretensiones de los demandantes, puesto que, a partir del primero de enero de 2020, la ejecución de la política de vivienda rural fue trasladada en su totalidad al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3.3.2. Además, aclaró que, si bien antes de esa fecha tenía a su cargo la formulación de la política pública y el traslado de los recursos, la entidad otorgante encargada de operar y administrar directamente el programa hasta la vigencia 2019, fue el Banco Agrario de Colombia.
3.3.3. El Ministerio enfatizó que fel Banco Agrario suscribió los contratos de gerencia integral con Comfenalco Santander para el desarrollo del proyecto "VN Chámeza 2017". Por lo tanto, la cartera agropecuaria fue completamente ajena a la estructuración, viabili zación, ejecución, entrega de los subsidios y supervisión de dichas obras, así como a los problemas o incumplimientos contractuales derivados de las mismas.
3.3.4. Con base en estas razones, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no incurrió en ninguna acción u omisión que amenazara o vulnerara los derechos a la
3.3.4. Con base en estas razones, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no incurrió en ninguna acción u omisión que amenazara o vulnerara los derechos a la vivienda digna, la igualdad o el mínimo vital de l os peticionarios. Finalmente, solicitó al juez que declarara improcedente la tutela en su contra, denegara las pretensiones y la desvinculara definitivamente del trámite judicial.
3.4. Municipio de Chámeza
3.4.1. El ente territorial intervino, en su condición de vinculado, a través de apoderado judicial, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la vulneración se predicaba de las entidades accionadas.
3.4.2. De otro lado, alegó que colaboró de manera diligente con los actores, para que se respetaran sus derechos sin que fuera posible, por las falencias contractuales y técnicas entre Comfenalco Santander y el Banco Agrario.
3.4.3. Destacó que, en casos análogos, el Tribunal Administrativo de Casanare determino que las fallas en la planeación y las controversias contractuales eran situaciones administrativas de las entidades nacionales que no podían ser trasladadas a los beneficiarios, ni tampoco imputadas a los municipios, señalando el fallo de tutela con radicación 85001333300120250041201.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
4.1. El día 4 de marzo de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo precisó que, al analizar el caso concreto, la acción de tutela era procedente de manera excepcional frente al requisito de subsidiariedad. Aunque existían otros medios de defensa judicial, exigir a los accionantes acudir a un proceso ordinario resultaba desproporcionado e ineficaz, dadas sus condiciones de vulnerabilidad económica como población campesina y el prolongado tiempo de casi nueve años que aguardaron por la materialización del subsidio.
4.3. En sus fundamentos jurídicos, el estrado concluyó que la ineficacia administrativa, las trabas burocráticas y la falta de articulación estatal transgredieron de forma directa el derecho fundamental a la vivienda digna de los actores, frustrando su legítima confianza y la expectativa de gozar de una solución habitacional financiada por el Estado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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4.4. Expuso el material probatorio que consideró relevante para determinar que, en efecto, existían elementos demostrativos de la asignación de los subsidios, de la ejecución contractual entre Comfenalco Santander y el Banco Agrario, las solicitudes remitidas al municipio de Chámeza y la falta de materialización del 50% del proyecto “VN CHAMEZA”.
4.5. Manifestó que, la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho de vivienda, de forma autónoma, relacionado con la dignidad
4.1. El día 4 de marzo de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal dictó sentencia de primer grado en los siguientes términos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vivienda digna, dignidad humana e igualdad, a la señora Rosa Delia Saganome Quezada, y los señores Italo Guerrero Chaparro y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez, en su condición de víctimas del conflicto armado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Banco Agrario de Colombia S.A. que de manera conjunta, en aplicación de sus competencias en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, determinen fecha para una reunión en el margen de los diez (10) días siguientes a esta providencia, que conduzca a realizar las gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y contractuales a que haya lugar con la finalidad de hacer efectivos los subsidios de vivienda asignados a los señores Rosa Delia Saganome Quezada, Italo Guerrero Chaparro Y Raúl Orlando Sánchez Rodríguez, a través de la construcción de vivienda nueva, ya sea por medio del operador que venía adelantando el proyecto “VN CHAMEZA 2017” o a través de un nuevo operador, determinando con claridad un cronograma que dé cuenta del
través de la construcción de vivienda nueva, ya sea por medio del operador que venía adelantando el proyecto “VN CHAMEZA 2017” o a través de un nuevo operador, determinando con claridad un cronograma que dé cuenta del desarrollo de las actividades a ejecutar y que no puede exceder de un (1) año siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en los términos referidos en las consideraciones.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique a la auditoria que se viene adelantando, la obligación de priorizar la ejecución de las viviendas para los beneficiarios de los subsidios de vivienda de interés social rural cuyos derechos se amparan en esta providencia, para que lo tengan presente en la validación de la gestión que se encuentra en curso.
CUARTO: INSTAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander dada su calidad de operador del proyecto “VN CHAMEZA 2017”, para permanecer atento a las determinaciones que en conjunto realicen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario de Colombia S.A. y de ser el caso colaborar en lo que sea de su competencia.
QUINTO: INSTAR al municipio de Chámeza para que continue haciendo el acompañamiento a los beneficiarios en el proceso de materialización de los subsidios de vivienda de interés social rural ante las entidades competentes.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la solicitud de amparo”.
4.2. Para llegar a la referida decisión, la a quo precisó que, al analizar el caso concreto, la acción de tutela era procedente de manera excepcional frente al
de materialización del 50% del proyecto “VN CHAMEZA”.
4.5. Manifestó que, la jurisprudencia ha reconocido el carácter fundamental del derecho de vivienda, de forma autónoma, relacionado con la dignidad humana, el mínimo vital y a la igualdad, implicando su protección en eventos específicos, por ejemplo , cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las víctimas de conflicto armado, condición que ostenta ban los accionantes, por lo cual e ra procedente la presente acción constitucional.
4.6. Destacó que, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda, no podía verse perjudicado ante incumplimientos contractuales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en un proyecto determinado, como tampoco debían asumir las cargas temporales o económicas derivadas de la ocurrencia de dificultades técnicas, jurídicas o financieras en la ejecución de los planes de vivienda.
4.7. Resaltó que, según lo informado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en referencia al proceso de auditoría, se haría un cronograma y un plan de choque para mitigar riesgos y materializar los subsidios en rezago, por lo que era obligación institucional dar contestación efectiva a los accionantes sobre estas temáticas.
4.8. Por estas razones, encontró que la inacción del Ministerio de Agricultura, el Banco Agrario y Comfenalco Santander vulneró los derechos a la vivienda digna, la dignidad humana y la igualdad de los tres accionantes. Al tratarse del acceso a un programa de vivienda, la protección era viable porque se configuraban los criterios jurisprudenciales necesarios:
a la vivienda digna, la dignidad humana y la igualdad de los tres accionantes. Al tratarse del acceso a un programa de vivienda, la protección era viable porque se configuraban los criterios jurisprudenciales necesarios: los afectados eran víctimas del conflicto, agotaron los trámites administrativos posibles y padec ían de una fuerte vulnerabilidad económica, acreditada mediante el SISBÉN (pobreza extrema para Rosa Delia y el señor Guerrero, y pobreza moderada para el señor Sánchez).
4.9. Si bien no se avizoraba inminencia de peligro o afectación al mínimo vital, si se determinaba con claridad el desmedro a la dignidad humana y la imposibilidad que sujetos de especial protección gozar án del beneficio de una vivienda digna, pese a estar debidamente validados como beneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social rural desde julio de 2020, incluidos en el proyecto “VN Chámeza 2017” , quedando a expensas de pleitos judiciales entre las entidades obligadas a solucionar la provisión de vivienda, carga que no debían soportar.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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V. LA IMPUGNACIÓN
5.1. Banco Agrario de Colombia
5.1.1. En primer lugar, la entidad advirtió que el verdadero titular del hogar de la accionante Rosa Delia Saganome era el señor Benjamín Barinas López, frente a quien la a quo no emitió ningún pronunciamiento, situación que
5.1.1. En primer lugar, la entidad advirtió que el verdadero titular del hogar de la accionante Rosa Delia Saganome era el señor Benjamín Barinas López, frente a quien la a quo no emitió ningún pronunciamiento, situación que generó incertidumbre sobre cómo debía cumplirse la orden judicial.
5.1.2. Respecto a la directriz del juzgado de realizar una reunión en un plazo de diez días para coordinar el reinicio del proyecto, la entidad financiera argumentó que dicha exigencia fue cumplida con anterioridad a la presentación de la tutela. Explicó que se habían adelantado diversas mesas de trabajo y sesiones, tanto con el consorcio auditor en agosto de 2025 como con la Comisión Intersectorial de Vivienda de Interés Social Rural en febrero de 2026, con el fin de establecer mecanismos para el cierre financiero de los proyectos.
5.1.3. Por esta razón, señaló que los accionantes acudieron a la tutela de forma irregular para intervenir en trámites administrativos en curso y que conocían.
5.1.4. Frente a la orden de reanudar y finalizar la construcción de las viviendas en un plazo máximo de un año, ya fuera con Comfenalco Santander o con un nuevo operador, la entidad financiera sostuvo que dicho mandato resultaba inviable y modificaba las directri ces del Ministerio de Agricultura.
5.1.5. Aclaró que el contrato de gerencia integral suscrito con Comfenalco Santander expiro por vencimiento del plazo y se encontraba en etapa de liquidación, e imposibilitaba exigirle a esa corporación la ejecución de obras por fuera del marco contractual vigente. Asimismo, indicó que la
Santander expiro por vencimiento del plazo y se encontraba en etapa de liquidación, e imposibilitaba exigirle a esa corporación la ejecución de obras por fuera del marco contractual vigente. Asimismo, indicó que la contratación de un nuevo operador y el establecimiento de un cronograma estaban supeditados a la gestión de recursos adicionales, puesto que en ese momento los beneficios se encontraban desfinanciados, imposibilitando el cumplimiento de los tiempos perentorios dictados por la a quo.
5.1.6. Adicionalmente, el apoderado alegó la improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Apoyándose en jurisprudencia previa, reiteró que el amparo constitucional no era el mecanismo idóneo para resolver cont roversias de naturaleza contractual o administrativa, las cuales debían debatirse en la jurisdicción ordinaria. Aseguró, además, que el Banco Agrario no vulneró el derecho a la vivienda digna ni incurrió en omisiones, ya que los demandantes mantuvieron en todo momento su calidad de beneficiarios del subsidio. La parálisis de las obras fue porque Comfenalco exigió una indexación de recursos improcedente, lo que llevó a la terminación del vínculo y posterior proceso judicial de controversias contractuales. Finalmente, fundamentado en todas estas razones, solicitó al juez de segunda instancia negar las pretensiones o, en su defecto, modulara las órdenes del fallo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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5.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Sostenible
5.2.1. En su intervención, el representante de la cartera ministerial argumentó que la entidad actuó con la debida diligencia al agotar todas las etapas técnicas necesarias para garantizar que la indexación ordenada no fuera un cálculo arbitrario, sino un valor debidamente respaldado por la auditoría exigida por la ley.
5.2.2. Asimismo, explicó que, aunque los tres ciudadanos accionantes posiblemente no formaron parte de la muestra física de las visitas, la metodología utilizada empleó factores de expansión estadística que permitieron extrapolar los resultados a la totalidad del universo de beneficiarios, lo cual garantizó su respectivo proceso de indexación.
5.2.3. Por otra parte, el representante reiteró el compromiso del Ministerio con el cumplimiento de las órdenes judiciales y la colaboración armónica, pero solicitó al Tribunal que tuviera en cuenta los tiempos técnicos de validación expuestos para asegurar el rigor metodológico y financiero requerido.
5.2.4. Además, el apoderado pidió no ordenar una priorización particular que alterara el proceso, sino que este se sujetara estrictamente a los resultados de la auditoría y a la metodología implementada para el cierre del programa, con el fin de respetar las garantías y los derechos de los demás beneficiarios de los subsidios.
5.2.5. Finalmente, señaló que la acción de amparo debía declararse
del programa, con el fin de respetar las garantías y los derechos de los demás beneficiarios de los subsidios.
5.2.5. Finalmente, señaló que la acción de amparo debía declararse improcedente porque no cumplió con el requisito de inmediatez, debido al excesivo tiempo que transcurrió desde la asignación original del beneficio, ni con el principio de subsidiariedad, puesto q ue los accionantes contaban con vías ordinarias para reclamar los presuntos incumplimientos administrativos y contractuales.
VI. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Sometido el asunto a reparto, por acta de 11 de marzo de 2026 , correspondió al Despacho del suscrito magistrado ponente.
6.2. Este Tribunal es competente para conocer de la presente impugnación, atendiendo al factor funcional, en concordancia con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema jurídico 7.1.1. La Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad consiste en determinar si es procedente modificar o adicionar la sentencia dictada el 4 de marzo de 2026 por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en cuanto al contenido y alcance de las órdenes dictadas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-004-2026-00043-01 Rosa Delia Saganome Quezada y Otros vs. Ministerio de Agricultura y Otros Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
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7.1.2. Para efectos de resolver los puntos precisos de reparo de los
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7.1.2. Para efectos de resolver los puntos precisos de reparo de los impugnantes, la Sala analizará: i) la subsidiariedad de la tutela en el caso concreto; ii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iii) la legitimación en la causa del MADR; iv) la naturaleza del derecho a la vivienda de la población víctima del conflicto armado y la necesidad de su protección; v) la idoneidad de las órdenes de primera instancia.
7.2. Subsidiariedad de la tutela
7.2.1. Los impugnantes alegaron que en el presente caso la tutela no era procedente, en cuanto, de un lado, si lo que se buscaba cumplir una obligación a cargo del Banco Agrario, reconocida en un acto administrativo, procedía la acción contemplada en la Ley 393 de 1997; de otro, decidir de fondo implicaría “pronunciarse sobre asuntos de naturaleza administrativa y contractual que están regulados por la ley y deben resolverse mediante los procedimientos ordinarios previstos para tal fin”1.
7.2.2. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional enfatiza que, en cuanto al análisis de la subsidiariedad en acciones de tutela interpuestas por personas víctimas del conflicto armado, debe mantenerse una flexibilización considerativa, que pondere la situación particular con la idoneidad de los mecanismos disponibles:
“El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando
flexibilización considerativa, que pondere la situación particular con la idoneidad de los mecanismos disponibles:
“El requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazad os. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección op ortuna a los derechos amenazados o vulnerados. 2 Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado,3 esta Corporación en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con
1 Recurso de apelación del Banco Agrario, página 8. 2 Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Sentencia T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Corte afirmó que “[d]esde la sentencia T-025 de 2004, la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de su s derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado
protección constitucional. La violación constante de su s derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto. Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar
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