TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00110-01 (11-06-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00110-01 (11-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 85001-3333-004-2026-00110-01
Medio de control: TUTELA Accionante: JUAN DE JESÚS FONSECA MORALES en representación del menor D.A.F.F.
Accionados: SECRETARÍA DE SALUD DE CASANARE, HOSPITAL
REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE, DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR Vinculada UNIDAD INTEGRAL DE SALUD PUERTA ABIERTA SAS Asunto: Revoca Sentencia. Derechos a la salud, s alud mental, vida, integridad física y familia. Medidas complementarias en atención integral.
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el señor Juan de Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 26 de mayo de 2026 , que negó la tutela de los derechos a la vida, salud, salud mental, dignidad humana, integridad física y protección especial de las personas en condición de vulnerabilidad del menor D.A.F.F.
2. ANTECEDENTES
El señor Juan de Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F., presentó acción de tutela en contra de la secretaria de Salud de
especial de las personas en condición de vulnerabilidad del menor D.A.F.F.
2. ANTECEDENTES
El señor Juan de Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F., presentó acción de tutela en contra de la secretaria de Salud de Casanare, Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E. y la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual se formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicita ampar ar sus derechos a la vida, salud, salud mental, dignidad humana, integridad física y protección especial de las personas en condición de vulnerabilidad y en consecuencia ordenar a las accionadas a ordenar:
(i) Activar la ruta integral de atención en salud mental y crisis psiquiátrica. (ii) Valoración psiquiátrica urgente o inmediata del paciente y definir si requiere internación, vigilancia especial o manejo institucional. (iii) Seguimiento a los profesionales de salud mental y trabajo social. (iv) Adoptar medidas de protección para salvaguardas la vida e integridad del núcleo familiar. (v) Informar las actuaciones y protocolos implementados desde el primer intento de suicidio hasta la fecha,Tribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01 Acción de tutela
2 (vi) Internamiento en un centro de reposo para su condición, mientras se realizan los estudios pertinentes por parte de los profesionales correspondientes. (vii) Tratamiento realizado por equipo profesional interdisciplinario sin dilación alguna, administrativa de trámite o autorizaciones.
se realizan los estudios pertinentes por parte de los profesionales correspondientes. (vii) Tratamiento realizado por equipo profesional interdisciplinario sin dilación alguna, administrativa de trámite o autorizaciones.
2.2. HECHOS
2.2.1. Hace aproximadamente 20 días, el menor D.A.F.F., intentó quitarse la vida, mediante ahorcamiento, siendo encontrado en estado crítico y trasladado de urgencia a centro asistencial.
2.2.2. El paciente permaneció hospitalizado aproximadamente 15 días debido a la gravedad de la lesión y su estado mental.
2.2.3. Desde la alta médica, no se ha efectuado seguimiento efectivo, control psiquiátrico permanente, acompañamiento institucional suficiente ni activación integral de las rutas de atención y protección.
2.2.4. A la fecha de presentación del amparo, el menor presentó nueva crisis severa realizando amenazas contra la vida de su padre y manifestando conductas agresivas contra él y frente a terceros, e ideas homicidas contra su progenitor.
2.2.5. La familia solicitó ayuda y acompañamiento institucional ante la grave situación, sin obtener respuesta inmediata y eficaz, que garantice la protección de derechos fundamentales.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor alude como fundamento el artículo 86 constitucional.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación y radicación de la acción de tutela 15-05-2026 Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia
proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación y radicación de la acción de tutela 15-05-2026 Índice 2 SAMAI Actuación de Primera Instancia Admisión 15-05-2026 Índice 4 SAMAI Actuación de Primera Instancia Auto requiere al señor Juan de Jesús Fonseca Morales para que acredite la calidad en que actúa en la presente tutela 15-05-2026 Índice 7 SAMAI Actuación de Primera Instancia Respuesta del accionante 15-05-2026 Índice 10 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación ESE HORO 19-05-2026 Índice 11 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Departamento de Casanare 20-05-2026 Índice 12 y 14 SAMAI Actuación de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01 Acción de tutela
3 Contestación Puerta Abierta S.A.S. 22-05-2026 Índice 21 SAMAI Actuación de Primera Instancia Contestación Dirección Sanidad del Ejército 25-05-2026 Índice 23 y 24 SAMAI Actuación de Primera Instancia Fallo 26-05-2026 Índice 26 SAMAI Actuación de Primera Instancia Notificación del fallo 26-05-2026 Índice 27 SAMAI Actuación de Primera Instancia
Actuación de Primera Instancia Fallo 26-05-2026 Índice 26 SAMAI Actuación de Primera Instancia Notificación del fallo 26-05-2026 Índice 27 SAMAI Actuación de Primera Instancia Impugnación accionante 26-05-2026 Índice 28 SAMAI Actuación de Primera Instancia Concede recurso 02-06-2026 Índice 31 SAMAI Actuación de Primera Instancia Recibido TAC 02-06-2026 Índice 03 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho para fallo 3-06-2026 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 26 de mayo de 2026 , profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Juan de Jesús Fonseca Morales, en representación del menor D.A.F.F. identificado con tarjeta de Identidad No. 1.029.667.913 en contra de Hospital Regional de la Orinoquía E.S.E, Secretaría de Salud de Casanare, Dirección General de Sanidad Militar y la Unidad Integral de Salud Puerta Abierta S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: INSTAR a la Unidad Integral de Salud Puerta Abierta S.A.S a fin de que, el menor D.A.F.F., siga recibiendo el manejo interdisciplinario oportuno, constante y adecuado a su evolución y dictamen médico especializado.
TERCERO: INSTAR a Dirección General Sanidad Militar, para que autorice de
que, el menor D.A.F.F., siga recibiendo el manejo interdisciplinario oportuno, constante y adecuado a su evolución y dictamen médico especializado.
TERCERO: INSTAR a Dirección General Sanidad Militar, para que autorice de forma prioritaria los servicios y tratamientos que requiera el menor D.A.F.F y sean determinados por los médicos tratantes.
CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.”
2.5.2. La anterior decisión se fundó en las siguientes consideraciones:
El paciente reviste la calidad de sujeto de especial protección constitucional al ser menor de edad, por lo que sus derechos fundamentales a la vida, la salud, y la integridad física gozan de un carácter prevalente, aunado a ello, la normatividad y la jurisp rudencia son enfáticas en señalar que la familia constituye la primera línea de respuesta obligada a satisfacer las necesidades del menor, en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado. Enfatiza q ue el entorno familiar es el principal llamado a activar, de manera preferente y oportuna, la Ruta Integral de Atención en Salud a favor del menor D.A.F.F.Tribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01 Acción de tutela
4 Visto lo informado por las accionadas y la vinculada, el menor fue atendido y valorado por psiquiatría, medicina general, psicología, trabajo social,
Acción de tutela
4 Visto lo informado por las accionadas y la vinculada, el menor fue atendido y valorado por psiquiatría, medicina general, psicología, trabajo social, terapia ocupacional, nutrición y enfermería. Así mismo, se constató que continúa en manejo intrahospitalario especializado en salud mental dentro de la Unidad Integral de Salud Puerta Abierta SAS, bajo supervisión interdisciplinaria permanente.
Aunado a lo anterior, se constató que el menor ha recibido y sigue recibiendo de forma oportuna, continua y adecuada toda la atención interdisciplinaria requerida conforme al diagnóstico médico, sin que haya vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
Finalmente instó a la Unidad Integral de Salud Puerta Abierta S.A.S., a fin de mantener el manejo interdisciplinario oportuno y continuo que se viene prestando al menor D.A.F.F., de acuerdo con su evolución y criterio médico especializado y a la Dirección General Sanidad Militar, para que autorice de forma prioritaria los servicios y tratamientos que determinen los médicos tratantes.
2.6. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, presentó impugnación, por cuanto pese a que el menor recibe atención intrahospitalaria especializada en la Unidad Integral de Salud Puerta Abierta S.A.S., circunstancia que no implica que el riesgo haya cesado.
Refieren que la hospitalización actual constituye una medida necesaria de contención clínica, pero no resuelve de fondo la crisis estructural, emocional y familiar que motivó la interposición de la acción constitucional.
Señala que ninguna de las entidades accionadas ha desplegado una
contención clínica, pero no resuelve de fondo la crisis estructural, emocional y familiar que motivó la interposición de la acción constitucional.
Señala que ninguna de las entidades accionadas ha desplegado una intervención integral orientada al fortalecimiento, acompañamiento o protección del entorno familiar , en tanto los padres del menor requieren atención profesional inmediata , por cuanto se trata de una familia campesina, que reside en la zona rural, carece de técnica psicológica o herramientas especializadas para afrontar una situación de salud mental de esa complejidad, marcada por riesgo suicida severo, amenazas contra la vida del padre y crisis familiares persistentes.
Que la orden de instar a las entidades accionadas en la continuidad del tratamiento, no constituye órdenes judiciales de obligatorio cumplimiento, para la protección integral requerida.
Solicita revocar el fallo de primera instancia, y se amparen los derechos fundamentales del menor, ordenando a las entidades accionadas la activación inmediata integral e interdisciplinaria que incluya no solo la continuidad de manejo clínico del menor, sino también: valor ación psicológica y acompañamiento profesional a los padres, intervención por trabajo social al núcleo familiar.
3. CONSIDERACIONESTribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01
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3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay
Acción de tutela
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3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación en tanto la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar:
¿Si es procedente o no revocar la decisión de primera instancia, a fin de brindar no solamente continuidad al manejo clínico del menor, sino valoración psicológica y acompañamiento profesional a los padres para el manejo del tratamiento?.
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone taxativamente que esta acción solo
vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone taxativamente que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 25 91 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios1 resaltó como carácter esencial de la tutela el de la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio
1 T01 de 1992Tribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01 Acción de tutela
6 de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u o misión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concre to el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en
de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concre to el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, defini tiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámitesTribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01 Acción de tutela
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La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020, T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho fundamental a la salud mental
3.4.1. El artículo 49, de la carta política prevé que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar a todas las personas el acceso, promoción, protección y recuperación.
3.4.2. La Corte Constitucional en sentencia T-082/257 indicó:
“116. La jurisprudencia constitucional ha entendido que la salud mental es una faceta del derecho al más alto nivel posible de salud . Como derecho fundamental, se encuentra desarrollado en la Ley 1616 de 2013 . Esta norma define la salud mental como “un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los suje tos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales,
ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando
ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra constatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03.
se solicita, mientras dure el proceso”. 5 Cfr. T-225/93, T-789/00, SU544/01, SU1070/03 6 SU - 1070/03. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-082/25. Referencia: expediente T-10.429.022. M.P. Juan Carlos Cortés González. Providencia del 7 de marzo de 2025.Tribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01 Acción de tutela
8 cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad” .
117. De acuerdo con dicha ley, el derecho fundamental a la salud mental cobija diversos derechos y libertades de los pacientes, así como obligaciones a cargo del Estado y de las entidades del SGSS. En efecto, el artículo 5° de la Ley 1616 de 2013 prevé que la atención en salud mental debe ser (i) “integral”, (ii) “integrada” y (iii) “continua” . Por su parte, el artículo 6º de la Ley 1616 de 2013 dispone que “son derechos de las personas en el ámbito de la salud mental”, entre otros, (i) el derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada; (ii) el derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico; (iii) el derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos
estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico; (iii) el derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental; (iv) el derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud me ntal; (v) el derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos; (vi) el derecho al consentimiento informado; y (vi) el derecho al reintegro a su familia y comunidad .
118. Los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 1616 de 2013 imponen obligaciones de respeto, protección y garantía del derecho a la salud mental. Al respecto, tales normas disponen que: (i) los entes territoriales, las empresas sociales del Estado, las EPS, las IPS y las ARL tienen el deber de cumplir las acciones de promoción en salud mental y prevención del trastorno mental que el Ministerio de Salud y Protección Social disponga, de acu erdo con los ciclos de vida y con prioridad en relación con las personas mayores; (ii) el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento de la Prosperidad Social deben promover, articular y concertar las políticas públicas para la garantía de los derechos fundamentales y de la salud mental para todas las personas, y la prevención del trastorno mental y sus factores de riesgo, y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud debe ejercer inspección, vigilancia y control sobre las medidas para promover la salud mental y prevenir del trastorno mental que adopten los órganos y las entidades mencionadas .
119. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que quienes presentan
ejercer inspección, vigilancia y control sobre las medidas para promover la salud mental y prevenir del trastorno mental que adopten los órganos y las entidades mencionadas .
119. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que quienes presentan afectaciones en ese ámbito son sujetos de especial protección constitucional . Esto debido a que dichas personas demandan una mayor atención de su entorno familiar, de la sociedad y de quienes prestan los servicios de salud, más aún cuando este tipo de padecimientos son invisibilizados , porque, en principio, no reflejan los mismos cambios fisiológicos que generan otras enfermedades . Asimismo, ha considerado que la protección especial de estos sujetos se justifica, a su vez, en los estigmas que experimentan las personas que padecen algún tipo de afectación mental.
(…)
121. En consecuencia, en materia de salud mental, las entidades encargadas de la garantía de los servicios médicos deben asumir un nivel mayor de responsabilidad con los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles la prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia. Así, cuando una patología tiene incidencia en la salud de un menor y se le niega el servicio con que se persigue establecer, remediar o mitigar su afección, se atenta contraTribunal Administrativo de Casanare Juan De Jesús Fonseca Morales en representación del menor D.A.F.F. vs Secretaría De Salud De Casanare y otros 85001-3333-004-2026-00110-01
Acción de tutela
9 su derecho fundamental a la salud, contra la garantía constitucional de la vida en condiciones dignas y contra el derecho que tienen a desarrollarse, no solo física, sino mentalmente.”
Acción de tutela
9 su derecho fundamental a la salud, contra la garantía constitucional de la vida en condiciones dignas y contra el derecho que tienen a desarrollarse, no solo física, sino mentalmente.”
Mediante la Ley 2460 de 2025, se modificó la Ley 1616 de 2013 y se dictaron otras disposiciones en materia de prevención y atención de trastornos y/o enfermedades mentales . Respecto de la complementación del tratamiento médico, se implementaron programas de orientación a las familias respecto de la promoción de factores de protección.
El artículo 12 de la Ley 2460 de 2025 , que modificó el artículo 11 de la Ley 1616 de 2013, señala:
“Artículo 11. Acciones complementarias para la atención integral. La atención integral en salud mental no se reducirá a un tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, y se llevará a cabo con un enfoque biopsicosocial y comunitario e incluirá acciones complementarias al tratamiento tales como la integración familiar, social, laboral, educativa y en activ idades culturales, físicas, deportivas y/o recreativas.
Para tal efecto, el Ministerio de Salud y Protección en coordinación con el Ministerio de Educación garantizará la incorporación del enfoque promocional de la Calidad de Vida y la acción transectorial e intersectorial necesaria como elementos fundamentales en el diseño, implementación y evaluación de las acciones complementarias para la atención integral en salud mental, y deberá incluir la educación emocional, sensibilización y prevención de todo tipo de violencia.
Para promover los entornos protectores para la salud mental, los entes territoriales y las autoridades en temas de salud y educación de los
deberá incluir la educación emocional, sensibilización y prevención de todo tipo de violencia.
Para promover los entornos protectores para la salud mental, los entes territoriales y las autoridades en temas de salud y educación de los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, armonizarán y articularán sus campañas de prevención, sensibilización, orientación y capacitación, y convocarán a partici par a organizaciones sociales, étnicas y comunitarias, a familias, a cuidadores y a otros ac
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