TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00125-01 (16-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-33-33-004-2026-00125-01 (16-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, dieciséis (16) de julio dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 850013333-004-2026-00125-01
ACCIONANTE : YURY SHIRLEY POVEDA MORENO
ACCIONADO : DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES “DIAN” y COMISIÓN NACIONAL DE
SERVICIO CIVIL “CNSC”
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por las PARTE ACCIONANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 17 de junio de 2026, mediante la que negó las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora YURY SHIRLEY POVEDA MORENO , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, para que sean amparados sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos en condiciones de mérito, al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, a la confianza legítima, a la carrera administrativa, al derecho de petición y a la efectividad de las decisiones judiciales, para lo cual formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones:
“(…) TERCERA. ORDENAR a la DIAN que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, proceda a materializar el nombramiento en
1.1. Pretensiones:
“(…) TERCERA. ORDENAR a la DIAN que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, proceda a materializar el nombramiento en período de prueba de la accionante en el cargo de Analista III, Código 203, Grado 3, conforme a su posición 111 en la lista de eligibles de la OPEC 198470, en estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Yopal del 11 de junio de 2025, la Sentencia C-197/2025 y el fallo STP3113-2026 de la Corte Suprema.
CUARTA. ORDENAR a la DIAN que, de manera inmediata, reporte en el aplicativo SIMO la totalidad de las vacantes definitivas del empleo Analista III, Código 203, Grado 3, sin2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
excluir las ocupadas en provisionalidad o encargo, conforme a la Sentencia C-197/2025 y el Auto 536/2026.
QUINTA. ORDENAR a la CNSC que, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la solicitud integral de la DIAN, autorice sin dilaciones el uso de la lista de la OPEC 198470 hasta la posición 111 o superior, garantizando el nombramiento en período de prueba de la accionante.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
SEXTA. ORDENAR a la DIAN y a la CNSC que presenten ante el despacho judicial, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, un cronograma
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
SEXTA. ORDENAR a la DIAN y a la CNSC que presenten ante el despacho judicial, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, un cronograma claro y verificable para el cumplimiento integral de las órdenes, indicando fechas concretas para la solicitud, autorización y materialización de los nombramientos, bajo el entendido de que cualquier incumplimiento será evaluado como desacato.
SÉPTIMA. ORDENAR a la DIAN y a la CNSC que se abstengan de adelantar actuaciones del Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025 tendientes a proveer cargos de Analista III, Código 203, Grado 3, mientras esté vigente y no agotada la lista de la OPEC 198470.(…)” (Índice 01 primera instancia SAMAI).
1.2. Hechos:
La accionante sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
a. La señora YURY SHIRLEY POVEDA MORENO participó en el proceso de selección DIAN 2022 para proveer el empleo de Analista III, Código 203, Grado 3, identificado con la OPEC No. 198470.
b. Mediante Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó y dejó en firme la lista de elegibles para dicha OPEC, en la cual la accionante ocupó la posición 111, con un puntaje de 74.54, lista cuya vigencia se extendía hasta el 5 de junio de 2026.
c. El 21 de marzo de 2023, mediante Decreto 419, el Gobierno Nacional amplió la
cuya vigencia se extendía hasta el 5 de junio de 2026.
c. El 21 de marzo de 2023, mediante Decreto 419, el Gobierno Nacional amplió la planta de personal de la DIAN creando 430 cargos de Analista III, Código 203, Grado 3, que, a juicio de la accionante, podían ser provistos mediante el uso de la referida lista de elegibles.
d. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal amparó los derechos de algunos integrantes de la lista de elegibles y ordenó adelantar3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
las actuaciones necesarias para su utilización. Posteriormente, el 11 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Yopal modificó la decisión y dispuso el nombramiento de los elegibles en estricto orden de mérito en las vacantes definitivas existentes.
e. Ante el incumplimiento de tales órdenes judiciales, el 30 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal declaró el desacato e impuso sanciones a varios funcionarios de la DIAN, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 6 de agosto de 2025.
f. El 19 de febrero de 2026 , la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STP3113-2026, amparó los derechos de otra elegible perteneciente a la misma OPEC No. 198470 y destacó la existencia de vacantes suficientes para efectuar los nombramientos pendientes.
g. Afirmó la actora que presentó solicitudes de información ante la DIAN y la CNSC
OPEC No. 198470 y destacó la existencia de vacantes suficientes para efectuar los nombramientos pendientes.
g. Afirmó la actora que presentó solicitudes de información ante la DIAN y la CNSC sobre el estado de su nombramiento, sin obtener respuestas claras y de fondo.
2. TRÁMITE PROCESAL
La tutela se radicó y repartió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 3 de junio de 2026 (índice 002 primera instancia SAMAI), el cual, mediante proveído del 3 de los precitados mes y año, la admitió, , dispuso la notificación de las accionadas y del representante del Ministerio Público, vinculó a los integrantes de la lista de elegibles del empleo denominado ANALISTA III, Código 203, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 198470, ofertado en el Proceso de Selección DIAN 2022, y les otorgó el término de un (1) día para que se pronunciaran y decreto como medida provisional la suspensión inmediata del conteo del término de vigencia y firmeza de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 11749 de 24 de mayo de 2024, hasta que se profiera sentencia (Índice 04 primera instancia SAMAI).
Dentro del término para el efecto las entidades accionadas y los vinculados contestaron en los siguientes términos:
2.1. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”4
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
La DIAN solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela. Sostuvo que la
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
La DIAN solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela. Sostuvo que la accionante ocupa la posición 111 de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC No. 198470, mientras que inicialmente solo fueron ofertadas 17 vacantes y , posteriormente, la CNSC autorizó el uso de la lista para un número limitado de vacantes adicionales, pero la actora no alcanzó una posición que le permitiera su nombramiento. Asimismo, indicó que ha reportado ante la CNSC la totalidad de las vacantes existentes para dicho empleo y actualmente no existen adicionales susceptibles de ser reportadas.
De igual manera, señaló que la provisión de los cargos derivados de la ampliación de la planta de personal debe efectuarse de forma gradual, conforme a las necesidades del servicio, la disponibilidad presupuestal y la autonomía administrativa de la entidad. Agregó que los demás empleos de Analista III corresponden a perfiles diferentes y no pueden considerarse automáticamente equivalentes a la OPEC No. 198470, siendo competencia exclusiva de la CNSC determinar la equivalencia entre empleos para efectos del uso de listas.
Finalmente, afirmó que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues la controversia puede ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no existe un perjuicio irremediable y tampoco se vulneró el derecho de petición, dado que las solicitudes formuladas por la accionante fueron respondidas oportunamente por la entidad (Índice 14 primera instancia SAMAI).
2.2. COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL “CNSC”
petición, dado que las solicitudes formuladas por la accionante fueron respondidas oportunamente por la entidad (Índice 14 primera instancia SAMAI).
2.2. COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL “CNSC”
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó su desvinculación del trámite de tutela y pidió declarar improcedente la acción. Señaló que no es la entidad competente para efectuar nombramientos ni para administrar las vacantes de la DIAN, pues su funció n se limita a administrar los procesos de selección y autorizar el uso de listas cuando la entidad nominadora reporta las vacantes correspondientes.
Indicó que la accionante ocupó inicialmente la posición 111 de la lista de elegibles y, luego de aplicar los desempates, la posición 118, por lo que no obtuvo una posición meritoria frente a las 17 vacantes ofertadas para la OPEC 198470. En consecuencia,5
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no tiene un derecho adquirido al nombramiento, sino una mera expectativa sujeta a la existencia de nuevas vacantes y al agotamiento de quienes la anteceden en la lista.
Asimismo, sostuvo que la utilización de las listas de elegibles depende del reporte de vacantes realizado por la DIAN en el sistema SIMO y que la CNSC solo puede autorizar su uso cuando la entidad nominadora informa la existencia de vacantes susceptibles de provisión. Según la CNSC, para la posición ocupada por la accionante no existe solicitud de autorización de uso de lista que permita su nombramiento.
También alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de
de provisión. Según la CNSC, para la posición ocupada por la accionante no existe solicitud de autorización de uso de lista que permita su nombramiento.
También alegó la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia puede ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no se configura un perjuicio irremediable (Índice 15 primera instancia SAMAI).
2.4. En el trámite de la tutela Coadyuvaron las siguientes personas:
NOMBRE LO QUE MANIFESTÓ
MIGUEL AGUSTÍN SIERRA ROMERO
(POSICIÓN 69 OPEC 198470) Indicó que participó en el Proceso de Selección DIAN 2022, quedó en la posición 69 de la lista de elegibles, y que la DIAN no ha utilizado completamente la lista pese a existir vacantes definitivas. Señaló que la entidad ha privilegiado nombramientos en pr ovisionalidad y encargo. Expuso que la CNSC suspendió la vigencia de la lista mediante Auto 326 del 4 de junio de 2026 y solicitó mantener la medida provisional y ordenar el uso de la lista de elegibles en estricto orden de mérito.
DIDIER GIOVANNY HENAO DELGADO
(POSICIÓN 75 OPEC 198470) Manifestó que participó en el mismo proceso de selección y quedó ubicado en la posición 75 de la lista de elegibles. Afirmó que existen 376 vacantes definitivas, de las cuales 69 están sin ocupar y 307 se encuentran en provisionalidad o encargo. Sostuvo que la DIAN ha desconocido los derechos de los elegibles al no utilizar la lista, resaltó la
definitivas, de las cuales 69 están sin ocupar y 307 se encuentran en provisionalidad o encargo. Sostuvo que la DIAN ha desconocido los derechos de los elegibles al no utilizar la lista, resaltó la suspensión de la vigencia de la lista mediante el Auto 326 de 2026 y solicitó mantener la medida provisional, amparar los derechos fundamentales y ordenar el uso efe ctivo de la lista para los nombramientos.
NATALY RODRÍGUEZ CASTAÑO
(POSICIÓN 41 OPEC 198470) Indicó que participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 y quedó ubicada en la posición 41 de la lista de elegibles. Señaló que la DIAN no utilizó la lista para proveer todas las vacantes, pese a la existencia de 376 plazas en vacancia definitiva. Manifestó que se privilegió la provisionalidad y el encargo, afectando los derechos de los elegibles. Destacó que la CNSC suspendió la vigencia de la lista mediante el Auto 326 del 4 de junio de 2026 y6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
solicitó mantener la medida provisional, amparar los derechos fundamentales y ordenar el uso de la lista en estricto orden de mérito.
ÁNGELA MARCELA LIZCANO LIZARAZO
(POSICIÓN 130 OPEC 198470) Expuso que participó en el mismo proceso de selección y quedó ubicada en la posición 130 de la lista de elegibles. Afirmó que la DIAN no nombró a todos los elegibles, pese a la existencia de vacantes definitivas, y que ha privilegiado las
lista de elegibles. Manifestó que la DIAN no nombró a todos los elegibles pese a la existencia de vacantes definitivas y que ha privilegiado mecanismos de provisionalidad y encargo. Señaló que la CNSC suspendió la vigencia de la lista mediante el Auto 326 de 2026 y solicitó mantener la medida provisional, proteger los derechos fundamentales de los integrantes de la lista y ordenar la provisión de vacantes conforme al mérito
3. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal en sentencia de 17 de junio de 2026, dispuso:
“(…) PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la señora Yury Shirley Poveda Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones y derechos invocados, de conformidad con lo analizado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
(…)”
Como soporte de la decisión, el a quo expuso:
- En primer lugar, no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición , pues verificó que tanto la DIAN como la CNSC emitieron respuestas a las
selección y quedó ubicada en la posición 130 de la lista de elegibles. Afirmó que la DIAN no nombró a todos los elegibles, pese a la existencia de vacantes definitivas, y que ha privilegiado las figuras de provisionalidad y encargo. Señaló que la CNSC suspendió la vigencia de la lista mediante el Auto 326 de 2026 y solicitó mantener la medida provisional, amparar los derechos de los elegibles y ordenar el uso efectivo de la lista de elegibles
FREDDY MARTÍN SIERRA SÁNCHEZ
(POSICIÓN 88 OPEC 198470) Manifestó que participó en el Proceso de Selección DIAN 2022 y quedó ubicado en la posición 88 de la lista de elegibles. Señaló que la DIAN no ha utilizado la lista para efectuar todos los nombramientos pese a existir 376 vacantes definitivas. Indicó que l a entidad ha privilegiado la provisionalidad y los encargos, vulnerando los derechos de los elegibles. Destacó que mediante Auto 326 del 4 de junio de 2026 la CNSC suspendió la vigencia de la lista y solicitó mantener dicha medida provisional, amparar los derechos fundamentales de los elegibles y ordenar el uso de la lista en estricto orden de mérito.
YANERIS HERNÁNDEZ TORRES
(POSICIÓN 104 OPEC 198470) Indicó que participó en el mismo proceso de selección y quedó ubicada en la posición 104 de la lista de elegibles. Manifestó que la DIAN no nombró a todos los elegibles pese a la existencia de vacantes definitivas y que ha privilegiado mecanismos de provisionalidad y encargo. Señaló que la CNSC suspendió la vigencia de la lista
(…)”
Como soporte de la decisión, el a quo expuso:
- En primer lugar, no encontró vulnerado el derecho fundamental de petición , pues verificó que tanto la DIAN como la CNSC emitieron respuestas a las solicitudes presentadas por la accionante antes de la interposición de la tutela, informándole sobre el estado de la lista de elegibles, las autorizaciones otorgadas, los nombramientos efectuados y las razones por las cuales no era posible su nombramiento.
- Respecto de los demás derechos invocados, como acceso a cargos públicos,
debido proceso, igualdad, trabajo, carrera administrativa, eficacia de las listas de elegibles y cumplimiento de decisiones judiciales, el juzgado declaró improcedente la acción , por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante dispone de otros mecanismos judiciales de defensa, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la decisión de la DIAN, según la cual no era procedente su nombramiento.
- El a quo también descartó la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que la accionante ocupaba la posición 111 de la lista de elegibles y que, conforme a la información aportada por las entidades demandadas, las vacantes efectivamente reportadas y autoriza das para la OPEC 198470 solo habían permitido avanzar hasta posiciones muy anteriores a la suya.
- Finalmente, consideró que no era procedente mantener indefinidamente la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles y que, dada la posición que ocupaba la accionante y la ausencia de vacantes suficientes, resultaba
- Finalmente, consideró que no era procedente mantener indefinidamente la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles y que, dada la posición que ocupaba la accionante y la ausencia de vacantes suficientes, resultaba desproporcionado prolongar la medida provisional.
Este fallo se notificó en la misma fecha en que fue proferido (Índice 33, Primera Instancia SAMAI), y la parte accionante presentó impugnación el 23 de junio de 2026.
4. IMPUGNACIÓN8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia , argumentando que existe una contradicción interna porque el mismo Despacho decretó una medida provisional el 3 de junio de 2026 al considerar urgente la protección de los derechos invocados, pero posteriormente afirmó que no existía perjuicio irremediable, pese a que las circunstancias no habían mejorado y el vencimiento de la lista estaba aún más próximo.
Afirmó que el juzgado desconoció el alcance de las sentencias C-197 de 2025 y C-172 de 2026 de la Corte Constitucional, las cuales, según su interpretación, fortalecen el deber de utilizar las listas de elegibles vigentes y proteger el principio del mérito. Agregó que el fallo ignoró que el Estado invirtió más de 50.000 millones de pesos en los concursos de la DIAN y que la Corte Constitucional reconoció la necesidad de aprovechar efectivamente esas listas antes de su vencimiento.
Cuestionó igualmente el análisis probatorio realizado por el juzgado respecto de las
los concursos de la DIAN y que la Corte Constitucional reconoció la necesidad de aprovechar efectivamente esas listas antes de su vencimiento.
Cuestionó igualmente el análisis probatorio realizado por el juzgado respecto de las vacantes existentes, pues la decisión limitó indebidamente el estudio a una sola ficha MERF (CC-AU-2011) y calculó erróneamente que ella se encontraba a 62 puestos de distancia de un eventual nombramiento, cuando la propia DIAN reconoció la existencia de vacantes definitivas del cargo Analista III, por lo que la posibilidad de nombramiento sería real y no una simple expectativa.
En materia de subsidiariedad, argumentó que el juzgado realizó un análisis abstracto y no verificó si los mecanismos ordinarios son realmente eficaces antes del vencimiento de la lista, pues una acción contenciosa tardaría varios años en resolverse y para entonces la lista ya habría expirado. Además, el oficio de la DIAN del 13 de marzo de 2026 no constituye un verdadero acto administrativo definitivo sino una comunicación informativa, lo que justificaría la procedencia de la tutela.
Manifestó que el fallo de primera instancia desconoció precedentes judiciales relacionados con la misma OPEC 198470, particularmente decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional que habrían reconocido la necesidad de proteger a los integrantes de la lista y garantizar su utilización efectiva. Sostuvo que las respuestas suministradas por la DIAN no satisfacen plenamente el derecho de petición porque no explican de manera suficiente la contradicción entre las9
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derecho de petición porque no explican de manera suficiente la contradicción entre las9
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vacantes reportadas al juzgado y las vacantes reconocidas en otros procesos judiciales.
Por estas razones , solicita que se revoque la sentencia de primera instancia , se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, se mantenga la suspensión de la vigencia de la lista OPEC 198470, se ordene a la DIAN reportar la totalidad de las vacantes existentes y se adopten las medidas necesarias para permitir su nombramiento conforme a su posición dentro de la lista de elegibles.
La impugnación se concedió el 23 de junio del año que avanza (Índice 36 Primera Instancia SAMAI).
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias se repartieron el 23 de junio de 2026 (Índice 03 SAMAI) y se pusieron a disposición del Despacho al día siguiente (Índice 04 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer la impugnación, a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este dist rito, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer:
- ¿La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para estudiar los cuestionamientos planteados por la accionante respecto de la utilización
El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer:
- ¿La acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad para estudiar los cuestionamientos planteados por la accionante respecto de la utilización de la lista de elegibles de la OPEC No. 198470 y su nombramiento?10
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
- En caso afirmativo , ¿la DIAN y la CNSC vulneraron los derechos fundamentales de la señora Yury Shirley Poveda Moreno , al no haber efectuado su nombramiento en período de prueba con cargo a la lista de elegibles de la OPEC No. 198470, en un empleo de Analista III, Código 203,
Grado 3?
- ¿Incurrió el juez de primera instancia en una contradicción al decretar una medida provisional tendiente a preservar la eficacia de la lista de elegibles y, posteriormente, negar el amparo constitucional por ausencia de vulneración de derechos fundamentales?
- ¿Desconoció la sentencia impugnada los criterios fijados por la Corte Constitucional en relación con la eficacia de las listas de elegibles y la
provisión de vacantes en el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN?
- ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por insuficiencia o falta de congruencia de las respuestas emitidas por la DIAN y la CNSC frente a las solicitudes que les fueron formuladas?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la presente acción de tutela es excepcionalmente procedente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la presente acción de tutela es excepcionalmente procedente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en razón a la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles y a la solicitada protección oportuna de los derechos fundamentales derivados del principio del mérito y del acceso a cargos públicos. No obstante, concluye que en el caso concreto no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la DIAN y la CNSC han adelantado las actuaciones necesarias para el reporte de vacantes, los estudios de equivalencia y el uso de la lista de elegibles conforme al orden de mérito, si n que los empleos analizados resultaran equivalentes a la OPEC No. 198470.
De igual manera, la Sala estima que la adopción de la medida provisional por parte del juez de primera instancia no implicó prejuzgamiento ni resulta incompatible con la11
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decisión final de negar el amparo, dado el carácter instrumental y transitorio de dicha medida.
En cuanto a los precedentes constitucionales invocados, se advierte que las entidades accionadas han venido aplicando la lista de elegibles de la OPEC No. 198470 y efectuando nombramientos conforme al orden descendente de mérito, sin que se evidencie una actuación orientada a desconocer la vigencia o eficacia de la lista.
Finalmente, respecto del derecho de petición, no se acreditaron los elementos necesarios para establecer una respuesta insuficiente o incongruente, toda vez que no
evidencie una actuación orientada a desconocer la vigencia o eficacia de la lista.
Finalmente, respecto del derecho de petición, no se acreditaron los elementos necesarios para establecer una respuesta insuficiente o incongruente, toda vez que no se aportaron las solicitudes cuya presunta desatención se alega, lo que impide realizar el correspondiente juicio de confrontación.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en las acciones de tutela a saber:
a. Legitimación: Se encuentra acreditada la legitimación por activa, toda vez que la señora YURY SHIRLEY POVEDA MORENO, actuando en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las actuaciones y omisiones atribuidas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “ DIAN” y a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, relacionadas con el uso de la lista de elegibles conformada para la OPEC No. 198470 del Proceso de Selección DIAN 2022.
Igualmente, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, por cuanto son las autoridades que, de acuerdo con las competencias legalmente atribuidas, intervienen en el reporte de vacantes, autorización de uso de listas de elegibles y provisión de los empleos objeto de controversia, siendo precisamente frente a sus actuaciones que la accionante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
b. Inmediatez: La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 3 de junio de 2026, mientras se encontraba vigente12
la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
b. Inmediatez: La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada el 3 de junio de 2026, mientras se encontraba vigente12
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 850013333-004-2026-00125-01
la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 11749 del 24 de mayo de 2024 para la OPEC No. 198470, cuya vigencia expiraba el 5 de junio de 2026, según lo expuesto por la accionante. La presunta vulneración alegada se fundamenta en la falta de utilización integral de la lista de elegibles y en la ausencia de actuaciones que permitieran materializar un eventual nombramiento conforme al orden de mérito.
c. Subsidiariedad: En este punto, la Sala estima que de las pretensiones formuladas en la presente acción constitucional se desprenden dos aspectos claramente diferenciables, los cuales requieren un análisis independiente a efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado: i) la pretensión orientada a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual se dispuso adelantar las actuaciones necesarias para el uso de la lista de elegibles de la OPEC 198470; y ii) las pretensiones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, al mérito, a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, en atención a la presun ta afectación derivada de la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles.
fundamentales al acceso a cargos públicos, al mérito, a la igualdad, al debido proceso y a la carrera administrativa, en atención a la presun ta afectación derivada de la proximidad del vencimiento de la lista de elegibles.
a. Frente a la pretensión orientada a obtener el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida el 11 de junio de 2025.
Encuentra la Sala que, efectivamente, el 7 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia de tutela dentro del radicado No. 85001310400320250002500, providencia que posteriormente fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal mediante fallo del 11 de junio de 2025, en el que se ordenó a la DIAN y a la CNSC adelantar las actuaciones necesarias para la utilización de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11749 de 2024 y, una vez obtenid as las autorizaciones correspondientes, efectuar los nombramientos en período de prueba para proveer las vacantes definitivas existentes, siempre que los empleos correspondieran al mismo cargo o a empleos equivalentes.
Sin embargo, la pretensión encaminada a obtener el cumplimiento de dicha decisión judicial no satisface el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídi
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